ANH - Resolución 774 de 2015
ANH - Agencia Nacional de Hidrocarburos
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Detalles
- Título
- ANH - Resolución 774 de 2015
- Autor
- ANH - Agencia Nacional de Hidrocarburos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
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ANH: AGENCIA NACIONAL DE HIDRO OS RESOLUCION NUMERO7 7 4 DE 2015 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesta contra la Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015”, EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, -ANHEn ejercicio de sus facultades legales, en especial, de tas que te confieren los numerales 10,1, 10,3 y 10.17 del artículo 10 del Decreto Ley 4137 de 2011, en concordancia con los numerales 10.1 y 10.8 del artículo 10 del Decreto Ley 1760 de 2003, modificado por aquel, y con los numerales 9,1, 9,3 y 9.17 del Decreto Reglamentario 714 de 2012, y
CONSIDERANDO: L Antecedentes Facticos Que el 29 de noviembre de 2004 se suscribió el Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Bloque EL TRIUNFO (en adelante “Contrato de E&E EL TRIUNFO”), entre la ANH y las sociedades R3 EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A, SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA LTDA - SISMOPETROL DE COLOMBIA, bajo la modalidad de Unión Temporal, Que mediante Otrosí número 1 del 21 de abril de 2008 se modificó el Anexo B del Contrato de ERE EL TRIUNFO, en cuanto a los compromisos exploratorios de la Fase 4
del Periodo Exploratorio. Que mediante Acta de fecha 22 de septiembre de 2010, la ANH restituyó el plazo de la
Fase 5 del Periodo de Exploración, por un término de tres (3) meses y seis (6) días, y se fijó como fecha de cutminación de la citada fase, el 12 de diciembre de 2010. Que mediante Acta de fecha 30 de diciembre de 2010, la ANH suspendió la ejecución de las obligaciones establecidas para la Fase 5 del Periodo de Exploración del Contrato de ESE EL TRIUNFO, a partir del 13 de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011, se restituyó el término de 5 meses y 22 días al plazo de la Fase 5 del Periodo de Exploración y se fijó como fecha de finalización el 22 de agosto de 2011. Que mediante Otrosí número 3 del 23 de diciembre de 2011, se modificó el Anexo B del Contrato de ERE EL TRIUNFO, para unificar las Fases 5 y 6 del Periodo Exploratorio. Que mediante la suscripción del Contrato de EXE El. TRIUNFO el Contratista asumió la obligación de ejecutar las siguientes actividades en desarrollo del Periodo Exploratorio: a
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AN
AGENCIA NACIONAL DE HIBROCA
5 Continuación de la Resolución Número 7 1 4 = de 2015, “Por fa cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015”. ASE 0 COMPROMISO EXPLORATORIO - SN Reentry del pozo La Cabaña-1 y la realización del Fase 1 reporte de estado del pozo y sus necesidades para ponerlo a producir.
Adquisición, procesamiento e interpretación de treinta Fase 2 (30) kilómetros de sísmica 2D y la evaluación geoquímica del Area Contratada. Fase 3 Perforación de un (1) pozo exploratorio. Fase 4 Perforación de un (1) pozo exploratorio. Fases 5 y 6 unificadas Perforación de dos (2) pozos exploratorios.
1. Reentry al pozo Cabaña-1. 1 29-nov-04 | 28-nov-05 | >. Realización del reporte del estado del pozo y sus necesidades para producir.
Adquisición, procesamiento e interpretación de 30 km de 2 29-nov-05 | 28-ago-06 | sísmica 2D. Evaluación geoquimica del area contratada. 3 29-ago-06 | 13-mar-08 | 1. Pozo La Sultana-3 (A3) taponado y abandonado 4 14-m ma ar r. - 08 | 06-a ah br r. - 09 s1. í sA md icq au is 3i Dc .i ón, procesamiento e interpretación de 100 km2 de 5y6 O7-abr-09| ----- 1. Perforación de dos (2) Pozos Exploratorios, Unificadas (PENDIENTES) Que el contrato se encuentra en ejecución de las Fases 5 y 6 Unificadas del Programa Exploratorio. Que el 21 de diciembre de 2012, EL CONTRATISTA mediante comunicación número 20123700165482 solicitó la suspensión del Contrato por problemas durante la negociación de predios para la perforación del Pozo EL TRIUNFO NORTE-1. Que el 25 de abril de 2013, con sujeción a lo conceptuado por la Oficina Asesora
Jurídica, (en adelante la “OAJ”), y por la Gerencia de Seguridad, Comunidades y Medio Ambiente (en adelante “Gerencia de SCYMA”, la Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos, (en adelante la “Vicepresidencia”), mediante comunicación número 20134110031951, dio respuesta a EL CONTRATISTA, negó la suspensión y restitución de la Fases 5 y 6 unificadas del Contrato de ESE EL TRIUNFO y consideró que la respectiva solicitud no obedeció a eventos de fuerza mayor. Que el 29 de abril de 2013 mediante comunicación número 20134110032181, la ANH le informó a EL CONTRATISTA el Inicio de Procedimiento para la Declaración de Incumplimiento en retación con las obligaciones correspondientes a las Fases 5 y 6 Unificadas del Periodo de Exploración, toda vez que presuntamente, EL CONTRATISTA
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ANH AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Continuación de la Resolución Número 1 / 4 de 2615, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No, 388 del 11 de junio de 2015”, no había dado cumplimiento a los compromisos de dicha fase, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 28, numeral 28.2, literal g) y se le informó que contaba con el término de 20 días hábiles a partir del recibo de la comunicación para presentar fas explicaciones pertinentes, Que mediante comunicación número 20134110043131 de fecha 30 de mayo de 2013, la
ANH solicitó al Banco Santander - CORPBANCA pagar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($2.272.956.000), correspondiente a la Carta de Crédito número Y100245. Que el 6 de junio de 2013, mediante comunicación número 20133700092842, EL CONTRATISTA allegó sus explicaciones en desarrollo del Procedimiento de Incumplimiento, y reiteró la solicitud de restitución de términos, al considerar gue las circunstancias acaecidas en la ejecución del CONTRATO se enmarcan en las previsiones de fuerza mayor y hechos de terceros. Que el 24 de junio de 2013, mediante comunicación número 20133700108432, EL CONTRATISTA manifestó a la ANH su inconformidad frente a la ejecución de la Carta de Crédito número Y100245, por considerar que tal actuación no se ajustaba al procedimiento establecido en el Contrato. Que el 22 de julio de 2013, mediante comunicación número 20134110068441, la ANH le informó a EL CONTRATISTA que en desarrollo del Procedimiento para la Declaración de incumplimiento, se otorgó el término propuesto (7 meses) para el cumplimiento de las actividades exploratorias pendientes. Que en la misma comunicación se negó la solicitud de devolución de ta garantía para la constitución de un fideicomiso o una nueva garantía. No obstante, se advirtió al contratista que se le devolvería el monto del crédito documentario en caso de que se verificara el cumplimiento de las obligaciones en el plazo otorgado. Se solicitó al contratista la presentación de informes semanales de avance de las actividades
desarrolladas, conforme al cronograma por ellos presentado y se informó que la garantía se ejecutó ante su inminente vencimiento. Que el 16 agosto de 2013, mediante comunicación número 20136240033552, EL CONTRATISTA solicitó: “Dejar sin efectos fa comunicación del 22 de julio de 2013 y en consecuencia se propicie un nuevo acercamiento entre las partes, y en esa misma perspectiva, suscribir el correspondiente otrosí contractual en el que se recoja lo referente a la prórroga del periodo exploratorio, la constitución de un fideicomiso y la no imposición de informes semanales”. Adicionalmente solicitó que: “...e7 caso de que no se considerara oportuno atender nuestra petición, rogamos : se active lo contenido en la cláusula 27 del contrato “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES" Que el 17 de septiembre de 2013, mediante comunicación número 20134110092581 la ANH informó a EL CONTRATISTA que: i) encontró procedente la solicitud de constituir O
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AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Continuación de la Resolución Número 17 4 de 2015, "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No, 388 del 11 de junio de 2015”. una nueva garantía, cuando la ANH restituya el monto de la garantía que se hizo efectiva, if) el otorgamiento del plazo se efectuó en desarrollo del procedimiento de incumplimiento, por lo que aquel no requiere de formalización alguna, al no ser una
prórroga del plazo pactado para la ejecución del Programa Exploratorio Mínimo, ni modificar los plazos de las fases siguientes del periodo de exploración, y iii) se acepta que la presentación de informes sea mensual y paralelamente se deberá entregar los informes diarios de perforación donde se verifique el avance de la actividad. Que el 31 de octubre de 2013, el Comité de Contratos de Hidrocarburos de la ANH mediante Acta número 18 de 2013, aprobó la constitución de una Fiducia para reembolsar los recursos correspondientes a la carta de crédito No. Y100245 y proceder a constituir las nuevas garantías. Que el 7 de noviembre de 2013, mediante comunicación número 20134110113531, Ja ANH comunicó a EL CONTRATISTA respecto de las observaciones realizadas al borrador de la minuta de fiducia mercantil propuesta, e informó las modificaciones que debía realizar. Que el 17 de noviembre de 2013, mediante comunicación número 20136240103742, EL CONTRATISTA solicitó: "...5@ sirva acceder a la suscripción de un acuerdo bilateral que haga parte integral del contrato ESE El Triunfo, y en cuyo contenido se restablezca el plazo adicional de siete meses inicielmente concedido, a partir de la restitución de la Garantía Bancada (Carta Crédito...)" y solicitó a su vez, como petición subsidiaria: "..en caso de que no se considerara oportuno atender nuestra petición, rogamos se proceda a la definitiva activación de lo contenido en la cláusula 27 del contrato "SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES” y, con ello, se inicien efectivamente las
gestiones correspondientes para el desarrollo de la "INSTANCIA EJECUTIVA". Que el 12 de diciembre de 2013, mediante comunicación número 20134110126151, la ANH informó a ta operadora respecto de la aceptación del proyecto de minuta de contrato fiduciario y solicitó contactar con la entidad para los trámites de suscripción de la misma, Que el 24 de febrero de 2014, mediante comunicación número 20146240032622, EL CONTRATISTA remitió a la ANH el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración celebrado entre FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A y R3 EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN Y SISMOGRAFIA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A, en el cual se estableció que el Beneficiario de la misma sería la ANH, en los siguientes términos: "BENEFICIARIO: Lo será la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH hasta tanto se constituya la garantía bancaria y esta sea aprobada por la ANH, es decir, entre la fecha en que ingresen los recursos al Fideicomiso y la FECHA DE CIERRE, el beneficiario será la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH. Posterior a la aceptación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH a la garantía bancaria el beneficiario será el BANCO DE BOGOTA S.A.”
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AGENCIA NACIONAL DE KIDROCARBUROS Continuación de la Resolución Número 7 El 3 ES de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015”, Que en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración celebrado entre FIDUCIARIA BOGOTA S.A y R3 EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN Y SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA S.A. en mención, se fijó la duración de la misma: "10,1 DURACIÓN: El presente contrato tendrá un término de duración de diez (10) meses contados a partir de la fecha de firma del presente documento, no obstante permanecerá vigente hasta la terminación del CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN. Que el 23 de mayo de 2014, mediante comunicación No, 20144110065881, la ANH le informó al contratista que el día 20 del mismo mes trasladó a la fiducia mercantil el monto de la garantía que hizo efectiva y recordó la obligación de presentar el nuevo título valor en un término máximo de ocho (8) días, contados a partir del giro de tos recursos al patrimonio autónomo constituido. Que el 3 de junio de 2014, El CONTRATISTA radicó la garantía número 91072114000030, expedida por el BANCO DE BOGOTA con vigencia hasta el 15 de junio de 2015, por valor de USD $1.200.000, con el objeto de amparar el cumplimiento de las obligaciones de las Fases 5 y 6 unificadas del Periodo Exploratorio. Que el 9 de Junio de 2014, mediante comunicación número 20141390072831, la ANH informó a EL CONTRATISTA que consideró procedente otorgar en el marco del
Procedimiento para la Declaración de Incumplimiento, un plazo adicional de doscientos ochenta y cinco (285) días calendario para: i) culminar todas las obligaciones contractuales de las fases 5 y 6 unificadas, ii) subsanar todos los presupuestos que dieron origen al mencionado procedimiento, y iii) obtener el paz y salvo ante el Banco de información Petrolera -EPIS-, correspondiente a las fases 5 y 6 unificadas del periodo de exploración. Así mismo, informó que en caso de no cumplirse fo solicitado, la ANH podrá aplicar lo dispuesto en ta cláusula 28 del Contrato de ERE EL TRIUNFO, que dispone lo siguiente: "CLÁUSULA 28TERMINACIÓN 28.1, Causales de Terminación Este contrato terminará y cesarán los derechos de EL CONTRATISTA, en cualquiera de los casos enunciados a continuación: (...) f} Por la declaración de incumplimiento de El CONTRATISTA. 9) Por la aplicación de alguna de las causales de Terminación Unilateral previstas en este contrato, hh) Por la ocurrencia de alguna de las causales de terminación o caducidad que ordene fa ley, En fos casos previstos en fos literales f), g) y A), la ANH hará efectiva la garantía de que trata la Cláusula 22, sin perjuicio de cualquier recurso o acción que decida interponer. 28.2. Causales de Terminación por Incumplimiento: Son causales de terminación por incumplimiento, SN
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ANH= AGENCIA NACIONAL DE RIDROCARBUROS ns as T7400 + Continuación de la Resolución Número | /
de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolucién No, 388 del 11 de junio de 2015”. (-..) b) Suspender injustificadamente las Operaciones de Exploración durante más de seis (6) meses continuos dentro de una misma fase. (..-) 9) Incumplir de manera injustificada cualquier otra obligación contraída por El CONTRATISTA en virtud y relacionada con el objeto de este contrato.” Que mediante comunicación número 20156240009462 del 16 de enero de 2015, el Representante de la Unión Temporal se comprometió a entregar el cronograma detallado para dar cumplimiento a tos compromisos exploratorios ejecutados, en los siguientes términos: “En atención a la comunicación de la referencia, nos permitimos informar que dada la actual crisis de los precios internacionales del petróleo, estamos actualizando la información para ajustar el cronograma de actividades y trabajos en lo que resta del tiempo establecido de la actual fase del Contrato, por lo que la próxima semana estaremos haciendo entrega del cronograma detallado solicitado por Ustedes”, Que mediante aviso de fecha 11 de febrero de 2015, la Superintendencia de Sociedades comunicó que la sociedad SISMOGRAFIA Y PETROLEOS DE COLOMBIA S.A.S se encuentra en trámite de Liquidación Judicial. Que mediante comunicación número 20154110034051 del 6 de marzo de 2015, la ANH requirió a EL CONTRATISTA para que allegara a fa Entidad el cronograma detallado que dé cumplimiento a los compromisos exploratorios ejecutados de Compromisos de las fases 5 y 6 Unificadas. Que el 15 de marzo de 2015, venció el plazo otorgado por la ANH para culminar todas
las obligaciones contractuales de las fases 5 y 6 unificadas, subsanar todos los presupuestos que dieron origen al mencionado procedimiento y obtener el paz y salvo ante el Banco de información Petrolera -EPIS-, Que mediante la Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015, la ANH declaró el Incumplimiento del Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Bloque EL
TRIUNFO.
II. La Decisión Recurrida Con base en los hechos expuestos, a través de la Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015, el Presidente de la ANH resolvió lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar el Incumplimiento del Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Bloque EL TRIUNFO, suscrito entre la ANH y El
TRIUNFO UNIÓN TEMPORAL, conformada por R3 EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A.
SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA LTDA - SISMOPETROL DE COLOMBIA., por haber ésta incurrido en las causales pactadas en la cláusula 28, literal q) al incumplir de manera injustificada cualquier obligación contraída por el contratista en A
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77 Continuación de la Resolución Número 4 / 4 de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015”, virtud y relacionada con el objeto del Contrato ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar la Terminación del Contrato de Exploración y
Explotación de Hidrocarburos Bloque EL TRIUNFO, suscrito entre la ANH y la Sociedad EL TRIUNFO UNIÓN TEMPORAL, conformada por R3 EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A. SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA LTDA - SISMOPETROL DE COLOMBIA., por incumplimiento del contratista. Así mismo, al encontrarse en Liquidación “Judicial una de las compañías integrantes de El. CONTRATISTA, procede en todo caso la Terminación del contrato, conforme a lo establecido en la cláusula 28, numeral 28.4., que determina que la ANH podrá declarar terminado el Contrato por iniciación de un proceso liquidatario de El CONTRATISTA, si tales hechos afecten gravemente el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO TERCERO.- Como consecuencia de la declaración contenida en el artículo precedente, declarar que EL TRIUNFO UNIÓN TEMPORAL, conformada por R3 EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A. SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA LTDA - SISMOPETROL DE COLOMBIA, es deudora a favor de la ANH de la suma de DOCE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD $12.000.000), correspondiente al valor de dos (2) Pozos Exploratorios, ($6.000.000 cada uno) inversión pendiente a realizar del programa exploratorio de las fases 5 y 6 unificadas, liquidados a la Tasa Representativa del Mercado del Dólar correspondiente a la fecha en que tenga lugar su pago efectivo, ARTÍCULO CUARTO: El valor de la obligación tasada en el numeral anterior debe
ser cubierto por El TRIUNFO UNION TEMPORAL, en término maximo de acho (8) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, mediante consignación en la Cuenta de Ahorros No, 005-55882-5 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el BANCO HELM, circunstancia que debe acreditarse a la Entidad dentro de los tres (3) días calendario siguientes al vencimiento del plazo otorgado para su pago, mediante presentación del recibo de consignación correspondiente ante la Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos. ARTÍCULO QUINTO. Hacer efectiva la garantía contractual constituida por el Contratista mediante Cartas de Crédito, a saber, número 91072114000030, expedida por el BANCO DE BOGOTA con vigencia hasta el 15 de junio de 2015, por valor de USD $1.200.000, con el objeto de amparar el cumplimiento de las obligaciones de la Fase 5 y 6 unificadas del Periodo Exploratorío y descontar su valor del monto a pagar una vez se reciba la consignación correspondiente por el Banco.”
III. El Recurso de Reposición El artículo sexto de la Resolución No, 388 del 11 de junio de 2015, estableció que contra la misma providencia procedía el recurso de reposición, de acuerdo con los términos y los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso, el acto administrativo recurrido fue notificado mediante correo electrónico el 19 de julio de 2015. A
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AGENCIA NACIONAL DE HID URGS Continuación de la Resolución Número = { T 4 = de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015”, EL TRIUNFO UNIÓN TEMPORAL, por concurso de su apoderada Dra. Yolanda Gómez Cerón, portadora de la Tarjeta Profesional No. 98.567 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó el recurso de reposición objeto de estudio, el 2 de julio de 2015, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, Para tal efecto, el recurrente aportó el poder especial conferido por el señor Luis Eduardo Peña Riaño, representante legal de la Unión Temporal EL TRIUNFO, a su apoderada Gómez Cerón, ante la notaría tercera del círculo de Bogotá el 24 de junio de 2015, para presentar recurso de reposición contra la Resolución No, 388 del 11 de junio de 2015. Las solicitudes del recurrente se circunscriben a requerir la revocatoria parcial de ta Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015 "en el sentido de excluir la cláusula tercera de la parte resolutiva (...)” y de "excluir de la cláusula quinta de la parte resolutiva, el siguiente texto "y descontar su valor el monto a pagar una vez se reciba la consignación correspondiente por el Banco”. Una vez evaluada la procedencia del recurso, continuamos con el examen de los motivos
de inconformidad.
IV. Los Motivos de Impugnación Expone el recurrente que las causales invocadas se fundamentan en lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, las causales de nulidad de los actos administrativo y señala como tales tres: la infracción de las normas en las que deberían fundarse, ta expedición en forma irregular y la falsa motivación Infracción de las normas en que deberían fundarse Luego de citar apartados de las sentencias T - 460 de 1992, T -532 de 1995, C 892 de 2001, T-209 de 2006 de la Corte Constitucional, en relación con el principio de buena fe, señala el recurrente que “el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 es claro en establecer implicitamente el carácter garantista y obligatorio del Estatuto de la Contratación.” Asimismo, precisó que el inciso final del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, establece: "Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación.” En ese sentido, manifestó que el Banco de Bogotá, como garante del contratista, debió ser citado legal y oportunamente durante todo el procedimiento previo a la expedición de la Resolución No. 388 y sin embargo, la ANH no lo hizo, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, el cual citó textualmente:
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ANH AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Continuación de fa Resolución Número t 1 4 7 de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No, 388 def 11 de junio de 2015”. "Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará fa existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos,” La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divuigará a través de un medio masivo de comunicación naciona! o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de tas condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. Señaló que “Ya A.N.H. debió aplicar los principios generales previstos por el C.P.A.C.A,, como complementarios, en el procedimiento de expedición de la mentada Resolución No. 388. Tal aseveración encuentra pleno respaldo en la redacción del art. 3° de la Ley 1437 de 2011 que dice: "Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar fas disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de
los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parté Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios, del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economia y cejeridad, ” Asimismo, señaló que la ANH, al exigir la totalidad de fa garantía viola de forma ostensible y manifiesta el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, sobre graduación de las sanciones, el cua! transcribió en el texto del recurso de reposición. Finalmente, en cuanto a esta infracción, recalcó que el Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos sector EL TRIUNFO, fue celebrado en vigencia del Decreto 01 de 1984. Expedición de forma irregular Alega el recurrente que la Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015 nada dice acerca de la violación de normas legales, consolidando la causal de expedición irregular, puesto que toda decisión de la administración pública en materia contractual, debe fundarse en una norma jurídica positiva previa. Agrega que el acto administrativo recurrido, sólo se limitó a invocar una serie dispersa de cláusulas contractuales y citar sentencias sobre el debido proceso y el cumplimiento de los contratos sin un hilo conductor de carácter legal. SÓ
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ANH Continuación de la Resolución Número f/f / 4 > de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015”. Estabiece que la Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015 viola el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 sobre terminación unilateral, ya que el aviso de liquidación judicial de la empresa Sismografía y Petróleos de Colombia S.A.S. no es motivo de orden legal para acumular causal de terminación unilateral y la Unión Temporal contratista está conformada por dos (2) empresas, una de ellas en estado de “liquidación judicial”; lo que no impide que la otra empresa prosiga con la ejecución del objeto contractual, De la faisa motivación Manifiesta el recurrente que f..) no existe una cláusula que establezca que el contratista le deba pagar a la ANA por causa de incumplimiento del contrato, la suma de DOCE MILLONES DE DOLARES US$12.000.000, correspondiente a dos pozos exploratorias. ” Para la Unión Temporal EL TRIUNFO, es ilegal que la ANH cobre la suma de DOCE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD $12.000.000) correspondiente al valor de dos Pozos Exploratorios, ya que “una vez aceptada la carta de crédito por la ANH se entiende que el contratista dio cumplimiento al contrato respecto de la garantía y si esta garantía textualmente establece que su finalidad es garantizar el cumplimiento y la correcta ejecución de todas o alguna de las obligaciones de las fases V y VI unificadas del periodo de exploración que tiene una duración de hasta diez (10) meses, y las demás actividades inherentes a tales obligaciones emanadas del contrato de exploración
y explotación El TRIUNFO celebrado entre el contratista y la ANH el día 29 de noviembre de 2004, tal como se consignó en la carta de crédito, siendo manifiestamente legal que la ANH este cobrando la suma consignada en la cláusula tercera de la parte resolutiva del acto administrativo aquí recurrido,” Se interroga el recurrente sobre el origen de la obligación que le endilga la ANH a su representada, "ya que no existe un título base de ejecución (letra, cheque pagare, sentencia o el mismo contrato) que vislumbre en alguna de sus cláusulas que el CONTRATISTA se obligó a pagar al contratante la suma de DOCE MILLONES DE DOLARES. “ Asevera que ‘Yas obligaciones emanan de la voluntad de las partes, en este caso los contratantes y para tal fin estas deben ser claras, expresas y exigibles y emanadas del deudor. No se puede establecer una obligación de manera unilateral por uno de los contratantes por mera liberalidad, como sucede en este caso, ya que la decisión objeto de recurso se deriva de una FALSA MOTIVACION.” A juicio de la Unión Temporal EL TRIUNFO, “si ef contratante pretende cobrar una suma adicional AL CONTRATISTA, como lo está haciendo ahora, debió sustentar en la parte motiva del acto el origen de la obligación ya que remitiéndonos nuevamente al contrato que es la fuente de las obligaciones aquí debatidas y en especial a las cláusulas 22.7 y 28.6: en ninguna parte de la resolución se precisa que fa suma de DOCE MILLONES DE
REPUBLICA DE COLOMBIA Hoja No. 11 de 23
ANH
AGERCIA NACIONAL DE HIBAG as Continuación de ta Resolución Número 1 14 de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 388 del 11 de junio de 2015”. DOLARES CORRESPONDA A DAÑOS O PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO, y sí este fuera el origen estos deben estar debidamente probados”. De acuerdo con el recurrente, el Estado Colombiano no ha entregado dinero alguno para adelantar campañas de exploración en el Contrato de Exploración y Explotación EL TRIUNFO; el Estado Colombiano no ha tenido que pagar daños y/o perjuicios causados por sus actividades en el área, dentro del área del Bloque del Contrato de Exploración y Explotación El Triunfo; no existen o no se han descubierto Reservas Probadas y económicamente viables ni de petróleo ni de gas, y en consecuencia, no hay Activo medible y cuantificable para el Estado Colombiano. Para la Unión Temporal EL TRIUNFO, los perjuicios no se pueden basar
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