ANLA - Auto 000623 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 000623 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000623 (05 FEB. 2026) Página 1 de 43
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 2, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 000623 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 43 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 43 La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. Mediante la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”; y “4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de
revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. La Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 20245 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”,
4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 000623 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 43 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 43 y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental. Esto se debe a que tiene la facultad de otorgar y realizar seguimiento a los permisos de estudio con fines de investigación científica, según lo contemplado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015. Dicha facultad le fue transferida por el MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa establecida en los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º
de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5º de la Ley 2387 de 2024. Con relación a lo anterior, la doctora Claudia Juliana Ferro Rodríguez fue nombrada, con carácter ordinario14, en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta de personal de la ANLA. Igualmente, fue designada como Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, mediante el artículo 7º de la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025. A su vez, por medio del numeral 4º del artículo 48º de la Resolución 968 del 22 de mayo de 202515, la Dirección General de la ANLA dispuso que los servidores públicos designados como Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de las dependencias que conforman la ANLA, además de las funciones propias del empleo, deberán: “4. Suscribir los actos administrativos, oficios y memorandos de su competencia, de conformidad con las funciones del Grupo Interno de Trabajo, los procedimientos y normatividad aplicable”. Con posterioridad, a través del artículo 1º de la Resolución 1497 del 29 de julio de 202516, que modificó el artículo 10º de la Resolución 968 del 22 de mayo de 202517, se asignaron al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes funciones: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, … 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar,
sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, … 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”.
II. AntecedentesAuto. No. 000623 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 43 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 43 2.1. A través de la Resolución 961 del 31 de octubre de 1997, el entonces Ministerio de Ambiente, otorgó Licencia Ambiental a favor de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, con NIT. 860.032.463-4, en adelante PERENCO, para la perforación del pozo de desarrollo Tocaría 6 en el municipio de Yopal, Departamento del Casanare. 2.2. De igual forma la citada autoridad, mediante Resolución 496 del 18 de junio de 1999, otorgó Licencia Ambiental a la mencionada empresa, para el proyecto Pozos de Desarrollo Tocaría 7 a 9 y su línea de flujo en el municipio de Yopal, departamento de Casanare. 2.3. Posteriormente, por conducto de la Resolución 651 del 15 de julio de 2001, el Ministerio modificó la Resolución 496 del 18 de junio de 1999, en el sentido de autorizar la perforación de los Pozos de Desarrollo Tocaría 10 y 11; la
Ministerio modificó la Resolución 496 del 18 de junio de 1999, en el sentido de autorizar la perforación de los Pozos de Desarrollo Tocaría 10 y 11; la construcción de una línea de flujo para cada pozo y de las vías de acceso, así como lo relacionado con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en jurisdicción del municipio de Yopal, departamento de Casanare. 2.4. De igual manera, por medio de la Resolución 1047 del 15 de noviembre de 2002, se otorgó licencia a PERENCO, para la perforación de los Pozos de desarrollo Tocaría 12 y 13, la construcción de una locación, una línea de flujo y de vías de acceso, en el municipio de Yopal, departamento del Casanare. 2.5. A través del Auto 543 del 26 de febrero de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejecución de las actividades de seguimiento ambiental, requirió al licenciatario para que, entre otros, presentara el Plan de Inversión del 1% debidamente consolidado donde se relacionara toda la información que en dicho acto administrativo se consignó. 2.6. De acuerdo con las actividades de seguimiento ambiental, la ANLA, por medio del Auto 2610 del 06 de julio de 2015, requirió al licenciatario para que, entre otros, atendiera a lo relacionado con el Plan de Compensación forestal; los sistemas de manejo de aguas lluvias y escorrentía y Monitoreos fisicoquímicos de fuentes hídricas, así como a la construcción de las trampas de grasas en plataformas de los pozos Tocaria 6 a 10. 2.7. En una actividad posterior de seguimiento al proyecto, esta autoridad
de fuentes hídricas, así como a la construcción de las trampas de grasas en plataformas de los pozos Tocaria 6 a 10. 2.7. En una actividad posterior de seguimiento al proyecto, esta autoridad ambiental, requirió mediante el Auto 5675 del 30 de noviembre de 2017 al licenciatario para que suministrara información relacionada, entre otros, con formatos ICA y soportes de cumplimiento del PMA e informe detallado de proyectos del Programa de Gestión Social. 2.8. Por conducto de la Resolución 1032 del 09 de julio de 2018, se modificaron las Resoluciones 961 de 31 de octubre de 1997; 496 del 18 de junio de 1999 y 1047 del 15 de noviembre de 2002, en el sentido de aprobar la modificaciónAuto. No. 000623 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 43 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 43 al plan de inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto, aceptar el desistimiento presentado mediante comunicación con radicación 20150454541-000 del 28 de agosto de 2015. 2.9. En una nueva actividad de seguimiento, la ANLA dejó constancia de que nueve (9) de las doce (12) plataformas que hacen parte del proyecto, no contaban con sistemas para manejo de aguas lluvias limpias, reiterando requerimientos previos, así como también evidenció la falta de presentación de los soportes de cumplimiento del programa de establecimiento del banco de Guadua, tal como constó en el Acta de reunión de control y seguimiento No. 132 del 28 de agosto de 2019.
previos, así como también evidenció la falta de presentación de los soportes de cumplimiento del programa de establecimiento del banco de Guadua, tal como constó en el Acta de reunión de control y seguimiento No. 132 del 28 de agosto de 2019. 2.10. Posteriormente, a través del Acta de reunión de control y seguimiento No. 54 del 16 de marzo de 2021, esta autoridad ambiental encontró necesario fijar como requerimientos a PERENCO, lo relacionado, entre otros, con el abandono de vía de acceso al pozo Tocaría 6 y el mantenimiento e instalación de rejillas en los sistemas de manejo de aguas aceitosas en pozos Tocaría 8 y 12. 2.11. Por medio del Acta de reunión de control y seguimiento No. 367 del 29 de junio de 2022, se documentó la necesidad de resiembra de 4077 plántulas en “El Encanto” y 868 en “La Palmera”, la implementación de medidas para reducir niveles de presión sonora y aclaraciones sobre los resultados del Seguimiento Documental Espacial No. 37797 del 15 de junio de 2022, entre otros. 2.12. En un seguimiento posterior practicado en el año 2023, se evidenció que persistía el incumplimiento del licenciatario frente a todos los requerimientos anteriores, donde PERENCO manifestó entender claramente cada requerimiento pero sin evidencias de cumplimiento, tal como constó en el Acta de reunión de control y seguimiento No. 540 del 25 de agosto de 2023. 2.13. A través del Concepto Técnico 8335 del 29 de noviembre de 2023, el Grupo Interno de trabajo Norte Orinoquia, informó que resultaba recomendable iniciar investigación en contra de la citada empresa por las siguientes conductas
2.13. A través del Concepto Técnico 8335 del 29 de noviembre de 2023, el Grupo Interno de trabajo Norte Orinoquia, informó que resultaba recomendable iniciar investigación en contra de la citada empresa por las siguientes conductas posiblemente constitutivas de infracción ambiental: a) No presentar los soportes de cumplimiento del programa de establecimiento de un banco de Guadua, anexando el cronograma de ejecución de actividades y registro fotográfico. b) No presentar el informe detallado del desarrollo de proyectos que hacen parte del Programa de Gestión Social del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Seguimiento y Monitoreo, acorde con las actividades propias de la fase actual del proyecto en el periodo de seguimiento diciembre de 2014 a 2017.Auto. No. 000623 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 43 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 43 c) No presentar las aclaraciones respectivas relacionadas con las inconsistencias observadas en los Resultados del Seguimiento Documental Espacial (SDE) No. 37797 del 15 de junio de 2022. d) No realizar la resiembra de 4077 plántulas en el predio “El Encanto” y 868 plántulas en el predio “La Palmera”, correspondientes a la mortalidad registrada en el material plantado de la reforestación en el año 2020 y 2021, y reportar el desarrollo de las actividades en el próximo Informe de mantenimiento de la reforestación. e) No presentar el análisis y la implementación de las medidas que permitan reducir los niveles de presión sonora generados por las actividades de operación del proyecto.
2021, y reportar el desarrollo de las actividades en el próximo Informe de mantenimiento de la reforestación. e) No presentar el análisis y la implementación de las medidas que permitan reducir los niveles de presión sonora generados por las actividades de operación del proyecto. f) No construir una trampa de grasas en cada una de las plataformas de los pozos Tocaría 7 a 10, como parte del sistema de manejo de aguas de escorrentía, antes de su entrega al medio natural. g) No presentar la información exigida relacionada con el abandono de la vía de acceso al pozo Tocaría 6. h) No realizar las siguientes acciones y presentar los soportes respectivos, incluido anexo fotográfico: - Mantenimiento e instalación de rejillas en los sistemas de manejo de aguas aceitosas de las placas de la plataforma del pozo Tocaría 8 y pozo Tocaría 12. - Realizar el cambio de la geomembrana de las piscinas de la plataforma donde se ubica el pozo Tocaría 12. - Realizar la reparación de las cunetas perimetrales de manejo de aguas de escorrentía que se encuentran fracturadas en la plataforma del pozo Tocaría 12. i) No presentar los monitoreos fisicoquímicos realizados a las fuentes hídricas Caño Cravo Sur y Río Tocaría, durante los periodos reportados de perforación de los pozos TCA-11 y TCA-12, y el periodo correspondiente a la operación del proyecto diciembre de 2012 a noviembre de 2013 respectivamente, junto con los monitoreos Fisicoquímicos y bacteriológicos realizados al Rio Cravo Sur desde el año 2010. j) No implementar sistemas para el manejo de aguas lluvias y de escorrentía
noviembre de 2013 respectivamente, junto con los monitoreos Fisicoquímicos y bacteriológicos realizados al Rio Cravo Sur desde el año 2010. j) No implementar sistemas para el manejo de aguas lluvias y de escorrentía (cunetas y canales perimetrales y sus respectivos descoles al medio natural), en las locaciones de los pozos que no cuenten con estasAuto. No. 000623 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 43 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 43 estructuras, a su vez, deberá realizar limpieza y mantenimiento permanente a las mismas. k) No entregar los formatos de cumplimiento ambiental ICA 0, ICA 1 e ICA 1b, así como el soporte de las actividades adelantadas en cumplimiento de cada una de las fichas y programas del Plan de Manejo Ambiental para el período comprendido entre diciembre de 2014 a 2017.
III. Caso concreto Las omisiones enunciadas en los literales anteriores tienen su origen en el seguimiento y control ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental ampliamente aquí mencionada, respecto de la cual resulta pertinente efectuar el siguiente análisis:
1. No presentar los soportes de cumplimiento del programa de establecimiento de un banco de Guadua, anexando el cronograma de ejecución de actividades y registro fotográfico.
La presunta infracción tiene origen en lo previsto en las actividades de seguimiento ambiental efectuadas por la ANLA al cumplimiento de las obligaciones fijadas en la licencia, en donde se consignó mediante el requerimiento 17 del Acta 132 de 2019, lo siguiente:
La presunta infracción tiene origen en lo previsto en las actividades de seguimiento ambiental efectuadas por la ANLA al cumplimiento de las obligaciones fijadas en la licencia, en donde se consignó mediante el requerimiento 17 del Acta 132 de 2019, lo siguiente: “REQUERIMIENTO No. 17. Presentar los soportes de cumplimiento del programa de establecimiento de un banco de Guadua, anexando el cronograma de ejecución de actividades y registro fotográfico, en cumplimiento del numeral 2.3 del Artículo Segundo del Auto No 1737 de 29 de mayo de 2008.” En virtud de la falta de cumplimiento a dicho requerimiento, a través del requerimiento 19 del Acta 54 del 16 de marzo de 2021, esta autoridad le reiteró a la empresa el deber de remitir la documentación solicitada y determinó nuevamente lo siguiente: “REQUERIMIENTO No. 19: Presentar los soportes de cumplimiento del programa de establecimiento de un banco de Guadua, anexando el cronograma de ejecución de actividades y registro fotográfico. Lo anterior, en cumplimiento del numeral 2.3 del Artículo Segundo del Auto No 1737 de 29 de mayo de 2008 reiterado en el Requerimiento 17 del Acta 132 de 2019” Dado que para el año 2023, la empresa permanecía en mora de cumplir con lo que le fue exigido, esta autoridad a través del requerimiento 15 del Acta 540 del 25 de agosto de 2023, le indicó:Auto. No. 000623 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 43 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 43
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 43 “REQUERIMIENTO No. 15: Presentar los soportes de cumplimiento del programa de establecimiento de un banco de Guadua, anexando el cronograma de ejecución de actividades y registro fotográfico. Lo anterior en cumplimiento del numeral 2.3. del artículo segundo del Auto 1737 de 29 de mayo de 2008, del Requerimiento 17 del Acta 132 de 2019, y, del Requerimiento 19 del Acta No. 54 del 16 de marzo de 2021.” En línea con lo anterior, y de acuerdo con el Concepto Técnico 8335 del 29 de noviembre de 2023, remitido por el Grupo Interno de trabajo Norte Orinoquía, se informó lo siguiente: “4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Los hechos son tomados del Concepto Técnico No. 5083 del jueves 17 de agosto de 2023 soportados por el acta No. 540 del 25 de agosto de 2023, teniendo presente el Concepto Técnico de inicio de procedimiento sancionatorio No. 7026 del 24 de octubre de 2023.
4.1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO
(…) Condición de modo: Según Concepto Técnico No. 5083 del 17 de agosto de 2023: (...) “La Sociedad en respuesta al requerimiento reporta las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al mismo, sin embargo, no hay una propuesta concreta en cumplimiento del requerimiento. Sobre lo solicitado por la Sociedad relacionado con eliminar y/o modificar el presente requerimiento es preciso indicar que, la solicitud de eliminación o modificación del requerimiento inicial debe estar
cumplimiento al mismo, sin embargo, no hay una propuesta concreta en cumplimiento del requerimiento. Sobre lo solicitado por la Sociedad relacionado con eliminar y/o modificar el presente requerimiento es preciso indicar que, la solicitud de eliminación o modificación del requerimiento inicial debe estar soportado en una petición acompañada de una propuesta técnica que sustente la misma, de tal manera que, esta Autoridad Nacional una vez revisada ésta, se pronuncie al respecto. Así las cosas, el ESA considera que la Sociedad no dio cumplimiento al Requerimiento 19 de esta acta y lo reitera" (...) En el Acta 540 del 25 de agosto de 2023 se registra: (...) “la sociedad manifiesta que es claro el requerimiento” (…), incumplimiento que ha impedido a la Autoridad Ambiental verificar si se llevaron a cabo las acciones establecidas en las obligaciones mencionadas.
Condición de tiempo: el Auto 1713 del 29 del 29 de mayo de 2008, indica presentar el requerimiento en el próximo ICA, estableciendo la presentación de los ICA en los dos primeros meses de cada año, por lo anterior, debió presentar los soportes del requerimiento en el ICA del año 2008 en los meses de enero a
febrero de 2009.Auto. No. 000623 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 43 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 43
Condición de Lugar: El programa de establecimiento de un banco de Guadua, anexando el cronograma de ejecución de actividades y registro fotográfico, debieron aportarse al expediente para ser objeto de seguimiento.” El establecimiento de un banco de Guadua constituye una medida ambiental de
anexando el cronograma de ejecución de actividades y registro fotográfico, debieron aportarse al expediente para ser objeto de seguimiento.” El establecimiento de un banco de Guadua constituye una medida ambiental de gran relevancia ecológica, considerando que esta especie (Guadua angustifolia) es reconocida como un recurso natural renovable de excepcional importancia para los ecosistemas colombianos. Los guaduales proveen múltiples servicios ecosistémicos, entre los que se destacan: la regulación hídrica y protección de cuencas, la estabilización de suelos previniendo procesos erosivos, la captura y almacenamiento de carbono (contribuyendo a la mitigación del cambio climático), el incremento de la biodiversidad al proveer hábitat para numerosas especies de fauna y flora, y la mejora de la calidad paisajística de las áreas intervenidas por el proyecto. La presunta falta de implementación y seguimiento de este programa, o al menos la ausencia de documentación que evidencie su ejecución, impide a la Autoridad Ambiental verificar el cumplimiento de las medidas de mitigación y compensación impuestas al proyecto, potencialmente afectando la recuperación ecosistémica y los servicios ambientales que debería proveer el banco de Guadua en el área de influencia.
2. No presentar el informe detallado del desarrollo de proyectos que hacen parte del Programa de Gestión Social del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Seguimiento y Monitoreo, acorde con las actividades propias de la fase actual del proyecto en el periodo de seguimiento diciembre de 2014 a 2017.
La presunta infracción tiene origen en el seguimiento efectuado mediante el numeral 5º del artículo 1º del Auto 5675 del 30 de noviembre de 2017, en donde se preceptuó:
del proyecto en el periodo de seguimiento diciembre de 2014 a 2017. La presunta infracción tiene origen en el seguimiento efectuado mediante el numeral 5º del artículo 1º del Auto 5675 del 30 de noviembre de 2017, en donde se preceptuó: “ARTÍCULO PRIMERO. Requerir a la empresa PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, para que en el término de un mes contado a partir de a la ejecutoria del presente acto administrativo de cumplimiento a lo siguiente: (…)
5. Entregar el informe detallado del desarrollo de los proyectos que hacen parte del Programa de Gestión Social del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Seguimiento y Monitoreo, acorde con las actividades propias de la fase actual del proyecto (en el periodo de seguimiento diciembre de 2014 a 2017). En cumplimiento de los numerales 1 a 3 del Artículo Tercero del Auto 2090 de octubre de 2006, Artículo cuarto y numeral 2 del Artículo noveno del Auto 2610 de 2015. (…)”Auto. No. 000623 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 43 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 43
En las actividades de seguimiento posteriores se observa que la sociedad licenciataria no dio cumplimiento a lo exigido y en consecuencia se le reiteró dicho deber a través del requerimiento 24 del Acta 132 del 28 de agosto de 2019, en donde claramente se consignó lo siguiente: “REQUERIMIENTO No. 24. Presentar el informe detallado del desarrollo de los proyectos que hacen parte del Programa de Gestión Social del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Seguimiento y Monitoreo, acorde con las actividades
“REQUERIMIENTO No. 24. Presentar el informe detallado del desarrollo de los proyectos que hacen parte del Programa de Gestión Social del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Seguimiento y Monitoreo, acorde con las actividades propias de la fase actual del proyecto (en el periodo de seguimiento diciembre de 2014 a 2017). En cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del Artículo Primero del Auto 5675 del30 de noviembre de 2017.” En virtud de la falta de cumplimiento a dicho requerimiento, a través del requerimiento 20 del Acta 54 del 16 de marzo de 2021, esta autoridad le reiteró a la empresa el deber de remitir la documentación solicitada y le ordenó nuevamente lo siguiente: “REQUERIMIENTO No. 20. Presentar un informe detallado del desarrollo de los proyectos que hacen parte del Programa de Gestión Social del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Seguimiento y Monitoreo, acorde con las actividades propias de la fase actual del proyecto. Lo anterior, en cumplimiento del Auto 2610 del 06 de julio de 2015, reiterado en el numeral 5 del Artículo Primero Auto 5675 del 30 de noviembre de 2017 y en el requerimiento 24 del acta 132 de 2019.” En esa misma línea, en el Acta 367 del 19 de junio de 2022, por virtud del requerimiento 20, se le ordenó a la compañía lo siguiente: “REQUERIMIENTO No. 20. Presentar el informe detallado del desarrollo de proyectos que hacen parte del Programa de Gestión Social del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Seguimiento y Monitoreo, acorde con las actividades propias de la fase actual del proyecto en el periodo de seguimiento diciembre de 2014 a 2017.
proyectos que hacen parte del Programa de Gestión Social del Plan de Manejo Ambiental y Plan de Seguimiento y Monitoreo, acorde con las actividades propias de la fase actual del proyecto en el periodo de seguimiento diciembre de 2014 a 2017. Lo anterior en cumplimiento del numeral 5 del artículo primero del Auto 5675 del 30 de noviembre de 2017 y reiterado en el requerimiento 24 del Acta 132 del 28 de agosto de 2019 y requerimiento 20 del Acta 54 del 16 de marzo de 2021.” Dado que para el año 2023, la empresa permanec
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