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AMV - Carta circular 87 de 2017

Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia

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Detalles

Título
AMV - Carta circular 87 de 2017
Autor
Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

Carta Circular No. 87 de 2017

Para: Representantes Legales y operadores de los Afiliados autorregulados voluntariamente en divisas de AMV.

Fecha: 6 de diciembre de 2017

Asunto: Definiciones y buenas prácticas en el mercado de divisas

El Presidente de AMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Reglamento de Autorregulación Voluntaria en Divisas 1, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artíc ulo 11.4.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 2, y previo concepto favorable del Comité de Divisas, emitido el 16 de noviembre de 20173, instruye a los afiliados autorregulados en divisas con algunas definiciones y buenas prácticas que contribuyan al adecuado des arrollo, la transparencia e integridad del mercado de divisas en Colombia, mediante el cumplimiento y aplicación de las normas que regulan las operaciones sobre divisas.

La Carta Circular comprende tres temas:

1. Definiciones y conceptos: este punto tiene como objetivo desarrollar algunas definiciones, teniendo en cuenta que para el desarrollo e integridad del mercado es importante generar uniformidad en el lenguaje relacionado con las operaciones sobre divisas.

2. Deberes frente a clientes: al respecto, AMV en desarrollo de sus funciones de supervisión, ha identificado algunas situaciones que requieren especial atención de los miembros autorregulados frente a sus clientes, teniendo como principio fundamental la adecuada información y protección de

1 Reglamento de Autorregulación Voluntaria en Divisas. Artículo 2. Definiciones. “Para los efectos del presente

atención de los miembros autorregulados frente a sus clientes, teniendo como principio fundamental la adecuada información y protección de

1 Reglamento de Autorregulación Voluntaria en Divisas. Artículo 2. Definiciones. “Para los efectos del presente Reglamento serán aplicables las siguientes definiciones: (…)Cartas Circulares: Documentos mediante los cuales AMV se dirigirá a los sujetos de autorregulación en aspectos de interés general como instrucciones operativas referidas a la manera en que habrá de aplicarse el presente Reglamento, situaciones de mercado o conductas generalizadas que puedan afectar la integridad del mercado o constituir un desconocimiento a la normatividad aplicable, y a solicitudes generales de información, entre otros. (…)”. 2 Decreto 2555 de 2010. Artículo 11.4.3.1.3. Función normativa de los organismos de autorregulación. (…) Parágrafo 2. “Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas circulares mediante las cuales se instruya a las personas y enti dades sujetas a su competencia, sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación, y sobre el alcance de los deberes y normas de conducta aplicables a las actividades que sean objeto de autorregulación. Dichas cartas circulares no req uerirán aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.” 3 Reglamento de Autorregulación Voluntaria en Divisas. Artículo 16. Funciones. “El Comité de Divisas tendrá las siguientes funciones: (…) b. Otorgar concepto previo y favorable a las modificaciones del Reglamento y la expedición de Cartas Circulares relacionadas con conductas, usos, prácticas y deberes, en las Actividades

siguientes funciones: (…) b. Otorgar concepto previo y favorable a las modificaciones del Reglamento y la expedición de Cartas Circulares relacionadas con conductas, usos, prácticas y deberes, en las Actividades Autorreguladas en Divisas. (…)”.estos por parte de los IMC. Por tal razón, aquí se establecen algunas prácticas que deben aplicar los autorregulados, encaminadas a brindar una información completa y veraz a los clientes que contribuyan con el desarrollo de estos objetivos.

3. Registro de operaciones: tiene como objetivo brindar una guía para que las entidades miembro del esquema de autorregulación en divisas, cumplan adecuadamente con el deber de registro de las operaciones sobre divisas que se realicen en el mercado mostrador en los términos y cond iciones previstos en las normas aplicables.

Debido a que en algunas ocasiones se han identificado diferentes situaciones que evidencian posibles falencias por parte de los Autorregulados en Divisas en el cumplimiento de este deber, es necesario que los miembros conozcan y apliquen las prácticas descritas, para que de esta manera realicen un adecuado registro de las operaciones que coadyuve la integridad del mercado de divisas, entendiendo además que, en algunas oportunidades, las fallas que se presentan en este tipo de registros pueden surgir en razón a dificultades operativas, que también fueron contempladas en el desarrollo de las prácticas y recomendaciones aquí determinadas.

A continuación se establecen definiciones y buenas prácticas para todos los Miembros Autorregulados en Divisas, las cuales en su mayoría, surgen de la labor de supervisión que realiza AMV y del trabajo conjunto que sobre estos temas se ha

aquí determinadas.

A continuación se establecen definiciones y buenas prácticas para todos los Miembros Autorregulados en Divisas, las cuales en su mayoría, surgen de la labor de supervisión que realiza AMV y del trabajo conjunto que sobre estos temas se ha llevado a cabo con el Comité de Divisas, en sus diferentes sesiones. Debe aclararse que las mismas contienen un lenguaje especial utilizado de manera regular en el mercado de divisas, aun cuando no en todos los casos correspondan a términos definidos en la normatividad aplicable.

1. DEFINICIONES Y CONCEPTOS:

1.1. HORA DE NEGOCIACIÓN La hora de negociación corresponderá al momento en el cual se ejecuta la operación. Esta hora deberá incluirse en los sistemas de registro y ser consistente con los medios verificables. No debe confundirse con la hora de confirmación que es el momento oper ativo en el cual se ratifican las condiciones de una operación previamente ejecutada.

1.2. ORDEN O INTENCIÓN LÍMITE Una orden o intención límite es aquella en la cual se solicita un monto específico, a un precio que en el momento de la solicitud no se está transando en el mercado. Esta será ejecutada, parcial o totalmente, cuando el mercado alcance el precio solicitado en la orden o intención. Ejemplo de estas son las órdenes o intenciones stop loss y take profit.1.3. ORDEN O INTENCIÓN A MEJOR ESFUERZO Una orden o intención a mejor esfuerzo es aquella en la cual el cliente indica un monto y una direccionalidad específica (compra o venta), y el autorregulado debe hacer lo posible para completar la orden o intención del cliente.

2. DEBERES FRENTE A CLIENTES:

monto y una direccionalidad específica (compra o venta), y el autorregulado debe hacer lo posible para completar la orden o intención del cliente.

2. DEBERES FRENTE A CLIENTES:

2.1. EJECUCIÓN DE ÓRDENES O INTENCIONES LÍMITE En las órdenes o intenciones límite, el IMC deberá procurar la ejecución total en las condiciones acordadas. En caso de no ser posible la ejecución total, el IMC podrá ejecutarla parcialmente, es decir, ejecutar operaciones cuyo monto agregado sea menor al monto solicitado por el cliente.

2.2. ETAPAS PARA CADA OPERACIÓN Para efectos del ejercicio de la función de supervisión de AMV, y en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de Autorregulación Voluntaria de Divisas4, en las operaciones sobre divisas se identifican dos etapas:

  1. Cotización: momento en el cual se suministra información respecto a los productos, y se define el tipo de instrumento, direccionalidad, monto y precio; y ii. Ejecución: corresponde a lo establecido en la CRE-DODM 317 del Banco de la República.

La confirmación es el momento operativo en el cual se ratifican las condiciones de una operación previamente ejecutada, sin que determine el plazo de registro de la operación.

2.3. INFORMACIÓN SOBRE PRECIOS A LOS CLIENTES Para efectos del cumplimiento de la obligación de suministro de información de mercado dispuesta en el Reglamento de Autorregulación Voluntaria en Divisas5, los autorregulados en divisas deberán revelar el precio al cual están dispuestos a comprar o a vender. Tal deber no implica la obligación de suministrar a los

mercado dispuesta en el Reglamento de Autorregulación Voluntaria en Divisas5, los autorregulados en divisas deberán revelar el precio al cual están dispuestos a comprar o a vender. Tal deber no implica la obligación de suministrar a los clientes el mejor precio del mercado (bid/offer) ni la información de las pantallas de negociación.

4 Reglamento de Autorregulación Voluntaria en Divisas. Artículo 34. Registr o de operaciones del mercado mostrador de divisas . “ Los Sujetos de Autorregulación deberán registrar las operaciones que realicen en el Mercado Mostrador de Divisas en un Sistema de Registro de Divisas con Acuerdo de Autorregulación, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Resolución Externa 4 de 2009 del Banco de la República y la Circular Reglamentaria Externa DODM-317 del 7 de septiembre de 2009, y las demás normas que la desarrollen, modifiquen o sustituyan. (…)” 5 Reglamento de Autor regulación Voluntaria en Divisas. Artículo 35. Relación con clientes y lealtad. “ Para operaciones con clientes el intermediario del mercado cambiario deberá adoptar políticas y procedimientos para asegurarse que: (…) b) La información o explicaciones transmitidas al cliente en desarrollo de una operación cambiaria corresponden a información de mercado.

(…)”3. REGISTRO DE OPERACIONES:

3.1. OPERACIONES EN PLATAFORMAS INTERNAS Las operaciones s obre divisas que los clientes realicen a través de cualquier plataforma electrónica interna ofrecida por los autorregulados, deberán registrarse en un sistema de registro de operaciones de divisas autorizado, y a nombre de un operador que cuente con la cer tificación en divisas otorgada por AMV.

plataforma electrónica interna ofrecida por los autorregulados, deberán registrarse en un sistema de registro de operaciones de divisas autorizado, y a nombre de un operador que cuente con la cer tificación en divisas otorgada por AMV.

3.2. PARA EFECTOS DE REGISTRO NO SE PUEDEN PROMEDIAR OPERACIONES En virtud de lo establecido en la CRE DODM – 317 del Banco de la República, las operaciones realizadas a nombre del mismo beneficiario a diferentes precios no podrán ser promediadas y cada una de las mismas deberá ser registrada individualmente, manteniendo el precio acordado para cada una de ellas.

3.3. OPERACIONES CRUZADAS DE COMPRA Y VENTA Se considera una buena práctica, que en las operaciones cruzadas de contado (compra y venta) con el mismo cliente del sector real, el registro se efectúe con la misma hora de negociación para ambas operaciones.

Además, se debe indicar en el campo de comentarios del Sistema de Registro que se trata de este tipo de operaciones.

3.4. OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE EFECTIVO ENTRE IMC Los autorregulados en divisas no podrán registrar las operaciones de compra y venta de efectivo entre IMC en sistemas que dirijan tales operaciones a una cámara de compensación.

Lo anterior sin perjuicio de que se cumpla con las obligaciones de registro correspondientes.

3.5. REGISTRO DE OPERACIONES PRODUCTO DE ÓRDENES O INTENCIONES AL MEJOR ESFUERZO Las operaciones realizadas para cubrir una orden o intención al mejor esfuerzo deberán cumplir con los plazos máximos de registro. Para tal fin, quien imparta la orden o intención podrá determinar el tiempo máximo en el cual podrá ser

MEJOR ESFUERZO Las operaciones realizadas para cubrir una orden o intención al mejor esfuerzo deberán cumplir con los plazos máximos de registro. Para tal fin, quien imparta la orden o intención podrá determinar el tiempo máximo en el cual podrá ser ejecutada la operación. Llegado tal momento se determinarán las condiciones que permitan calcular el precio a través de un medio verificable y el plazo para realizar el registro respectivo se contará a partir de dicha hora.

En caso de que la orden o intención se imparta sin sujeción a un límite de tiempo, se entenderá que la misma podrá ser cumplida hasta el cierre del mercado. En consecuencia, las partes determinarán las condiciones que permitan calcular el precio a través de un medio verificable, y el plazo para realizar su registro, se contará a partir del momento en que se ejecute latotalidad de la orden o intención, o de la hora de cierre de las sesiones de negociación y/o registro del mercado, cuando la ejecución sea parcial.

3.6. REGISTRO DE OPERACIONES PRODUCTO DE ÓRDENES O INTENCIONES LÍMITE Las operaciones realizadas para ejecutar una orden o intención límite deberán cumplir con los plazos máximos de registro. Para tal fin, quien imparta la orden o intención podrá determinar el monto, precio objetivo y plazo máximo a los que se ejecutará la operación. A partir del momento en que la orden o intención se ejecute en su t otalidad, se determinarán las condiciones que permitan calcular el precio a través de un medio verificable y se contará el plazo para realizar el respectivo registro.

Cuando la orden o intención límite no establezca un tiempo para su ejecución, se entenderá que la misma podrá ser ejecutada hasta el cierre del mercado.

plazo para realizar el respectivo registro.

Cuando la orden o intención límite no establezca un tiempo para su ejecución, se entenderá que la misma podrá ser ejecutada hasta el cierre del mercado. En caso de que la orden o intención no se ejecute en su totalidad, deberá registrarse el monto operado al cierre de la jornada.

En el evento en que se presenten modificaciones en el precio d e una orden o intención límite, se entenderá que tal modificación corresponde a una nueva orden o intención. En consecuencia, el plazo para el registro de las ejecuciones parciales que se hubieran efectuado a los precios previamente establecidos se contará a partir del momento de recepción de la modificación, mientras que lo ejecutado al nuevo precio se deberá registrar por separado.

En el evento en que se modifique el monto de la orden o intención límite, antes de ser ejecutada en su totalidad, no implica una nueva orden o intención límite.

3.7. OPERACIONES DE USUARIOS DE LA MISMA ENTIDAD Los miembros autorregulados en divisas que lleven a cabo operaciones internas sin que exista un proceso de negociación con un tercero, no deben registrar dichas operaciones en los sistemas de registro.

3.8. ESTRUCTURA O COMBINACIÓN DE DERIVADOS Cuando se combinen derivados en una operación, se debe mantener la misma hora de negociación para cada uno de ellos. En el campo de comentarios del sistema de registro, deberá indicarse que la operación corresponde a una estructura, para facilitar su trazabilidad.

3.9. DERIVADOS CON ENTIDADES VIGILADAS SFC Si al momento de ejecutar una operación de derivados conforme a lo establecido en la CRE -DODM 317 del Banco de la República, no es posible

3.9. DERIVADOS CON ENTIDADES VIGILADAS SFC Si al momento de ejecutar una operación de derivados conforme a lo establecido en la CRE -DODM 317 del Banco de la República, no es posible determinar la fecha de vencimiento de la operación, para los efectos del cumplimiento del plazo de registro dicha fecha será provisionalmente de un (1) día, con los puntos forwards respectivos. Cuando se conozca la fecha de vencimiento definitiva de la ope ración, se deberá realizar la modificacióncorrespondiente en el respectivo registro el mismo día de la negociación y no se podrá modificar el precio de contado ni el beneficiario registrados inicialmente.

3.10. NO DUPLICIDAD DE REGISTRO En ningún caso podrá ex istir un registro doble de una misma operación. En consecuencia, todas las operaciones que se ejecuten dentro del horario de operación establecido por los sistemas de registro de operaciones sobre divisas, deben registrarse el día de su ejecución independientemente del momento de su cumplimiento y documentación.

3.11. REVELACIÓN DE AGRESIONES POR ERROR Cuando un autorregulado agreda por error una cotización, deberá informar de tal situación al mercado dentro los 30 segundos siguientes a la agresión, empleando el sistema de mensajería de un sistema de negociación y registro que cuente con la funcionalidad que permita difundir tal información entre todos los agentes.

En los casos de acuerdos sobre anulación de operaciones, dichos acuerdos deberán hacerse públicos , a través del mismo mecanismo señalado en precedencia, dentro del término previsto en la normatividad aplicable para la anulación correspondiente.

3.12. AGUANTE DE STOP LOSS Para efectos del cumplimiento del Reglamento de Autorregulación Voluntaria

precedencia, dentro del término previsto en la normatividad aplicable para la anulación correspondiente.

3.12. AGUANTE DE STOP LOSS Para efectos del cumplimiento del Reglamento de Autorregulación Voluntaria en Divisas6 y en concordancia con la Resolució n 4 de 2009 del Banco de la República, se considera como una práctica que puede afectar la integridad del mercado, no ejecutar un “stop loss” cuando el precio acordado al impartir la orden límite respectiva ha sido alcanzado. Por lo tanto los autorregulados en divisas deberán abstenerse de establecer márgenes adicionales (“aguante”) para el cumplimiento en este tipo de operaciones.

3.13. MODIFICACIÓN DE OPERACIONES FORWARDS Para efectos de lo dispuesto en la presente Carta Circ ular, se entienden por modificaciones de operaciones forward los anticipos, fraccionamientos y renovaciones.

Cuando se anticipe el cumplimiento de una operación forward deberá incorporarse la modificación al plazo originalmente pactado al registro inicial de la operación. En ningún caso, la modificación se podrá registrar como una “nueva” operación.

6 Reglamento de Autorregulación Voluntaria en Divisas. Artículo 32. Deberes generales en la actuación de los sujetos de autorregulación. “Los Sujetos de Autorregulación deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, en las Actividades Autorreguladas en Divisas, cumpliendo con lo dispuesto en el presente Reglamento”.Cuando una operación forward sea fraccionada, deberá modificarse el registro original, de acuerdo con la funcionalidad de registro que ofrezcan los sistemas de registro para el efecto. En ningún caso se registrarán tales fraccionamientos

original, de acuerdo con la funcionalidad de registro que ofrezcan los sistemas de registro para el efecto. En ningún caso se registrarán tales fraccionamientos como una “nueva” operación.

Cuando una operación forward sea renovada o prorrogada se deberá indicar como tasa inicial, la tasa a la cual se pactó la operación original, adicionando los puntos necesarios para el nuevo plazo contratado. Estas operaciones deben emplear la funcionalidad de los sistemas de negociación y registro que permitan renovarlas, modificando el registro original. Lo anterior no aplica para aquellas operaciones en las cuales las partes pacten su “recouponing”.

La presente Carta Circular deroga en su totalidad la Carta Circular No. 71 de 2016 y rige a partir de la fecha de su expedición.

Cordialmente,

(Original firmado por) Michel Janna Gandur Presidente

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