ANLA - Auto 000324 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 000324 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000324 (26 ENE. 2026) Página 1 de 32 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025” LA SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y las asignadas por las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 y 760 del 21 de abril de 2025, proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y CONSIDERANDO QUE: Por medio de Auto 6215 del 22 de julio de 20251, esta Autoridad Nacional dio inicio al trámite administrativo de evaluación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas DAA, para el desarrollo del proyecto denominado “Curisí - Pajarito en el Departamento de Boyacá”, a localizarse en el municipio de Pajarito en el departamento de Boyacá, a petición del
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS).
A través del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025 2, esta Autoridad Nacional declaró no elegible ninguna de las alternativas propuestas en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), para tramitar la
elegible ninguna de las alternativas propuestas en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), para tramitar la licencia ambiental del “Proyecto vial entre Curisí – Pajarito en el departamento de Boyacá” a localizarse en el municipio de Pajarito en el departamento de Boyacá. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), mediante radicado ANLA 20256201465822 del 25 de noviembre de 2025, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 9865 del 7 de noviembre de 2025. Esta Autoridad, una vez analizados los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de recurso de reposición presentado en contra de lo dispuesto en el Auto 9865 del 7 de 1 Notificado por correo electrónico al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) el día 24 de julio de 2025 y publicado en la Gaceta de la ANLA el día 25 de julio de 2025. 2 Notificado por correo electrónico al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) el día 10 de noviembre de 2025 y publicado en la Gaceta de la ANLA el día 11 de diciembre de 2025Auto. No. 000324 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 32 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025” Página 2 de 32 noviembre de 2025, emitió el Concepto técnico 364 del 26 de enero de 2026, el cual es base de acogimiento en este Acto Administrativo con la decisión de fondo que se dictará.
I. FUNDAMENTOS LEGALES
Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
base de acogimiento en este Acto Administrativo con la decisión de fondo que se dictará.
I. FUNDAMENTOS LEGALES
Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA es la autoridad competente para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta lo siguiente: Mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades consagradas en los literales c) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dictó otras disposiciones e integró el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, a través del numeral primero del artículo tercero del decreto antes referido, le fue asignada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableciendo en su artículo 1.1.2.2.1, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.
Ambientales – ANLA – es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. A través del Decreto 376 de 2020, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la entidad. En virtud del artículo noveno del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, son funciones del despacho de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entre otras, evaluar las solicitudes de diagnóstico ambiental de alternativas de proyectos, obras o actividades a las que les aplique este trámite, y suscribir los actos administrativos que se requieran, de conformidad con la normativa vigente. Posteriormente, mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 3, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la cual faculta al Subdirector de Evaluación de Licencias Ambientales, para la suscripción del presente acto administrativo, pues dentro de las funciones asignadas, se encuentra la de 3 Modificada a través de la Resolución 686 del 14 de abril de 2025.Auto. No. 000324 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 32 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025”
“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025” Página 3 de 32 “Decidir sobre las solicitudes de necesidad de diagnóstico ambiental de alternativas, de conformidad con la normativa vigente”. Por medio de la Resolución 760 del 21 de abril de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) nombró con carácter ordinario a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, en el empleo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la planta de personal de la ANLA. Que, al tenor de lo anterior, la funcionaria en comento es la competente para decidir el presente trámite. Del recurso de reposición El recurso de reposición es un mecanismo de defensa mediante el cual las partes interesadas tienen la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión de la administración pública, para que, previa evaluación, confirme, aclare, modifique, adicione o revoque la decisión. Es decir, con la reposición, el funcionario que tomó la decisión tendrá la oportunidad para revisar la integridad del acto recurrido. En el capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, se establecen las normas para la presentación, oportunidad y trámite de los recursos de reposición contra los actos administrativos. Los recursos contra los actos administrativos se encuentran reglados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. – Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. – Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…).
La oportunidad y presentación del recurso de reposición está reglada en el artículo 76 del mismo Código, así: Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…). Además del plazo para el ejercicio de los recursos, el artículo 77 del precitado Código fija los requisitos que deben cumplir para su interposición, así: Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.Auto. No. 000324 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 32 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025” Página 4 de 32 Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
9865 del 07 de noviembre de 2025” Página 4 de 32 Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. De otra parte, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. Con relación a la conclusión del procedimiento administrativo, expresa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en
que surjan con motivo del recurso. Con relación a la conclusión del procedimiento administrativo, expresa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
En toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Nacional debe respetarse el valor de los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares. Así las cosas, el contenido y motivación del acto administrativo recurrido, atiende al principio de sujeción a la ley, en desarrollo del principio de legalidad y en armonía con los fines del Estado social de derecho. En ese sentido, el precitado Código establece: Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principiosAuto. No. 000324 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 32 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025” Página 5 de 32 consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (...) En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán
contradicción. (...) En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Se destaca que, de acuerdo con nuestra legislación y doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración la confirme, aclare, modifique, adicione o revoque. Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Una vez hechas las anteriores consideraciones, se debe indicar que, para el caso concreto, el Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir, que toma una decisión de fondo. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:
1. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que se cumple este requisito.
caso, se puede concluir lo siguiente:
1. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que se cumple este requisito.
2. En cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso, se tiene que el Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025, fue notificado al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a través de correo electrónico, el día 10 de noviembre de 2025. Atendiendo a los diez (10) días hábiles de término para interponer el recurso, contados a partir del día siguiente de la notificación, el plazo máximo para interponer el recurso de reposición era el 25 de noviembre de 2025. Teniendo en cuenta que el recurso fue presentado en radicado 20256201465822 del 25 de noviembre de 2025, se concluye que este se presentó en la debida oportunidad legal.
3. Se constató que el mismo fue interpuesto por el doctor Carlos Andrés Montoya Arteaga, en calidad de apoderado especial del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), como consta
en el documento de poder anexo con el escrito de recurso, presentado ante estaAuto. No. 000324 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 32 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025” Página 6 de 32 Autoridad Nacional4, y el cual inviste de facultades necesarias para adelantar la presente actuación. En esa medida, hay legitimación por activa para interponer el recurso.
4. En el desarrollo del recurso, el recurrente expone de manera concreta sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante el Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025. Por lo cual, este requisito se cumple.
4. En el desarrollo del recurso, el recurrente expone de manera concreta sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante el Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025. Por lo cual, este requisito se cumple.
5. Para el caso que nos ocupa, dentro del recurso de reposición en comento, el recurrente, dentro de su acápite de pruebas, solicita que, en virtud del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, se decreten todas las aportadas durante el proceso de DAA contenidas en el expediente que reposa ante la autoridad ambiental, de tal manera que no solicita ninguna prueba para practicar.
6. Por último, la dirección de notificaciones del recurrente se encuentra debidamente registrada; por lo tanto, se tiene por cumplido este requisito.
Siendo así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente. De las pruebas enunciadas En relación con el trámite para la decisión de los recursos y las pruebas necesarias para resolverlos, el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala lo siguiente: Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene
interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. De conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. Cabe mencionar que este último código fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. En ese sentido, debemos remitirnos a este último. 4 Consta dentro de los soportes presentados con el radicado No. 20256201465822 del 25 de noviembre de 2025.Auto. No. 000324 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 32 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025” Página 7 de 32 Dentro de la etapa de recursos administrativos, se ha señalado la posibilidad que se tengan como pruebas las que el recurrente presente o solicite con el escrito de sustentación del
9865 del 07 de noviembre de 2025” Página 7 de 32 Dentro de la etapa de recursos administrativos, se ha señalado la posibilidad que se tengan como pruebas las que el recurrente presente o solicite con el escrito de sustentación del recurso de reposición, e igualmente, la posibilidad de decretar de oficio aquellas que siendo pertinentes, conducentes y útiles, contribuyan a que se mantengan vigentes los principios que regulan las actuaciones administrativas tales como los de transparencia, imparcialidad, contradicción, el derecho de defensa, eficiencia, eficacia y publicidad, establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia de 1991. En cuanto a la valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, estos atributos han sido definidos por la doctrina así: “(...) CONDUCENCIA. Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. PERTINENCIA. Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. UTILIDAD. El móvil que debe tener la actividad probatoria no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez: de tal manera que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada por aquel (...)”5 En línea con lo anterior, el Dr. Azula Camacho establece que la conducencia consiste en: “(...) que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. Contrario sensu, la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo para demostrar el hecho (...) la conducencia es cuestión de derecho que el juez debe examinar
“(...) que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. Contrario sensu, la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo para demostrar el hecho (...) la conducencia es cuestión de derecho que el juez debe examinar y pronunciarse al respecto al considerar el medio probatorio propuesto y, en caso de que no se cumpla, rechazarlo in limine”6. En relación con la pertinencia, es preciso señalar que se trata de la influencia directa que puede tener un hecho demostrado en la decisión final a tomar, así como lo expone el Dr. Rocha al establecer que “(...) se entiende por prueba pertinente la referente a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio (...) Es impertinente la prueba cuando se pretende probar un hecho que, aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto (...)”7. A su vez, el Dr. Azula Camacho diferencia entre conducencia y pertinencia al establecer que “mientras la conducencia es asunto de derecho, referente al medio probatorio, la pertinencia es de hecho, por relacionarse con lo que constituye materia del debate o la litis. La pertinencia consiste en que el hecho a demostrar se refiera o tenga relación con los que configuran la controversia (...)”8. En relación con el requisito de la utilidad, se debe establecer que un medio probatorio es útil cuando con la práctica del mismo se pueda establecer un hecho, que no haya sido demostrado con otra prueba; situación que explica el Dr. Azula Camacho, al establecer que la “... utilidad hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de 5 Parra Quijano Jairo “Manual de Derecho Probatorio”; Ed. Doctrina y Ley. Décima octava Edición. 2002.
la “... utilidad hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de 5 Parra Quijano Jairo “Manual de Derecho Probatorio”; Ed. Doctrina y Ley. Décima octava Edición. 2002. 6 Azula Camacho. Manual De Derecho Probatorio. Editorial Temis S.A., 1998 7 Antonio Rocha. De la Prueba del Derecho. Universidad Nacional de Colombia. Sección de Extensión Cultural. 1949. 8 Azula Camacho. Manual De Derecho Probatorio. Editorial Temis S.A., 1998Auto. No. 000324 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 32 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025” Página 8 de 32 la controversia que aún no se encuentra demostrado con otra (...) como la prueba inútil constituye una clara violación del principio de la economía procesal, por cuanto implica surtir una actuación que no va a producir resultado alguno en el proceso, nuestros códigos le han dado el carácter de precepto legal, otorgándole al juez la facultad de rechazarla o abstenerse de practicarla (…)”9. Conforme las consideraciones señaladas sobre la procedencia de las pruebas que se presentan en un recurso, se indica que en el presente caso que lo referenciado en el acápite de pruebas es conducente, pertinente y útil, por cuanto corresponde a la información que se encuentra incorporada al expediente NDA1444 y que hace parte de la radicación y evaluación de la solicitud de Diagnóstico Ambiental de Alternativas DAA, para el desarrollo del proyecto denominado “Curisí - Pajarito en el Departamento de Boyacá”. Por lo cual, serán tenidos en cuenta para resolver el presente recurso.
evaluación de la solicitud de Diagnóstico Ambiental de Alternativas DAA, para el desarrollo del proyecto denominado “Curisí - Pajarito en el Departamento de Boyacá”. Por lo cual, serán tenidos en cuenta para resolver el presente recurso. Siendo así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente.
II. CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL
RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) En atención a los motivos de inconformidad del recurrente, esta Autoridad Nacional decidirá si aclara, modifica, adiciona, confirma o revoca la decisión adoptada mediante Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025. En este sentido, inicialmente esta Entidad mencionará la petición del recurrente y las conclusiones del escrito de recurso de reposición; posteriormente, se llevará a cabo el análisis de cada uno de los motivos de inconformidad propuestos; por último, las consideraciones finales de esta Autoridad. Frente a la evaluación técnica, es necesario indicar que, en materia ambiental, es un soporte y fundamento que debe acompañar las decisiones de la administración cuando los asuntos y la materia así lo exigen. Por tal motivo, en el análisis del recurso, esta Entidad debe tener en cuenta, de ser necesario, el fundamento técnico que soporta la decisión. En tal sentido, el recurso fue evaluado por parte del Equipo Evaluador Ambiental de esta Autoridad Nacional, elaborando así el Concepto Técnico 364 del 26 de enero de 2026, el cual sirve de sustento para resolver el presente recurso.
tal sentido, el recurso fue evaluado por parte del Equipo Evaluador Ambiental de esta Autoridad Nacional, elaborando así el Concepto Técnico 364 del 26 de enero de 2026, el cual sirve de sustento para resolver el presente recurso. Por lo anterior, esta Autoridad Nacional relacionará el análisis técnico realizado y sus principales conclusiones a continuación:
1. Petición del recurrente.
El apoderado del INVIAS, en el escrito de recurso de reposición, solicitó lo siguiente: “Primero: revocación de la decisión Auto No. 009865 del 7 de noviembre de 2025: 9 Ibidem.Auto. No. 000324 Del 26 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 32 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 9865 del 07 de noviembre de 2025” Página 9 de 32 Que se revoque en lo pertinente el Auto No. 009865 del 7 de noviembre de 2025, en cuanto concluye la no elegibilidad de las alternativas Oriental y Occidental. El análisis técnico realizado en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) debe ser reconsiderado a la luz de: o la zonificación ambiental, la ponderación de criterios y la matriz multicriterio basada en escalas discretas (1–3–5) que fueron aplicados conforme a los Términos de Referencia para una DAA en Fase I; o la necesidad de garantizar coherencia entre NDA y DAA, así como la continuidad técnica y jurídica del proceso; o las obligaciones constitucionales, legales y administrativas de protección del medio ambiente y de prestación del servicio público de transporte terrestre, conforme a la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 y la MGA (Decreto 1082 de 2015).
medio ambiente y de prestación del servicio público de transporte terrestre, conforme a la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 y la MGA (Decreto 1082 de 2015). En particular, debe establecerse con motivación detallada por qué la alternativa Oriental, considerado en su conjunto, representa menor impacto y mayor viabilidad técnica y ambiental, o, de lo contrario, sustentar la viabilidad de ambas alternativas en el marco técnico aplicable, corrigiendo eventuales deficiencias metodológicas o de aplicación de criterios.
Segundo: desaplicar la recomendación de ampliar el área de estudio: Se solicita que se deje sin efecto la recomendación de ampliar el área de estudio, en tanto contradice los límites técnicos, espaciales y procedimentales definidos por INVIAS y reconocidos por la ANLA en el NDA. La ampliación del área de estudio excede lo previsto para la Fase I y podría afectar la seguridad jurídica, la coherencia procedimental y la protección ambiental.
La delimitación del área debe mantenerse tal como fue acordada en NDA y como quedó definida en el expediente, sin perjuicio de analizar en fases siguientes ajustes metodológicos o ampliaciones que cuenten con sustento técnico y legal suficiente, y con oportunidad de contradicción para las partes.
Tercero: reconocimiento de validez y pertinencia de Oriental y Occidental en el DAA: Se solicita reconocer como válidas y pertinentes las alternativas Oriental y Occidental incluidas en el DAA, en la medida en que: o fueron previamente conocidas y formalmente identificadas por la ANLA en el NDA; o resultaron de un riguroso proceso comparativo técnico, ambiental, funcional y geotécnico; o fueron elaboradas y presentadas en marco normativo, metodológico y
o fueron previamente conocidas y formalmente identificadas por la ANLA en el NDA; o resultaron de un riguroso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.