ANLA - Auto 000155 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 000155 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000155 (16 ENE. 2026) Página 1 de 21
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITA A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 2, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 000155 Del 16 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 21 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 21 La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de
del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 000155 Del 16 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 21 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 21 Ahora bien, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para determinar la procedencia del inicio de proceso sancionatorio respectivo, de
Ahora bien, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para determinar la procedencia del inicio de proceso sancionatorio respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. Que igualmente el numeral 3 del artículo Décimo de la Resolución 00968 del 22 de mayo de 2015, modificado por el artículo Primero de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: ”Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales
de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: ”Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”
II. Antecedentes 2.1. La ANLA, a través de la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016, otorgó Permiso de Aprovechamiento Forestal de árboles aislados a favor de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE con NIT. 899.999.061-9, en desarrollo del proyecto “Construcción de un nuevo Centro de Recepción y Rehabilitación de Flora y Fauna Silvestres– CRRFFS”, en la localidad de
Engativá, de la ciudad de Bogotá D.C. Este permiso fue prorrogado mediante Resolución 255 del 26 de febrero de 2018 y modificado por la Resolución 1521 del 29 de julio de 2019. (Expediente AFC0276-00) 2.2. Por su parte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución 2224 del 30 de diciembre de 2016, levantó de manera parcial la veda de las especies de la flora silvestre (Expediente ATV0524-002020). 2.3. De acuerdo con las actividades de seguimiento ambiental, la ANLA mediante el Auto 3104 del 26 de julio de 2017, requirió a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE para que diera cumplimiento a las medidas relacionadas al
2.3. De acuerdo con las actividades de seguimiento ambiental, la ANLA mediante el Auto 3104 del 26 de julio de 2017, requirió a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE para que diera cumplimiento a las medidas relacionadas al 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 000155 Del 16 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 21 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 21 mantenimiento de la compensación forestal, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016. tal como constó en el artículo 3º del citado auto. 2.4. A través del artículo 3º de la Resolución 1521 del 29 de julio de 2019, esta autoridad le reiteró a la entidad distrital el deber de remitir la documentación solicitada, y le requirió para que atendiera al deber previsto en el artículo 13 del acto administrativo contentivo del permiso y que le fue ordenado mediante el Auto 3104 del 26 de julio de 2017. 2.5. A través del artículo 3º del Auto 2199 del 20 de marzo de 2020, la ANLA una vez más le ordenó al permisionario cumplir con lo referente a documentación relacionada con la medida de compensación forestal. 2.6. En razón a que para el año 2021, la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE permanecía sin acreditar el cumplimiento de la obligación en comento, la ANLA
relacionada con la medida de compensación forestal. 2.6. En razón a que para el año 2021, la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE permanecía sin acreditar el cumplimiento de la obligación en comento, la ANLA una vez más le ordenó, a través del Auto 8561 del 08 de octubre de 2021, cumplir con el deber de presentar los informes semestrales de mantenimiento relacionados con la medida de compensación forestal, tal como constó en el numeral 2º del artículo 2º del citado auto. 2.7. Mediante el Auto 9478 del 09 de noviembre de 2021, la ANLA avocó conocimiento de la actuación administrativa remitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Expediente ATV0524-00-2020, relacionada con el seguimiento a las obligaciones derivadas de la Resolución MADS 2224 del 30 de diciembre de 2016. 2.8. Por conducto del artículo 3º del Auto 607 de 10 de febrero de 2022, esta autoridad ambiental le ordenó al permisionario presentar los informes semestrales de mantenimiento referentes al cumplimiento de la medida de compensación forestal. De igual forma se le exigió la remisión del informe de seguimiento y monitoreo final y las evidencias que permitieran acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6º y 9º de la Resolución 2224 del 30 de diciembre de 2016, tal como constó en los literales a) y b) del del artículo 4º del citado auto. 2.9. Comoquiera que para el año 2023, permanecía esta autoridad sin contar con la documentación e información exigida al permisionario, nuevamente esto le
a) y b) del del artículo 4º del citado auto. 2.9. Comoquiera que para el año 2023, permanecía esta autoridad sin contar con la documentación e información exigida al permisionario, nuevamente esto le fue requerido, tal como constó en el artículo 1º del Auto 1531 del 08 de marzo de 2023. 2.10. Por conducto del Auto 1862 del 01 de abril de 2024, la ANLA dio por finalizado el seguimiento al permiso de aprovechamiento forestal de árboles aislados y ordenó el archivo de los expedientes AFC0276-00 y ATV0524-00-2020.Auto. No. 000155 Del 16 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 21 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 21 2.11. A través del Concepto Técnico 6887 del 13 de septiembre de 2024, el Grupo Interno de trabajo de Permisos y Trámites Ambientales, informó que resultaba recomendable iniciar investigación en contra de la citada entidad pública, por las siguientes omisiones posiblemente constitutivas de infracción ambiental: a) No presentar los informes semestrales de mantenimiento con la información requerida, donde se estableciera el avance y cumplimiento de las obligaciones que comprendían la ejecución de la medida de compensación forestal en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016, prorrogada por la Resolución 255 del 26 de febrero de 2018 y modificada por la Resolución 1521 del 29 de Julio de 2019. b) No remitir el informe de seguimiento y monitoreo final recopilando toda la
por la Resolución 255 del 26 de febrero de 2018 y modificada por la Resolución 1521 del 29 de Julio de 2019. b) No remitir el informe de seguimiento y monitoreo final recopilando toda la información que permitiera evidenciar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6º de la Resolución 2224 del 30 de diciembre de 2016. c) No presentar soportes o evidencias que permitieran establecer el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9º de la Resolución 2224 del 30 de diciembre de 2016, respecto a demostrar que una vez terminadas las intervenciones relacionadas con el traslado y reubicación de especies, se hubiera realizado el retiro y disposición de los elementos y materiales sobrantes, de manera que no se alterara el paisaje o se generara deterioro ambiental.
III. Caso concreto Las omisiones enunciadas en los literales anteriores tienen su origen en el seguimiento y control ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el permiso de aprovechamiento forestal de árboles aislados, respecto de lo cual resulta pertinente efectuar el siguiente análisis: •Hecho 1: No presentar los informes semestrales de mantenimiento con la información requerida, donde se estableciera el avance y cumplimiento de las obligaciones que comprendían la ejecución de la medida de compensación forestal en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016, prorrogada por la Resolución 255 del 26 de febrero de 2018 y modificada por la Resolución 1521 del 29 de Julio de 2019.
La presunta infracción tiene origen en la obligación fijada en el artículo 13 del
255 del 26 de febrero de 2018 y modificada por la Resolución 1521 del 29 de Julio de 2019. La presunta infracción tiene origen en la obligación fijada en el artículo 13 del permiso de aprovechamiento forestal de árboles aislados otorgado mediante la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016, prorrogada por la Resolución 255 delAuto. No. 000155 Del 16 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 21 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 21 26 de febrero de 2018 y modificada por la Resolución 1521 del 29 de Julio de 2019, en donde se estableció: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, deberá presentar, una vez sembrados los individuos que pertenecen a la medida de compensación, los informes semestrales durante el periodo de mantenimiento (tres - 3años), relacionados con el avance y cumplimiento de las obligaciones que comprenden la ejecución de la medida, los cuales deberán contener como mínimo la siguiente información: a.Estado de la medida de compensación, descripción en términos técnicos del desarrollo de la medida en donde se detalle el estado de los individuos sembrados y se mencione la tasa de supervivencia de los árboles durante el periodo. b.Descripción de las labores de mantenimiento ejecutadas en el periodo con el debido soporte fotográfico. c.Descripción de las labores de manejo fitosanitario del área compensada, ejecutadas en el periodo, con los respetivos soportes. d.Medidas adoptadas con el fin de garantizar el éxito de la medida de compensación.”
c.Descripción de las labores de manejo fitosanitario del área compensada, ejecutadas en el periodo, con los respetivos soportes. d.Medidas adoptadas con el fin de garantizar el éxito de la medida de compensación.” Por otra parte, en las actividades de seguimiento ambiental efectuadas por la ANLA al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el permiso de aprovechamiento forestal de árboles aislados, se encuentra que mediante el artículo 3º del Auto 3104 del 26 de julio de 2017, se le ordenó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. - La Secretaría Distrital de Ambiente -SDA deberá cumplir con las medidas relacionadas al mantenimiento de la compensación forestal, específicamente para las actividades de Riego, Fertilización, Replante, Desyerbe, Poda, Manejo Integrado de Plagas y Enfermedades, y Actividades Complementarias, definidas para un ciclo de tres (3) años, recomendando realizar dichas actividades en periodos trimestrales, de acuerdo a lo establecido en el artículo Décimo Tercero (13) de la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016.” (Énfasis añadido). En virtud de la falta de cumplimiento a dicho requerimiento, a través del artículo 3º de la Resolución 1521 del 29 de julio de 2019, esta autoridad le reiteró a la entidad distrital el deber de remitir la documentación solicitada y le ordenó nuevamente lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. Requerir a la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA, con NIT 899.999.061-9-, para que dé cumplimiento con lo solicitado en el
siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. Requerir a la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA, con NIT 899.999.061-9-, para que dé cumplimiento con lo solicitado en el artículo Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero y lo establecido en el Auto 03104 del 31 de julio de 2017, con respecto a la medida de compensación forestal.” (Énfasis añadido).Auto. No. 000155 Del 16 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 21 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 21 Dado que para el año 2020, la entidad distrital permanecía en mora de acatar las ordenes de esta autoridad ambiental, a través del artículo 3º del Auto 2199 del 20 de marzo de 2020, nuevamente se le ordenó cumplir con lo referente a documentación relacionada con la medida de compensación forestal de la siguiente forma: “ARTÍCULO TERCERO. - Requerir a Secretaría Distrital de Ambiente – SDA, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la finalización de la actividad constructiva del Centro de Recepción y Rehabilitación de Flora y Fauna Silvestres - CRRFFS, allegue la siguiente documentación e información: •Evidencia del cumplimiento a lo estipulado en los artículos décimo primero y décimo tercero de la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016, modificada por la Resolución 0255 del 26 de febrero de 2018, así como con el artículo tercero del Auto 3104 del 26 de julio de 2017, y el artículo tercero
modificada por la Resolución 0255 del 26 de febrero de 2018, así como con el artículo tercero del Auto 3104 del 26 de julio de 2017, y el artículo tercero de la Resolución 01521 del 29 de julio de 2019, referente a la medida de compensación forestal.” En razón a que para el año 2021, la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE permanecía sin acreditar el cumplimiento de la obligación en comento, la ANLA una vez más le ordenó, a través del Auto 8561 del 08 de octubre de 2021, lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir al Secretaría Distrital de Ambiente – SDA, con NIT 899.999.061-9, para que dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, presente la información y/o documentación que a continuación se relaciona, de conformidad a lo expuesto en el Concepto Técnico No. 05882 del 24 de septiembre de 2021 y en la parte motiva del presente proveído: (…) 2. Los informes semestrales de mantenimiento en la periodicidad indicada con base en la fecha de siembra, donde se establezca el avance y cumplimiento de las obligaciones que comprenden la ejecución de la medida de compensación forestal, conforme lo dispuesto en el artículo décimo tercero de la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016, en el artículo tercero del Auto No. 3104 del 26 de julio de 2017, en el artículo tercero de la Resolución 1521 del 29 de julio de 2019 y en el artículo tercero del Auto No. 02199 del 20 de marzo de 2020.” (Énfasis añadido).
del 29 de julio de 2019 y en el artículo tercero del Auto No. 02199 del 20 de marzo de 2020.” (Énfasis añadido). Esta misma exigencia fue necesario efectuarla mediante el artículo 3º del Auto 607 de 10 de febrero de 2022, de la siguiente manera: “ARTÍCULO TERCERO. Reiterar a la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA para que, de conformidad con el Concepto Técnico No. 00368 del 01 de febrero de 2022, acogido mediante el presente acto administrativo, presente la siguiente información y/o documentación: a. En formato digital editable (Word, Excel, PDF, Shp., Etc.) los informes semestrales de mantenimiento, en la periodicidad indicada con base en la fechaAuto. No. 000155 Del 16 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 21 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 21 de siembra, mínimo hasta diciembre de 2023, y con la información requerida, donde establezca el avance y cumplimiento de las obligaciones que comprenden la ejecución de la medida de compensación forestal, conforme lo definido en el artículo décimo tercero de la Resolución 01606 del 20 de diciembre de 2016, el artículo tercero del Auto 3104 del 26 de julio de 2017, el artículo tercero de la Resolución 01521 del 29 de julio de 2019, el artículo tercero del Auto 02199 del 20 de marzo de 2020, y el numeral 2. del artículo segundo del Auto 08561 del 08 de octubre de 2021.” (Subrayas fuera del texto original).
tercero del Auto 02199 del 20 de marzo de 2020, y el numeral 2. del artículo segundo del Auto 08561 del 08 de octubre de 2021.” (Subrayas fuera del texto original). Como se mencionó en los antecedentes del presente acto administrativo, para el año 2023 la titular del permiso de aprovechamiento forestal, continuaba sin dar cumplimiento a su obligación, circunstancia que motivó a que a través de un nuevo requerimiento efectuado por medio del literal a) del numeral 1º del artículo 1º del Auto 1531 del 08 de marzo de 2023, se le exigiera lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA para que, de conformidad con el Concepto Técnico No. 00620 del 23 de febrero de 2023, acogido mediante el presente acto administrativo, presente la siguiente información y/o documentación:
1. Respecto al Seguimiento de la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016, prorrogada por la Resolución 255 del 26 de febrero de 2018 y modificada por la Resolución 1521 del 29 de Julio de 2019.
a. Los informes semestrales de mantenimiento, en la temporalidad establecida (con base en la fecha de siembra), en formato digital editable (Word, Excel, PDF, Shp., etc.), mínimo hasta diciembre de 2023, con la información requerida, donde se establezca el avance y cumplimiento de las obligaciones que comprenden la ejecución de la medida de compensación forestal, conforme lo definido en el artículo décimo tercero de la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016, el artículo tercero del Auto 3104 del 26 de julio de 2017, el
que comprenden la ejecución de la medida de compensación forestal, conforme lo definido en el artículo décimo tercero de la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016, el artículo tercero del Auto 3104 del 26 de julio de 2017, el artículo tercero de la Resolución 01521 del 29 de julio de 2019, el artículo tercero del Auto 02199 del 20 de marzo de 2020, el numeral 2 del artículo segundo del Auto 08561 del 08 de octubre de 2021 y el artículo Tercero del Auto 0607 de 10 de febrero de 2022 de la ANLA.” Además de lo mencionado, se tiene que en el Auto 1862 del 01 de abril de 2024, se consignó lo siguiente: “(…) En desarrollo de la citada normatividad y en ejercicio de la función de seguimiento a las obligaciones derivadas de la autorización de aprovechamiento forestal de árboles aislados otorgada mediante la Resolución 01606 del 20 de diciembre de 2016, prorrogada por la Resolución 00255 del 26 de febrero de 2018 y modificada por la Resolución 01521 del 29 de julio de 2019; así como del levantamiento parcial de veda autorizado por medio de la Resolución 02224 del 30 de diciembre de 2016, el equipo técnico de laAuto. No. 000155 Del 16 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 21 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 21 Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, emitió el Concepto Técnico 001447 del 14 de marzo de 2024. (…)
AMBIENTAL” Página 9 de 21 Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, emitió el Concepto Técnico 001447 del 14 de marzo de 2024. (…) Adicionalmente en lo referente a la autorización de aprovechamiento forestal de árboles aislados otorgada a través de
la Resolución 01606 del 20 de diciembre de 2016, prorrogada por la Resolución 00255 del 26 de febrero de 2018 y modificada por la Resolución 01521 del 29 de julio de 2019, puesto que no se realizarán requerimientos ni reiteraciones adicionales y, en consecuencia, no existen actuaciones administrativas algunas a seguir. (…)” (Subrayas fuera del original). En línea con lo anterior, y de acuerdo con el Concepto Técnico 6887 del 13 de septiembre de 2024, remitido por el Grupo Interno de trabajo de Permisos y Trámites Ambientales, se informó lo siguiente: “(…) 4.1. Descripción del Hecho Primero (…) Condición de modo: Mediante el comunicado 2016074039-1-000 del 9 de noviembre del 2016 la SDA presentó la solicitud para el Permiso de Aprovechamiento Forestal de Árboles Aislados, para la ejecución del proyecto de “Construcción de un nuevo Centro de Recepción y Rehabilitación de Flora y Fauna Silvestres– CRRFFS”, ubicado en la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá D.C. por lo que laAuto. No. 000155 Del 16 ENE. 2026 Hoja No. 10 de 21 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 21 ANLA mediante la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016, otorgó el respectivo permiso. Posteriormente, mediante el la Resolución 2224 del 30 de diciembre de 2016 el MINAMBIENTE, levantó de manera parcial la veda de las especies de la flora silvestre en el área de intervención del proyecto “Construcción de un nuevo
respectivo permiso. Posteriormente, mediante el la Resolución 2224 del 30 de diciembre de 2016 el MINAMBIENTE, levantó de manera parcial la veda de las especies de la flora silvestre en el área de intervención del proyecto “Construcción de un nuevo Centro de Recepción y Rehabilitación de Flora y Fauna Silvestres– CRRFFS” para que la SDA realizara el rescate, traslado y reubicación de individuos. Así las cosas la circunstancia de modo, se identifica a partir de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero del Auto No. 3104 del 26 de julio de 2017, mediante el cual se realizó seguimiento al Permiso Aprovechamiento Forestal de árboles aislados y se aprobó un plan de compensación forestal la SDA, debía dar cumplimiento con las medidas de mantenimiento de la compensación forestal, específicamente para las actividades de riego, fertilización, replante, desyerbe, poda, manejo integrado de plagas y enfermedades, y actividades complementarias en el marco de la obligación del artículo décimo tercero de la Resolución 1606 del 20 de diciembre de 2016, prorrogada por la Resolución 255 del 26 de febrero de 2018 y modificada por la Resolución 1521 del 29 de Julio de 2019. Entonces, mediante la Resolución 1521 del 29 de julio de 2019, la ANLA, realizó el respectivo seguimiento al permiso de aprovechamiento forestal de acuerdo con el insumo técnico del concepto técnico 2622 del 31 de mayo de 2019 (teniendo en cuenta la visita técnica de seguimiento realizada el 14 de mayo de 2019) y el concepto técnico
permiso de aprovechamiento forestal de acuerdo con el insumo técnico del concepto técnico 2622 del 31 de mayo de 2019 (teniendo en cuenta la visita técnica de seguimiento realizada el 14 de mayo de 2019) y el concepto técnico de alcance No. 3285 del 28 de junio de 2019, evidenciando que, la SDA no había dado cumplimiento con lo establecido en el artículo tercero del Auto No. 3104 del 26 de julio de 2017 respecto a cumplir con las medidas de mantenimiento relacionadas en el Plan de Compensación Forestal del proyecto de “Construcción de un nuevo Centro de Recepción y Rehabilitación de Flora y Fauna Silvestres– CRRFFS” en la localidad de Engativá, de la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente la ANLA, realizó una visita de seguimiento el 20 de febrero de 2020 y emitió el concepto técnico No. 1314 del 06 de marzo de 2020 fundamento del Auto No. 2199 del 20 de marzo de 2020 mediante el cual requirió a la SDA las evidencias respecto al est
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