ANLA - Auto 000322 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 000322 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000322 (26 ENE. 2026) Página 1 de 12
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 0968 del 22 mayo 2025 1 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20252, y
CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA creados mediante Resolución No. 000968 de 2025 expedidos por la ANLA”Auto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 12 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 2 de 12 sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que, se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales
las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil3. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. 3 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 12
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Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las
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Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
II. Antecedentes 2.1. La Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB, mediante la Resolución 34 del 11 de febrero de 2013, otorgó al señor Gilberto Cristancho Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.301.042, el Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente, con una vigencia de un (1) año contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo, es decir, desde el 11 de abril de 2013 hasta el 11 de abril de 2014. 2.2. Posteriormente, la CSB, mediante la Resolución 70 del 28 de marzo de 2014, prorrogó dicho permiso por seis (6) meses adicionales, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, esto es, entre el 16 de mayo y el 16 de noviembre de 2014. 2.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS a través de la Resolución 1811 del 14 de noviembre de 2014, confirmada por la Resolución
noviembre de 2014. 2.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS a través de la Resolución 1811 del 14 de noviembre de 2014, confirmada por la Resolución 275 del 11 de febrero de 2015, además de asumir la competencia para la evaluación, seguimiento y control ambiental de los permisos de aprovechamiento forestal persistente ubicados en jurisdicción de la CSB, le ordenó a la ANLA realizar la evaluación, seguimiento y control ambiental de dichos permisos. 2.4. Mediante el Auto 4210 del 5 de octubre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA avocó conocimiento de las actuaciones administrativas relacionadas con los aprovechamientos forestales persistentes provenientes de la CSB, entre ellos el correspondiente al expediente AFC018100. 2.5. A través del Auto 290 del 13 de febrero de 2017, la ANLA efectuó seguimiento al Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente (expediente AFC0226-00) y requirió información tanto a la CSB como al señor Gilberto Cristancho Morales, en relación con las obligaciones derivadas de la Resolución 34 de 2013 y su prórroga mediante la Resolución 70 de 2014. 2.6. Con fundamento en el concepto técnico No. 860 del 19 de marzo de 2019, la ANLA expidió el Auto 1908 del 17 de abril de 2019, mediante el cual ordenóAuto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 12 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 4 de 12 el archivo definitivo del expediente permisivo AFC0226-00, al concluir la etapa
POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 4 de 12 el archivo definitivo del expediente permisivo AFC0226-00, al concluir la etapa de seguimiento del permiso de aprovechamiento forestal. 2.7. No obstante lo anterior, mediante el Concepto Técnico No. 9127 del 20 de diciembre de 2023, el Grupo Interno de Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA evaluó la situación y evidenció presuntos incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Resolución 34 de 2013 y la Resolución 70 de 2014, recomendando iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del señor Gilberto Cristancho Morales. III.Caso en concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en los hallazgos técnicos identificados en el marco del seguimiento documental realizado al Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente otorgado al señor Gilberto Cristancho Morales, mediante la Resolución 34 del 11 de febrero de 2013 y prorrogado por la Resolución 70 del 28 de marzo de 2014, dentro del expediente AFC0226-00. Producto de ello el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental, emitió el Concepto Técnico No. 9127 de 2023, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscriben a los siguientes hechos: •Hecho 1: No presentar las actuaciones administrativas por las cuales se autorizó el aprovechamiento y posterior movilización de la especie conocida comúnmente en la región como Bolandera, en un volumen de 20 m³, debido
•Hecho 1: No presentar las actuaciones administrativas por las cuales se autorizó el aprovechamiento y posterior movilización de la especie conocida comúnmente en la región como Bolandera, en un volumen de 20 m³, debido a que la mencionada especie no estaba incluida en la Resolución CSB No. 34 del 11 de febrero de 2013, y no fue considerada al momento de evaluar la prórroga otorgada por la Resolución 070 del 28 de marzo de 2014 de la CSB. La presunta infracción tiene origen en la obligación señalada en el artículo primero de la Resolución 34 del 11 de febrero de 2013, en la cual se estableció de manera expresa lo siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Conceder permiso de aprovechamiento forestal persistente al señor GILBERTO CRISTANCHO MORALES, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 19.301.042, expedida en campo Hermoso-Boyacá, para explotarlo en el predio baldío denominado MONTE BRAVO, localizado en el Municipio de Morales, con una extensión aproximada de 70 has, en las cantidades y especies que se especifican a continuación:
ESPECIE CANTIDAD EN M3
ELABORADOS
ROBLE: 750 M3E
GARCERO: 50M3EAuto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 12
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TOTAL 800M3E (…)” El Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente consistió en la tala de individuos presentes en el predio baldío «Monte Bravo», ubicado en jurisdicción del
Página 5 de 12 TOTAL 800M3E (…)” El Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente consistió en la tala de individuos presentes en el predio baldío «Monte Bravo», ubicado en jurisdicción del municipio de Morales, departamento de Bolívar, por un volumen de madera elaborada de 800 m3, representados en dos (2) especies conforme lo relaciona la Tabla 1. Concepto Técnico 5714 del 31 de octubre de 2016 Como se observa en la tabla anterior, el volumen de madera permitido para movilizar era de 800 m3, correspondiente a un volumen bruto de 1.600 m3 (árbol en pie), únicamente de las especies Roble y Garcero. La Resolución 34 del 11 de febrero de 2013 de la CSB, otorgó aprovechamiento forestal persistente para un volumen de madera elaborada de 800 m3 y de acuerdo con los salvoconductos expedidos por la CSB se movilizó un volumen total de 701 m3, se removilizó 13 m3 y se renovó un volumen de 70 m3. Con base en la citada Resolución CSB 34 del 11 de febrero de 2013, y los volúmenes movilizados (renovados y removilizados) de acuerdo con los salvoconductos expedidos, y conforme con la valoración de la información allegada al expediente AFC0226-00, se evidenció que la CSB expidió cuarenta y siete (47) salvoconductos que, corresponden a cuarenta y tres (43) salvoconductos de movilización, uno (1) de removilización y tres (3) Salvoconductos de renovación, como se muestra en la siguiente tabla:Auto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 12
movilización, uno (1) de removilización y tres (3) Salvoconductos de renovación, como se muestra en la siguiente tabla:Auto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 12
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Concepto Técnico 5714 del 31 de octubre de 2016 Por su parte en el el Auto 290 del 13 de febrero de 2017, esta Autoridad efectuó seguimiento al permiso de aprovechamiento forestal y efectuó el siguiente requerimiento: “ARTÍCULO PRIMERO. - Requerir a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR – CSB, para que en un término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, allegue la siguiente información:
1. Respecto al aprovechamiento y posterior movilización de la especie conocida comúnmente en la región como Bolandera en un volumen de 20 m³, allegar las actuaciones administrativas por las cuales se autorizó el mismo debido a que la mencionada especie no estaba otorgada en la Resolución 034 del 11 de febrero de 2013, y no fue considerada al momento de evaluar la prórroga otorgada por la Resolución 070 del 28 de marzo de 2014 de la CSB. (…) ARTÍCULO SEGUNDO. - Requerir al señor GILBERTO CRISTANCHO MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía 19.301.042 expedida en Campohermoso
(Boyacá), para que en un término no mayor de un (1) mes calendario a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, allegue soportes documentales que
identificado con la cédula de ciudadanía 19.301.042 expedida en Campohermoso (Boyacá), para que en un término no mayor de un (1) mes calendario a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, allegue soportes documentales que permitan evidenciar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 y 5 de la Resolución 034 del 11 de febrero de 2013, por la cual la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLIVAR (CSB), otorgó permiso de aprovechamiento forestal”. Teniendo en cuenta que el Auto 290 del 13 de febrero de 2017, otorgó un plazo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria, la cual correspondió al 23 de octubre de 2018, la presunta infracción se configura desde el 24 de octubre de 2018. En el marco de las actuaciones de seguimiento, la ANLA verificó a través del Auto 1908 del 17 de abril de 2019 con fundamento en el Concepto Técnico 860 del 19 de marzo de 2019 que, el señor Gilberto Cristancho Morales no acreditó elAuto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 12 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 7 de 12 cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución CSB No. 34 del 11 de febrero de 2013. •Hecho 2: No presentar los soportes documentales sobre la ejecución de las actividades del Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente que permitan evidenciar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
febrero de 2013. •Hecho 2: No presentar los soportes documentales sobre la ejecución de las actividades del Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente que permitan evidenciar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la Resolución CSB No. 34 del 11 de febrero de 2013. La presunta infracción tiene origen en las obligaciones establecidas en el artículo cuarto y quinto de la Resolución CSB No. 34 del 11 de febrero de 2013, en donde se indicó: “ARTÍCULO CUARTO: El peticionario está obligado especialmente a cumplir las siguientes obligaciones: -Apear solo los árboles mayores de 0,38 m DAP las especies solicitadas a 1,30 metros de la base del árbol con el fin de evitar la tumba innecesaria de árboles cuyas dimensiones no sirven para el comercio, ni para la industria forestal. -El usuario no debe aprovechar del volumen concesionado. -El señor GILBERTO CRISTANCHO MORALES, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 19.301.042 expedida en CampohermosoBoyacá, deberá permitir a la Corporación la vigilancia e inspección y suministrar todos los datos sobre el aprovechamiento forestal. -En el momento de la tumba de individuos se recomienda diseccionar la caída del árbol, con el fin de minimizar el daño a individuos menor estrato a los aprovechables. -Evitar al máximo el arrastre de troza sobre los individuos del sotobosque, esto con propósito de minimizar el impacto de desplazamiento de capa orgánica sobre el sotobosque.
aprovechables. -Evitar al máximo el arrastre de troza sobre los individuos del sotobosque, esto con propósito de minimizar el impacto de desplazamiento de capa orgánica sobre el sotobosque. -Evitar apear árboles que tengan nidos de aves, o que sean refugios de otros animales la fauna natural del predio. -Realizar enriquecimiento sobre linderos y / o áreas deforestadas cercanas al sitio de aprovechamiento. -Apilar la madera en sitios amplios, con el objeto de facilitar la entrada de vehículos y así mitigar un poco la erosión. -Después del aprovechamiento se deber dejar los troncos en el suelo, para contrarrestar la erosión. -En el momento de suministrar el combustible a las maquinarias utilizadas debe tomarse la precaución de no arrojar elementos inflamables al suelo, deberánAuto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 12 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 8 de 12 tenerse en cuenta las recomendaciones plasmadas en el plan de manejo forestal para este caso. -Se deben dejar los desperdicios orgánicos (hojas, ramas etc.) en el suelo con la finalidad de aumentar el contenido de materia orgánica en descomposición de suelo.
ARTÍCULO QUINTO: Las condiciones técnicas que se encontraron al momento de la visita y que quedaron plasmadas en el concepto técnico rendido por el funcionario comisionado deberán mantenerse”.
Por su parte en el Auto de seguimiento No. 290 del 13 de febrero de 2017, esta Autoridad requirió el cumplimiento de estas obligaciones, como se indica a continuación
comisionado deberán mantenerse”. Por su parte en el Auto de seguimiento No. 290 del 13 de febrero de 2017, esta Autoridad requirió el cumplimiento de estas obligaciones, como se indica a continuación “ARTÍCULO SEGUNDO. - Requerir al señor GILBERTO CRISTANCHO MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía 19.301.042 expedida en Campohermoso (Boyacá), para que en un término no mayor de un (1) mes calendario a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, allegue soportes documentales que permitan evidenciar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 y 5 de la Resolución 034 del 11 de febrero de 2013, por la cual la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLIVAR (CSB), otorgó permiso de aprovechamiento forestal. En el marco de las actuaciones de seguimiento, la ANLA constató en el Auto 1908 del 17 de abril de 2019 con fundamento en el Concepto Técnico 860 del 19 de marzo de 2019, que de acuerdo con el análisis y la evaluación de la información obrante en el expediente AFC0226-00, el señor GILBERTO CRISTANCHO MORALES no presentó información que demuestre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo cuarto y quinto de la Resolución CSB No. 34 del 11 de febrero de 2013. Por tanto, a la luz de lo expuesto y lo señalado mediante el Concepto Técnico No. 9127 del 20 de diciembre de 2023, se evidenció el presunto incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de las actuaciones administrativas que autorizaran el aprovechamiento y movilización de la especie Bolandera (20 m³),
9127 del 20 de diciembre de 2023, se evidenció el presunto incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de las actuaciones administrativas que autorizaran el aprovechamiento y movilización de la especie Bolandera (20 m³), y los soportes documentales que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el permiso de aprovechamiento forestal. Esta Autoridad observa que existe mérito suficiente para verificar la existencia de conductas constitutivas de presunta infracción ambiental, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de
2024. En consecuencia, se procederá a ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental.
IV. Incumplimiento a los actos administrativosAuto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 12
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De acuerdo con lo anterior, se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación. En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo
anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.
Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así: •Resolución 34 del 11 de febrero de 2013, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB) otorgó al señor Gilberto Cristancho Morales el Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente. •Resolución 70 del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual la CSB prorrogó
Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB) otorgó al señor Gilberto Cristancho Morales el Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente. •Resolución 70 del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual la CSB prorrogó el permiso de aprovechamiento forestal persistente otorgado mediante la Resolución 34 de 2013. •Auto 4210 del 5 de octubre de 2015, mediante el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA avocó conocimiento de las actuaciones administrativas relacionadas con los aprovechamientos forestales persistentes provenientes de la CSB.Auto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 10 de 12 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 10 de 12 •Auto 290 del 13 de febrero de 2017, expedido por la ANLA, a través del cual se requirió información y soportes documentales para verificar el cumplimiento del permiso, con fundamento en el Concepto Técnico 5714 del 31 de octubre de 2016. •Los hallazgos y evidencias señalados en el Concepto Técnico 860 del 19 de marzo de 2019, que sirvió de insumo el Auto 1908 del 17 de abril de 2019. •Auto 1908 del 17 de abril de 2019, por medio del cual la ANLA ordenó el archivo definitivo del expediente AFC0226-00. •Los hallazgos y evidencias señalados en el Concepto Técnico 9127 del 20 de diciembre de 2023. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental
•Los hallazgos y evidencias señalados en el Concepto Técnico 9127 del 20 de diciembre de 2023. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra del señor Gilberto Cristancho Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.301.042, en su calidad de titular del Permiso de Aprovechamiento Forestal Persistente otorgado mediante la Resolución CSB 34 del 11 de febrero de 2013 y prorrogado por la Resolución CSB 70 del 28 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente auto. PARÁGRAFO. El expediente SAN0175-00-2025 estará a disposición de los investigados y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorporar el expediente SAN0175-00-2025, dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, los documentos señalados en el capítulo “V Incorporación de Documentos” del presente auto.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto al señor Gilberto Cristancho Morales, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si la investigada entra en proceso de disolución,Auto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 11 de 12
POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 11 de 12 fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA.
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de
1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la
artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 26 ENE. 2026
CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ
COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
GERSON DAVID HERNANDEZ SOTTO
CONTRATISTA
JENNY ROCIO CASTRO ACEVEDO
CONTRATISTA
Expediente No. SAN0175-00-2025 Concepto Técnico No. 9127 del 20 de diciembre de 2023.Auto. No. 000322 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 12 de 12
POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 12 de 12
Proceso No.: 20261420003225
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa e
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