ANLA - Auto 001155 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 001155 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001155 (20 FEB. 2026) Página 1 de 15

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 0968 del 22 mayo 20251 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y

legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación aAuto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 15 las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El

ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. COMPETENCIA La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia

(MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el numeral 3º del artículo 10 de la Resolución 2814 del 04 de diciembre de 2023 emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 15 administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Acorde con lo dispuesto en la Resolución 2439 del 1 de noviembre de 2024 “por la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales se encuentra asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1.1. Mediante Resolución No. 157 del 26 de enero de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), (en adelante “el Ministerio”), otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., para el proyecto denominado “Campo de Desarrollo Caricare”, localizado en jurisdicción del municipio de Arauquita (Arauca).

Ministerio”), otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., para el proyecto denominado “Campo de Desarrollo Caricare”, localizado en jurisdicción del municipio de Arauquita (Arauca). 1.2. Por medio de Resolución No. 1143 del 16 de junio de 2006, el Ministerio modificó la Resolución No. 157 del 26 de enero de 2006, en el sentido de otorgar concesión de aguas subterráneas para la construcción y operación de las facilidades tempranas de producción. 1.3. Con Resolución No. 397 del 27 de febrero de 2009, el Ministerio modificó vía seguimiento la Resolución No. 157 del 26 de enero de 2006, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”. 1.4. A través de Resolución No. 111 del 21 de enero de 2010, el Ministerio modificó vía seguimiento la Resolución No. 157 del 26 de enero de 2006, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”. 1.5. Mediante Resolución No. 79 del 25 de enero de 2011, el Ministerio modificó vía seguimiento la Resolución No. 157 del 26 de enero de 2006, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Campo de Desarrollo

Caricare”.Auto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 15 1.6. Con Resolución No. 1441 del 18 de julio de 2011, el Ministerio aceptó el cambio de razón social de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., por el de OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC. 1.7. A través de Resolución No. 683 del 21 de agosto de 2012, la ANLA modificó vía seguimiento la Resolución No. 157 del 26 de enero de 2006, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”. 1.8. Mediante Resolución No. 86 del 31 de enero de 2013, la ANLA modificó vía seguimiento la Resolución No. 157 del 26 de enero de 2006, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”. 1.9. Con Resolución No. 735 del 22 de abril de 2021, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, por el de SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC. 1.10. Por medio del documento con radicado No. 20246200740942 del 2 de julio de 2024, la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) No. 18, reportando las actividades adelantadas en el marco del proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2023, al 31 de diciembre del mismo año.

de Cumplimiento Ambiental (ICA) No. 18, reportando las actividades adelantadas en el marco del proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2023, al 31 de diciembre del mismo año. 1.11. Mediante Auto No. 11766 del 30 de diciembre de 2024, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 9079 del 29 de noviembre de 2024. 1.12. A través del Auto No. 9325 del 23 de octubre de 2025, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 8419 del 30 de septiembre de 2025.

II. CASO CONCRETO El hecho por el cual se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, con NIT 860.053.930-2, es el siguiente y todos aquellos que les sean conexos, teniendo en cuenta el Concepto Técnico No. 6765 del 21 de agosto de 2025, así: - Por no implementar las medidas de manejo relacionadas con realizar el retiro previo o rescate de especies con valor ecológico, por ejemplo, las clasificadas como especies con algún grado de amenaza y que se presenten sobre sabanas arboladas, es decir, en veda o bajo alguna categoría de

amenaza, en el marco del proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”,Auto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

amenaza, en el marco del proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”,Auto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 15 localizado en jurisdicción del municipio de Arauquita (Arauca); en presunto incumplimiento de lo establecido en la Medida 1 de la Ficha de Manejo V13+. Manejo de Remoción de Cobertura Vegetal, descapote y Aprovechamiento Forestal del Programa de Manejo de Actividades de Construcción y Adecuación, aprobada mediante Resolución No. 157 del 26 de enero de 2006. La Ficha de Manejo V13+. Manejo de Remoción de Cobertura Vegetal, Descapote y Aprovechamiento Forestal del Programa de Manejo de Actividades de Construcción y Adecuación, contempla: Programas y proyectos: Programa de manejo de actividades de construcción y adecuación.

Ficha de Manejo: V 13+ Manejo de remoción de cobertura vegetal, descapote y aprovechamiento forestal Impacto atendido Medidas de Manejo Remoción o desmonte de la cobertura vegetal Para la ejecución de esta ficha es necesario tener en cuenta las

siguientes recomendaciones: Medida 1. Durante las actividades de remoción, el retiro previo (rescate) de aquellas plantas que tengan un alto valor ecológico, por ejemplo, las clasificadas como especies con algún grado de amenaza y que se presenten sobre sabanas arboladas, puesto que no se intervendrá especies en veda o con algún grado de amenaza acorde con lo

aquellas plantas que tengan un alto valor ecológico, por ejemplo, las clasificadas como especies con algún grado de amenaza y que se presenten sobre sabanas arboladas, puesto que no se intervendrá especies en veda o con algún grado de amenaza acorde con lo establecido en la Resolución 383 de 2010 del entonces MAVDT. Medida 2. Demarcar las áreas a intervenir con cintas reflectivas, identificando y demarcando los individuos a proteger. Medida 3. Marcar y enumerar con pintura los árboles a apear. Medida 4. El desmonte de árboles y arbustos se realizará con motosierra y machete, cortando por la sección más cercana a la superficie del suelo, orientando la dirección de caída hacia áreas libres de personal, maquinaria y vegetación adyacente no considerada de necesaria extracción. Medida 5. Eliminar lianas y puntos de ligamentos aproximadamente a 1m del suelo, árboles muy jóvenes y remover hierbas, pastos, y demás elementos que puedan garantizar el apeo de los árboles. Medida 6. Preparar los caminos de escape, por donde el equipo deba alejarse en el momento de la caída del árbol. Elemento afectado Paisaje Suelos Vegetación y fauna

Medida 7.Auto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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Programas y proyectos: Programa de manejo de actividades de construcción y adecuación.

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Programas y proyectos: Programa de manejo de actividades de construcción y adecuación.

Ficha de Manejo: V 13+ Manejo de remoción de cobertura vegetal, descapote y aprovechamiento forestal Impacto atendido Medidas de Manejo Realizar corte de abatimiento de manera horizontal, en el lado opuesto a la boca a una altura de 30 centímetros del suelo, con una profundidad igual a la mitad del tronco.

Medida 8. Cortar en pequeñas partes (trozas) los árboles que han sido apeados y disponerlos en un lugar donde no interfieran con la tala de más individuos. Medida 9. Asignar a una persona para el control del paso al área donde se desarrollan las actividades de tala en momentos previos a la caída del árbol. Medida 10. Controlar la no creación de nuevos accesos de los trabajadores al sitio de corte, con el objetivo de evitar el incremento de la afectación de la vegetación adyacente. Medida 11. Disponer los productos de la remoción de acuerdo con la utilidad que presten. Es importante mencionar que el follaje se incorporará al suelo, con el fin de realizar aporte de materia orgánica. Medida 12. Los materiales sobrantes se dispondrán en un sitio que no interfiera con la libre movilidad de cuerpos de agua, regeneración natural de especies y recuperación de áreas intervenidas. Medida 13. Las plantas retiradas con alto valor ecológico deberán ser replantadas en un espacio diferente, pero que sea propicio para su desarrollo. Medida 14. El descapote se realizará con los equipos de tal manera que se logre

Medida 13. Las plantas retiradas con alto valor ecológico deberán ser replantadas en un espacio diferente, pero que sea propicio para su desarrollo. Medida 14. El descapote se realizará con los equipos de tal manera que se logre un corte adecuado, con el fin de extraer en esta fase únicamente el horizonte orgánico y disponerlo adecuadamente. Lo más importante, en esta actividad es no mezclar el suelo o capa vegetal con los materiales de excavación, con el fin de utilizarlo posteriormente en labores de recuperación de taludes, etc. El material vegetal y el procedente del descapote, se almacenará para su posterior reutilización, donde se vean afectados los cuerpos de agua o infraestructura económica o social, por procesos de escorrentía. El área definida para la disposición del material de descapote tendrá las siguientes características:

  • Ubicación en una zona cercana al sitio de descapote.Auto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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Programas y proyectos: Programa de manejo de actividades de construcción y adecuación.

Ficha de Manejo: V 13+ Manejo de remoción de cobertura vegetal, descapote y aprovechamiento forestal Impacto atendido Medidas de Manejo - Plana o de pendiente suave, lo ideal es una depresión natural

que facilita el confinamiento del material. - Sin cobertura arbórea o arbustiva. - De alta estabilidad geotécnica. - Con facilidad de acceso. - Distancia por lo menos de 50 m de drenajes naturales permanentes o intermitentes. Una vez dispuesto el suelo, se llevarán a cabo las siguientes actividades: - Cubrir el montículo con el material del desbroce (material picado, de hojas y ramas), con el objeto de dejar los materiales más finos en la parte interna, preservándolos de cualquier evento. - Colocar como cobertura al montículo una tela de geotextil o plástico, para proteger el suelo de las máximas precipitaciones y exposiciones solares intensas y posible lavado de nutrientes. Además el depósito será confinado con corona de saco-suelo o trinchos con el objetivo de conservar las condiciones del suelo, mientras se utiliza nuevamente. - El suelo almacenado debe ser protegido contra la acción erosiva del agua y el viento, y contra riesgos de contaminación. El suelo almacenado debe ser protegido contra la acción erosiva del agua y el viento, y contra riesgos de contaminación. Sobre este hecho, la ANLA tuvo conocimiento en el seguimiento realizado al proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”, consignado en el Concepto Técnico No. 9079 del 29 de noviembre de 2024, el cual sirvió de motivación técnica de expedición del Auto No. 11766 del 30 de diciembre de 2024, en el que analizó la información presentada por la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, en el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) No. 18, radicado por medio del documento No. 20246200740942 del 2 de julio de 2024.

información presentada por la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, en el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) No. 18, radicado por medio del documento No. 20246200740942 del 2 de julio de 2024. En dicho ICA, la ANLA evidenció que para la construcción de líneas de flujo de 12 pulgadas y líneas eléctricas de 34.5 kV entre las plataformas REX, REX NE y Morrocoy, así como para la ampliación de plataforma, la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, presuntamente efectuó el aprovechamiento de dos especies categorizadas como "En Peligro" (EN), esto es, tres individuos de Cedrela odorata (3) y un (1) individuo de Pachira quinata, sin adelantar las acciones establecidas en la Medida 1 de la Ficha de Manejo V13+. Manejo de Remoción deAuto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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Cobertura Vegetal, Descapote y Aprovechamiento Forestal, de acuerdo a lo reportado por la investigada en la Tabla 2. “Resumen dasométrico del inventario forestal” del Anexo 7 del mencionado ICA, denominado “APROVECHAMIENTO FORESTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA LINEA ELÉCTRICA DE 34,5 kV ENTRE LAS PLATAFORMAS REX Y MOY, EN EL CAMPO DE DESARROLLO CARICARE”, así:Auto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 15

ENTRE LAS PLATAFORMAS REX Y MOY, EN EL CAMPO DE DESARROLLO

CARICARE”, así:Auto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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Fuente: Anexo 7. “APROVECHAMIENTO FORESTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA LINEA ELÉCTRICA DE 34,5 kV ENTRE LAS PLATAFORMAS REX Y MOY, EN EL CAMPO DE DESARROLLO CARICARE 2022” del ICA No. 18.

De acuerdo a lo reportado en el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) No. 18, presentado mediante documento con radicado No. 20246200740942 del 2 de julio de 2024, se tiene que la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, únicamente aportó soportes del inventario, mas no del manejo dado a los individuos durante el aprovechamiento forestal, evidenciando la presunta inobservancia de la Medida 1 de la Ficha de Manejo V13+. Manejo de Remoción de Cobertura Vegetal, Descapote y Aprovechamiento Forestal del Programa de Manejo de Actividades de Construcción y Adecuación del proyecto “Campo de Desarrollo Caricare”, y que registró de manera incorrecta las referidas especies como "No Evaluadas" en la base de datos del aprovechamiento forestal. Al respecto, en el Concepto Técnico No. 6765 del 21 de agosto de 2025, en el cual el Grupo Norte Orinoquía – Catatumbo de la ANLA, recomendó iniciar una investigación sancionatoria ambiental, en contra de la sociedad SIERRACOL

Al respecto, en el Concepto Técnico No. 6765 del 21 de agosto de 2025, en el cual el Grupo Norte Orinoquía – Catatumbo de la ANLA, recomendó iniciar una investigación sancionatoria ambiental, en contra de la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, señaló: “La empresa SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC presuntamente incumplió con la obligación de realizar el retiro previo (rescate) de las plantas que se encuentran con algún grado de amenaza antes de llevar a cabo las actividades de remoción, de acuerdo a lo establecido en la medida 1 de la Ficha de Manejo V13+ aprobado mediante Resolución 0157 del 26 de enero de 2006, que otorga la licencia ambiental global al proyecto Campo de Desarrollo Caricare. Durante las actividades correspondientes a la actividad de establecidas en la medida 1 Ficha de Manejo V13+ en donde establece “Durante las actividades de remoción, el retiro previo (rescate) de aquellas plantas que tengan un alto valor ecológico, por ejemplo, las clasificadas como especies con algún grado de amenaza y que se presenten sobre sabanas arboladas, puesto que no se intervendrá especies en veda o con algún grado de amenaza acorde con lo establecido en la Resolución 383 de 2010 del entonces MAVDT” no se encuentra evidencia del aprovechamiento previo deAuto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 15 individuos de las especies Cadrela odorata (cedro) y Pachira quinata (tolúa), las cuales se encuentran clasificadas “En Peligro – EN” según la Resolución 126 de 2024. Las normas que se encuentren relacionadas con el presunto incumplimiento son, la Resolución 383 del 23 de febrero del 2010 por la cual se declaran las especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional y se toman otras determinaciones, modificada mediante la Resolución 0126 del 06 de febrero del 2024 por la cual se establece el listado oficial de las especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana continental y marino costera, se actualiza el comité Coordinador de Categorización de las Especies Silvestres Amenazadas en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones, y la Resolución 0157 del 26 de enero de 2006 otorgó Licencia Ambiental Global, a Occidental de Colombia Inc., para la operación del proyecto denominado Campo de Desarrollo Caricare, en jurisdicción del municipio de Arauquita, departamento de Arauca. La obligación establecida en la medida 1 de la Ficha V13 requiere el retiro previo de especies con valor ecológico antes de cualquier intervención. Sin embargo, en el concepto técnico 9070 de 29 de noviembre del 2024, en el marco de la revisión al ICA 18 (2023) evidenció el incumplimiento de esta disposición: aunque se identificaron las especies Cedrela odorata y Pachira quinata, no se implementó ningún manejo especial ni se ejecutaron las acciones de rescate correspondientes. Adicionalmente, la sociedad registró de manera incorrecta

identificaron las especies Cedrela odorata y Pachira quinata, no se implementó ningún manejo especial ni se ejecutaron las acciones de rescate correspondientes. Adicionalmente, la sociedad registró de manera incorrecta estas especies como "No Evaluadas" en la base de datos del aprovechamiento forestal, lo cual contraviene expresamente la normativa vigente. Se puede concluir que la empresa SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, titular de la licencia ambiental del proyecto CAMPO DE DESARROLLO CARICARE omitió el rescate previo de especies amenazadas con alto valor ecológico durante la ejecución del aprovechamiento forestal durante la construcción de las plataformas REX y MOY. Esta omisión constituye una infracción ambiental material por riesgo y afectación al recurso flora, incumpliendo la medida 1 de la ficha del plan de manejo ambiental con numero V13+. La acción afecta la capacidad de seguimiento de la autoridad ambiental y compromete la conservación de especies en peligro catalogadas bajo la Resolución 383 de 2010 modificada por la Resolución 126 de 2024”. (Destacado propio). En cuanto al inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que: “ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las

administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”.Auto. No. 001155 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 15

Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de investigar la ocurrencia del mencionado hecho y establecer si éste constituye una infracción ambiental por parte de la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, como titular de la licencia ambiental del proyecto denominado “Campo de Desarrollo Caricare”, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se ordenará la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la referida empresa.

III. INCUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.

En caso de que proceda, el presunto infractor podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o

apertura de investigación. En caso de que proceda, el presunto infractor podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

IV. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.

En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así:

1. Resolución No. 157 del 26 de enero de 2006, mediante la cual el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) otorgó L

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