ANLA - Auto 000965 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 000965 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000965 (16 FEB. 2026) Página 1 de 9 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 968 del 22 mayo 20251 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20252, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que

culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA creados mediante Resolución No. 000968 de 2025 expedidos por la ANLA”Auto. No. 000965 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 9 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 9 y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 9 y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil3. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS,

preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”

II. Antecedentes

investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”

II. Antecedentes 2.1.El hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 371 del 26 de febrero de 2009, “Por la cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de

Fármacos o Medicamentos Vencidos”. 3 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 000965 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 9 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 9 2.2.La ANLA realizó la verificación del listado de los Productos Medicamentos Veterinarios registrados, con fecha de generación del 23 de septiembre 2022, publicado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), evidenciando que la sociedad Develagro S.A.S., identificada con NIT 900.272.650-9 se encontraba dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 371 de 2009 y, por tanto, se le requirió mediante radicado 2022296490-2-000 del 29 de diciembre de 2022 la presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. 2.3.Mediante radicado No. 20245300032211 del 17 de enero de 2024 y

la presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. 2.3.Mediante radicado No. 20245300032211 del 17 de enero de 2024 y 20245300331011 del 10 de mayo de 2024, esta autoridad Ambiental consultó al Grupo de Registro de Medicamentos y Biológicos de uso Veterinario y de Farmacovigilancia de la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Veterinarios del ICA, la fecha inicial de vigencia de los registros asociados a la sociedad mencionada. Mediante el radicado ICA 20242101985 del 13 de febrero de 2024 y 20242114767 del 8 de julio de 2024 se remitió el reporte solicitado. 2.4.El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, emitió el memorando 20255305377083 del 25 de septiembre de 2025, en donde recomienda iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Develagro S.A.S., identificada con NIT 830.128.989 – 0, con el fin de verificar los hechos u omisiones posiblemente constitutivos de infracción ambiental.

III. Caso concreto La presente actuación surge de las evidencias señaladas en el memorando 20255305377083 del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales solicitó a la Oficina Asesora Jurídica la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, con el fin de determinar si se incurrió o no en infracción ambiental, teniendo en cuenta el siguiente hecho: •Hecho único.

No presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos, en presunta infracción de lo establecido en el

teniendo en cuenta el siguiente hecho: •Hecho único. No presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos, en presunta infracción de lo establecido en el artículo noveno de la Resolución No. 371 del 26 de febrero de 2009 y en el artículo 2.2.6.1.4.1. del Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015. De acuerdo con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que los artículos 2.2.6.1.4.1. y 2.2.6.1.4.2. del Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015, disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1. De los residuos o desechos peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas. Estarán sujetos a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación-distribucióncomercialización, los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados del comercio, que se listan en la Tabla 1 del presente artículo. Tabla 1Auto. No. 000965 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 9 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 9 Lista de residuos o desechos sujetos a Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo Código Plazo máximo para la presentación del Plan de Devolución a partir de lo establecido en el artículo 2.2.6.1.4.3 Y4 Plaguicidas en desuso,

Productos Posconsumo Código Plazo máximo para la presentación del Plan de Devolución a partir de lo establecido en el artículo 2.2.6.1.4.3 Y4 Plaguicidas en desuso, sus envases o empaques y los embalajes que se hayan contaminado con plaguicidas 6 meses Y3 Fármacos o medicamentos vencidos 12 meses Y31 Baterías usadas plomoÁcido 18 meses ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. De la formulación, presentación e implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. Los fabricantes o importadores, de productos que al desecharse se convierten en los residuos o desechos peligrosos a los que hace referencia el artículo anterior, deberán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su conocimiento, en las fechas estipuladas para tal fin en la Tabla 1, e iniciar inmediatamente su implementación. Estos planes de devolución pueden ser formulados y desarrollados por grupos de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus residuos. Sin embargo su presentación ante la autoridad ambiental es en forma individual”. En concordancia con lo anterior, los artículos 2 y 9 de la Resolución No. 371 del 26 de febrero de 2009, establecen lo siguiente: “Artículo segundo. Ámbito de Aplicación Para los efectos de la presente norma se entenderá como fabricante o importador de fármacos o medicamentos aquellas personas naturales o jurídicas que cuenten con el registro sanitario expedido por el INVIMA o autoridad delegada, para producir, importar, o envasar medicamentos o

entenderá como fabricante o importador de fármacos o medicamentos aquellas personas naturales o jurídicas que cuenten con el registro sanitario expedido por el INVIMA o autoridad delegada, para producir, importar, o envasar medicamentos o preparaciones farmacéuticas, quienes estarán sujetos a formular, presentar y desarrollar los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. Los establecimientos farmacéuticos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación de medicamentos, las farmacias – droguerías, droguerías y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, estarán obligados a participar en la implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. (…) Artículo noveno. Presentación y plazo. Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican fármacos o medicamentos, presentarán para su seguimiento ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de los Fármacos o Medicamentos Vencidos, queAuto. No. 000965 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 9 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 9 comprenda todos los grupos o referencias puestas en el mercado nacional, con los desarrollos de los aspectos definidos en el Artículo 7º de la presente resolución. La presentación se debe acompañar mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y

desarrollos de los aspectos definidos en el Artículo 7º de la presente resolución. La presentación se debe acompañar mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, conforme lo dispone el Artículo 20 del Decreto 4741 de 2005 en concordancia con lo previsto en los artículos 21 y 22 del mismo. Además, será necesaria la presentación de las certificaciones y permisos o licencias otorgadas por la autoridad ambiental competente, a las empresas que realicen el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/ o disposición final de los medicamentos vencidos.

Parágrafo: Los fabricantes e importadores de medicamentos que se unan para desarrollar un plan colectivo de gestión de devolución de productos posconsumo de fármacos o medicamentos vencidos, deberán adjuntar comunicación individual al mencionado plan, en la cual se certifique su participación y responsabilidad frente al mismo.” Teniendo en cuenta las precedidas disposiciones normativas, la ANLA verificó el listado de los Productos Medicamentos Veterinarios registrados, con fecha de generación del 23 de septiembre 2022, publicado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), conforme se expone en el oficio de 2022296490-2-000 del 29 de diciembre de 2022, observando que la sociedad Develagro S.A.S. se encontraba dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 371 de 2009.

En razón a ello, mediante el oficio con radicado No. 2022296490-2-000 del 29 de diciembre

sociedad Develagro S.A.S. se encontraba dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 371 de 2009. En razón a ello, mediante el oficio con radicado No. 2022296490-2-000 del 29 de diciembre de 2022, la ANLA requirió a la sociedad Develagro S.A.S. la presentación del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de los Fármacos o Medicamentos Vencidos, tal como lo dispone el artículo noveno de la Resolución No. 0371 del 26 de febrero de 2009 y acorde con el plazo establecido en la tabla 1 del artículo 2.2.6.1.4.1. del Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015. Es preciso destacar que esta Autoridad mediante los radicados 20245300032211 del 17 de enero de 2024 y 20245300331011 del 10 de mayo de 2024, consultó al Grupo de Registro de Medicamentos y Biológicos de uso Veterinario y de Farmacovigilancia, de la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Veterinarios del ICA, la fecha inicial de vigencia de los registros asociados a la sociedad mencionada, quien indicó mediante el radicado ICA A 20242101985 del 13 de febrero de 2024 y 20242114767 del 8 de julio de 2024 el listado de productos veterinarios registrados, los cuales se relacionan a continuación: Tabla 1. Productos veterinarios registrados ante el ICA (Actualizado al 1 de septiembre de 2025)

REGISTRO

ICA ESTADO NOMBRE PRODUCTO INGREDIENTE ACTIVO

FECHA

INICIAL DE

REGISTRO

SANITARIO

EXPEDIDO

septiembre de 2025)

REGISTRO

ICA ESTADO NOMBRE PRODUCTO INGREDIENTE ACTIVO

FECHA

INICIAL DE

REGISTRO

SANITARIO

EXPEDIDO

POR EL ICAAuto. No. 000965 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 9 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 9 5393-DB VIGENTE DEVELTRAZ 12.5 E.C Cada mL de concentrado emulsionable contiene: 125 mg de Amitraz 01 de febrero de 2001 5395-DB VIGENTE DEVELTRINA 15 E.C Cada mL de concentrado emulsionante contiene: 150 mg de Cipermetrina 01 de febrero de 2001 10205-MV VIGENTE DEVELTION 83% Cada 100 mL contiene: 830 mg de Ethion 08 de junio de 2018

Fuente: Respuesta emitida por el ICA, mediante el oficio 20242101985 del 13 de febrero de 2024, en el cual se reportan las fechas iniciales de vigencia de los registros expuestos en esta tabla. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Grupo de Registro de Medicamentos y Biológicos de uso Veterinario y Farmacovigilancia. Consultado el 08/09/2025 en:

https://www.ica.gov.co/areas/pecuaria/servicios/regulacion-y-control-demedicamentosveterinarios/ listados-vigentes” En ese orden de ideas, tal como lo establece el artículo noveno de Resolución No. 371 del 26 de febrero de 2009, se considera que la sociedad mencionada. tenía como fecha máxima de cumplimiento de la obligación de presentar el Plan de Gestión de Devolución de

En ese orden de ideas, tal como lo establece el artículo noveno de Resolución No. 371 del 26 de febrero de 2009, se considera que la sociedad mencionada. tenía como fecha máxima de cumplimiento de la obligación de presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos, los doce (12) meses posteriores a la fecha de publicación de la norma en el Diario Oficial 47.281 del 4 de marzo de 2009, teniendo en cuenta que se encontraba en el ámbito de aplicación a la fecha de su publicación, al ser titular de registros ICA desde el año 2001. En consecuencia, se tiene que la sociedad Develagro S.A.S. no presentó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos, en presunta infracción de lo establecido en el artículo noveno de la Resolución No. 371 del 26 de febrero de 2009 y en el artículo 2.2.6.1.4.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.

IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.

En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o

En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.

Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan laAuto. No. 000965 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 9 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 9 información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan las pruebas fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental y que se entienden incorporadas a la presente actuación:

la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan las pruebas fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental y que se entienden incorporadas a la presente actuación: •Radicado ANLA 2022296490-2-000 del 29 de diciembre de 2022. •Radicado ANLA 20245300032211 del 17 de enero de 2024. •Radicado ANLA 20245300331011 del 10 de mayo de 2024. •Radicado ICA 20242101985 del 13 de febrero de 2024. •Radicado ICA 20242114767 del 8 de julio de 2024. •Los hallazgos y evidencias señalados en el Memorando 20255305377083 del 25 de septiembre de 2025. Finalmente, se advierte que el presente acto administrativo se rige de conformidad con el inciso final del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresa: “(…) Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14. (…)”. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Develagro S.A.S., identificada con NIT 900.272.650-9, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0221-00-2025, estará a disposición de la investigada y

y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0221-00-2025, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórese a la presente actuación, los documentos relacionados en el acápite “V. Incorporación de documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad Develagro S.A.S., identificada con NIT 900.272.650-9, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Si la investigada entra en proceso de disolución o régimen de insolvencia empresarial o liquidación regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA, con fundamento en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 95 numeral 8 de la Constitución Política de 1991, en la Ley 43 de 1990, en la Ley 222 de 1995, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, y demás normas vigentes y jurisprudencia aplicable. Adicionalmente, realizará la provisión contable respecto de esta obligación contingente, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40

jurisprudencia aplicable. Adicionalmente, realizará la provisión contable respecto de esta obligación contingente, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.Auto. No. 000965 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 9 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 9

ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de

1993.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

1993.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 16 FEB. 2026

CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ

COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

OSCAR DAVID POSADA DAZA

CONTRATISTA

JENNY ROCIO CASTRO ACEVEDO

CONTRATISTA

Expediente No. SAN0221-00-2025 Memorando 20255305377083 del 25 de septiembre de 2025

Proceso No.: 20261420009655

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadAuto. No. 000965 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 9 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 9

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