ANLA - Auto 000466 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 000466 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000466 (02 FEB. 2026) Página 1 de 7 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y,

CONSIDERANDO QUE: Las sociedades INCHCAPE COLOMBIA S.A.S., con NIT. 860.047.657-1, y DERCO COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900.327.290-9, mediante radicado 20256201502642 del 02 de diciembre de 2025, asociado al número VITAL 6800090032729025026, solicitaron ante esta Autoridad, la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente VDI6030-00-2025, para la fuente móvil terrestre de carretera marca: SUZUKI, año modelo: 2026, combustible: Híbrido gasolina, código de identificación YPLCS.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Auto 011522 del 19 de

para la fuente móvil terrestre de carretera marca: SUZUKI, año modelo: 2026, combustible: Híbrido gasolina, código de identificación YPLCS. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025, con fundamento en al Lista de Verificación Documental del 3 de diciembre de 2025, elaborada por el Centro de Monitoreo de esta Autoridad, dispuso no dar trámite a la solicitud presentada por las sociedades INCHCAPE COLOMBIA S.A.S., y DERCO COLOMBIA S.A.S., a través del radicado 20256201502642 del 02 de diciembre de 2025, asociado al número VITAL 6800090032729025026. El Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025 fue notificado a las referidas sociedades el día 22 de diciembre de 2025. La sociedad DERCO COLOMBIA S.A.S., mediante radicado 20256201610332 del 23 de diciembre de 2025, presentó recurso de reposición contra el Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del CódigoAuto. No. 000466 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 2 de 7 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que fueron cumplidos, La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) efectuó un nuevo chequeo documental cuyos resultados fueron plasmados en la Lista de Verificación del 26 de enero

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que fueron cumplidos, La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) efectuó un nuevo chequeo documental cuyos resultados fueron plasmados en la Lista de Verificación del 26 de enero de 2026, fundamento del presente acto administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente: “(…) El día de hoy les escribo porque hemos recibido una Resolución de No inicio de Trámite para una solicitud que radicamos el pasado 1 de diciembre de 2025 (No. VITAL 6800090032729025026), y al revisar el motivo, nos sorprendió que fue debido a que, supuestamente, "No se presenta la certificación o imagen de la plaqueta de la sustancia refrigerante", porque dicho documento sí estaba adjunto a la solicitud (Adjunto encontrarán el documento "TraduccionOficialReporteTecnico_20251128_123608" que descargué directamente de VITAL al revisar la solicitud, y la certificación del aire acondicionado está en la página 3). Este caso, ya había sido radicado en el pasado (No. VITAL 6800090032729025015), pero fue rechazado porque se adjuntó la traducción errada, por lo que nos habíamos asegurado de adjuntar todos los documentos de forma correcta. Les agradecemos revisar este caso y, de ser posible, no hacer efectivo el acto administrativo. Así mismo, les agradezco nos indiquen de qué forma debemos proceder, para que la solicitud sea revisada lo más pronto posible. (…)”. Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que

administrativo. Así mismo, les agradezco nos indiquen de qué forma debemos proceder, para que la solicitud sea revisada lo más pronto posible. (…)”. Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de

En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 000466 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 3 de 7 acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 se establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma enunciada, señala que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión. El artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir un recurso, señala que por regla general se interpondrá por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos; i) el interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad

dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad DERCO COLOMBIA S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez se surta la etapa de notificación, quedará en firme 2, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Consideraciones frente al argumento del recurrente De acuerdo con el escrito de reposición, el recurrente manifiesta su inconformidad arguyendo que, contrario a lo establecido por la Lista de Verificación Documental del 3 de diciembre de 2025, la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación

de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 000466 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 4 de 7

Visto Bueno por Protocolo de Montreal interpuesta mediante radicado 20256201502642 del 02 de diciembre de 2025, asociado al número VITAL 6800090032729025026, sí cumplía con los requisitos mínimos exigidos para que se iniciara el proceso de evaluación. Atendiendo los argumentos del recurrente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procedió a revisar nuevamente la documentación aportada mediante radicado 20256201502642 del 02 de diciembre de 2025, asociado al número VITAL 6800090032729025026, y emitió la Lista de Verificación del 26 de enero de 2026, fundamento del presente acto administrativo. De conformidad con la nueva lista de verificación, se evidencia que, en la verificación del 3 de diciembre de 2025, no se tuvo en cuenta la totalidad de la documentación presentada por el recurrente, en tanto no se constató que sí se había presentado la certificación o imagen de la plaqueta de la sustancia refrigerante. Por lo tanto, una vez verificada nuevamente la información presentada, se constata que la solicitud se presentó con el lleno de los requisitos mínimos para iniciar la evaluación de la solicitud.

imagen de la plaqueta de la sustancia refrigerante. Por lo tanto, una vez verificada nuevamente la información presentada, se constata que la solicitud se presentó con el lleno de los requisitos mínimos para iniciar la evaluación de la solicitud. Así las cosas, le asiste razón al recurrente, dada la omisión parcial en la verificación de la documentación presentada bajo el radicado número 20256201502642 del 02 de diciembre de 2025, asociado al número VITAL 6800090032729025026. En consecuencia, se establece que la sociedad peticionaria dio cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en Resolución 762 de 2022, para iniciar el trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la fuente móvil terrestre de carretera marca: SUZUKI, año modelo: 2026, combustible: Híbrido gasolina, código de identificación YPLCS. Atendiendo las anteriores consideraciones, se determina procedente reponer el Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025, dado que la sociedad DERCO COLOMBIA S.A.S. atendió el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para continuar con el trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la fuente móvil terrestre de carretera marca: SUZUKI, año modelo: 2026, combustible: Híbrido gasolina. Por lo anterior se deberá dar continuidad y proceder con la evaluación de la documentación presentada a través del radicado número 20256201502642 del 02 de diciembre de 2025, asociado al número VITAL 6800090032729025026. Al respecto, es pertinente aclarar que

presentada a través del radicado número 20256201502642 del 02 de diciembre de 2025, asociado al número VITAL 6800090032729025026. Al respecto, es pertinente aclarar que la decisión adoptada en este acto administrativo únicamente dispone continuar el proceso de evaluación de la solicitud, la cual podrá ser aprobada o negada, según se determine como resultado de la valoración técnica.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.Auto. No. 000466 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 5 de 7 El numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 establece, entre las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. El numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, que modificó el Decreto Ley 3573 del 2011, asignó en el Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias

El numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, que modificó el Decreto Ley 3573 del 2011, asignó en el Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, modificado por la Resolución 3129 de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. Reponer en el sentido de revocar el Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se ordena no dar trámite a una solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal y se dictan otras determinaciones”, presentada por las sociedades INCHCAPE COLOMBIA S.A.S., con NIT. 860.047.657-1, y DERCO COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900.327.290-9, mediante radicado 20256201502642 del 02 de diciembre de 2025, asociado al número VITAL 6800090032729025026. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte

900.327.290-9, mediante radicado 20256201502642 del 02 de diciembre de 2025, asociado al número VITAL 6800090032729025026. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y la Lista de Verificación Documental del 26 de enero de 2026. ARTÍCULO SEGUNDO. Continuar con el proceso de evaluación de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, presentada por las sociedades INCHCAPE COLOMBIA S.A.S., con NIT. 860.047.657-1, y DERCO COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900.327.290-9, mediante radicado 20256201502642 del 02 de diciembre de 2025, asociado al número VITAL 6800090032729025026, para la fuente móvil terrestre de carretera marca: SUZUKI, año modelo: 2026, combustible: Híbrido gasolina, código de identificación YPLCS. ARTÍCULO TERCERO. - Notificar el contenido del presente acto administrativo a las sociedades INCHCAPE COLOMBIA S.A.S., y DERCO COLOMBIA S.A.S., a través de sus representantes legales y/o apoderados debidamente constituidos PARÁGRAFO. - En la diligencia de notificación se deberá entregar copia de la Lista de Verificación Documental del 26 de enero de 2026.Auto. No. 000466 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 6 de 7 ARTÍCULO CUARTO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de

“Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 6 de 7 ARTÍCULO CUARTO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO QUINTO. Contra el presente acto administrativo, no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 02 FEB. 2026

JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES

SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

YESIKA MARIA REYES PENA

CONTRATISTA

ALEJANDRO MUNOZ GONZALEZ

CONTRATISTA Expediente No. VDI6030-00-2025 Lista de Chequeo del 26 de enero de 2026.

Fecha: 30 de enero de 2026

Proceso No.: 20265000004665

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadAuto. No. 000466 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 011522 del 19 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 7 de 7

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