ANLA - Auto 000463 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 000463 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000463 (02 FEB. 2026) Página 1 de 158

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

AMBIENTALES ADSCRITA A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 2, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las

sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 000463 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 158 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 158 La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se

sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de

del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 000463 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 158 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 158 Ahora bien, se tiene que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo

Ahora bien, se tiene que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. Que igualmente el numeral 3 del artículo Décimo de la Resolución 00968 del 22 de mayo de 2015, modificado por el artículo Primero de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: ”Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales

de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: ”Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”

II. Antecedentes 2.1. Mediante Resolución 157 del 19 de febrero de 2001, el entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental a la sociedad REPSOL EXPLORACIÓN COLOMBIA S.A. para el proyecto “Área de interés de perforación exploratoria capachos” localizado en jurisdicción del municipio de Tame, departamento de Arauca. Este acto administrativo fue modificado por medio de las Resoluciones 901 del 26 de septiembre de 2002, 1088 del 16 de septiembre de 2004 y 1878 del 29 de octubre de 2008. 2.2. A través de la Resolución 1814 del 24 de noviembre de 2005, el Ministerio otorgó a la sociedad REPSOL EXPLORACIÓN COLOMBIA S.A. Licencia Ambiental Global para el proyecto “Desarrollo del Campo Capachos – San Miguel (Sector C)”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Tame, departamento de Arauca. Esta Resolución fue modificada por la Resolución 2281 del 24 de noviembre de 2006, en el sentido de ampliar el Área de Interés denominada Sector Sur. 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de

2281 del 24 de noviembre de 2006, en el sentido de ampliar el Área de Interés denominada Sector Sur. 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 000463 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 158 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 158 2.3. Por medio del Auto 989 del 24 de mayo de 2006, el entonces Ministerio del Medio Ambiente resolvió petición en el sentido de aceptar el proyecto de programa de inversión de 1%, establecido en el artículo 10 de la Resolución 157 de 2001. 2.4. Mediante el Auto 1253 del 17 de abril de 2008, el Ministerio aprobó tanto el plan de inversión del 1% como el programa de compensación forestal para el pozo Capachos Sur-1 y estableció obligaciones de seguimiento para su ejecución. 2.5. A través del Auto 3871 del 26 de octubre de 2010, el Ministerio efectuó control y seguimiento ambiental, y para el efecto requirió al licenciatario la presentación de estudios de hidrogeología y geología de la zona de biorremediación. 2.6. Por conducto de la Resolución 12208 del 27 de febrero de 2012, la ANLA autorizó la cesión de la Licencia Ambiental Global otorgada mediante Resolución 1814 del 24 de noviembre de 2005 a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. 2.7. En virtud del Auto 2706 del 26 de agosto de 2013, la ANLA realizó control y

Resolución 1814 del 24 de noviembre de 2005 a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. 2.7. En virtud del Auto 2706 del 26 de agosto de 2013, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental, estableciendo obligaciones relacionadas con la formación de promotores ambientales comunitarios. 2.8. A través de la Resolución 1253 del 09 de diciembre de 2013, la ANLA autorizó la cesión de la Licencia ambiental otorgada mediante Resoluciones 157 del 19 de febrero de 2001 y 1814 del 24 de noviembre de 2005 a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. 2.9. Por medio de la Resolución 327 del 06 de marzo de 2018, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de las Licencias Ambientales otorgadas a través de las Resoluciones 157 del 19 de febrero de 2001 y 1814 del 24 de noviembre de 2005, cuyo titular era ECOPETROL S.A. a favor de la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA SUCURSAL con NIT. 900.268.747-9. 2.10. Mediante Auto 5191 del 16 de julio de 2019, esta autoridad ambiental efectuó control y seguimiento y requirió al licenciatario para que presentara la documentación de actividades de monitoreo de recursos naturales de flora y fauna. 2.11. A través de Resolución 53 del 21 de enero de 2020, la ANLA modificó las Resoluciones 157 de 19 de febrero de 2001 y 1814 del 24 de noviembre de

fauna. 2.11. A través de Resolución 53 del 21 de enero de 2020, la ANLA modificó las Resoluciones 157 de 19 de febrero de 2001 y 1814 del 24 de noviembre de 2005, estableciendo obligaciones de ajuste del plan de inversión del 1%.Auto. No. 000463 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 158 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 158 2.12. Por medio de la Resolución 478 del 11 de marzo de 2021, la ANLA modificó la Licencia Ambiental Global, estableciendo obligaciones de ajuste a la valoración económica ambiental y al plan de desmantelamiento y abandono. 2.13. A través de Resolución 915 del 27 de mayo de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales resolvió Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 478 del 11 de marzo de 2021. 2.14. Mediante Resolución 1131 del 28 de junio de 2021, la ANLA no aprobó un plan de compensación por aprovechamiento forestal. Este acto administrativo fue conformado por medio de la Resolución 1669 del 21 de septiembre de 2021, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución. 2.15. Por medio del Auto 10850 del 15 de diciembre de 2021, esta autoridad ambiental efectuó control y seguimiento ambiental, estableciendo y reiterando múltiples obligaciones relacionadas con el medio socioeconómico, inversión del 1% y estudios hidrogeológicos. 2.16. Mediante Resolución 592 del 14 de marzo de 2022, la ANLA aprobó el plan

múltiples obligaciones relacionadas con el medio socioeconómico, inversión del 1% y estudios hidrogeológicos. 2.16. Mediante Resolución 592 del 14 de marzo de 2022, la ANLA aprobó el plan de inversión forzosa de no menos del 1%, estableciendo obligaciones específicas sobre evaluación ambiental de predios. 2.17. A través de Resolución 920 del 6 de mayo de 2022, la ANLA estableció medidas de manejo ambiental para la conservación de especies vedadas, con obligaciones específicas sobre epífita. 2.18. Por conducto del Auto 11894 del 30 de diciembre de 2022, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental, reiterando el cumplimiento de obligaciones previamente establecidas. 2.19. A través de la Resolución 318 del 22 de febrero de 2023, la ANLA aceptó el cambio de razón social de PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL por PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL. 2.20. Por medio de la Resolución 2839 del 06 de diciembre de 2023, la ANLA modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante Resoluciones 1814 del 24 de noviembre de 2005 y 478 del 11 de marzo de 2021. 2.21. Por conducto de del Auto 10987 del 26 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales efectuó control y seguimiento ambiental, reiterando por última vez múltiples obligaciones incumplidas. 2.22. Mediante el Concepto Técnico 1997 del 01 de abril de 2025, el Grupo Interno

Nacional de Licencias Ambientales efectuó control y seguimiento ambiental, reiterando por última vez múltiples obligaciones incumplidas. 2.22. Mediante el Concepto Técnico 1997 del 01 de abril de 2025, el Grupo Interno de Trabajo Norte Orinoquia – Catatumbo, informó que resultaba recomendableAuto. No. 000463 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 158 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 158 iniciar investigación en contra de la citada empresa por las siguientes conductas posiblemente constitutivas de infracción ambiental:

1. No ajustar la valoración económica de impactos al suelo y fauna silvestre.

2. No presentar ajustes al plan de desmantelamiento y abandono.

3. No presentar no presentar las actividades ejecutadas para el seguimiento y monitoreo de los recursos naturales.

4. No presentar soportes de gestión del período ICA 18 (2021).

5. No presentar soportes de capacitaciones a la comunidad sobre flora silvestre.

6. No justificar la no aplicabilidad de medidas de ahuyentamiento de fauna.

7. No presentar soportes de capacitaciones sobre ecosistemas sensibles.

8. No presentar gestión de visualización de ecosistemas estratégicos.

9. No presentar actas de verificación de ecosistemas intervenidos. 10.No presentar soportes del Catálogo de especies endémicas. 11.No presentar soportes de capacitaciones sobre especies endémicas. 12.No informar titularidad de predios para reubicación de epífitas.

13.No presentar información taxonómica y abundancia de epífitas en veda. 14.No presentar evidencias del procedimiento de rescate de epífitas. 15.No presentar informe trimestral de rescate y reubicación. 16.No presentar informes de monitoreo de especies reubicadas. 17.No establecer cronograma de mantenimiento con duración de cinco años. 18.No diligenciar la capa geográfica “Otra Compensación”. 19.No desarrollar parcelas permanentes de monitoreo. 20.No incorporar indicadores de colonización de epífitas no vasculares. 21.No presentar informes anuales del proceso de rehabilitación ecológica. 22.No presentar informe de seguimiento socioeconómico (2019-2020). 23.No presentar informe sobre uso del puente La Macaguana. 24.No ajustar el monto del plan de inversión del 1%. 25.No detallar costos de ejecución de líneas de inversión aprobadas para el plan de inversión del 1%. 26.No actualizar base de liquidación de la inversión del 1%. 27.No ajustar el plan de inversión del 1% con base actualizada. 28.No presentar proyección financiera del plan de inversión del 1%. 29.No caracterizar coberturas vegetales de predios adquiridos en el marco de la inversión del 1%. 30.No presentar la estrategia para el proyecto de formación de promotores ambientales. 31.No presentar evaluación ambiental de predios La Reforma y Jerusalén en el marco de la inversión del 1%. . 32.No presentar acciones de recuperación de predios Bellavista y La Reforma ( inversión del 1%).Auto. No. 000463 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 158 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 158

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 158 33.No presentar documentación completa de predios en el marco de la ejecución de la inversión del 1%. 34.No presentar informes de avance de la inversión del 1% con soportes técnicos y financieros. 35.No ajustar modelo de calidad del aire con todos los parámetros. 36.No presentar estudios hidrogeológicos de zona de biorremediación. 37.No presentar soportes de transporte de maquinaria (ICA 18). 38.No presentar soportes de interventoría a baños portátiles. 39.No presentar información técnica del ZODME Andina. 40.No documentar actividades constructivas de línea de flujo.

III. Caso concreto Las omisiones enunciadas en los numerales anteriores tienen su origen en el seguimiento y control ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental ampliamente aquí mencionada, respecto de lo cual resulta pertinente efectuar el siguiente análisis:

1. No presentar ajustes relacionados con la Evaluación Económica Ambiental del proyecto, específicamente: (i) no ajustar la valoración económica de los impactos cambio en las propiedades físicas y químicas del suelo, cambio en la aptitud y uso del suelo y cambio en el valor de la tierra; (ii) no ajustar la valoración económica del impacto modificación en la composición y estructura de la fauna silvestre; y (iii) no ajustar el flujo económico de costos y beneficios, los indicadores económicos y el análisis de sensibilidad.

La presunta infracción tiene origen en lo previsto en los numerales 4º, 7º y 11 del artículo 46 de la Resolución 478 del 11 de marzo de 2021, "Por la cual se modifica

los indicadores económicos y el análisis de sensibilidad. La presunta infracción tiene origen en lo previsto en los numerales 4º, 7º y 11 del artículo 46 de la Resolución 478 del 11 de marzo de 2021, "Por la cual se modifica una Licencia Ambiental Global y se toman otras determinaciones", mediante la cual se estableció la obligación a laf titular del instrumento de manejo y control ambiental de realizar los ajustes correspondientes a la evaluación económica ambiental del proyecto, de la siguiente forma: “ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: La sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL deberá presentar en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental, los siguientes ajustes relacionados con la Evaluación Económica Ambiental, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo: (…)

4. Ajustar la valoración económica de los impactos Cambio en las propiedades físicas y químicas del suelo, cambio en la aptitud y uso del suelo y cambio en el valor de la tierra, según lo manifestado en las consideraciones técnicas, en particular, frente a la necesidad de ajustar y soportar adecuadamente la información utilizada para realizar los

diferentes cálculos matemáticos presentados.Auto. No. 000463 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 158 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 158 (…)

7. Ajustar la valoración económica del impacto Modificación en la composición y estructura de la fauna silvestre en el sentido de utilizar estudios de referencia que muestren claramente la equivalencia ecosistémica y propongan metodologías de valoración económica de

7. Ajustar la valoración económica del impacto Modificación en la composición y estructura de la fauna silvestre en el sentido de utilizar estudios de referencia que muestren claramente la equivalencia ecosistémica y propongan metodologías de valoración económica de impactos técnicamente adecuadas y verificables.

(…)

11. Ajustar el flujo económico de costos y beneficios, los indicadores económicos y el análisis de sensibilidad de acuerdo con los cambios solicitados en la evaluación económica ambiental.” En las actividades de seguimiento ambiental efectuadas por la ANLA al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia, se evidenció que la empresa no habría presentado los ajustes requeridos a la evaluación económica ambiental, razón por la cual a través del requerimiento 51 del artículo 2º del Auto 11894 del 30 de diciembre de 2022, se le reiteró a la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL lo siguiente: "ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la sociedad PAREX RESOURCES

(COLOMBIA) AG SUCURSAL. para que, en un término de seis (6) meses, siguiente a la firmeza de este acto administrativo, presente a esta Autoridad Nacional las evidencias documentales del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental que se acogió, que se relacionan en la parte motiva de este acto administrativo. (…)

51. Presentar la siguiente información relacionada con la evaluación económica

ambiental del proyecto: a. Ajustar la valoración económica del impacto “Cambio en las propiedades físicas y químicas del suelo”, incluyendo los anexos que permitan validar las cifras utilizadas

51. Presentar la siguiente información relacionada con la evaluación económica

ambiental del proyecto: a. Ajustar la valoración económica del impacto “Cambio en las propiedades físicas y químicas del suelo”, incluyendo los anexos que permitan validar las cifras utilizadas b.Ajustar la valoración económica del impacto “Modificación en la composición y estructura de la fauna silvestre” en el sentido de utilizar estudios de referencia que se relacionen con el servicio ecosistémico valorado. c.Ajustar el flujo económico de costos y beneficios, los indicadores económicos y el análisis de sensibilidad incluyendo lo solicitado en los literales a y b Lo anterior, en cumplimiento de los numerales 4, 7 y 11 del artículo cuadragésimo sexto de la resolución 478 del 11 de marzo de 2021."Auto. No. 000463 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 158 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 158 Dado que para el año 2023, la empresa continuaba sin atender a lo ordenado, esta autoridad a través del numeral 2º del artículo 4º del Auto 10987 del 26 de diciembre de 2023, le reiteró: "ARTÍCULO CUARTO: Reiterar a la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL titular de la licencia ambiental, otorgada mediante Resolución 157 del 19 de febrero de 2011, y sus modificaciones para el proyecto "Exploración y Explotación Petrolera. Contrato de Asociación Capachos” el cumplimiento de las obligaciones y medidas ambientales que se indican a continuación, en los términos y condiciones en que fueron

el proyecto "Exploración y Explotación Petrolera. Contrato de Asociación Capachos” el cumplimiento de las obligaciones y medidas ambientales que se indican a continuación, en los términos y condiciones en que fueron establecidas en los actos administrativos a los que se hace referencia en el presente artículo: (…)

2. Presentar en cumplimiento de los numerales 4, 7 y 11 del artículo cuadragésimo sexto de la Resolución 478 del 11 de marzo de 2021 y el requerimiento 51 del artículo segundo del Auto 11894 del 30 de diciembre de 2022, la siguiente información relacionada con la evaluación económica

ambiental del proyecto: a. Ajustar la valoración económica del impacto “Cambio en las propiedades físicas y químicas del suelo”, incluyendo los anexos que permitan validar las cifras utilizadas. b. Ajustar la valoración económica del impacto “Modificación en la composición y estructura de la fauna silvestre” en el sentido de utilizar estudios de referencia que se relacionen con el servicio ecosistémico valorado. c. Ajustar el flujo económico de costos y beneficios, los indicadores económicos y el análisis de sensibilidad incluyendo lo solicitado en los literales a y b.” En línea con lo anterior, y de acuerdo con el Concepto Técnico 1997 del 01 de abril de 2025, remitido por el Grupo Interno de trabajo Norte Orinoquia - Catatumbo, se informó lo siguiente: "(...) 4.1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO PRESUNTO INCUMPLIMIENTO (Acción u Omisión objeto de reproche): Por no presentar ajustes relacionados con la Evaluación Económica Ambiental del proyecto

informó lo siguiente: "(...) 4.1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO PRESUNTO INCUMPLIMIENTO (Acción u Omisión objeto de reproche): Por no presentar ajustes relacionados con la Evaluación Económica Ambiental del proyecto (…)Auto. No. 000463 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 158 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 158 CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA Por no "ajustar la valoración económica de los impactos Cambio en las propiedades físicas y químicas del suelo, cambio en la aptitud y uso del suelo y cambio en el valor de la tierra, según lo manifestado en las consideraciones técnicas, en particular, frente a la necesidad de ajustar y soportar adecuadamente la información utilizada para realizar los diferentes cálculos matemáticos presentados. Por no "ajustar la valoración económica del impacto Modificación en la composición y estructura de la fauna silvestre en el sentido de utilizar estudios de referencia que muestren claramente la equivalencia ecosistémica y propongan metodologías de valoración económica de impactos técnicamente adecuadas y verificables." Por no "ajustar el flujo económico de costos y beneficios, los indicadores económicos y el análisis de sensibilidad de acuerdo con los cambios solicitados en la evaluación económica ambiental." CONDICIONES DE LUGAR DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA: En el artículo cuadragésimo sexto de la Resolución 0478 del 11 de marzo de 2021, se estableció presentar los soportes

CONDICIONES DE LUGAR DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA: En el artículo cuadragésimo sexto de la Resolución 0478 del 11 de marzo de 2021, se estableció presentar los soportes del cumplimiento de la obligación en el próximo ICA, el cual correspondería al ICA del periodo enero a diciembre de 2020.

PLAZO MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO: 31 de marzo de 2021

FECHA DE INICIO DE LA INFRACCIÓN: 1 de abril de 2021

FECHA FINAL DE LA INFRACCIÓN: Hasta la fecha de expedición del Auto 10987 del 26 de diciembre de 2023, no se observa cumplimiento de lo establecido DURACIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN: 966 días, hasta la fecha de expedición del Auto 10987 del 26 de diciembre de 2023.

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN: Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los actos administrativos correspondientes al expediente LAM1901, se presume el incumplimiento por parte de la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, titular del instrumento de manejo y control ambiental del proyecto, por no ajustar la valoración económica de los impactos cambio en las propiedades físicas y químicas del suelo, cambio en la aptitud y uso del suelo y cambio en el valor de la tierra (...) ajustar la valoración económica del impacto modificación en la composición y estructura de la fauna silvestre (...) y ajustar el flujo económico de costos y beneficios, los indicadores económicos y el análisis de sensibilidad de acuerdo con los cambios solicitados en la evaluación económica ambiental.

modificación en la composición y estructura de la fauna silvestre (...) y ajustar el flujo económico de costos y beneficios, los indicadores económicos y el análisis de sensibilidad de acuerdo con los cambios solicitados en la evaluación económica ambiental. Es así como, mediante concepto técnico 6770 del 13 de octubre de 2023, acogido mediante Auto 10987 del 26 de diciembre de 2023, se establece que: (...) "La sociedad en la ficha 3ª del ICA 19 (2023069823-1-000 del 03 de abril de 2023) menciona que "El ajuste de la valoración económica será presentada mediante comunicación específica." Al verificar los demás radicados no seAuto. No. 000463 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 158 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 158 encuentra información que dé respuesta a los numeral

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