ANLA - Auto 000010 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 000010 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000010 (02 ENE. 2026) Página 1 de 5 “Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones 762 de 2022, 3129 de 2025 por la cual se modificó la 1226 de 2025 y 3330 de 2025, y

CONSIDERANDO QUE: La sociedad TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A., con NIT 800.116.164-0, mediante la comunicación de radicado 20256200745092 del 27 de junio de 2025, con número VITAL 6800800116164025006, radicó solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para la fuente móvil modelo YT223.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante oficio 20255400645561 del 25 de agosto de 2025, realizó requerimientos de información a la aludida sociedad, el cual fue entregado el 25 de agosto del presente año; en aras de exigir y verificar el cabal cumplimiento de los requisitos sustanciales del trámite de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), aclarando que la información requerida debía ser remitida en el

cumplimiento de los requisitos sustanciales del trámite de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), aclarando que la información requerida debía ser remitida en el término de un (1) mes, contado a partir del siguiente día hábil al recibo de dicho oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17º de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. CONSIDERACIONES JURÍDICAS El artículo 17 de la Ley 1437 de 20111, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 2, establece que cuando una petición ya radicada está incompleta, o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Auto. No. 000010 Del 02 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 5 “Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” Página 2 de 5 Dicha disposición también establece que se entenderá desistida la solicitud o la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite

otras determinaciones” Página 2 de 5 Dicha disposición también establece que se entenderá desistida la solicitud o la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Por lo que, una vez vencidos los términos establecidos, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente. Adicionalmente, el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 establece que en los aspectos no contemplados en el mismo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, en los términos establecidos en su artículo 626; por lo que en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, debe hacerse remisión a las disposiciones de este último. Conforme a lo anterior, el artículo 122 del Código General del Proceso establece la figura del archivo, en el sentido de determinar que el expediente de cada proceso concluido se archivará y se ordenará la expedición de las copias requeridas, así como también, se efectuarán los desgloses del caso. De acuerdo con lo expuesto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) efectuó requerimiento mediante el oficio de radicado 20255400645561 del 25 de agosto de 2025, el cual corresponde a información sustancial, necesaria para dar continuidad al trámite de evaluación de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD).

2025, el cual corresponde a información sustancial, necesaria para dar continuidad al trámite de evaluación de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD). En tal sentido, verificado el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA) de la ANLA, así como el expediente PDA1579-00-2025, una vez cumplido el término para dar respuesta a los requerimientos efectuados en oficio de radicado 20255400430101 del 25 de agosto de 2025, se estableció por parte de esta Autoridad que estos no fueron atendidos por parte de la sociedad TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. En consecuencia, considerando que la sociedad peticionaria no atendió los requerimientos efectuados en el oficio de radicado 20255400645561 del 25 de agosto de 2025, la ANLA decretará el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para la fuente móvil modelo YT223. En firme el presente acto administrativo se archivará el expediente PDA1579-00-2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código General del Proceso, en concordancia con su artículo 626 y el artículo 306 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, tal y como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente acto administrativo. 3 Ley 1437 de 2011Auto. No. 000010 Del 02 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 5 “Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” Página 3 de 5 No obstante, es preciso indicar que la sociedad Representante Legal de la sociedad

“Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” Página 3 de 5 No obstante, es preciso indicar que la sociedad Representante Legal de la sociedad TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. podrá presentar nuevamente la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, con el lleno de los requisitos legales, para su correspondiente evaluación. COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 20114 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y, en su artículo 2°, señala que es la encargada que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. El numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 establece dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. El numeral 1° del artículo 11 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 5 asigna como una de las funciones de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de evaluar las solicitudes de permisos, autorizaciones, certificaciones y trámites ambientales para definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividad de su competencia.

la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de evaluar las solicitudes de permisos, autorizaciones, certificaciones y trámites ambientales para definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividad de su competencia. El numeral 8 del artículo 8° de la Resolución 1226 de 2025, modificado por el artículo 8 de la Resolución 2139 de 2025 delega, por parte de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal - CEPD. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. – Decretar el desistimiento tácito de la Solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para la fuente móvil terrestre marca TERBERG modelo YT223; presentada por la sociedad TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A., con NIT 800.116.1640, mediante radicado 20256200745092 del 27 de junio de 2025, con número VITAL 6800800116164025006, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo. PARÁGRAFO. – La sociedad TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. podrá presentar nuevamente la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones en 4 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones.”

podrá presentar nuevamente la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones en 4 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”.Auto. No. 000010 Del 02 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 5 “Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” Página 4 de 5 Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, con el lleno de los requisitos legales, para su correspondiente evaluación. ARTÍCULO SEGUNDO. – Una vez en firme el presente acto administrativo, ordenar el archivo definitivo del expediente PDA1579-00-2025. ARTÍCULO TERCERO. – Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A., a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO CUARTO. – Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO QUINTO. – Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 02 ENE. 2026

JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES

SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

CAMILO ORLANDO NARANJO RIOS

CONTRATISTA

JORGE ANDRES GARZON PEDROZA

CONTRATISTA

Expediente No PDA1579-00-2025

Fecha: 29 de diciembre de 2025

Proceso No.: 20265000000105

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadAuto. No. 000010 Del 02 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 5 “Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” Página 5 de 5

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