ANLA - Auto 000707 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 000707 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000707 (09 FEB. 2026) Página 1 de 12 “Por el cual se avoca conocimiento de unas actuaciones administrativas remitidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –

CORPAMAG”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE CARIBE DE LA SUBDIRECCIÓN DE

SEGUIMIENTO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 3573 de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, las Resoluciones 662 del 14 de abril de 2020, 2938 del 27 de diciembre de 2024, 968 del 22 de mayo de 2025, y 990 del 23 de mayo de 2025, y

CONSIDERANDO: La Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, mediante comunicación remitida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, por correo certificado e incluida mediante radicación ORFEO de 20266200066312, del 16 de enero de 2025 remitió el expediente 558, a su vez enviado por EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL DADSA, asociado al proyecto “Construcción, Montaje y Operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos previamente tratados para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo y/ o sus mezclas ubicado ubicada Kilometro 1 - vía San Francisco

de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos previamente tratados para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo y/ o sus mezclas ubicado ubicada Kilometro 1 - vía San Francisco Troncal del Caribe, Santa Marta. D.T.C.H”. Que el proyecto cuenta con un acto administrativo ambiental vigente otorgado mediante la Resolución No. 185 del 16 de agosto de 2007, expedida por el entonces Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADMA, hoy DADSA, así como con actuaciones de seguimiento posteriores, entre ellas la Resolución No. 227 del 2 de mayo de 2023, sin que dichos actos hayan sido revocados o anulados por autoridad judicial competente, encontrándose amparados por la presunción de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.Auto. No. 000707 Del 09 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 12 “Por el cual se avoca conocimiento de unas actuaciones administrativas remitidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG” Página 2 de 12 En los documentos obrantes recibidos, obra la Resolución No. 5958 del 30 de diciembre de 2025, expedida por CORPAMAG, “por la cual se impone a la sociedad ODIN PETROIL S.A. una medida preventiva de suspensión de actividades de refinamiento y almacenamiento de hidrocarburos, en aplicación del principio de precaución y se toman otras determinaciones”, dentro del expediente SAN 25-6692, así como la remisión de la petición elevada por la sociedad ODIN PETROIL S.A., radicada ante CORPAMAG bajo el No. R2026113000158.

precaución y se toman otras determinaciones”, dentro del expediente SAN 25-6692, así como la remisión de la petición elevada por la sociedad ODIN PETROIL S.A., radicada ante CORPAMAG bajo el No. R2026113000158. Que igualmente, mediante comunicación identificada como PQRSD-23295-2026, con radicado ANLA No. 20266200084582 del 21 de enero de 2026, se allegó a esta Autoridad Nacional copia de la comunicación de la medida preventiva contenida en la Resolución No. 5958 del 30 de diciembre de 2025, enviada a la sociedad ODIN PETROIL S.A. a través de correo certificado Servientrega, guía No. 2281583242, relacionada con la suspensión de actividades de refinamiento y almacenamiento de hidrocarburos. Que dentro de la documentación allegada por CORPAMAG, se encuentra el aviso de publicación de la Resolución No. 185 del 16 de agosto de 2007, mediante la cual el entonces Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADMA, otorgó licencia ambiental para la construcción, montaje y operación del proyecto, acto administrativo que constituye el instrumento ambiental habilitante inicial del mismo, sin embargo no se encuentra completo, solo se hace referencia al artículo primero del citado acto. Que en el compilado documental se incluye el Plan de Contingencias del proyecto, así como el Plan de Manejo Ambiental – PMA, junto con las fichas de manejo ambiental, documentos técnicos que hacen parte de los instrumentos de gestión ambiental asociados a la licencia otorgada y a sus posteriores desarrollos y seguimientos. Que igualmente obra en el expediente la Resolución No. 1328 del 6 de octubre de

ambiental, documentos técnicos que hacen parte de los instrumentos de gestión ambiental asociados a la licencia otorgada y a sus posteriores desarrollos y seguimientos. Que igualmente obra en el expediente la Resolución No. 1328 del 6 de octubre de 2017, expedida por el DADMA, por medio de la cual se aprobó el Plan de Contingencias para el manejo de derrames de hidrocarburos o sustancias nocivas, asociado al proyecto desarrollado por la sociedad ODIN PETROIL S.A. Que dentro de los documentos aportados se relacionan también actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, entre ellos la Resolución No. 124200 del 3 de septiembre de 2007 y la Resolución No. 124300 del 21 de septiembre de 2009, vinculados al desarrollo de actividades relacionadas con hidrocarburos por parte del titular del proyecto. Que adicionalmente, el compilado documental incorpora actos administrativos de seguimiento ambiental recientes, entre los cuales se encuentran la Resolución No. 650 del 12 de julio de 2023 y la Resolución No. 651 del 12 de julio de 2023, asíAuto. No. 000707 Del 09 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 12 “Por el cual se avoca conocimiento de unas actuaciones administrativas remitidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG” Página 3 de 12 como la Resolución No. 385 del 4 de abril de 2025 y la Resolución No. 490 del 24 de abril de 2025, expedidos por la autoridad ambiental, relacionados con actuaciones de control, seguimiento y determinaciones ambientales sobre el proyecto. Que del análisis preliminar del expediente remitido, se observa que, si bien se allega

de abril de 2025, expedidos por la autoridad ambiental, relacionados con actuaciones de control, seguimiento y determinaciones ambientales sobre el proyecto. Que del análisis preliminar del expediente remitido, se observa que, si bien se allega un número significativo de actos administrativos y documentos técnicos, no se acredita la integridad ni la trazabilidad completa del expediente ambiental, ni se evidencia que la totalidad de las actuaciones históricas, informes técnicos, conceptos, visitas y decisiones administrativas reposen de manera organizada y completa en un único expediente oficial. Que CORPAMAG, fundamentó su solicitud en que la actividad desarrollada correspondería presuntamente por su naturaleza técnica, a una refinería, categoría que conforme al régimen de licenciamiento ambiental vigente y a lo dispuesto en los artículos 2.2.2.3.2.1 y 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015, es de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que adicionalmente, conforme al ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial – POT, adoptado mediante el Acuerdo Distrital No. 011 del 16 de octubre de 2020, el área de emplazamiento del proyecto fue clasificada como suelo no urbano ni de expansión urbana, circunstancia que incidió en las funciones de seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental regional. DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Que mediante la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, por el cual creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998,

3573 del 27 de septiembre de 2011, por el cual creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, como parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país, cuya planta de personal fue establecida mediante el Decreto 3578 del 27 de septiembre de 2011. Que por medio del artículo décimo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispuso la escisión de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento y la creación de la Subdirección deAuto. No. 000707 Del 09 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 12 “Por el cual se avoca conocimiento de unas actuaciones administrativas remitidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG” Página 4 de 12 Seguimiento de Licencias Ambientales; la cual, de acuerdo con el numeral 1 del mencionado artículo, tiene la función de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades que cuenten con licencia ambiental. Que a través del Decreto 377 del 11 de marzo de 2020, se modificó el Decreto 3578

mencionado artículo, tiene la función de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades que cuenten con licencia ambiental. Que a través del Decreto 377 del 11 de marzo de 2020, se modificó el Decreto 3578 del 27 de septiembre de 2011, en el sentido de suprimir y crear empleos en la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que por medio de la Resolución 662 del 14 de abril de 2020, se nombró con carácter ordinario a la ingeniera LAURA EDITH SANTOYO NARANJO, en el empleo de libre nombramiento y remoción de Profesional Especializado Código 2028, Grado 24, adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la planta de personal de la ANLA. Que mediante la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales creó los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad, originándose en la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales el Grupo de Caribe, siendo una de sus funciones la correspondiente a: “Suscribir los actos administrativos mediante los cuales se avoca conocimiento del trámite de proyectos, de acuerdo con su competencia, la normativa vigente y procedimientos establecidos”1. Que mediante la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales designó los coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo, designando como Coordinadora del Grupo Caribe a la servidora pública Laura Edith Santoyo Naranjo. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES PARA AVOCAR CONOCIMIENTO Fundamento legal de la competencia nacional La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA ejerce la competencia

Laura Edith Santoyo Naranjo. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES PARA AVOCAR CONOCIMIENTO Fundamento legal de la competencia nacional La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA ejerce la competencia privativa para el licenciamiento ambiental de determinados proyectos de alto impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y desarrollado por el Decreto 1076 de 2015. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 establece que requieren licencia ambiental los proyectos que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales o al ambiente, y faculta al Gobierno Nacional para definir cuáles proyectos son de competencia nacional. Refinerías como proyecto de competencia privativa de la ANLA 1 Numeral 6 artículo vigésimo novenoAuto. No. 000707 Del 09 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 12 “Por el cual se avoca conocimiento de unas actuaciones administrativas remitidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG” Página 5 de 12 El Decreto 1076 de 2015, Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 3, establece expresamente los proyectos sujetos a licencia ambiental y define la autoridad competente. Si bien el Decreto 1076 de 2015 en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.3.9.1., dispone que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”; el artículo 2.2.2.3.2.2 (competencia de la autoridad ambiental nacional) dispone que corresponde a la

manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”; el artículo 2.2.2.3.2.2 (competencia de la autoridad ambiental nacional) dispone que corresponde a la ANLA otorgar licencia ambiental a los proyectos relacionados con el sector de hidrocarburos, entre los cuales se incluyen de manera expresa las refinerías de hidrocarburos, independientemente de su capacidad instalada, tecnología utilizada o localización2, sin que la norma condicione dicha competencia a la capacidad de producción del proyecto, a su escala industrial, a la clasificación urbana, rural o de expansión del suelo donde se localice, ni a la autoridad ambiental que hubiere otorgado permisos, autorizaciones o licencias con anterioridad, aspectos que resultan jurídicamente irrelevantes para efectos de la determinación de la autoridad ambiental competente. Que desde el punto de vista técnico-ambiental, el concepto de refinería de hidrocarburos comprende el conjunto de procesos destinados a la destilación atmosférica o al vacío, la separación, tratamiento y transformación de fracciones de hidrocarburos, así como las actividades de almacenamiento que se encuentren funcional y operativamente asociadas a dichos procesos de refinación, independientemente de la denominación específica que el titular otorgue al proyecto3. En tal sentido, una planta destinada a la destilación atmosférica de hidrocarburos se subsume dentro del concepto funcional de refinería, en la medida en que la destilación constituye una etapa esencial, estructural e inseparable del proceso de refinación, razón por la cual la actividad desarrollada debe ser analizada bajo la categoría de refinería para efectos de la determinación de la competencia ambiental

destilación constituye una etapa esencial, estructural e inseparable del proceso de refinación, razón por la cual la actividad desarrollada debe ser analizada bajo la categoría de refinería para efectos de la determinación de la competencia ambiental y de la adopción de las decisiones administrativas a que haya lugar, ante la existencia de expedientes previos en autoridades regionales (CORPAMAG y DADSA) del proyecto “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos”, se requiere ejercer la facultad de avocación para determinar la competencia definitiva. Necesidad de la Reconstrucción del Expediente Ambiental 2 1. En el sector hidrocarburos: f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación; 3 https://www.eia.gov/energyexplained/oil-and-petroleum-products/refining-crude-oil-the-refiningprocess.php#:~:text=Todas%20las%20refiner%C3%ADas%20cuentan%20con,seg%C3%BAn%20 sus%20puntos%20de%20ebullici%C3%B3n.Auto. No. 000707 Del 09 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 12 “Por el cual se avoca conocimiento de unas actuaciones administrativas remitidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG” Página 6 de 12 Que conforme a los artículos 3, 34 y 36 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas deben desarrollarse con sujeción a los principios de legalidad, debido proceso, eficacia, imparcialidad, coordinación y responsabilidad, garantizando que las decisiones administrativas se adopten con fundamento en expedientes completos, debidamente organizados y soportados en información

debido proceso, eficacia, imparcialidad, coordinación y responsabilidad, garantizando que las decisiones administrativas se adopten con fundamento en expedientes completos, debidamente organizados y soportados en información verificable. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 007 de 2014, expedido por el Archivo General de la Nación, las entidades públicas tienen el deber de reconstruir los expedientes cuando estos se encuentren incompletos, deteriorados, extraviados o destruidos, garantizando en todo caso la integridad, autenticidad y continuidad de la información que soporta la actuación administrativa. Esta obligación hace parte de la función archivística del Estado y resulta indispensable para asegurar la adecuada gestión documental, la preservación de la memoria institucional, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la validez de las decisiones administrativas adoptadas con fundamento en dichos expedientes. En el presente caso, del análisis preliminar de la documentación remitida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, se evidencia que el expediente ambiental del proyecto denominado “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos” fue trasladado de manera parcial, presentando vacíos documentales que impiden una valoración integral de los antecedentes administrativos, técnicos y jurídicos del proyecto. La avocación del conocimiento de las actuaciones administrativas remitidas por CORPAMAG, constituye una actuación administrativa preliminar y necesaria, orientada exclusivamente a la verificación, recopilación y organización de la información existente, lo cual no desconoce la legalidad de los actos administrativos previamente expedidos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 11, 15 y 21 de la Ley 594 de

información existente, lo cual no desconoce la legalidad de los actos administrativos previamente expedidos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 11, 15 y 21 de la Ley 594 de 2000 correspondiente a la Ley General de Archivos, las entidades públicas están obligadas a organizar, conservar, custodiar y garantizar la integridad de los documentos que conforman los expedientes administrativos, asegurando su autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad para el ejercicio de las funciones administrativas y de control. Así mismo la reconstrucción del expediente ambiental resulta jurídicamente necesaria no solo para efectos de la determinación de la competencia ambiental, sino también para garantizar el cumplimiento de los deberes archivísticos de las autoridades ambientales que han intervenido en el proyecto, así como del titular del mismo, en su calidad de sujeto obligado a conservar la documentación relacionada con su actividad.Auto. No. 000707 Del 09 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 12 “Por el cual se avoca conocimiento de unas actuaciones administrativas remitidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG” Página 7 de 12 Por consiguiente y en aplicación de los principios de coordinación interinstitucional y colaboración armónica, resulta procedente requerir a la CORPAMAG, al Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA y a la sociedad ODIN PETROIL S.A., para que aporten copia íntegra, legible y auténtica de los documentos que obren en su poder y que hagan parte del expediente ambiental, con el fin de garantizar su reconstrucción integral. Que adicionalmente, de conformidad con las facultades de inspección administrativa y control, resulta necesario ordenar la práctica de inspecciones

de los documentos que obren en su poder y que hagan parte del expediente ambiental, con el fin de garantizar su reconstrucción integral. Que adicionalmente, de conformidad con las facultades de inspección administrativa y control, resulta necesario ordenar la práctica de inspecciones administrativas a las entidades y al titular del proyecto, con el propósito de verificar la existencia material de la documentación, su correspondencia con las actuaciones reportadas y el estado actual de las actividades desarrolladas. De conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las autoridades administrativas tienen la facultad y el deber de dirigir e instruir de oficio las actuaciones administrativas, lo que comprende la posibilidad de ordenar y practicar inspecciones administrativas como medio idóneo para verificar hechos, constatar el cumplimiento de obligaciones y asegurar la correcta adopción de decisiones administrativas. Esta potestad se articula con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 4, que impone a las entidades públicas el deber de garantizar el acceso a la información pública, así como de adoptar medidas para su adecuada gestión, custodia y disponibilidad, y con el Acuerdo 007 de 2014 del Archivo General de la Nación, el cual establece la obligación de organizar, conservar y, cuando sea necesario, reconstruir los expedientes administrativos. En este sentido, la inspección administrativa se erige como un instrumento legítimo y necesario para verificar el estado de los archivos y expedientes, identificar inconsistencias o faltantes documentales y adoptar las medidas correctivas correspondientes, en cumplimiento de los principios de eficacia, transparencia y responsabilidad administrativa. Que una vez culminada la reconstrucción del expediente ambiental y analizada de

expedientes, identificar inconsistencias o faltantes documentales y adoptar las medidas correctivas correspondientes, en cumplimiento de los principios de eficacia, transparencia y responsabilidad administrativa. Que una vez culminada la reconstrucción del expediente ambiental y analizada de manera integral la información recaudada, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA se encuentra habilitada para adoptar la decisión administrativa correspondiente respecto de la competencia ambiental definitiva y de las actuaciones administrativas, ambientales o sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con el Decreto 1076 de 2015, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 594 de 2000. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el expediente remitido se encuentra en etapa de seguimiento y control, la Autoridad Nacional de Licencias 4 “Por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional.”,Auto. No. 000707 Del 09 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 12 “Por el cual se avoca conocimiento de unas actuaciones administrativas remitidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG” Página 8 de 12 Ambientales – ANLA, avocará conocimiento de este en el estado en que se encuentra. Por otro lado la Resolución No. 5958 del 30 de diciembre de 2025, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, “por la cual se impone a la sociedad ODIN PETROIL S.A. una medida preventiva de suspensión de actividades de refinamiento y almacenamiento de hidrocarburos, en aplicación del principio de precaución y se toman otras determinaciones”, proferida dentro del

impone a la sociedad ODIN PETROIL S.A. una medida preventiva de suspensión de actividades de refinamiento y almacenamiento de hidrocarburos, en aplicación del principio de precaución y se toman otras determinaciones”, proferida dentro del expediente SAN 25-6692, así como la petición elevada por la empresa ODIN PETROIL S.A., radicada ante CORPAMAG bajo el No. R2026113000158, serán remitidas al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de que dicha dependencia adelante la verificación, evaluación y análisis de procedencia del levantamiento, modificación o mantenimiento de la medida preventiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y demás normas concordantes. Por otra parte, es válido indicar que el artículo 209 de la Carta Política, consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones; así mismo, el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, establece los principios orientadores de las actuaciones administrativas, especialmente, en los principios de celeridad y eficacia, a saber: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho

material objeto de la actuación administrativa.Auto. No. 000707 Del 09 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 12 “Por el cual se avoca conocimiento de unas actuaciones administrativas remitidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG” Página 9 de 12 (…)” Así las cosas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, tiene el deber de garantizar la materialización de los principios mencionados, entre otros el de la legalidad y responsabilidad, esto, en aras del bien común y en defensa de los derechos colectivos, conforme al procedimiento administrativo y facultades legales otorgadas a esta Autoridad. Conforme lo anterior, el Grupo de Caribe de la Subdirección de Seguimiento de

legalidad y responsabilidad, esto, en aras del bien común y en defensa de los derechos colectivos, conforme al procedimiento administrativo y facultades legales otorgadas a esta Autoridad. Conforme lo anterior, el Grupo de Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de ANLA, creo el expediente en el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA), el cual quedó identificado con el número LAM10202-00. Finalmente, en contra de la presente decisión que avoca conocimiento no procede recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo de trámite. En mérito de lo expuesto esta Autoridad Nacional, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. Avocar conocimiento del proyecto denominado “Construcción, montaje y operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos” que cuenta con licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 185 del 16 de agosto de 2007, expedida por el entonces Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADMA, hoy DADSA cuyo titular es la sociedad ODIN PETROIL S.A, con el fin exclusivo de adelantar la reconstrucción del expediente ambiental, verificar la información disponible y realizar las actuaciones preliminares necesarias para la determinación de la competencia ambiental. PARÁGRAFO. El presente acto administrativo no modifica ni extingue los actos administrativos expedidos por CORPAMAG y DADSA, en el marco de sus competencias. ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la reconstrucción integral del expediente ambiental del proyecto, para lo cual se deberán recopilar, verificar y organizar todas

administrativos expedidos por CORPAMAG y DADSA, en el marco de sus competencias. ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la reconstrucción integral del expediente ambiental del proyecto, para lo cual se deberán recopilar, verificar y organizar todas las actuaciones administrativas, técnicas y jurídicas relacionadas con la construcción, montaje y operación del mismo. ARTÍCULO TERCERO. Requerir que, en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, las siguientes entidades y elAuto. No. 000707 Del 09 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 12 “Por el cual se avoca conocimiento de unas actuaciones administrativas remitidas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG” Página 10 de 12 titular del proyecto remitan a esta Autoridad copia íntegra y legible de los documentos que obren en su poder y que hagan parte del expediente ambienta del proyecto: “Construcción, Montaje y Operación de una planta para la destilación atmosférica de hidrocarburos previamente tratados para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo crudo y/ o sus mezclas ubicado ubicada Kilometro 1 - vía San Francisco Troncal del Caribe, Santa Marta. D.T.C.H”: a) Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG b) Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA c) ODIN PETROIL S.A., en calidad de titular del proyecto ARTÍCULO CUARTO. Ordenar la práctica de inspecciones administrativas a CORPAMAG, DADSA y a la empresa OD

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