ANLA - Auto 000247 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 000247 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000247 (22 ENE. 2026) Página 1 de 13 “Por el cual se suspenden los términos del trámite administrativo de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” LA SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones asignadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 y 760 del 21 de abril de 2025 de la ANLA y, CONSIDERANDO QUE: Mediante comunicación con radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) 0200081100074025004 y en la ANLA 20256201126782 del 16 de septiembre de 2025 (VPD0226-00-2025), la doctora Catalina Macias Garces identificada con cédula de ciudadanía No. 32.255.044, en calidad de apoderada de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. (la solicitante), identificada con NIT 811.000.740 - 4, presentó ante la ANLA, solicitud de pronunciamiento de Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto “Línea de Transmisión de Energía 230 kV - Proyecto Hidroeléctrico San Bartolomé” a localizarse en jurisdicción de los municipios de Puerto Berrío y Remedios en el departamento de Antioquia.
Transmisión de Energía 230 kV - Proyecto Hidroeléctrico San Bartolomé” a localizarse en jurisdicción de los municipios de Puerto Berrío y Remedios en el departamento de Antioquia. Mediante la citada radicación, la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., entregó el Estudio de Impacto Ambiental – EIA del proyecto acompañado, entre otros documentos, de la Resolución ST-1034 del 22 de julio de 2025, “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades” emitida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la cual resolvió que no procede la consulta previa con Comunidades Indígenas, Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Comunidades Rom para el proyecto: “LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA 230 KV - PROYECTO HIDROELÉCTRICO SAN BARTOLOMÉ”, localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Berrio y Remedios, en el departamento de Antioquia, expedida específicamente para las características técnicas y coordenadas relacionadas y entregadas por la solicitante mediante el oficio con radicado 2024-1-002410-092183 - ID 439670 de 07 de noviembre de 2024.Auto. No. 000247 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 13 “Por el cual se suspenden los términos del trámite administrativo de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 2 de 13 La reunión virtual de presentación de resultados de la Verificación Preliminar de la Documentación (VPD) correspondiente al expediente VPD0226-00-2025, realizada con la
2025” Página 2 de 13 La reunión virtual de presentación de resultados de la Verificación Preliminar de la Documentación (VPD) correspondiente al expediente VPD0226-00-2025, realizada con la solicitante, para el presente trámite administrativo de evaluación de solicitud de licencia ambiental, adelantada el 23 de septiembre de 2025, tuvo como resultado APROBADA. Mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025 1, esta Autoridad Nacional dispuso el inicio del trámite administrativo de evaluación de solicitud de licencia ambiental para el desarrollo del proyecto “Línea de Transmisión de Energía 230 kV - Proyecto Hidroeléctrico San Bartolomé” a localizarse en jurisdicción de los municipios de Puerto Berrío y Remedios en el departamento de Antioquia, a petición de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., identificada con NIT 811.000.740 - 4. El equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional realizó visita de evaluación al área del mencionado proyecto, entre los días 20 al 24 de octubre de 2025. En Reunión de Información Adicional celebrada los días 13, 14 y 18 de noviembre de 2025, como consta en Acta 88 de 20252, esta Autoridad Nacional requirió a la solicitante para que en el término de un (1) mes presentara información adicional necesaria, con el fin de continuar con el trámite de evaluación ambiental para establecer la viabilidad o no de otorgar la Licencia Ambiental. En la citada diligencia, se efectuó, entre otros, el siguiente requerimiento: “Requerimiento 8 ÁREA DE INFLUENCIA - Medio Socioeconómico Para el área de influencia del medio socioeconómico, se deberá: (…)
En la citada diligencia, se efectuó, entre otros, el siguiente requerimiento: “Requerimiento 8 ÁREA DE INFLUENCIA - Medio Socioeconómico Para el área de influencia del medio socioeconómico, se deberá: (…) c. Presentar el pronunciamiento actualizado de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del interior, para toda el Área de Influencia del proyecto, presentando el anexo 1 a través del cual se emitió dicho pronunciamiento. (…)”. Mediante comunicación con radicado 0256201546672 del 10 de diciembre de 2025, la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., solicitó prórroga de un (1) mes para presentar la respuesta a la información solicitada por esta Autoridad Nacional mediante Reunión de Información Adicional celebrada los días 13, 14 y 18 de noviembre de 2025, como consta en Acta 88 de 2025. 1 Notificado mediante correo electrónico a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., el 6 de octubre de 2025; comunicado el 7 de octubre de 2025 a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA, a las Alcaldías Municipales de Puerto Berrio y Remedios ubicadas en el departamento de Antioquia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMINAMBIENTE, y a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y
Agrario en la misma fecha, igualmente fue publicado en la Gaceta de la ANLA el 7 de octubre de 2025. 2 Las decisiones adoptadas en la Reunión de Información Adicional quedaron notificadas en estrados, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015.Auto. No. 000247 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 13 “Por el cual se suspenden los términos del trámite administrativo de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 3 de 13 A través de oficio con radicado 20253001117951 del 18 de diciembre de 2025, esta Autoridad Nacional concedió a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., prórroga de un (1) mes para la entrega de la respuesta a la información adicional requerida. La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., a través del radicado ANLA 20266200067132 y VITAL 3500081100074026001 del 16 de enero de 2026, presentó ante la ANLA respuesta a la información requerida mediante Reunión de Información Adicional celebrada los días 13, 14 y 18 de noviembre de 2025, encontrándose dentro de los términos legales establecidos mediante el Decreto 1076 de 2015 y los señalados en el Acta 88 de 2025. En el marco de la precitada respuesta, se indicó por parte de la solicitante, entre otras cosas, que: “(…) En atención al literal c) del Requerimiento No 8, el día 14 de enero de 2026, se radicó ante la DANCP el oficio E2026-193 Solicitud Prioritaria determinación procedencia oportunidad consulta previa área adicional Proyecto Línea Transmisión
2026, se radicó ante la DANCP el oficio E2026-193 Solicitud Prioritaria determinación procedencia oportunidad consulta previa área adicional Proyecto Línea Transmisión Energía 230kV-P.H. San Bartolomé. Exp. T.R.D. 2710.4.291; en el que se incluyeron las veredas Chorro de Lágrimas y el barrio La Malena, unidades territoriales que, aunque no tienen obras directas del proyecto, hacen parte del área de influencia del proyecto(...)”. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE ESTA AUTORIDAD NACIONAL FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Que el artículo 8 de la Constitución Política determinó como obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional consagran el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla. Igualmente, establece para el Estado entre otros el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, así como la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad; igualmente señala que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Que en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-892 de 2001, fundamentando la aplicación de principios de la siguiente manera:
adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Que en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-892 de 2001, fundamentando la aplicación de principios de la siguiente manera: “(…) De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y para ello debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es claro que, para garantizar la vigencia de los anteriores principios, la ley impone una serie de restricciones a la Administración, que hacen más lenta yAuto. No. 000247 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 13 “Por el cual se suspenden los términos del trámite administrativo de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 4 de 13 compleja su marcha, pero que se justifican precisamente en razón de la finalidad de interés público que ellos comportan.” Así mismo, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”. Por otra parte, cabe recordar que los principios orientadores del derecho constituyen postulados rectores de las actuaciones administrativas, codificados para garantizar un eficaz y justo obrar de las entidades a través de sus funcionarios públicos, quienes deben observarlos, en su condición de servidores del Estado y de la comunidad, para asegurar el
postulados rectores de las actuaciones administrativas, codificados para garantizar un eficaz y justo obrar de las entidades a través de sus funcionarios públicos, quienes deben observarlos, en su condición de servidores del Estado y de la comunidad, para asegurar el cumplimiento de los contenidos estatales y demás directrices que determina el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cobra especial relevancia los siguientes numerales del referido artículo 3° de la Ley 1437 de 2011: “(…)
11. En virtud del principio de eficacia las autoridades buscaran que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativas.” De la suspensión del trámite de solicitud de licencia ambiental Mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.
Los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015, establecen los requisitos relativos a la solicitud de licencia ambiental y el procedimiento para adelantar el trámite administrativo de evaluación de la solicitud de licencia ambiental. A través del Decreto 1585 del 2 de diciembre de 2020, se modificó y adicionó el Decreto
relativos a la solicitud de licencia ambiental y el procedimiento para adelantar el trámite administrativo de evaluación de la solicitud de licencia ambiental. A través del Decreto 1585 del 2 de diciembre de 2020, se modificó y adicionó el Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y el trámite de licenciamiento ambiental, entre otras disposiciones. En consonancia con lo anterior, el artículo segundo del Decreto 1585 del 2 de diciembre de 2020, adicionó un parágrafo 8 y un parágrafo 8°A transitorio al artículo 2.2.2.3.6.3. de la sección 6, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto 1076 de 2015 en cuanto a la documentación relacionada con la Consulta Previa, dicho parágrafo establece: “(…)Auto. No. 000247 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 13 “Por el cual se suspenden los términos del trámite administrativo de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 5 de 13 PARÁGRAFO 8. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto 1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda. Sin embargo, si durante el trámite de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP, sobre la procedencia de consulta previa, se
la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP, sobre la procedencia de consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir. La Autoridad Ambiental no continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCPrelacionada con la no procedencia de la consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda. Esta suspensión iniciará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 7 del numeral 2 del presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCPde no procedencia de consulta previa o la protocolización de la Consulta Previa. En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente. En ningún caso la Autoridad Ambiental otorgará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda.” (Negrilla fuera de texto).” Sumado a lo anterior, el artículo 267 de la Ley 2294 de 2023 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, indica lo siguiente: “Artículo 267. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental para proyectos de construcción de infraestructura de energía que sean requeridos para la transición energética justa, podrá iniciar el trámite de licenciamiento ambiental con el
“Artículo 267. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental para proyectos de construcción de infraestructura de energía que sean requeridos para la transición energética justa, podrá iniciar el trámite de licenciamiento ambiental con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.6.2 del Decreto 1076 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. En todo caso, para el inicio del trámite será suficiente allegar el acto administrativo de procedencia o no procedencia de la consulta previa expedido por la Dirección de la Autoridad de Consulta PreviaDANCP. Para expedir la licencia ambiental, el ejecutor del proyecto, obra o actividad deberá allegar la certificación de no procedencia de consulta previa, o, en caso de que proceda, su respectiva acta de protocolización o de decisión de la autoridad competente, siempre en garantía de la protección de la identidad étnica y cultural. Parágrafo. Si antes de dictar el acto administrativo que declara reunida la información, no le ha sido posible al interesado aportar todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la licencia, la autoridad ambiental suspenderá el trámite deAuto. No. 000247 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 13 “Por el cual se suspenden los términos del trámite administrativo de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 6 de 13 licenciamiento según lo estipulado en el Decreto 1585 de 2020 o el que lo modifique o sustituya, así como prorrogar los términos de dicha suspensión cuando se presenten situaciones que configuren fuerza mayor o caso fortuito.
licenciamiento según lo estipulado en el Decreto 1585 de 2020 o el que lo modifique o sustituya, así como prorrogar los términos de dicha suspensión cuando se presenten situaciones que configuren fuerza mayor o caso fortuito. Si el término de suspensión establecido en el inciso anterior supera tres (3) años contados desde el inicio de la suspensión, el ejecutor del proyecto deberá entregar la actualización de la información necesaria para el otorgamiento de la licencia. (…).” (Negrita y subrayado fuera de texto) CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Con base en la normativa antes expuesta, se concluye que es deber de la ANLA dar observancia a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, como los de debido proceso, principio de eficacia, al igual que al procedimiento establecido para la obtención de la Licencia Ambiental, para tal efecto esta Autoridad deberá dar aplicación a las herramientas sustanciales y procedimentales enmarcadas en la Constitución, la Ley y los Reglamentos. Vale decir también que a través del Auto 8784 del 3 de octubre de 2025, esta Autoridad Nacional dio inicio al trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental solicitada para el proyecto sub examine, en donde estableció lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. Si en desarrollo del trámite, se constata la presencia de comunidades étnicas, la existencia de territorios étnicos o se presentan estas dos condiciones en el área objeto del proyecto, será necesario que la sociedad ISAGEN S.A E.S.P, dé aviso por escrito al Ministerio del Interior (MININTERIOR) Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) con copia a la ANLA, para que, en el
condiciones en el área objeto del proyecto, será necesario que la sociedad ISAGEN S.A E.S.P, dé aviso por escrito al Ministerio del Interior (MININTERIOR) Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) con copia a la ANLA, para que, en el marco de sus competencias, determine la procedencia de consulta previa de que trata el artículo 330 de la Constitución Política, de conformidad con el numeral 1 del artículo 16A del Decreto 2353 del 26 de diciembre de 2019.” Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo observado por el equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional, en Reunión de Información Adicional llevada a cabo los días 13, 14 y 18 de noviembre de 2025, a través del literal c del requerimiento 8 la ANLA solicitó a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. lo siguiente: “Requerimiento 8 ÁREA DE INFLUENCIA - Medio Socioeconómico Para el área de influencia del medio socioeconómico, se deberá: (…) c. Presentar el pronunciamiento actualizado de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del interior, para toda el Área de Influencia del proyecto, presentando el anexo 1 a través del cual se emitió dicho pronunciamiento.Auto. No. 000247 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 13 “Por el cual se suspenden los términos del trámite administrativo de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 7 de 13 (…)”. Al respecto, en la respuesta a la información adicional presentada a través de la comunicación con radicado 20266200067132 del 16 de enero de 2026 la solicitante
2025” Página 7 de 13 (…)”. Al respecto, en la respuesta a la información adicional presentada a través de la comunicación con radicado 20266200067132 del 16 de enero de 2026 la solicitante menciona que “(…) En atención al literal c) del Requerimiento No 8, el día 14 de enero de 2026, se radicó ante la DANCP el oficio E2026-193 Solicitud Prioritaria determinación procedencia oportunidad consulta previa área adicional Proyecto Línea Transmisión Energía 230kV-P.H. San Bartolomé. Exp. T.R.D. 2710.4.291; en el que se incluyeron las veredas Chorro de Lágrimas y el barrio La Malena, unidades territoriales que aunque no tienen obras directas del proyecto, hacen parte del área de influencia del proyecto(...)”. Sobre el particular, cabe destacar que, dentro de los anexos de la respuesta a la información adicional presentados por la solicitante, no se evidencia respuesta de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP frente a la solicitud en comento. Vistos los antecedentes que preceden, resulta oportuno señalar la razón jurídica de presentar por parte de los solicitantes de una licencia ambiental, el pronunciamiento del Ministerio del Interior, para ello se trae a colación el Decreto 1066 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, en lo relacionado con el Protocolo para la Coordinación Interinstitucional para la consulta previa (compila el Decreto 2613 de 2013), establece: “Artículo 2.5.3.2.6. Información necesaria para expedir la solicitud de certificación de presencia de comunidades étnicas. Para la expedición del certificado de presencia
(compila el Decreto 2613 de 2013), establece: “Artículo 2.5.3.2.6. Información necesaria para expedir la solicitud de certificación de presencia de comunidades étnicas. Para la expedición del certificado de presencia de comunidades étnicas, la Dirección de Consulta Previa requerirá de la entidad responsable del PCA o del ejecutor del proyecto, la descripción del proyecto y su área de influencia. (…)” Ahora bien, con el objeto de fortalecer la dependencia encargada del Ministerio del Interior de atender el derecho de consulta previa, mediante el Decreto 2353 del 26 de diciembre de 2019, se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, y las Subdirecciones Técnica de Consulta Previa, de Gestión de Consulta Previa y Corporativa. Conforme al referido decreto, el numeral 1º del artículo 16 A del mismo le asignó a la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la función de “Determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectación directa, y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran”. Para lo anterior, la Directiva Presidencial 08 del 9 de septiembre de 2020 señala que en la etapa de determinación de procedencia de consulta previa se deberá presentar la respectiva solicitud con los todos los soportes, entre los cuales, y de acuerdo con el formato de solicitud de la correspondiente autoridad, requiere entre otra información, el área de
etapa de determinación de procedencia de consulta previa se deberá presentar la respectiva solicitud con los todos los soportes, entre los cuales, y de acuerdo con el formato de solicitud de la correspondiente autoridad, requiere entre otra información, el área de influencia del proyecto y su localización geográfica.Auto. No. 000247 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 13 “Por el cual se suspenden los términos del trámite administrativo de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 8 de 13 La anterior norma permite determinar la motivación del precitado requerimiento 8, ello sin desconocer la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos emanados de las autoridades, en el caso en concreto, la Resolución ST-1034 del 22 de julio de 2025, sobre la “procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades”, emitidas por el Ministerio del Interior. De otra parte, desde el punto de vista ambiental, es importante señalar que el artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015, define entre otras cosas, el concepto de “área de influencia”, así: “Artículo 2.2.2.3.1.1. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.
la planeación, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.
Área de influencia: Área en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abiótico, biótico y socioeconómico, en cada uno de los componentes de dichos medios. Debido a que las áreas de los impactos pueden variar dependiendo del componente que se analice, el área de influencia podrá corresponder a varios polígonos distintos que se entrecrucen entre sí”.
(Negrita y subrayado fuera de texto). Igualmente, la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales 2018, adoptada mediante Resolución 1402 de 25 de julio de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el capítulo de “Especificaciones técnicas del Estudio de Impacto Ambiental – Área de Influencia – Medio Socioeconómico”, establece: “(…) La certificación de presencia de comunidades étnicas, emitida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior o quien haga sus veces, debe ser solicitada para el área de influencia del proyecto, no sólo para las áreas de intervención directa del mismo. La solicitud de la certificación debe considerar los criterios que defina para tal efecto el Ministerio del Interior o quien haga sus veces. (…)”. (Negrita y subrayado fuera de texto.) Por su parte, los “Términos de Referencia para la Elaboración del Estudio de Impacto
tal efecto el Ministerio del Interior o quien haga sus veces. (…)”. (Negrita y subrayado fuera de texto.) Por su parte, los “Términos de Referencia para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental – EIA en proyectos de transmisión de energía eléctrica TdR-17”, adoptados mediante la Resolución 75 del 18 de enero de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el numeral 4.2 denominado “Definición, identificación y delimitación del área de influencia” señalan que: “Para la definición del área de influencia del proyecto debe tener en cuenta la existencia de resguardos indígenas y de territorios ancestrales, territorios colectivos de comunidades negras, asentamientos de comunidades étnicas, sitios sagrados o sitiosAuto. No. 000247 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 13 “Por el cual se suspenden los términos del trámite administrativo de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 9 de 13 de pagamento ubicados fuera de los resguardos, entre otros, así como las respectivas certificaciones emitidas por la autoridad competente. El área de influencia definida por el solicitante deberá ser coherente con la presentada para efectos de la certificación de presencia de comunidades étnicas emitida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior o quien haga sus veces”. (Subrayado fuera de texto.) Al tenor de lo anterior, es procedente anotar que actualmente los pronunciamientos de la autoridad competente se dirigen a determinar la procedencia o no de consulta previa con las comunidades étnicas, y para ello se desarrolla el análisis de condiciones y
Al tenor de lo anterior, es procedente anotar que actualmente los pronunciamientos de la autoridad competente se dirigen a determinar la procedencia o no de consulta previa con las comunidades étnicas, y para ello se desarrolla el análisis de condiciones y circunstancias asociadas al concepto de afectación directa, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional “como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”3. Por su parte, la evaluación ambiental desde el licenciamiento, verifica el área de influencia a partir de los conceptos arriba esbozados, por lo que no siempre existirá una coincidencia entre las afectaciones a la comunidad étnica y los impactos ocasionados por el proyecto, sin embargo, es necesario, conocer
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