ANLA - Auto 000471 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 000471 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000471 (03 FEB. 2026) Página 1 de 11

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como las conferidas en el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 2938 del 27 de diciembre de 20241, modificada parcialmente por la Resolución No. 686 del 14 de abril de 2025 2 y la Resolución No. 990 del 23 de mayo de 20253, considerando lo siguiente: CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y

legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad 1 Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 2 Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 3 Por la cual se delegan Coordinadores a los Grupos Internos del Trabajo en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, creados mediante Resolución No. 0000 del 2023, expedida por el director.Auto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 11 sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a

acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. COMPETENCIA

el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. COMPETENCIA La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. La suscrita Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para adoptar en este asunto la decisión que en 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 11

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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 11 derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 "Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta personal de la Autoridad Nacional Licencias Ambientales - ANLA", el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, da planta global a ANLA, tiene como propósito principal "Ejercer gestión jurídica en virtud potestad sancionatoria ambiental Autoridad Nacional Licencias Ambientales, tramitando procedimientos acuerdo con lo estipulado por Ley 1333 del 2009 o que modifique o sustituya", y además dentro sus funciones esenciales tiene asignada "Elaborar revisar actos administrativos comunicaciones internas memorandos oficios actuaciones impulso procesal conforme normativa vigente acuerdo procedimientos establecidos". Que igualmente el numeral 3 del artículo Décimo de la Resolución 00968 del 22 de mayo de 2015, modificado por el artículo Primero de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: “Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o

julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: “Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”

II. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1 Mediante Resolución 0132 del 12 de febrero del 2013, La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, otorgó Licencia Ambiental Global para el proyecto “Campo de Desarrollo Copa”, a la sociedad ALANCE ENERGY CORP. 2.2 Mediante Resolución 1209 del 02 diciembre del 2013, la ANLA aceptó la Cesión total de derechos y obligaciones originadas y derivadas de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 0132 del 12 de febrero de 2013, para el proyecto “Campo de Desarrollo Copa”, a favor de la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. 2.3 Mediante Auto 4272 del 30 de septiembre de 2014, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental y efectuó requerimientos al proyecto “Campo de Desarrollo Copa”, 2.4 Mediante Resolución 1450 del 28 de noviembre de 2014, la ANLA modificó la Resolución 0132 del 12 de febrero de 2013, por la cual se otorgó Licencia Ambiental Global para el proyecto denominado "Campo de Desarrollo Copa",

con relación a autorizar concesión de aguas subterráneas para uso industrial.Auto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 11

Ambiental Global para el proyecto denominado "Campo de Desarrollo Copa", con relación a autorizar concesión de aguas subterráneas para uso industrial.Auto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 11 2.5 Mediante Auto 0934 del 27 de marzo de 2017, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental y realizó requerimientos al proyecto “Campo de Desarrollo Copa". 2.6 Mediante Auto 0996 del 12 de marzo de 2018, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la Sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, por el de META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, con el NIT. 830126302-2, respecto a los diferentes actos administrativos

surtidos dentro del expediente LAM5557, correspondientes al proyecto denominado "Campo de Desarrollo Copa", localizado en jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque en el departamento de Casanare. 2.8 Mediante Auto 7353 del 27 de noviembre de 2018, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental y efectuó requerimientos al proyecto “Campo de Desarrollo Copa". 2.9 Mediante comunicación No. 2020049973-1-000 del 31 de marzo de 2020, La sociedad presentó solicitud de adicionar uso doméstico al permiso de concesión de agua subterránea otorgado en la Licencia Ambiental del proyecto denominado “Campo de Desarrollo Copa”, bajo la figura de cambio menor o ajuste normal dentro del giro ordinario. 2.10 Mediante oficio No. 2020067903-2-000 del 04 de mayo del 2020, la ANLA dio respuesta a la solicitud de la Sociedad, remitida mediante radicado 2020049973-1-000 del 31 de marzo de 2020, relacionada con adicionar uso doméstico al permiso de concesión de agua subterránea otorgado en la Licencia Ambiental del proyecto “Campo de Desarrollo Copa”, proveniente de los pozos profundos ubicados en las locaciones Copa B y Copa D, en la cual se concluye que no se puede considerar un cambio menor toda vez que la sociedad ya vienen haciendo uso de la actividad y la solicitud no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el parágrafo Primero del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015.Auto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 11

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2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015.Auto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 11 2.11 Mediante Acta 0050 del 13 de mayo de 2020, La ANLA realizó seguimiento y control ambiental y efectuó requerimientos al proyecto “Campo de Desarrollo Copa". 2.12 Mediante comunicación No. 2020119824-1-000 del 27 de julio del 2020, La sociedad presentó solicitud de reconsideración de la respuesta emitida mediante oficio con radicado 2020067903-2-000 del 04 de mayo de 2020, por medio de la cual la ANLA niega la Solicitud de adicionar uso doméstico al permiso de concesión de agua subterránea otorgado en la Licencia Ambiental del proyecto “Campo de Desarrollo Copa”, proveniente de los pozos Copa B y Copa D. 2.13 Mediante oficio No. 2020139870-2-000 26 de agosto del 2020, La ANLA dio respuesta a la comunicación presentada por la Sociedad, mediante radicado 2020119824-1-00 del 27 de julio de 2020, relacionada con la reconsideración de la respuesta emitida mediante oficio con radicado 2020067903-2-000 del 04 de mayo de 2020, por medio de la cual la ANLA niega la Solicitud de adicionar uso doméstico al permiso de concesión de agua subterránea otorgado en la Licencia Ambiental del proyecto “Campo de Desarrollo Copa”, proveniente de los pozos profundos ubicados en las locaciones Copa B y Copa

adicionar uso doméstico al permiso de concesión de agua subterránea otorgado en la Licencia Ambiental del proyecto “Campo de Desarrollo Copa”, proveniente de los pozos profundos ubicados en las locaciones Copa B y Copa D. indicando que pronunciamiento dicho no sería procedente, pues no se cumple la totalidad de los requisitos establecidos por la norma. Asimismo, se señaló que vía control y seguimiento ambiental procederá a verificar las condiciones de tiempo modo y lugar en las cuales se está haciendo uso del recurso hídrico subterráneo autorizado del proyecto para determinar si hay lugar al establecimiento de medidas de manejo o requerimientos adicionales. 2.14Mediante Acta 0507 del 21 de octubre de 2021, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental y efectuó requerimientos al proyecto “Campo de desarrollo Copa”. 2.15Mediante oficio No. 2021279362-2-000 del 22 de diciembre de 2021, La ANLA dio respuesta a la comunicación presentada por la Sociedad mediante radicado ANLA Respuesta a comunicación con radicado ANLA 20201198241-000 del 29 de julio del 2020, en la cual solicita la reconsideración del pronunciamiento emitido por esta Autoridad, mediante oficio con radicado 2020067903-2-000 del 04 de mayo de 2020, relacionado con adicionar uso doméstico al permiso de concesión de agua subterránea otorgado en la Licencia Ambiental del proyecto “Campo de Desarrollo Copa”, proveniente de los pozos profundos ubicados en las locaciones Copa B y Copa D, bajo la figura de cambio menor o ajuste normal de acuerdo con la solicitud presentada mediante comunicación con radicado 2020049973-1-000 del 31 de marzo de

los pozos profundos ubicados en las locaciones Copa B y Copa D, bajo la figura de cambio menor o ajuste normal de acuerdo con la solicitud presentada mediante comunicación con radicado 2020049973-1-000 del 31 de marzo de

2020. En la cual se señala que “la sociedad manifestó que se encontraba haciendo

uso del recurso hídrico subterráneo para uso doméstico, por lo cual debe abstenerseAuto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 11 de hacer uso de este recurso para uso doméstico y de manera posterior presentar una nueva solicitud de cambio menor, toda vez que vía seguimiento esta autoridad no puede aprobar dicha solicitud.” 2.16 Mediante comunicación No. 2022150463-1-000 del 31 de mayo de 2022, La sociedad radicó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 17 correspondiente al período enero a diciembre de 2021, para el proyecto “Campo de Desarrollo Copa”. 2.17 Mediante comunicación No. 2022150463-1-000 del 19 de julio de 2022, La sociedad radicó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 17 correspondiente al período enero a diciembre de 2021, para el proyecto “Campo de Desarrollo Copa”. 2.18 Mediante radicado No. 2022227990-1-000 12 de octubre de 2022, La sociedad presentó solicitud para considerar como cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto, para la actividad de “adición del uso doméstico en el permiso de concesión de agua subterránea, otorgado en el

presentó solicitud para considerar como cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto, para la actividad de “adición del uso doméstico en el permiso de concesión de agua subterránea, otorgado en el Artículo Primero de la Resolución 1450 del 28 de noviembre de 2014.” 2.19 Mediante oficio No. 2022252395-2-000 09 de noviembre de 2022, La ANLA remitió respuesta respecto a la solicitud efectuada mediante radicado 2022227990-1-000 del 12 de octubre de 2022, informando que el uso doméstico en el permiso de concesión de agua subterránea corresponde a una modificación menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto. 2.20 Mediante Acta 1043 del 28 de diciembre de 2022 La ANLA realizó seguimiento y control ambiental y efectuó requerimientos al proyecto. 2.21 Mediante comunicación No. 20236200174482 31 de mayo de 2023, La sociedad radicó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 18 correspondiente al período enero a diciembre de 2022, para el proyecto “Campo de Desarrollo Copa”. 2.22 Mediante Acta 1030 del 27 de diciembre de 2023, La ANLA realizó seguimiento y control ambiental y efectuó requerimientos al proyecto.

III. CASO CONCRETO Los hechos por los cuales se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 830126302-2, son los

siguientes y todos aquellos que les sean conexos:Auto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 11

COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 830126302-2, son los

siguientes y todos aquellos que les sean conexos:Auto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 11

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 11

➢Hecho primero: La sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA, en su calidad de titular de la licencia ambiental, se encontraba en la obligación de dar cumplimiento al artículo primero de la Resolución 1450 del 28 de noviembre del 2014, por la cual se otorgó concesión de aguas subterráneas con uso industrial. En los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA 17 (enero a diciembre de 2021) e ICA 18 (enero a diciembre de 2022), la sociedad reportó haber utilizado aguas subterráneas con fines domésticos, captadas del pozo denominado Copa D, y adicionalmente de los pozos profundos Copa D y Copa B, para uso doméstico e industrial. No obstante, la concesión de aguas subterráneas otorgada mediante la Resolución No. 1450 del 28 de noviembre de 2014, en su artículo primero, autorizaba exclusivamente el uso industrial para el pozo Copa D. El uso doméstico fue incorporado como cambio menor únicamente a partir del 9 de noviembre de 2022, de conformidad con lo indicado por la ANLA en oficio con radicado 2022252395-2000. En consecuencia, se configuraría un presunto incumplimiento normativo consistente

incorporado como cambio menor únicamente a partir del 9 de noviembre de 2022, de conformidad con lo indicado por la ANLA en oficio con radicado 2022252395-2000. En consecuencia, se configuraría un presunto incumplimiento normativo consistente en el uso del recurso hídrico con fines domésticos sin la debida autorización, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2021 y el 08 de noviembre de 2022, inclusive. El agua subterránea objeto de dicho uso se captó del pozo profundo Copa D, localizado en las coordenadas Origen Único Nacional CTM12, Este 5196782,29 – Norte 2123937,23, según lo reportado en los ICA 17 y 18.

IV. INCUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS De acuerdo con lo anterior, se considera que existe merito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.

V. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad 5 “ARTÍCULO 22. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de

diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizacionesAuto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 11

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 11 ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así:

1. Resolución 1450 del 28 de noviembre del 2014.

2. Comunicación con radicado 2020049973-1-000 del 31 de marzo del 2020.

3. Oficio con radicado 2020067903-2-000 del 04 de mayo del 2020.

4. Comunicación con radicado 2020119824-1-000 del 27 de julio del 2020.

5. Oficio con radicado 2020139870-2-000 del 26 de agosto del 2020.

6. Oficio con Radicado 2021279362-2-000 del 22 de diciembre de 2021.

7. Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 17, correspondiente al periodo enero a diciembre de 2021, presentado mediante comunicaciones con radicados 2022150463-1-000 del 31 de mayo de 2022 y 2022150463-1-000

del 19 de julio de 2022.

8. Comunicación con Radicado ANLA 2022150463-1-000 19 de julio de 2022oficio con radicado 2022252395-2-000 del 09 de noviembre de 2022.

9. Las evidencias contenidas en el Concepto técnico de seguimiento ambiental 8234 del 28 de diciembre del 2022. 10.Acta de seguimiento y control ambiental 0575 del 31 de agosto de 2022. 11.Informe de Cumplimiento Ambiental –ICA 18, correspondiente al periodo enero a diciembre de 2022, presentado mediante comunicación radicado 20236200174482 del 31 de mayo de 2023. 12.Las evidencias contenidas en el Concepto Técnico de seguimiento ambiental 9390 del 27 de diciembre de 2023. 13.Acta de seguimiento y control ambiental 1030 del 27 de diciembre de 2023.

Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En mérito de lo expuesto, DISPONE: y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios”.Auto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 11

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SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 11

ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 830126302-2, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0185-00-2025 estará a disposición del investigado y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. ARTÍCULO SEGUNDO. Incorpórese a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS” de la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente auto a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 830126302 - 2, a través de su representante legal o quien haga sus veces, o por medio de apoderado debidamente constituido, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia

modificada por la Ley 2387 de 2024, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA. ARTÍCULO CUARTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de

1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.

ARTÍCULO QUINTO. Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO SEXTO. Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, modificada por la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 11

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SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 11

ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 03 FEB. 2026

CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ

COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

NATALIA ANDREA FUNEME GAMERO

CONTRATISTA

JULIAN RICARDO ORTEGA MURILLO

CONTRATISTA

Expediente No. SAN0185-00-2025 Concepto Técnico No. 3408 del 28 de mayo de 2024

Proceso No.: 20261420004715

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadAuto. No. 000471 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 11

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