ANLA - Auto 001164 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 001164 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001164 (20 FEB. 2026) Página 1 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025, la Resolución 990 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que
culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estosAuto. No. 001164 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 11 elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 11 elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente
artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”
II. Antecedentes 2.1.Mediante Resolución No. 909 del 26 de mayo de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA otorgó a la sociedad Antea Colombia S.A.S., identificada con NIT. 800.073.584-4, Permiso de Estudio Para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, durante un periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de
Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, durante un periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria, es decir, desde el 15 de junio de 2021 hasta el 15 de junio de 2023. (Expediente REA0018-00-2021. 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001164 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 11 2.2.La ANLA mediante Auto No. 10522 del 23 de noviembre de 2022, efectuó seguimiento y control al permiso en referencia, por lo cual requirió información con fundamento en el concepto técnico No. 6914 del 9 de noviembre de 2022. 2.3.Mediante radicado No. 20236200505972 del 22 de agosto de 2023, la sociedad presentó el informe final de las actividades de recolección del proyecto No. 4 “Estudio de Impacto Ambiental para Campo Guamal”. 2.4.La ANLA mediante Auto No. 6801 del 25 de agosto de 2023, efectuó seguimiento y y control al permiso mencionado, con fundamento en el concepto técnico No. 4957 del 11 de agosto de 2023. 2.5.Mediante radicado No. 20236200947252 04 de diciembre de 2023, la sociedad presentó el informe final de las actividades de recolección del proyecto No. 3 “Estudio de Impacto Ambiental para el área de perforación exploratria APE Rector Norte ubicado
presentó el informe final de las actividades de recolección del proyecto No. 3 “Estudio de Impacto Ambiental para el área de perforación exploratria APE Rector Norte ubicado en el municipio de Aguazul departamento del Casanare”. 2.6.Mediante radicado No. 20246200505542 03 de mayo de 2024, la sociedad presentó el informe final de las actividades de recolección del proyecto No. 5 “Estudio de Impacto Ambiental Área de Desarrollo Llanos-141”. 2.7.La ANLA mediante Auto No. 6161 del 1 de agosto de 2024, efectuó seguimiento y reiteró el requerimiento de información a la sociedad Antea Colombia S.A.S., con fundamento en el concepto técnico No. 5329 del 26 de julio de 2024. 2.8.La ANLA mediante Auto No. 945 del 21 de febrero de 2025, dio por culminada la etapa de seguimiento y ordenó el archivo del expediente permisivo REA0018-00-2021, con fundamento en el concepto técnico No. 406 del 6 de febrero de 2025. 2.9.El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, emitió el concepto técnico No. 6009 del 1 de agosto de 2025, en donde se sugiere iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Antea Colombia S.A.S., identificada con NIT. 800.073.584-4.
III. Caso concreto La presente actuación surge de las evidencias señaladas en el Concepto Técnico No. 6009 del 1 de agosto de 2025, mediante el cual, el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales solicitó la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, con el fin de determinar si se
del 1 de agosto de 2025, mediante el cual, el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales solicitó la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, con el fin de determinar si se incurrió o no en infracción ambiental, teniendo en cuenta el siguiente hecho: •Hecho único: No presentar la información sobre el cumplimiento de las obligaciones respecto de los proyectos 1, 3, 4 y 5 del Permiso de Estudio Para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo 2.2.2.9.2.6. del Decreto 1076 de 2015, subnumeral 1.2., numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución No. 909 del 26 de mayo de 2021.Auto. No. 001164 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 11 Una vez verificado el hecho investigado y en concordancia con las obligaciones que recaen sobre la sociedad Antea Colombia S.A.S., se trae a colación el artículo 2.2.2.9.2.6. del Decreto 1076 de 2015, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. Obligaciones. El titular del permiso de que trata el presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Informar por escrito a la autoridad competente con quince (15) días de antelación
“ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. Obligaciones. El titular del permiso de que trata el presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Informar por escrito a la autoridad competente con quince (15) días de antelación a su desplazamiento, el área geográfica con coordenadas donde se realizará el o los estudios y la fecha prevista para realizar las actividades autorizadas. Dicho oficio deberá incluir el listado de los profesionales asignados al estudio con base en los perfiles relacionados en la solicitud de acuerdo con el Formato de Inicio de
Actividades de Recolección por Proyecto. Así mismo, deberá informar el estimado de especímenes que se pretendan movilizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.
2. Al mes de finalizadas las actividades para cada estudio, el titular del permiso deberá presentar a la autoridad ambiental un informe final de las actividades realizadas, en el Formato para la Relación del Material Recolectado para Estudios
Ambientales.
3. Para cada uno de los estudios el interesado deberá presentar junto con el informe final un archivo en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico
(Geodatabase) de conformidad con lo señalado en la Resolución número 0188 de 2013, donde se ubique el polígono del área de estudio y los puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos biológicos.
4. Realizar el pago por concepto de seguimiento de que trata el artículo 12 del presente decreto y atender las visitas que en el marco del mismo se originen.
5. Una vez finalizadas las actividades de recolección el titular del permiso deberá depositar los especímenes recolectados en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de
5. Una vez finalizadas las actividades de recolección el titular del permiso deberá depositar los especímenes recolectados en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y presentar las constancias de depósito a la Autoridad Competente. En caso de que las colecciones no estén interesadas en el espécimen el titular deberá presentar constancia de esta situación.
6. Terminado el estudio, el titular del permiso deberá reportar al Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SIB) la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad ambiental la constancia emitida por dicho sistema.
7. Realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la sobrecolecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras, de acuerdo con las metodologías aprobadas.
8. Abstenerse de comercializar el material recolectado en el marco del permiso de
que trata el presente decreto.”Auto. No. 001164 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 11 De acuerdo con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que a la luz del subnumeral 1.2,
AMBIENTAL” Página 5 de 11 De acuerdo con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que a la luz del subnumeral 1.2, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución 909 del 26 de mayo de 2021, se estableció la siguiente obligación en cabeza del titular del permiso en referencia, así: “ARTÍCULO TERCERO. La sociedad Antea Colombia S.A.S. en Reorganización, en desarrollo de las actividades descritas en el artículo segundo del presente acto administrativo, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.9.2.6. del Decreto 1076 de 2015, durante la vigencia del permiso otorgado:
1. Informar con quince (15) días hábiles de antelación a su desplazamiento a campo y allegar el “Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto”, que podrá ser descargado en la URL http://www.anla.gov.co/normatividad/documentos estratégicos/formatos-paratramites, el cual deberá presentar en documento magnético no protegido, relacionando la siguiente información: 1.2. Listado de los profesionales asignados al estudio, los cuales deberán cumplir a cabalidad con los perfiles aprobados por esta Autoridad.
2. Presentar, al mes de finalizadas las actividades para cada estudio, un informe final de las actividades realizadas, en el “Formato para la Relación del Material Recolectado para Estudios Ambientales”, que podrá ser descargado en la URL
http://www.anla.gov.co/normatividad/documentos-estrategicos/formatos-para tramites,
de las actividades realizadas, en el “Formato para la Relación del Material Recolectado para Estudios Ambientales”, que podrá ser descargado en la URL http://www.anla.gov.co/normatividad/documentos-estrategicos/formatos-para tramites, el cual se deberá radicar en medio magnético.
3. Presentar junto con el informe final, un archivo en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase), de conformidad con lo señalado en la Resolución 2182 de 20165, donde se ubique el polígono del área de estudio y los puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos biológicos.
4. Una vez finalizadas las actividades de recolección para cada estudio, depositar los especímenes recolectados en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y presentar ante esta Autoridad las constancias respectivas del depósito. En caso que las colecciones manifiesten que no estén interesadas en recibir los especímenes, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”, orientará al depositante conforme a su solicitud, sobre el destino final de dichos especímenes, en concordancia con lo establecido en el parágrafo6 del artículo 2.2.2.9.1.8 del Decreto 1076 de 2015. El titular del permiso deberá presentar a esta Autoridad, evidencia de las gestiones realizadas.
5. Terminados los estudios, deberá reportar al Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia - SiB, la información asociada a los especímenes recolectados, incluyendo los animales que hayan muerto por causas fortuitas durante el muestreo, sin reportar especímenes observados. Se deberá reportar como mínimo:
Biodiversidad de Colombia - SiB, la información asociada a los especímenes recolectados, incluyendo los animales que hayan muerto por causas fortuitas durante el muestreo, sin reportar especímenes observados. Se deberá reportar como mínimo: la especie o el nivel taxonómico más bajo posible, diferenciando los especímenes capturados, preservados y/o extraídos temporal o definitivamente, cantidad de especímenes o muestras, localidad de recolecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas), fecha de recolecta, colector del espécimen y adicionalmente deberáAuto. No. 001164 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 11 allegar junto con el informe final la respectiva constancia de reporte emitida por el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia - SiB.
6. Entregar una copia de la plantilla del formato Excel, que contenga la información reportada en el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia - SiB.
7. Realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, debido a la sobre colecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras, de acuerdo con las metodologías aprobadas.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se le recuerda a la sociedad Antea Colombia S.A.S. en Reorganización, que deberá recolectar las muestras y/o especímenes de la
acuerdo con las metodologías aprobadas. PARÁGRAFO PRIMERO. Se le recuerda a la sociedad Antea Colombia S.A.S. en Reorganización, que deberá recolectar las muestras y/o especímenes de la biodiversidad autorizadas, así como procesar las muestras y/o especímenes de la biodiversidad bajo las metodologías para el sacrificio, preservación y movilización autorizados en el artículo segundo del presente acto administrativo.” No obstante, ante la falta de presentación de la información requerida, se reiteró el cumplimiento de la referida obligación en los siguientes actos administrativos: •Auto No. 10522 del 23 de noviembre de 2022 “ARTÍCULO PRIMERO. Requerir a la sociedad Antea Colombia S.A.S. en reorganización, con NIT. 800.073.584-4, para que dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, presente evidencia del cumplimiento de obligaciones, presentando en formato digital (editable y PDF), la siguiente información y documentación: (…)
2. Para el proyecto 1 listado en la Tabla 2 del numeral 2 del Concepto Técnico No. 06914 del 09 de noviembre de 2022: soportes que demuestren la experiencia específica de la bióloga Jenny Paola Vega Briceño para realizar las actividades de recolección de los grupos biológicos fitoplancton, zooplancton, perifiton, bentos y macrófitas y del biólogo Alexander Domínguez Morales, para realizar las actividades de recolección del grupo biológico ictiofauna.
3. Para el proyecto 3 listado en la Tabla 2 del numeral 2 del Concepto Técnico No. 06914 del 09 de noviembre de 2022: soportes que demuestren la experiencia
de recolección del grupo biológico ictiofauna.
3. Para el proyecto 3 listado en la Tabla 2 del numeral 2 del Concepto Técnico No. 06914 del 09 de noviembre de 2022: soportes que demuestren la experiencia específica del biólogo Wilber Ruiz Roa, para realizar las actividades de recolección del grupo biológico mamíferos
4. Para los proyectos 3 y 4 listado en la Tabla 2 del numeral 2 del Concepto Técnico No. 06914 del 09 de noviembre de 2022: soportes que demuestren la experiencia específica de el biólogo Diego Raúl Riaño Pinzón, para realizar las actividades de recolección del grupo biológico herpetos.” •Auto No. 6801 del 25 de agosto de 2023
“ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad ANTEA COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 800.073.584-4, lo establecido en losAuto. No. 001164 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 11 numerales 2 y 4 del Artículo Primero del Auto No. 10522 del 23 de noviembre de 2022, para que, de conformidad con el Concepto Técnico No. 4957 del 11 de agosto de 2023, acogido mediante el presente acto administrativo, proporcione de inmediato los soportes de los perfiles profesionales de la bióloga Jenny Paola Vargas Briceño, el biólogo Alexander Domínguez Morales y el biólogo Diego Raúl Riaño Pinzón.
inmediato los soportes de los perfiles profesionales de la bióloga Jenny Paola Vargas Briceño, el biólogo Alexander Domínguez Morales y el biólogo Diego Raúl Riaño Pinzón. ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la sociedad ANTEA COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 800.073.584-4, para que dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, presente evidencia del cumplimiento de obligaciones, presentando en formato digital (editable y PDF), la siguiente información y documentación:
1. Para el proyecto 5 de la tabla 2 del numeral 2 del Concepto Técnico No. 4957 del 11 de agosto de 2023: el “Formato de Inicio de Actividades de Recolección por proyecto” debidamente diligenciado para la segunda salida anunciada;
2. Para el proyecto 5 de la tabla 2 del numeral 2, listado en el Concepto Técnico No. 4957 del 11 de agosto de 2023: los soportes del perfil profesional del biólogo Daniel
Fabián Buitrago Molina.
3. Para los proyectos 1, 3, 4, y 5, listados en el numeral 2 del Concepto Técnico No. 4957 del 11 de agosto de 2023: los informes finales en el formato correspondiente;
4. Para los proyectos 1, 3, 4, y 5, listados en el Concepto Técnico No. 4957 del 11 de agosto de 2023: los archivo en formato compatible con el Modelo de
Almacenamiento Geográfico (Geodatabase);
5. Para los proyectos 1, 3,4, y 5, listados en el numeral 2 del Concepto Técnico No.
de agosto de 2023: los archivo en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase);
5. Para los proyectos 1, 3,4, y 5, listados en el numeral 2 del Concepto Técnico No. 4957 del 11 de agosto de 2023: las constancias de depósito de los especímenes recolectados en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt” o comunicación alguna en la cual las colecciones manifiesten que no están interesadas en los especímenes;
6. Para los proyectos 1, 3,4, y 5, listados en el numeral 2 del Concepto Técnico No. 4957 del 11 de agosto de 2023: la(s) constancia(s) de reporte emitida por el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia – SiB;
7. Para los proyectos 1, 3,4, y 5, listados en el numeral 2 del Concepto Técnico No. 4957 del 11 de agosto de 2023: la entrega de la copia de la plantilla del formato Excel que contiene la información reportada en el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia – SiB.” •Auto No. 6161 del 01 de agosto de 2024 “ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad ANTEA COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, con NIT. 800.073.584-4, el cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo segundo del Auto No. 6801 del 25 de agosto de 2023 de acuerdo con las consideraciones técnicas realizadas en los sub numerales 4.3, 4.4,
2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo segundo del Auto No. 6801 del 25 de agosto de 2023 de acuerdo con las consideraciones técnicas realizadas en los sub numerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8 y 4.9 del Concepto Técnico 05329 del 26 de julio de 2024.”Auto. No. 001164 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 11 En ese orden de ideas, el Concepto Técnico No. 6009 del 1 de agosto de 2025 concluyó respecto de la presunta infracción de presentar los soportes que demuestren la experiencia específica de los profesionales, que el plazo máximo para dar cumplimiento era el 25 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta el término establecido de un (1) mes para presentar los soportes laborales, contado a partir de la ejecutoria del Auto No. 10522 del 23 de noviembre de 2022, la cual corresponde al 25 de noviembre de 2022. Respecto de las obligaciones señaladas en el artículo tercero de la Resolución 909 del 26 de mayo de 2021, el plazo máximo para dar cumplimiento corresponde al 29 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta el término establecido de tres (3) meses para presentar el informe final junto con sus anexos, contado a partir de la ejecutoria del Auto No. 6801 del 25 de agosto de 2023, la cual corresponde al 29 de agosto de 2023. Por lo anterior, de acuerdo con la revisión de la información contenida en el expediente
informe final junto con sus anexos, contado a partir de la ejecutoria del Auto No. 6801 del 25 de agosto de 2023, la cual corresponde al 29 de agosto de 2023. Por lo anterior, de acuerdo con la revisión de la información contenida en el expediente REA0018-00-2021, se establece que la sociedad Antea Colombia S.A.S., no presentó información relacionada al proyecto No. 1 “Solicitud de Permiso de Vertimiento y Plan de Gestión del Riesgo para el manejo de vertimientos y evaluación ambiental del vertimiento para aguas residuales no domésticas (aguas lluvias ocasionalmente aceitosas) generadas en las Facilidades Centrales de Producción (CPF) del Campo Cupiagua”, proyecto No. 3 “Estudio de Impacto Ambiental para el área de perforación exploratria APE Rector Norte ubicado en el municipio de Aguazul departamento del Casanare”, proyecto No. 4 “Estudio de Impacto Ambiental para Campo Guamal”, y proyecto No. 5 “Estudio de Impacto Ambiental Área de Desarrollo Llanos-141” Salida I y II”. La no presentación de la información respecto de los proyectos mencionados configura una presunta infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.2.9.2.6. del Decreto 1076 de 2015, subnumeral 1.2., numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución 909 del 26 de mayo de 2021, requerido mediante el numeral 2, 3 y 4 del artículo primero del Auto No. 10522 del 23 de noviembre de 2022, requerido y reiterado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo segundo y en el artículo primero
y 4 del artículo primero del Auto No. 10522 del 23 de noviembre de 2022, requerido y reiterado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo segundo y en el artículo primero del Auto No. 6801 del 25 de agosto de 2023, y reiterado en el artículo primero del Auto No, 6161 del 01 de agosto de 2024.
3. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.
En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
4. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas
actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechosAuto. No. 001164 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechosAuto. No. 001164 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 11 constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan la
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