ANLA - Auto 000816 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 000816 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000816 (11 FEB. 2026) Página 1 de 8

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y la Resolución 990 de 2025, y, Considerando: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y

legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos NaturalesAuto. No. 000816 Del 11 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 8

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Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción

configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy MADS, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio

de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”, y, “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de 1 Artículo 4 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 000816 Del 11 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 8 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 8 terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa - PER0056-00 2.1El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, expidió la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009 “Por la cual se establecen

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa - PER0056-00 2.1El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, expidió la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009 “Por la cual se establecen los elementos que deben contener los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Acido, y se adoptan otras disposiciones”. 2.2A partir de la consulta en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, se identificó que la sociedad FEMTEX S.A.S., con NIT. 900.435.685-7, se encuentra dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la mencionada Resolución, debido a la importación de una cantidad superior a las 300 unidades de acumuladores de plomo al año (subpartida 8507100000),

tal como se muestra a continuación: Año Mes Día Partida Cantidad Importada (Unidades 2023 10 06 8507100000 1400 2023 10 30 8507100000 1000 2.3 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, mediante el oficio 20245300193731 del 19 de marzo de 2024, le recordó a la sociedad FEMTEX S.A.S., la obligatoriedad de presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido. 2.4El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental, luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, emitió el memorando 20255305458073 del 24 de noviembre de 2025, en el cual recomendó evaluar

luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, emitió el memorando 20255305458073 del 24 de noviembre de 2025, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad FEMTEX S.A.S., porque al parecer no ha presentado el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido.

III. Caso concreto El proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad FEMTEX S.A.S. se origina en el seguimiento efectuado por el Grupo de Permisos y Tramites Ambientales de la Subdirección de Instrumentos, consignado en el memorando 20255305458073

del 24 de noviembre de 2025, por el siguiente hecho:Auto. No. 000816 Del 11 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 8 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 8 •No presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido. Este hecho tiene origen en los artículos 2.2.6.1.4.1 y 2.2.6.1.4.2, del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” los cuales prevén: “ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1. De los residuos o desechos peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas. Estarán sujetos a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de

consumo de productos o sustancias peligrosas. Estarán sujetos a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación-distribucióncomercialización, los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados del comercio, que se listan en la Tabla 1 del presente artículo. Tabla 1 Lista de residuos o desechos sujetos a Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. De la formulación, presentación e implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. Los fabricantes o importadores, de productos que al desecharse se convierten en los residuos o desechos peligrosos a los que hace referencia el artículo anterior, deberán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su conocimiento, en las fechas estipuladas para tal fin en la Tabla 1, e iniciar inmediatamente su implementación. Estos planes de devolución pueden ser formulados y desarrollados por grupos de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus residuos. Sin embargo su presentación ante la autoridad ambiental es en forma individual (…)”. Por su parte, la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009 del Ministerio de Ambiente, “Por la cual se establecen los elementos que deben contener los Planes de Gestión y Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, y se adoptan otras disposiciones” en el ámbito de aplicación dispone: “ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. Los residuos o desechos objeto del presente acto administrativo comprenden las baterías usadas plomo ácido del parque

Ácido, y se adoptan otras disposiciones” en el ámbito de aplicación dispone: “ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. Los residuos o desechos objeto del presente acto administrativo comprenden las baterías usadas plomo ácido del parque vehicular.Auto. No. 000816 Del 11 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 8

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Están sujetos a formular, presentar y desarrollar los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Acido las siguientes personas naturales o jurídicas: a) Aquellos que fabrican baterías plomo ácido en el territorio nacional. b) Aquellos que importan baterías plomo ácido según numeral arancelario 8507.10.00.00 (Acumuladores de plomo) en una cantidad igual o superior a 300 unidades al año. Estos planes de devolución pueden ser formulados o desarrollados por grupos de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus residuos” (negrilla fuera del texto). El artículo séptimo de la citada norma, en lo referente al plazo y condición de la obligación establece: “ARTÍCULO 7o. Presentación y plazo. Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican baterías plomo ácido, presentarán para su seguimiento ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámite Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Acido, que comprenda todos los productos o referencias puestas en el mercado nacional. Dicho plan debe tener los elementos

Vivienda y Desarrollo Territorial, el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Acido, que comprenda todos los productos o referencias puestas en el mercado nacional. Dicho plan debe tener los elementos definidos en el artículo 6o de la presente resolución”. Así las cosas, a partir de la consulta en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, se identificó que la sociedad FEMTEX S.A.S. se encuentra dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la mencionada Resolución, debido a la importación de una cantidad superior a las 300 unidades de acumuladores de plomo, al año (subpartida 8507100000). En tal sentido, le asistía la obligación de presentar el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, a más tardar el 6 de abril de 2025, de acuerdo con el plazo máximo de 18 meses, establecido en la tabla 1 del artículo 2.2.6.1.4.1. del Decreto 1076 de 2015. Al respecto, la ANLA mediante oficio 20245300193731 del 19 de marzo de 2024, le recordó a FEMTEX S.A.S. la obligatoriedad de presentar el mencionado plan. No obstante, al parecer la sociedad no lo ha entregado ni se ha vinculado a ningún Plan colectivo que sea objeto de seguimiento, conforme a lo establecido en la tabla 1 del artículo 2.2.6.1.4.1., del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos

Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024.

IV. Presunto incumplimiento a los actos administrativosAuto. No. 000816 Del 11 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 8

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De acuerdo con lo anterior, hay mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que sea necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, según el cual, para la verificación de los hechos la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime

modificada y adicionada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, según el cual, para la verificación de los hechos la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, será incorporado el elemento de prueba que a continuación se relaciona, obrante en el expediente PER0056-00, el cual será apreciado en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. •Oficio No. 20245300193731 del 19 de marzo de 2024 En merito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad FEMTEX S.A.S., con NIT 900.435.685-7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto. PARÁGRAFO. El expediente SAN0278-00-2025, estará a disposición de la investigada y cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. ARTÍCULO SEGUNDO. Incorporar al expediente SAN0278-00-2025, dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, el oficio relacionado en el capítulo “V. Incorporación de documentos” del presente Auto.Auto. No. 000816 Del 11 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 8

procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, el oficio relacionado en el capítulo “V. Incorporación de documentos” del presente Auto.Auto. No. 000816 Del 11 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 8

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ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente auto a la sociedad FEMTEX S.A.S. con NIT 900.435.685-7, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67° y 69° de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9°A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA. ARTÍCULO CUARTO. De acuerdo con el artículo 20º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69º y 70º de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.

contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA. ARTÍCULO QUINTO. Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21º y 56º inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO SEXTO. Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70º de la Ley 99 de 1993, modificada por la Ley 2387 de 2024. ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75º de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 11 FEB. 2026

CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ

COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIASAuto. No. 000816 Del 11 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 8

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SARA TATIANA SEGURA LOPEZ

CONTRATISTA

DORIS CUELLAR LINARES

CONTRATISTA

Expediente No. SAN0278-00-2025

Proceso No.: 20261420008165

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad

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