ANLA - Auto 001112 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 001112 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001112 (19 FEB. 2026) Página 1 de 29
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución nro. 968 de 2025, modificada por la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución nro. 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 de 2025, y la Resolución nro. 990 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 29
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A su vez, señala la citada norma en su artículo quinto considerará como una infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de
2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibleinvestigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 29
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En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 202 y5, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025 emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con
siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Acorde con lo dispuesto en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por Resolución nro. 686 del 14 de abril de 2025 “por la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales se encuentra asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
esenciales se encuentra asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes 2.1. Antecedentes Permisivos (Expediente LAM3491) 2.1.1. La Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA, en adelante CORPOGUAJIRA, por medio de la Resolución nro. 3434 de 1996, aprobó el Plan de Manejo Ambiental - PMA presentado por la sociedad Carreteras y Pavimentos - CAYPA S.A., sobre un área de 72,36 hectáreas. 2.1.2. Posteriormente, CORPOGUAJIRA a través de la Resolución nro. 0522 de 1997 autorizó la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en el referido instrumento de manejo de la sociedad Carreteras y Pavimentos M.G.
CAYPA S.A., a favor de la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón Central (hoy Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S.). 2.1.3. Dicha Corporación, por medio de la Resolución nro. 11866 del 28 de junio deAuto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 29 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 29 2000, estableció a favor de la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. un Plan de Manejo Ambiental – PMA para la explotación de carbón a cielo abierto en un área de 300 hectáreas, área ubicada en el Cerrejón
2000, estableció a favor de la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. un Plan de Manejo Ambiental – PMA para la explotación de carbón a cielo abierto en un área de 300 hectáreas, área ubicada en el Cerrejón Central, en jurisdicción del municipio de Barrancas, en el departamento de La Guajira. 2.1.4. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio del Auto nro. 1169 del 14 de junio de 2006, avocó el conocimiento del PMA del proyecto minero de explotación de carbón en un área de 300 hectáreas, e inició trámite administrativo de modificación del instrumento de manejo ambiental establecido a través de la Resolución nro. 11866 de 2000 por parte de CORPOGUAJIRA. 2.1.5. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución nro. 1765 de 5 de septiembre de 2006, estableció un Plan de Manejo Ambiental - PMA a la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S., para la actividades minero -industriales desarrolladas en un área minera de 300 hectáreas, esta, ubicados en el Cerrejón Central, en jurisdicción del municipio de Barrancas, en el departamento de La Guajira. 2.1.6. Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, mediante la Resolución nro. 572 de 18 de julio de 2012, modificó el PMA establecido mediante la Resolución nro. 1765 del 5 de septiembre de 2006, en el sentido de autorizar a la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S, unas obras y actividades relativas a la
modificó el PMA establecido mediante la Resolución nro. 1765 del 5 de septiembre de 2006, en el sentido de autorizar a la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S, unas obras y actividades relativas a la modificación del diseño minero. 2.1.7. La ANLA por medio de la Resolución nro. 0175 del 26 de febrero de 2014, modificó nuevamente el PMA establecido mediante la Resolución nro. 1765 del 5 de septiembre de 2006, en el sentido de autorizar a la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. el desarrollo de unas actividades de minería subterránea y sus obras asociadas. 2.1.8. La ANLA por medio de la Resolución nro. 1622 del 14 de septiembre de 2021 “Por la cual se imponen unas medidas adicionales (…)”, le impuso a la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. unas medidas adicionales para el desarrollo de las actividades asociada a la mina “Caypa”. 2.1.9. La sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. por medio de los Radicados nros. 2022068208-1-000 del 08 de abril de 2022, 2023067279-1000 del 30 de marzo de 2023 y 20246200342162 del 27 de marzo de 2024, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 16, 17 y 18, a través de los cuales efectuó el reporte de las activades efectuadas para losAuto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 29
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SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 29 periodos comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2021, el 1° de enero al 31 de diciembre de 2022 y el 1° de enero al 31 de diciembre de 2023, respectivamente. 2.1.10. El Grupo Caribe – Pacifico de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, tomando en consideración la facultad de seguimiento frente al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido PMA, los días comprendidos entre el 3 al 6 de septiembre de 2024, adelantó la práctica de una visita al área del referido proyecto, así como la revisión de la información obrante en el expediente LAM3491 (permisivo), cuyos resultados quedaron consignado en el Concepto Técnico nro. 08194 del 31 de octubre de 2024. 2.1.11. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 08194 del 31 de octubre de 2024, el día 31 de octubre de 2024, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental de la cual se suscribió el Acta nro. 869 del 2024, en la cual se le efectuaron unos requerimientos a la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. 2.1.12. La sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. por medio del Radicado nro. 20256200364532 del 1° de abril de 2025, presentó el Informe
2.1.12. La sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. por medio del Radicado nro. 20256200364532 del 1° de abril de 2025, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA nro. 19, en el cual efectuó el reporte de las activades efectuadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2024. 2.1.13. El Grupo Caribe – Pacifico de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, tomando en consideración la facultad de seguimiento frente al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido PMA, los días comprendidos entre el 4 al 7 de agosto de 2025, adelantó nuevamente la práctica de una visita al área del referido proyecto, así como la revisión de la información obrante en el expediente LAM3491 (permisivo), cuyos resultados quedaron consignado en el Concepto Técnico nro. 08080 del 23 de septiembre de 2025. 2.1.14. Posteriormente, La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 08080 del 23 de septiembre de 2025, el día 23 de septiembre de 2025, adelantó la práctica de una nueva Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, de la cual se suscribió el Acta nro. 694 del 2025, en la cual se le efectuaron unos requerimientos a la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorioAuto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 29
sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorioAuto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 29 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 29 2.2.1. El Grupo Caribe – Pacifico de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, una vez efectuada la valoración de los hallazgos evidenciados con ocasión de los seguimientos efectuados al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto minero (Concepto Técnico nro. 08080 del 23 de septiembre de 2025), emitió el Concepto Técnico nro. 010375 del 20 de noviembre de 2025, en el cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S., con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del referido proyecto, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en los hallazgos evidenciados en razón de los seguimientos2 efectuado al cumplimiento de las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto minero de explotación de carbón a cielo abierto – mina Caypa, subcontrato GHEM-01 del registro de propiedad privada RPP nro. 0011 de la comunidad del Cerrejón, producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 010375 del 20 de noviembre de 2025,
registro de propiedad privada RPP nro. 0011 de la comunidad del Cerrejón, producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 010375 del 20 de noviembre de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe a los siguientes hechos: Hecho primero: No haber implementado en el área conocida como Laguna Norte3, esta, ubicada en las coordenadas E: 5035362.701 – N: 2778412.590, las medidas de mantenimiento y operación para el adecuado manejo de las aguas lluvias y de escorrentía, estas, aprobadas en el PMA del proyecto minero, por cuanto la zona en mención se encontraba completamente colmatada.
Hecho Segundo: No haber realizado la construcción de la barrera de baja permeabilidad en el PIT asociado a la mina “Caypa”, obra prevista como sistema de control por exclusión para evitar el ingreso de aguas subterráneas.
Hecho Tercero: No haber presentado durante la vigencia de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, el modelo dispersión de material particulado, el cual hace parte componente atmosférico.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos documentados en el concepto técnico citado, la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas que hacen parte del PMA establecido
2 Seguimiento documentado en el Concepto Técnico nro. 08080 del 23 de septiembre de 2025. 3 Infraestructura integrante del sistema de manejo de aguas lluvias y escorrentías del Botadero Norte y del Retro llenado de la cara externa de la mina “Caypa” de la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S.Auto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 29 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 29 para el desarrollo del proyecto minero en comento y en esa medida, se observa al parecer la contravención de lo previsto en: Hecho nro. 1: - Medidas nros. 1, 2 y 3 de la Ficha PMA 2.2.2.1.1. “Manejo de aguas lluvias y escorrentías en áreas de intervención minera” del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido por medio de la Resolución nro. 572 del 18 de Julio de 2012, por la cual se modificó el PMA de la mina “Caypa”, este, adoptado mediante la Resolución nro. 1765 del 05 de septiembre de 2006. - Requerimiento nro. 6 del Acta nro. 869 del 31 de octubre de 2024.
Obligación reiterada por: - Requerimiento nro. 41 del Acta nro. 694 del 23 deseptiembre de 2025.
Hecho nro. 2 - Medida nro. 4 de la Ficha PMA 2.2.2.1.3 “Manejo de agua subterránea” del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido para el desarrollo de las actividades
Hecho nro. 2 - Medida nro. 4 de la Ficha PMA 2.2.2.1.3 “Manejo de agua subterránea” del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido para el desarrollo de las actividades asociadas a la explotación de la mina “Caypa”, esta, incorporada a través del literal b. del numeral 2° del artículo primero de la Resolución nro. 1622 del 14 de septiembre de 2021.
Obligación reiterada por: - Requerimiento nro. 24 del Acta nro. 282 del 31 de mayo de 2023. - Requerimiento nro. 50 del Acta nro. 869 del 31 de octubre de 2024. - Requerimiento nro. 67 del Acta 694 del 23 deseptiembre de 2025.
Hecho nro. 3 - Medida nro. 13 de la Ficha 6.2.2.1 – “Operaciones de manejos de carbón en patios de acopio”, del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido por medio de la Resolución nro. 572 del 18 de Julio de 2012, por la cual se modificó el PMA de la mina “Caypa”, este, adoptado mediante la Resolución nro. 1765 del 05 de septiembre de 2006.
Obligación reiterada por:
- Requerimiento nro. 12 del Acta nro. 282 del 31 de mayo de 2023.Auto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 29
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 29 - Requerimiento nro. 24 del Acta nro. 869 del 31 de octubre de 2024. - Requerimientos nros. 7 y 43 del Acta 694 del 23 deseptiembre de 2025. Al respecto, se tiene que el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, en el Concepto Técnico nro. 010375 del 20 de noviembre de 2025, puso de presente que sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S., al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención, así: Primer Hecho “(…) 3.1. Estado del proyecto (…) En relación con el manejo adecuado en el componente del recurso hídrico superficial, el equipo técnico de la ANLA verificó el incumplimiento reiterado en la implementación de la medida de manejo de la ficha PMA 2.2.2.1.1. “Manejo de aguas lluvias y escorrentías en áreas de intervención minera” ya que la Laguna Norte se encontró colmatada y no se habían efectuado las actividades de mantenimiento exigidas. Es de resaltar que la Laguna Norte, es indispensable para evitar contaminación de aguas mineras antes de descarga al vertimiento, esta se encontraba completamente colmatada, sin evidencias de retiro reciente de material ni de la presentación del informe de mantenimiento requerido, en las mismas condiciones que se encontraron en la anterior visita de seguimiento realizada del 3 al 6 de septiembre de 2024. En el mismo recorrido se observó una estructura improvisada de taponamiento o Jarillón de un presunto desvío hidráulico que se realizó con un canal excavado
en la anterior visita de seguimiento realizada del 3 al 6 de septiembre de 2024. En el mismo recorrido se observó una estructura improvisada de taponamiento o Jarillón de un presunto desvío hidráulico que se realizó con un canal excavado directamente hacia el vertedero del sistema, el cual descarga al arroyo La Trampa sin pasar por el sistema de tratamiento, el cual se realizó al parecer, en vista que la Laguna Norte no permite acumular volúmenes de agua a tratar dada su alta sedimentación, lo que conllevó presuntamente a Srealizar descargas directas como se puede ver en las siguientes fotografías.Auto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 29
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(…)
4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
HECHO 1
4.1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO (…) Medidas 1, 2 y 3 de la Ficha PMA 2.2.2.1.1. “Manejo de aguas lluvias y escorrentías en áreas de intervención minera”, del Plan de Manejo Ambiental adoptado por Resolución 572 del 18 de Julio de 2012, las cuales establecen: MEDIDA 1. “Implementación, construcción y mantenimiento de canales perimetrales, zanjas, cunetas y demás obras requeridas para la interceptación y conducción de aguas lluvias y escorrentías hacia reservorios localizados en las partes bajas de los tajos mineros, áreas inactivas de minería o hacia lagunas de sedimentación y acondicionamiento cuando se requiera su descarga fuera del proyecto, con el fin de
lluvias y escorrentías hacia reservorios localizados en las partes bajas de los tajos mineros, áreas inactivas de minería o hacia lagunas de sedimentación y acondicionamiento cuando se requiera su descarga fuera del proyecto, con el fin de asegurar el cumplimiento.” MEDIDA 2. “De acuerdo con la distribución espacial de áreas aferentes, se ha proyectado el manejo de las aguas lluvias que no puedan ser conducidas a las partes bajas de las áreas de minería, específicamente aquellas generadas en los taludes inferiores externos de los depósitos de estériles, realizando su conducción a dos lagunas de sedimentación, denominadas Laguna Norte y Laguna Sur, para la remoción de sólidos en suspensión y sedimentos arrastrados por los caudales aferentes.” MEDIDA 3. “En función de la capacidad de las lagunas y la generación potencial de sedimentos, el material sólido acumulado deberá ser removido periódicamente, transportado y dispuesto en los depósitos de estériles”. El incumplimiento fue identificado e impuesto mediante el Requerimiento 6 contenido en el Acta 869 del 31 de octubre de 2024 y posteriormente reiterado mediante Acta No 694 del 23 de septiembre de 2025, que ordena: “Realizar el mantenimiento y descolmatación de laLaguna Norte, garantizando la capacidad para el tratamiento y presentar un informe con los volúmenes de sedimentos removidos y batimetría final” La obligación debía cumplirse en la Laguna Norte, ubicada en el área de manejo de aguas lluvias y escorrentías del Botadero Norte dentro del complejo mineroAuto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 29
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
aguas lluvias y escorrentías del Botadero Norte dentro del complejo mineroAuto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 29
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Carbones colombianos del Cerrejón, jurisdicción del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira. Las Coordenadas planas son (E: 5035362.701 – N: 2778412.590) (…) En la operación minera existen escorrentías cargadas de sólidos que pueden alcanzar quebradas y arroyos ubicados en el entorno inmediato del proyecto, alterando su calidad y dinámica hidrológica. Adicionalmente, la modificación de la topografía y la pérdida de la cobertura natural incrementan la velocidad de escurrimiento, lo que aumenta la capacidad de transporte de sedimentos. Debido a ello, los proyectos mineros requieren sistemas de drenaje y estructuras de control que permitan interceptar, conducir y tratar el agua antes de ser descargada al ambiente. En este contexto, las medidas de la ficha se establecen como una exigencia para garantizar que la operación minera no incremente la carga de sedimentos que llega a las fuentes hídricas naturales y que la escorrentía sea manejada de manera controlada. El conjunto de medidas establecidas en la ficha tiene como propósito mitigar un impacto ambiental crítico asociado a la actividad minera: el incremento de sedimentos y sólidos suspendidos que pueden ser arrastrados por las aguas lluvias y escorrentías hacia los cuerpos de agua superficiales del entorno. Ahora bien, las
impacto ambiental crítico asociado a la actividad minera: el incremento de sedimentos y sólidos suspendidos que pueden ser arrastrados por las aguas lluvias y escorrentías hacia los cuerpos de agua superficiales del entorno. Ahora bien, las Medidas 1, 2 y 3 constituyen un sistema integrado de manejo de aguas de escorrentía diseñado específicamente para controlar el impacto asociado al arrastre y descarga de sedimentos desde las áreas intervenidas por la actividad minera hacia los cuerpos de agua superficiales. La Medida 1 actúa en la fase inicial del proceso hidrológico, al establecer la obligación de implementar, construir y mantener canales perimetrales, zanjas, cunetas y demás estructuras que permiten la intercepción temprana de las aguas lluvias que drenan sobre superficies expuestas, taludes, botaderos y zonas de operación. Esta interceptación temprana reduce la velocidad del flujo y evita que la escorrentía circule descontroladamente, disminuyendo su capacidad de erosión y transporte de sólidos. A su vez, estas obras garantizan que el caudal captado sea dirigido de manera controlada hacia reservorios internos, partes bajas de los tajos o hacia estructuras de tratamiento, evitando descargas directas al ambiente que podrían incorporar cargas significativas de sedimentos. Por su parte, la Medida 2 complementa y refuerza este control en las zonas donde el riesgo de generación de sedimentos es mayor: los taludes externos inferiores de los depósitos de estériles, que por su geometría, pendiente y composición presentan alta susceptibilidad a procesos erosivos. La medida obliga a que las escorrentías provenientes de estos taludes, que no
los depósitos de estériles, que por su geometría, pendiente y composición presentan alta susceptibilidad a procesos erosivos. La medida obliga a que las escorrentías provenientes de estos taludes, que no pueden ser drenadas hacia el interior del tajo, sean captadas y conducidasAuto. No. 001112 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 29 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 29 específicamente hacia las lagunas de sedimentación Laguna Norte, infraestructuras diseñadas para disminuir la velocidad del flujo y permitir la remoción gravitacional de sólidos en suspensión. Este paso es crítico porque asegura que el agua que eventualmente pueda ser descargada fuera del proyecto lo haga con una carga reducida de sedimentos, elevando la protección sobre los cuerpos de agua superficiales del entorno. Finalmente, la Medida 3 asegura la eficiencia sostenida del sistema de control de sedimentos al exigir la remoción periódica de los sólidos acumulados en las lagunas de sedimentación, así como su transporte y disposición en los depósitos de estériles. La acumulación progresiva de sedimentos en estas lagunas reduce su capacidad útil, disminuye los tiempos de retención hidráulica y compromete su eficiencia para remover partículas suspendidas. Por lo tanto, esta medida es indispensable para evitar la colmatación de las lagunas y garantizar que su desempeño sea consistente a lo largo del tiempo. En ese sentido el titular del instrumento ambiental debía remover periódicamente el material sedi
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