ANLA - Auto 000972 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Auto 000972 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000972 (16 FEB. 2026) Página 1 de 6 “Por el cual se archiva un trámite administrativo ambiental” LA ASESORA DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas mediante la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Resoluciones 2930 del 10 de noviembre de 2025 y 3129 del 24 de noviembre de 2025, emanadas de esta Autoridad, y CONSIDERANDO QUE La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del Auto 6109 del 18 de julio de 2025, inició a nombre de la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.095.054-1, el trámite administrativo ambiental para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado BRACARA SL, con base en el ingrediente activo grado técnico

GLUFOSINATO P DE AMONIO.

El anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 22 de julio de 2025, quedando ejecutoriado y publicado el 23 de julio de 2025. Por medio del Auto 7637 del 28 de agosto de 2025, esta Autoridad Nacional, requirió a la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, información adicional con el fin de continuar con el trámite administrativo iniciado mediante el Auto 6109 del 18 de julio de 2025. El acto administrativo en mención fue notificado mediante correo electrónico el 29 de agosto de 2025 y ejecutoriado el 15 de septiembre del mismo año. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALESAuto. No. 000972 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 6 “Por el cual se archiva un trámite administrativo ambiental” Página 2 de 6 El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. El artículo 209 ibídem establece que: “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Por su parte, el artículo tercero de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los

ley”. Por su parte, el artículo tercero de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Es así, como el numeral 11 del precitado artículo, determina que en virtud del principio de eficacia las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitando decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán de acuerdo con dicho código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. El artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, mediante la cual se sustituyó el título II de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establece: “(…) ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificaráAuto. No. 000972 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 6 “Por el cual se archiva un trámite administrativo ambiental” Página 3 de 6 personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el Ileno de los requisitos legales. (Subraya fuera de texto).

CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

Que esta Autoridad Nacional mediante el Auto 7637 del 28 de agosto de 2025, concedió a la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, el plazo de un (01) mes, para presentar la información adicional necesaria para continuar con el trámite administrativo iniciado mediante el Auto 6109 del 18 de julio de 2025, el cual fue

mes, para presentar la información adicional necesaria para continuar con el trámite administrativo iniciado mediante el Auto 6109 del 18 de julio de 2025, el cual fue notificado el 29 de agosto de 2025 y adquirió firmeza el 15 de septiembre de ese mismo año; término que comenzó a contar a partir del 16 de septiembre de 2025, e iba hasta el 16 de octubre de 2025; sin embargo, revisado el Sistema de Información de Licencias Ambientales –SILA, se observó que la sociedad no presentó la información adicional solicitada para para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado BRACARA SL, con base en el ingrediente activo grado técnico GLUFOSINATO P DE AMONIO (expediente LAM9714-00) ni solicitó la ampliación del plazo para el efecto. Considerando lo anterior, esta Autoridad Nacional en aplicación del principio de eficacia establecido en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y lo señalado en el Auto 6522 del 31 de julio de 2025, dentro del trámite de emisión del Dictamen Técnico Ambiental, se encuentra facultada para ordenar el archivo de la solicitud y la devolución de la totalidad de la documentación aportada. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, no presentó la información requerida para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado BRACARA SL, con base en el ingrediente activo grado técnico GLUFOSINATO P DE AMONIO, esta Autoridad Nacional, ordenará la devolución de la documentación aportada al Instituto

Técnico Ambiental para el producto formulado BRACARA SL, con base en el ingrediente activo grado técnico GLUFOSINATO P DE AMONIO, esta Autoridad Nacional, ordenará la devolución de la documentación aportada al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, por ser la Autoridad Nacional Competente y quien funge como Ventanilla Única de Trámites.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA.

Mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Auto. No. 000972 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 6 “Por el cual se archiva un trámite administrativo ambiental” Página 4 de 6 El numeral 1° del artículo tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. A través del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas

con la ley y los reglamentos. A través del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y estableció en el artículo segundo las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, dentro de las cuales, se encuentran aquellas que le asigne la ley o que sean necesarias para el normal funcionamiento de la entidad. El Decreto 377 del 11 de marzo del 2020, modificó la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y creó entre otros, el empleo de Asesor código 1020 grado 15 del Despacho de la Directora General. Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por Resolución 2930 del 10 de noviembre de 2025, se nombró con carácter ordinario a la señora CLAUDIA LILIANA QUIJANO, en el empleo Asesor, código 1020 grado 15, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. A través del artículo primero de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 se modificó el artículo primero de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y se delegó en la

modificó el artículo primero de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y se delegó en la Asesora Código 1020 Grado 15 del Despacho de la Dirección General, la función de otorgar, negar, modificar y/o archivar el Dictamen Técnico Ambiental. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Asesora del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la competente para suscribir el presente acto administrativo. En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el archivo de la solicitud presentada por la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.095.054-1, paraAuto. No. 000972 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 6 “Por el cual se archiva un trámite administrativo ambiental” Página 5 de 6 la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado BRACARA SL, con base en el ingrediente activo grado técnico GLUFOSINATO P DE AMONIO, así como del expediente LAM9714-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la devolución de la totalidad de la documentación aportada por la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, mediante la comunicación con radicación 20246201516752 del 26 de diciembre de 2024, al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, como Autoridad Nacional Competente – ANC. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente acto administrativo al representante legal, al apoderado y/o a la persona autorizada de la sociedad INTEROC S.A

Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, como Autoridad Nacional Competente – ANC. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente acto administrativo al representante legal, al apoderado y/o a la persona autorizada de la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, o a quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO CUARTO. Comunicar el presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 3: para Asuntos Ambientales, Minero energéticos y Agrarios y al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO QUINTO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993. ARTÍCULO SEXTO. Contra el presente acto administrativo sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse por escrito en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74, 76, 77 y siguientes de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 16 FEB. 2026

se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 16 FEB. 2026 CLAUDIA LILIANA QUIJANOAuto. No. 000972 Del 16 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 6 “Por el cual se archiva un trámite administrativo ambiental” Página 6 de 6

ASESORA

JOSE DAVID ROMERO CRUZ

CONTRATISTA

IVAN CAMILO ROMAN MARTINEZ

CONTRATISTA

Expediente No. LAM9714-00

Fecha: 9 de febrero de 2026

Proceso No.: 20261000009725

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad

Consultar sobre este documento ...