ANE - Resolución 805 de 2022
Agencia Nacional del Espectro
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Detalles
- Título
- ANE - Resolución 805 de 2022
- Autor
- Agencia Nacional del Espectro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
RESOLUCIÓN No. 000805 DE 2022-12-19
“Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 y el Anexo 3 a la Resolución No. 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)”.
TRD: 100.45
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
En ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 28 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, el artículo 5 del Decreto 093 de 2010
CONSIDERANDO
Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Igualmente, dispone que , para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Que el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019, establece como uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaci ones, el de garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión,
Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaci ones, el de garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro.
Que el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional del EspectroANE y, posteriormente, el Decreto 4169 de 2011 le señaló como objeto el de brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.
Que el inciso 8 del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009 señala que los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio atendiendo los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que el 25 de julio de 2019 se expidió la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, que la vigen cia la ley rige a partir de la promulgación y la misma establece en el numeral 3 del artículo 36 , que: la Agencia Nacional del Espectro (ANE) es la entidad encargada de establecer y mantener actualizados los planes técnicos de radiodifusión sonora.
Que, de acuerdo con los fines consagrados en el artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 197 8 de 2019, especialmente aquel de garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, siguiendo las recomendaciones
modificada por la Ley 197 8 de 2019, especialmente aquel de garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, siguiendo las recomendaciones de la UIT del sector de radiocomunicaciones , los productos entrega dos en el marco del Anexo No. 5 al Acuerdo de Cooperación Técnica No. 1 de 1997 suscrito entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y lo establecido en el“Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 y el Anexo 3 a la Resolución No. 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)”.
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RESOLUCIÓN No. 000805 DEL 2022-12-19 HOJA No.2
Acuerdo Regional de Rio de Janeiro de 1981, la Agencia Nacional del Espectro, en los años 2021 y 2022, realizó el estudio para “Modernizar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A .M.”, c onsiderando las asignaciones existentes y garantizando las situaciones jurídicas previamente consolidadas por dichas asignaciones.
Que del estudio realizado se obtuvieron condiciones para planificar la red de estaciones de radiodifusión sonora considerando nuevos valores de la conductividad eléctrica del terreno y permitividad, permitiendo predecir la cobertura de las estaciones en un escenario más cercano a la cobertura re al, lo cual se establecerá en el nuevo Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada.
cobertura de las estaciones en un escenario más cercano a la cobertura re al, lo cual se establecerá en el nuevo Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada.
Que, con el objeto de optimizar la gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión sonora e n Amplitud Modulada (A.M.), la Agencia Nacional del Espectro considera necesario adelantar una modernización del P lan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada, en adelante P TNRS – A.M., adoptado por la Resolución No. 1513 de 2010.
Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la ANE publicó en su página web para comentarios, desde el 27 de julio de 2022 hasta el 31 de agosto del mismo año, el proyecto de resolución que modifica el Plan Técnico de Radiodifusión Sonora (PTNRS-A.M.) junto con el “Documento soporte de Modernización del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada ( A.M.)”, y dispuso la posibilidad de efectuar los comentarios por medios físicos y electrónicos.
Que solo se recibieron comentarios de un interesado, los cuales fueron analizados por la ANE. Producto de ello, se realizó un cambio al proyecto publicado, referente a la reducción de la potencia de operación de las estaciones de radiodifusión sonora en A.M en la operación nocturna.
Que durante el periodo de publicación del proyecto de resolución, la Recomendación UIT-R P.368-9 fue actualizada por la Recomendación UIT -R P.368sonora en A.M en la operación nocturna.
Que durante el periodo de publicación del proyecto de resolución, la Recomendación UIT-R P.368-9 fue actualizada por la Recomendación UIT -R P.36810. Esta actualización pone a disposición del sector un Software que pretende reemplazar el método de curvas que establecía la Recomendación UIT -R P.368-9. Por lo tanto, la nueva recomendación no incluye la Figura 7 de la Recomendación
UIT-R P.368-9.
Que para la ANE es importante mantener el método de la Recomendación UIT -R P.368-9 en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A.M. por considerar que el nuevo método constituye una barrera tecnológica que dificultaría la aplicación del Plan por parte de los concesionarios en A.M.. Por lo tanto, se seguirá aplicando la curva de propagación de onda de superficie de la Figura 7 perteneciente a la Recomendación UIT -R P.368-9 y la incluirá en el numeral 5.5.3. del A nexo 3 de la Resolución No. 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada. Asimismo, se resalta que la predicción de cobertura considerando el software de la Recomendación UIT -R P.368-10 y la curva de propagación de la Figura 7 de la Recomendación UIT-R P.368-9, son equivalentes.
Que la ANE, teniendo en cuenta lo señalado en el estudio CRC publicado el 7 de julio de 2022 sobre radiodifusión sonora en Colombia 1, sobre los altos costos de operación en la banda A .M. y la migración de anunciantes a la banda
julio de 2022 sobre radiodifusión sonora en Colombia 1, sobre los altos costos de operación en la banda A .M. y la migración de anunciantes a la banda F.M., considera dar un trato diferencial a los concesionarios de esta banda, por lo que solamente se establecerá la obligación de reportar la información de su red de enlace relacionada con las coordenadas de ubicación de cada una de las
1 https://www.crcom.gov.co/es/noticias/comunicado-prensa/crc-presenta-estudio-sobre-sector-radiodifusionsonora-en-colombia“Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 y el Anexo 3 a la Resolución No. 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)”.
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RESOLUCIÓN No. 000805 DEL 2022-12-19 HOJA No.3
torres y la altura de cada antena en la torre, obteniendo la información restante del sistema de gestión de espectro y/o del expediente de cada emisora.
Que, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el artículo 2.2.2.30.2. del Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), la ANE diligenció el cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC mediante la Resolución No. 44649
Comercio, Industria y Turismo), la ANE diligenció el cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC mediante la Resolución No. 44649 de 2010, de conformidad con el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, el cual dio negativo en todas sus respuestas respecto de posibles efectos en la competencia.
Que, con posterioridad al diligen ciamiento del cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” y al resultar el conjunto de respuestas negativas, esta Entidad considera que el presente acto ad ministrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia.
Que, en cumplimiento de los lineamientos de simplificación normativa, se adicionará a la Resolución 105 de 2020 el Plan Técnico Nacional de R adiodifusión Sonora en Amplitud Modulada ( A.M.) por ser el instrumento que desarrolla la política técnica del servicio en cumplimiento de la función de planificación del espectro.
Que es función del Consejo Directivo de la agencia aprobar los documentos y estudios técnicos para la planeación y atribución del espectro radioeléctrico, por ello la presente resolución fue presentada y aprobada en la sesión del Consejo
espectro.
Que es función del Consejo Directivo de la agencia aprobar los documentos y estudios técnicos para la planeación y atribución del espectro radioeléctrico, por ello la presente resolución fue presentada y aprobada en la sesión del Consejo Directivo de la Agencia Nacional del Espectro el día 14 de diciembre de 2022.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1. Modificar el nombre del Capítulo 2 del Título 2 de la Resolución No. 105 de 2020, el cual quedará así:
CAPÍTULO 2
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN F.M.
Artículo 2. Adicionar el Capítulo 3 al Título 2 de la Resolución 105 de 2020, el cual quedará de la siguiente manera:
CAPÍTULO 3
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN A.M.
Artículo 2.3.1. Adopción del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A.M. Se adopta el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) – Anexo 3, que establece el marco técnico para la planeación de canales radioeléctricos para el servicio de Radiodifusión Sonora en la banda de frecuencias de 535 kHz a 1 .705 kHz (ondas hectométricas), las bandas de frecuencias de ondas decamétricas tropical“Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 y el Anexo 3 a la Resolución No. 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)”.
Resolución No. 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)”.
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RESOLUCIÓN No. 000805 DEL 2022-12-19 HOJA No.4
2.300 a 2.495 kHz, 3.200 a 3.400 kHz, 4.750 a 5.060 kHz y las bandas de frecuencia de ondas decamétricas internacional 5.900 a 6.200 kHz, 7.300 a 7.350 kHz, 9.400 a 9.900 kHz, 11.600 a 12.100 kHz, 13.570 a 13.870 kHz, 15.100 a 15.800 kHz, 17.480 a 17.900 kHz, 21.450 a 21.850 kHz, 25.670 a 26.100 kHz.
Artículo 2.3.2. Plan de distribución de canales. El Plan de Distribución de Canales (Apéndices D y E) que contiene para cada canal la información de que trata el numeral 7 del Anexo 3 de la presente Resolución, hace parte del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.), y será publicado por la Agencia Nacional del Espectro – ANE en su página web.
Las modificaciones surtidas a los apéndices D y E deberán ser adoptadas mediante resolución de carácter general, y dicho apéndice será actualizado en la publicación que realiza la ANE en su página web.
Artículo 2.3.3. Obligación de reporte de información. Los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) Clase
en la publicación que realiza la ANE en su página web.
Artículo 2.3.3. Obligación de reporte de información. Los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) Clase A, B y C cuyo estudio técnico presentado ante el MinTIC no incluya toda la información de que trata el numeral 8.2.4. deberán allegar a la Agencia Nacional del Espectro la siguiente información, la cual deberá ser remitida en el formulario de solicitud técnica dispuesto por la ANE:
Información técnica requerida para la red de enlace (corresponde a los subnumerales 4 y 5 del numeral 8.2.4 del Anexo 3):
- Coordenadas geográficas, en datum WGS84, de la ubicación de cada una de las torres que soporta la antena de transmisión y de recepción. - Altura de la antena de transmisión y de recepción instalada en la torre, medida desde el suelo.
El término máximo para allegar esta información es el 30 de agosto de 2023.
La ANE obtendrá la información técnica adicional de que trata los ítems 2 al 7 del numeral 8.2.4 del citado anexo en el sistema de gestión de espectro y en el expediente de cada emisora. Adicionalmente, la ANE identificará los patrones de radiación unitarios de antena de transmisión de la red de enlace. Si la ANE no logra identificar la marca y el modelo de antena y sus patrones unitarios, los concesionarios están en la obligación de allegarlos a la ANE en el término que esta requiera.
PARÁGRAFO PRIMERO: La información solicitada se debe diligenciar en el
unitarios, los concesionarios están en la obligación de allegarlos a la ANE en el término que esta requiera.
PARÁGRAFO PRIMERO: La información solicitada se debe diligenciar en el Formulario de Solicitud Técnica para A.M. que la ANE publicará en su página web. Su presentación se realizará ante la ANE . El citado formulario se debe presentar en el formato de su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los concesionarios en el presente artículo, en lo referente a la descripción de los patrones de radiación de la antena de transmisión de la red punto a punto junto con sus características de instalación, dará lugar a la imposición de las sanciones legales previstas en el Titulo IX de la Ley 1341 de 2009.
Artículo 3. Adicionar el Anexo 3 a la Resolución No. 105 de 2020, el cual quedará así:
“PLAN TÉCNICO NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN AMPLITUD
MODULADA (A.M.)
1. INTRODUCCIÓN“Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 y el Anexo 3 a la Resolución No. 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de
Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)”.
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El espectro radioeléctrico atribuido a la radiodifusión sonora es un recurso natural limitado que debe administrarse eficientemente. Para tal propósito, es necesario contar con una adecuada planificación del mismo, con normas
El espectro radioeléctrico atribuido a la radiodifusión sonora es un recurso natural limitado que debe administrarse eficientemente. Para tal propósito, es necesario contar con una adecuada planificación del mismo, con normas que regulen su utilización y con los mecanismos de control y supervisión que garanticen la operación de las estaciones, sin causar o recibir interferencias objetables.
2. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
El PLAN TÉCNICO NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN AMPLITUD MODULADA ( A.M.), en adelante el PLAN TÉCNICO, tiene como objetivo establecer el marco técnico que permita la adjudicación del mayor número posible de canales radioeléctricos libres de interferencias objetables, de tal forma que se facilite la asignación de dichos can ales y se racionalice el uso de este recurso de conformidad con los lineamientos del Reglamento de Radiocomunicaciones, las Recomendaciones de la UIT - R y el Acuerdo Regional Rio de Janeiro 1981 para A.M.
Este Plan Técnico tiene su campo de aplicación en las bandas de ondas Hectométricas y Decamétricas atribuidas a la Radiodifusión.
3. DEFINICIONES
Además de las definiciones establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones, en las Recomendaciones de la UITR y en el Acuerdo Regional Rio de Janeiro 1981 para A .M., en la planificación de las bandas atribuidas al servicio de Radiodifusión Sonora en Ondas Hectométricas moduladas en amplitud (A.M.), se consideran las siguientes:
3.1. ADJUDICACIÓN DE UNA FRECUENCIA O DE UN CANAL RADIOELÉCTRICO
moduladas en amplitud (A.M.), se consideran las siguientes:
3.1. ADJUDICACIÓN DE UNA FRECUENCIA O DE UN CANAL RADIOELÉCTRICO
Inscripción de un canal determinado en un plan, adoptado por una conferencia competente, para ser utilizado por una o varias administraciones para un servicio de radiocomunicación terrenal o espacial en uno o varios países o zonas geográficas determinados y según condiciones especificadas.
3.2. ANCHURA DE BANDA NECESARIA
Para una clase de emisión dada, es la anchura de la banda de frecuencia suficiente para asegurar l a transmisión de la información a la velocidad y la calidad requeridas en condiciones especificadas.
3.3. ANCHURA DE BANDA OCUPADA
Es el rango de frecuencias en el cual, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior , se emiten potencias medias iguales cada una al 0 ,5% de la potencia media total de la emisión autorizada.
3.4. ÁREA DE SERVICIO PRIMARIA
Área de servicio delimitada por el contorno dentro del cual el nivel calculado de la intensidad de campo nominal utilizable (Enom) de la onda de superficie está protegido contra interferencia objetable.
3.5. ÁREA DE SERVICIO SECUNDARIA
Área de servicio delimitada por el contorno dentro del cual el nivel calculado de la intensidad de campo de la onda ionosférica durante el 50% del tiempo está protegido contra interferencia objetable.“Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 y el Anexo 3 a la Resolución No. 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de
está protegido contra interferencia objetable.“Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 y el Anexo 3 a la Resolución No. 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)”.
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3.6. ASIGNACIÓN DE PERMISOS DE UNA FRECUENCIA O DE UN CANAL
RADIOELÉCTRICO
Autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.
3.7. ATRIBUCIÓN DE UNA BANDA DE FRECUENCIA
Inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este térm ino se aplica también a la banda de frecuencias considerada.
3.8. CANAL DE FRECUENCIAS
Parte del espectro de frecuencias que se destina para la transmisión o recepción de señales y que puede determinarse por dos límites definidos, por su frecuencia central y la anchura de banda asociada o por cualquier otra indicación equivalente.
3.9. CANAL PROYECTADO
Canal planificado para la prestación del servicio de radiodifusión sonora , el cual está disponible para futuras asignaciones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
3.9. CANAL PROYECTADO
Canal planificado para la prestación del servicio de radiodifusión sonora , el cual está disponible para futuras asignaciones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
3.10. CLASE DE EMISIÓN
Conjunto de características de una emisión, a saber: tipo de modulación de la portadora principal, natura leza de la señal moduladora, tipo de información que se va a transmitir o cualquiera otra característica. Cada clase de emisión se designa mediante un conjunto de símbolos normalizados.
3.11. COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA
Capacidad del equipo para funcionar satisfactoriamente en su entorno electromagnético sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables a cualquier cosa en ese entorno.
3.12. CONCEPTOS SOBRE DIVISIONES TERRITORIALES2
3.12.1. ÁREA URBANA
Se caracteriza por estar conformada por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas, las cuales están delimitadas por calles, carreras o avenidas, principalmente. Cuenta, por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. En esta categoría están incluidas las ciudades capitales y las cabeceras municipales.
3.12.2. ÁREA RURAL O RESTO MUNICIPAL
Se caracteriza por la disposición dispersa d e viviendas y explotaciones agropecuarias existentes en ella. No cuenta con un trazado o nomenclatura
2Definiciones tomadas del DANE,
Se caracteriza por la disposición dispersa d e viviendas y explotaciones agropecuarias existentes en ella. No cuenta con un trazado o nomenclatura
2Definiciones tomadas del DANE, https://www.dane.gov.co/files/inf_geo/4Ge_ConceptosBasicos.pdf“Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 y el Anexo 3 a la Resolución No. 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)”.
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de calles, carreteras, avenidas y demás. Tampoco dispone, por lo general, de servicios públicos y otro tipo de facilidades propias de las áreas urbanas.
3.12.3. CABECERA MUNICIPAL (CM)
Es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio.
3.12.4. CENTRO POBLADO (CP)
Es un concepto creado por el DANE para fines estadísticos, útil para la identificación de núcleos de población. Se define como una concentración de mínimo veinte (20) viviendas contiguas, vecinas o adosadas entre sí, ubicada en el área rural de un mu nicipio o de un corregimiento departamental. Dicha concentración presenta características urbanas tales como la delimitación de vías vehiculares y peatonales.
3.12.5. ÁREA NO MUNICIPALIZADA (ANM)
departamental. Dicha concentración presenta características urbanas tales como la delimitación de vías vehiculares y peatonales.
3.12.5. ÁREA NO MUNICIPALIZADA (ANM)
Solamente para efectos de lo dispuesto en esta Resolución, y de acuerdo con las definiciones establecidas por el DANE 3, se entenderá como área no municipalizada la división del departamento que no forma parte de un determinado municipio ubicados en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés y que cuentan con un código de identificación DIVIPOLA.
3.13. COBERTURA DE UN MUNICIPIO
Delimitación geográfica de la extensión territorial de un municipio cubierta por una estación de radiodifusión sonora con la intensidad de campo nominal utilizable (Enom) , la cual se protegerá contra interferencias objetables conforme a lo establecido en el numeral 5.5.1. del presente Plan Técnico. La ANE tomar á como referencia las delimitaciones geogr áficas constituidas en el Marco Geoestadístico Nacional (MNG) vigente establecido por el DANE para la extensión territorial de los municipios y áreas no municipalizadas.
3.14. CONTORNO PROTEGIDO
Línea continua delimitada por las áreas de servicio primari a o secundaria protegidas contra interferencias objetables.
3.15. DISTANCIA OBLICUA O ELIPSOIDAL
Distancia más corta entre dos puntos por encima de la superficie de la Tierra.
3.16. EMISIÓN
Radiación producida o producción de radiación por una estación transmisora radioeléctrica.
Distancia más corta entre dos puntos por encima de la superficie de la Tierra.
3.16. EMISIÓN
Radiación producida o producción de radiación por una estación transmisora radioeléctrica.
3 https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/cnpv-2018-glosario.pdf“Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 y el Anexo 3 a la Resolución No. 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)”.
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3.17. EMISIÓN FUERA DE BANDA Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente.
3.18. EMISIÓN NO DESEADA
Conjunto de las emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de banda.
3.19. EMISIÓN NO ESENCIAL
Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencia están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
3.20. EMPLAZAMIENTO PARA LA UBICACIÓN DE ESTACIONES DE
RADIODIFUSIÓN SONORA
de frecuencia están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
3.20. EMPLAZAMIENTO PARA LA UBICACIÓN DE ESTACIONES DE
RADIODIFUSIÓN SONORA
Ubicación geográfica de un terreno destinado para la instalación y operación del sistema de transmisión de una o varias estaciones de radiodifusión sonora.
3.21. ENLACE PUNTO A ZONA (Para redes transmóviles de radiodifusión Sonora)
Medio de comunicación que utiliza ondas radioeléctricas entre una estación situada en un punto fijo determinado y cualquier estación o estaciones situadas en puntos no especificados de una zona dada que constituye el área de cobertura de la estación situada en un punto fijo.
3.22. ENLACE RADIOELÉCTRICO
Medio de telecomunicación de características específicas entre dos puntos que utiliza ondas radioeléctricas.
3.23. ESTUDIO DE EMISIÓN
Es el conju nto de instalaciones físicas y equipos necesarios para la elaboración, almacenamiento y edición de contenidos y programas, que podrán ser emitidos en directo o grabados para su difusión posterior. También podrá integrar todas las áreas o divisiones adicion ales de una emisora, tales como administración, comercial, etc.
3.24. FRECUENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN
SONORA
3.24.1. FRECUENCIA DE OPERACIÓN
Frecuencia central asignada para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora.
3.24.2. FRECUENCIA DE ENLACE ENTRE EL ESTUDIO DE EMISIÓN Y EL SISTEMA
DE TRANSMISIÓN
Frecuencia central asignada para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora.
3.24.2. FRECUENCIA DE ENLACE ENTRE EL ESTUDIO DE EMISIÓN Y EL SISTEMA
DE TRANSMISIÓN
Frecuencia del canal de la red punto a punto entre el estudio de emisión y el sistema de transmisión de una estación de radiodifusión sonora.“Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 2 y el Anexo 3 a la Resolución No. 105 de 2020 para adoptar y modificar el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.)”.
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RESOLUCIÓN No. 000805 DEL 2022-12-19 HOJA No.9
3.25. FRECUENCIA PARA LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TRANSMÓVILES
3.25.1. Frecuencia para la red punto a zona
Frecuencia central del canal de la red punto a zona para la operación de equipos transmóviles.
3.25.2. Frecuencia para la red punto a punto
Frecuencia central del canal de la red punto a punto que soporta la red para la operación de equipos transmóviles.
3.26. GANANCIA DE UNA ANTENA
Relación, generalmente expresada en decibelios, que debe existir entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia sin pérdidas y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de campo o la misma densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo
la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de campo o la misma densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo que se indique lo contrario, la ganancia se refiere a la dirección de máxima radiación de la antena.
3.27. INTENSIDAD DE CAMPO
Fuerza por unidad de carga que experimenta una partícula cargada dentro de un campo eléctrico. Se expresa en voltios por metro (V/m) o e n dBV/m si está en forma logarítmica.
3.28. INTENSIDAD DE CAMPO NOMINAL UTILIZABLE (Enom)
Valor mínimo convencional de la intensidad de campo necesaria para proporcionar una recepción satisfactoria, en condiciones especificadas, en presencia de ruido atmosférico, de ruido artificial y de interferencia debida a otros transmisores. El valor de la intensidad de campo nominal utilizable ha sido empleado como referencia en pl
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