ANLA - Auto 000995 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 000995 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 000995 (17 FEB. 2026) Página 1 de 32

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger

sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 32

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 32

La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y

de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 32 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el

de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM0112) 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de

personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 32

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 32 2.1.1. El entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA – a través de la Resolución nro. 243 del 13 de abril de 1993, le otorgó a la Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCORELCA, Licencia Ambiental para la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico Multipropósito de Urrá I”, este, localizado en jurisdicción de los municipios de Chima, Momil, Purísima, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierralta, Valencia y Montería, en el Departamento de Córdoba. 2.1.2. Posteriormente, el entonces Ministerio del Medio Ambiente por medio de la Resolución nro. 838 del 5 de octubre de 1999, autorizó la cesión de todos los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución nro. 243 del 13 de abril de 1993, a favor de la sociedad Empresa Urrá S.A. E.S.P. - Urrá S.A. E.S.P., en adelante Urrá S.A. E.S.P., y adicionalmente modificó dicho instrumento en el sentido de “…autorizar a la Empresa Urrá S.A. E.S.P. el desarrollo de las etapas de llenado y operación para el proyecto Hidroeléctrico Urrá I…”. 2.1.3. El referido Ministerio, por medio de la Resolución nro. 965 del 16 de noviembre de 1999, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 838 del 5 de octubre de 1999, en

noviembre de 1999, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 838 del 5 de octubre de 1999, en el sentido de revocar el numeral 3.8 y modificar los numerales 1.3.3, 1.35, 1.19, 2.3.4, 2.6.2, 6.1, 7.2,8.1 y 10 del artículo tercero de la providencia recurrida. 2.1.4. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 1125 del 03 de noviembre de 2000 6, modificó los numerales 1.2, 1.2.2, 1.2.3, 1.3.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.3.7 y 1.3.8 del artículo tercero de la Resolución nro. 838 del 5 de octubre de 1999, en cuanto a las condiciones y periodicidad de los monitoreos de calidad de agua. 2.1.5. El mencionado Ministerio, mediante la Resolución nro. 262 del 20 de marzo de 20027, modificó el artículo sexto, el numeral 7.4 del artículo tercero de la Resolución nro. 965 del 16 de noviembre de 1999 y el numeral 7.4 del artículo tercero de la Resolución nro. 838 del 5 de octubre de 1999. 2.1.6. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 569 del 21 de junio de 2002, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada

2.1.6. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 569 del 21 de junio de 2002, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 1125 del 3 de noviembre de 2000, en el sentido de 6 Mediante la Resolución nro. 1035 del 14 de noviembre de 2001, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 1125 del 3 de noviembre de 2000, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido. 7 Mediante la Resolución nro. 530 del 13 de junio de 2002, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 262 del 20 de marzo 2002, en el sentido de confirmar en su integridad el acto administrativo recurrido.Auto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 32 modificar los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo de la providencia recurrida. 2.1.7. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 1663 del 18 de agosto de 2006, modificó la Resolución nro. 838 del 5 de octubre 1999, en el sentido de autorizar el desarrollo de las etapas de llenado y operación para el proyecto Hidroeléctrico URRÁ I y establecer la periodicidad para presentar los

Resolución nro. 838 del 5 de octubre 1999, en el sentido de autorizar el desarrollo de las etapas de llenado y operación para el proyecto Hidroeléctrico URRÁ I y establecer la periodicidad para presentar los informes relacionados con los monitoreos de calidad de agua efectuados en el embalse. 2.1.8. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 1383 del 16 de julio de 2010, modificado mediante la Resolución nro. 1941 del 04 de octubre de 2010, modificó numeral 1.11 del artículo tercero de la Resolución nro. 838 del 5 de octubre de 1999. 2.1.9. Posteriormente, la sociedad Urrá S.A. E.S.P. por medio del Radicado nro. 2020061327-1-000 del 22 de abril de 2020, presentó el documento denominado “Plan de Manejo Ambiental y Plan de Monitoreo y Seguimiento”, para su respectiva evaluación (Concepto Técnico nro. 4315 del 15 de julio de 2020). 2.1.10. La Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, con fundamento en la evaluación documentada en el Concepto Técnico nro. 4315 del 15 de julio de 2020, profirió la Resolución nro. 1556 del 21 de septiembre del 2020, a través de la cual ajustó vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental – PMApara el proyecto Hidroeléctrico Urrá I y en tal medida, aprobó unas medidas de manejo para la etapa de operación y mantenimiento.

Plan de Manejo Ambiental – PMApara el proyecto Hidroeléctrico Urrá I y en tal medida, aprobó unas medidas de manejo para la etapa de operación y mantenimiento. 2.1.11. La ANLA por medio de la Resolución nro. 0459 del 28 de febrero de 2022, ajustó vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental – PMA de proyecto Hidroeléctrico Urrá I, esto, atendiendo el documento allegado por medio del Radicado nro. 2021191631-1-000 del 7 de septiembre de 2021 y en tal medida, aprobó unas medidas de manejo para la etapa de operación y mantenimiento del mismo. 2.1.12. La sociedad Urrá S.A. E.S.P. por medio del radicado nro. 20256200485282 del 30 de abril de 2025, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2024. 2.1.13. La ANLA tomando en consideración el seguimiento documentado en el Concepto Técnico nro. 4013 del 6 de junio de 2025, el día 06 de junio deAuto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 32 2025, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto hidroeléctrico, de la cual se suscribió el

Página 6 de 32 2025, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto hidroeléctrico, de la cual se suscribió el Acta nro. 269 del 2025 y en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.1.14. Posteriormente, la ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 11701 del 22 de diciembre de 2025, profirió el Auto nro. 11905 del 30 de diciembre de 2025, por medio del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto hidroeléctrico y en consecuencia, efectuó unos requerimientos a la sociedad Urrá S.A. E.S.P. 2.1.15. La sociedad Urrá S.A. E.S.P. por medio del Radicado nro. 20266200139982 del 2 de febrero de 2026, presentó el reporte las contingencias relacionadas con los fenómenos hidrometeorológicos atípicos en la cuenca alta del río Sinú, debido al incremento sostenido de los aportes al embalse, sobrepasando la cota 130.5 msnm provocando el rebose de agua por el vertedero de la Central Hidroeléctrica URRÁ I., superando el caudal máximo de operación de 700 m3/s. 2.1.16. La ANLA por medio del Oficio nro. 20264000100571 del 3 de febrero de 2026, le solicitó a la sociedad Urrá S.A. E.S.P., información sobre la implementación del plan de contingencia y plan de manejo ambiental por el incremento de caudales de descarga en el río Sinú.

2026, le solicitó a la sociedad Urrá S.A. E.S.P., información sobre la implementación del plan de contingencia y plan de manejo ambiental por el incremento de caudales de descarga en el río Sinú. 2.1.17. La ANLA a través del Oficio nro. 20264700120531 del 6 de febrero de 2026, le remitió a la sociedad Urrá S.A. E.S.P. el comunicado conjunto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM y de la Dirección General Marítima - Dimar, relacionado con el nuevo frente frio sobre el territorio nacional. 2.1.18. La ANLA por medio del Oficio nro. 20264700122041 del 6 de febrero de 2026, le remitió a la sociedad Urrá S.A. E.S.P. el comunicado emitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM -, este, titulado “Comunicado Especial No. 15 Seguimiento y Pronóstico Hidrológico por Creciente del Río Sinú”. 2.1.19. La Superintedencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Radicado nro. 20266200185492 del 12 de febrero de 2026, le remitió a esta Autoridad la información recopilada por la sociedad URRA S.A E.S.P., en el marco de la visita de inspección realizada el día 7 de febrero de 2026, con el objetivo de identificar factores operativos en la gestión del embalse, los días previos y durante las inundaciones en la cuenca del río Sinú.Auto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 32

el objetivo de identificar factores operativos en la gestión del embalse, los días previos y durante las inundaciones en la cuenca del río Sinú.Auto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 32 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo de Pacífico – Rio Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20264805093463 de 2026, el Concepto Técnico nro. 1223 del 16 de febrero de 2026, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio la sociedad Urrá S.A. E.S.P, E.S.P., con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas dentro instrumento de manejo ambiental otorgado para el desarrollo del proyecto “Hidroeléctrico Multipropósito de Urrá I”, así como a la normativa ambiental que regula la materia.

III. Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en los hallazgos evidenciados en el marco del seguimiento al manejo de la contingencia reportada por la sociedad Urrá S.A. E.S.P, E.S.P. a través del Radicado nro. 20266200139982 del 2 de febrero de 2026, entre los cuales se encuentra la

reportada por la sociedad Urrá S.A. E.S.P, E.S.P. a través del Radicado nro. 20266200139982 del 2 de febrero de 2026, entre los cuales se encuentra la información que reposa en el expediente LAM0112 (permisivo) y la visita efectuada los días 3, 4, 10, 11 y 12 del febrero del año en curso al área del proyecto “Hidroeléctrico Multipropósito de Urrá I”, producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 1223 del 16 de febrero de 2026, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe a los siguientes hechos:

1. Haber superado el volumen límite permitido respecto de la “Curva Guía Máxima” autorizada en la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo de las actividades asociadas al proyecto “Hidroeléctrico Multipropósito de Urrá I”, durante los días comprendidos entre el 2° al 11 de enero de 2026, del 13 al 14 de enero de 2026, el 22 de enero de 2026 y del 1° al 6° de febrero de 2026.

2. Haber superado, para los días 4°, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 del mes de enero y los días 1° y 2° del mes de febrero de 2026, los caudales máximos de descarga establecidos en las reglas de operación del embalse del proyecto “Hidroeléctrico

Multipropósito de Urrá I”.

3. No haber activado los niveles de alerta conforme los parámetros establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y

Multipropósito de Urrá I”.

3. No haber activado los niveles de alerta conforme los parámetros establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) del proyecto “Hidroeléctrico Multipropósito de Urrá I”, para el evento contingente generado por el rebose de la presa presentado

desde el 1° de febrero de 2026.Auto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 32

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4. No haber activado para el sistema de alerta temprana en las condiciones establecidas en el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) del proyecto “Hidroeléctrico Multipropósito de Urrá I”, para el evento contingente asociado al rebose de la presa presentado desde el 1° de febrero de 2026.

5. No haber reportado el evento contingente asociado al rebose de la presa presentado desde el 1° de febrero de 2026, dentro del término no mayor de las veinticuatro (24) horas de su ocurrencia o de su conocimiento.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Urrá S.A. E.S.P, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Hidroeléctrico Multipropósito de Urrá I”, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se

Urrá S.A. E.S.P, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Hidroeléctrico Multipropósito de Urrá I”, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: Hecho nro. 1: -Medida nro. 1 “Control de crecientes” de la Ficha MAN-OP/F10 “Manejo de procesos morfodinámicos y sedimentológicos en el río Sinú aguas abajo del embalse”, la cual hace parte del PMA aprobado para el desarrollo del proyecto “Hidroeléctrico Multipropósito de Urrá I”. -Artículo noveno de la Resolución nro. 0838 del 05 de octubre de 1999 “Por la cual se modifica una licencia ambiental”. Hecho nro. 2: -Medida nro. 2 de la Ficha MAN-OP/F2 “Manejo de caudales en el Río Sinú”, la cual hace parte del PMA aprobado para el desarrollo del proyecto “Hidroeléctrico Multipropósito de Urrá I”. -Artículo noveno de la Resolución nro. 0838 del 05 de octubre de 1999 “Por la cual se modifica una licencia ambiental”. Hecho nro. 3: - Artículo 2° de la Ley 1523 del 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.

  • Artículo 42 de la Ley 1523 del 2012.Auto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 32

Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.

  • Artículo 42 de la Ley 1523 del 2012.Auto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 32

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 32 - Parágrafo del artículo 44 de la Ley 15223 de 2012. Hecho nro. 4: - Artículo 2° de la Ley 1523 del 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. - Artículo 42 de la Ley 1523 del 2012. - Parágrafo del artículo 44 de la Ley 15223 de 2012. Hecho nro. 5: - Artículo 2.2.2.3.9.3. del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible - - Artículo 2 de la Resolución nro. 1767 de 2016 “Por la cual se adopta el formato único para el reporte de las contingencias (…)”. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del el Grupo de Pacífico – Rio Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, en el Concepto Técnico nro. 1223 del 16 de febrero de 2026, puso de presente que la sociedad Urrá S.A. E.S.P, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: HECHO nro. 1 “(…)

S.A. E.S.P, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: HECHO nro. 1 “(…) 4.1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO (…) Incumplimiento a la curva guía máxima de crecientes durante diecinueve (19) días para el periodo de seguimiento ambiental del 2 de enero de 2026 al 11 de enero, del 13 al 14 de enero de 2026, el 22 de enero de 2026 y del 1 al 6 de febrero de 2026, contemplada en la Medida 2 de la ficha MANOP/F10. Manejo de procesos morfodinámicos y sedimentológicos en el río Sinú aguas abajo del embalse.

(…) CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA

PRESUNTAMENTE INFRINGIDA.

La hidroeléctrica Urrá incumplió con la “Curva Guía Máxima (Mm3)”, indicada en la medida 1 “Control de crecientes” de la ficha MANOP/F10. Manejo de procesos morfodinámicos y sedimentológicos en el río Sinú aguas abajo del embalse debido aAuto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 32 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 32 que en los meses de enero y febrero se excedió de acuerdo con lo estipulado para la curva Guía Máxima (Mm3) – acogida mediante la Resolución ANLA 459 de 28 de

Página 10 de 32 que en los meses de enero y febrero se excedió de acuerdo con lo estipulado para la curva Guía Máxima (Mm3) – acogida mediante la Resolución ANLA 459 de 28 de febrero del 2022 lo que correspondía a 1570.37 Mm 3 para enero y 1532.18 Mm3 para febrero. (…) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN De la información analizada correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 6 de febrero de 2026, remitida por la Superservicios y contrastada con las obligaciones establecidas en la licencia ambiental, se evidencia la superación reiterada de la Curva Guía Máxima aprobada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante la Resolución 459 del 28 de febrero del 2022. La Medida 1 – Control de crecientes establece que la operación del embalse debe mantener niveles dentro (curva máxima y curva mínima) con el fin de garantizar la amortiguación de los aportes hídricos entrantes y evitar que las descargas superen la capacidad hidráulica del río Sinú. Este instrumento no tiene únicamente un carácter operativo, sino preventivo, en tanto busca reducir la probabilidad de crecientes súbitas, procesos morfodinámicos y afectaciones aguas abajo. El análisis comparativo entre el “Volumen real (Mm³)” y la “Curva Guía Máxima (Mm³)” autorizada evidencia que durante diecinueve (19) de los treinta y siete (37) días evaluados el volumen almacenado superó el límite permitido. De estos, trece (13) corresponden al mes de enero y seis (6) a los primeros días de febrero de 2026. En

evaluados el volumen almacenado superó el límite permitido. De estos, trece (13) corresponden al mes de enero y seis (6) a los primeros días de febrero de 2026. En enero, el incumplimiento representa aproximadamente el 42 % de los días del periodo analizado, lo cual descarta que se trate de una desviación puntual o aislada, como se observa en la siguiente tabla. Día Volumen Real (Mm3) Curva Guía Máxima (Mm3) -Resolución ANLA 459 de 2022 Diferencia (Mm3) 1/01/2026 1525,24 1570,37 -45,13 2/01/2026 1572,87 1570,37 2,5 3/01/2026 1593,56 1570,37 23,19 4/01/2026 1584,9 1570,37 14,53 5/01/2026 1587,56 1570,37 17,19 6/01/2026 1591,97 1570,37 21,6 7/01/2026 1591,43 1570,37 21,06 8/01/2026 1594,32 1570,37 23,95 9/01/2026 1595,69 1570,37 25,32 10/01/2026 1592,8 1570,37 22,43Auto. No. 000995 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 32

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Página 11 de 32 Día Volumen Real (Mm3) Curva Guía Máxima (Mm3) -Resolución ANLA 459 de 2022 Diferencia (Mm3) 11/01/2026 1576,34 1570,37 5,97 12/01/2026 1567,43 1570,37 -2,94 13/01/2026 1575,51 1570,37 5,14 14/01/2026 1571,81 1570,37 1,44 15/01/2026 1567,89 1570,37 -2,48 16/01/2026 1558,48 1570,37 -11,89 17/01/2026 1546,03 1570,37 -24,34 18/01/2026 1538,56 1570,37 -31,81 19/01/2026 1548,87 1570,37 -21,5 20/01/2026 155

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