ANLA - Auto 001178 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 001178 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001178 (23 FEB. 2026) Página 1 de 11

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

AMBIENTALES ADSCRITA A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 968 del 22 mayo 2025 1 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20252, y

CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y

imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm. 8), y determina (art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA creados mediante Resolución No. 000968 de 2025 expedidos por la ANLA”Auto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 11 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 2 de 11 sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto

considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil3. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAcomo una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras funciones la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta

Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto.

En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 2814 del 4 de diciembre de 2023, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó entre 3 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 11 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 3 de 11 otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios,

oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT expidió la Resolución 371 del 26 de febrero de 2009 “Por la cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos”. 2.2.La ANLA realizó la verificación del listado de los Productos Medicamentos Veterinarios registrados, con fecha de generación del 23 de septiembre 2022, publicado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), evidenciando que la sociedad DELAVAL LIMITADA, identificada con NIT 830.066.852-3, se encontraba dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 371 de 2009 y, por tanto, se le requirió mediante radicado 2022296488-2-000 del 29 de diciembre de 2022, la presentación del respectivo

encontraba dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 371 de 2009 y, por tanto, se le requirió mediante radicado 2022296488-2-000 del 29 de diciembre de 2022, la presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. 2.3.La ANLA, posteriormente, a través del oficio 20245300032211 del 17 de enero de 2024, consultó al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA la fecha inicial de vigencia de los registros asociados a la empresa. En respuesta, el ICA, mediante el radicado ICA 20242101985 del 13 de febrero de 2024; remitió la información consolidada sobre la empresa, confirmando las fechas de expedición e inicio de vigencia de los registros sanitarios. 2.4.El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental, luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, emitió el memorando 20255305377123 del 25 de septiembre de 2025, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad DELAVAL LIMITADA con NIT 830.066.852-3, en razón a la presunta infracción consistente en la noAuto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 11 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 4 de 11 presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos

POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 4 de 11 presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos.

III. Caso concreto La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se respalda en lo consignado por el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental en el memorando 20255305377123 del 25 de septiembre de 2025, por el siguiente hallazgo: •Hecho único No presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos, en presunta infracción de lo establecido en los artículos 2.2.6.1.4.1. y 2.2.6.1.4.2. del Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015, y el artículo noveno de la Resolución No. 371 del 26 de febrero de

2009. Este hecho tiene origen en lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.4.1. y 2.2.6.1.4.2. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, que establecen: “ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1. De los residuos o desechos peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas. Estarán sujetos a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación-distribucióncomercialización, los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados del comercio, que se listan en

Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación-distribucióncomercialización, los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados del comercio, que se listan en la Tabla 1 del presente artículo. Tabla 1 Lista de residuos o desechos sujetos a Plan de Gestión de Devolución de Productos PosconsumoAuto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 11

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ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. De la formulación, presentación e implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. Los fabricantes o importadores, de productos que al desecharse se convierten en los residuos o desechos peligrosos a los que hace referencia el artículo anterior, deberán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su conocimiento, en las fechas estipuladas para tal fin en la Tabla 1, e iniciar inmediatamente su implementación. Estos planes de devolución pueden ser formulados y desarrollados por grupos de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus residuos. Sin embargo su presentación ante la autoridad ambiental es en forma individual (…)”. Por su parte, la Resolución 371 del 26 de febrero de 2009 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por la cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos”, establece en el

de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por la cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos”, establece en el ámbito de aplicación lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. Para los efectos de la presente norma se entenderá como fabricante o importador de fármacos o medicamentos aquellas personas naturales o jurídicas que cuenten con el registro sanitario expedido por el INVIMA o autoridad delegada, para producir, importar, o envasar medicamentos o preparaciones farmacéuticas, quienes estarán sujetos a formular, presentar y desarrollar los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. Los establecimientos farmacéuticos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación de medicamentos, las farmacias – droguerías, droguerías y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, estaránAuto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 11 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 6 de 11 obligados a participar en la implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos A su vez, el artículo 9º de la misma Resolución establece en relación con el plazo y condición de la obligación: “ARTÍCULO 9o. Presentación y plazo. Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican fármacos o medicamentos, presentarán para su seguimiento ante

condición de la obligación: “ARTÍCULO 9o. Presentación y plazo. Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican fármacos o medicamentos, presentarán para su seguimiento ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de los Fármacos o Medicamentos Vencidos, que comprenda todos los grupos o referencias puestas en el mercado nacional, con los desarrollos de los aspectos definidos en el Artículo 7º de la presente resolución. La presentación se debe acompañar mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, conforme lo dispone el Artículo 20 del Decreto 4741 de 2005 en concordancia con lo previsto en los artículos 21 y 22 del mismo. Además, será necesaria la presentación de las certificaciones y permisos o licencias otorgadas por la autoridad ambiental competente, a las empresas que realicen el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/ o disposición final de los medicamentos vencidos.

PARÁGRAFO: Los fabricantes e importadores de medicamentos que se unan para desarrollar un plan colectivo de gestión de devolución de productos posconsumo de fármacos o medicamentos vencidos, deberán adjuntar comunicación individual al mencionado plan, en la cual se certifique su participación y responsabilidad frente al mismo (…)” Así las cosas, a partir de la verificación del listado de Productos Veterinarios Registrados publicado por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, se identificó

mencionado plan, en la cual se certifique su participación y responsabilidad frente al mismo (…)” Así las cosas, a partir de la verificación del listado de Productos Veterinarios Registrados publicado por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, se identificó que la sociedad DELAVAL LIMITADA, con NIT 830.066.852-3, se encuentra dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 371 del 26 de febrero de 2009, en razón a que figura como titular de seis (6) registros sanitarios ICA vigentes de medicamentos veterinarios, tal como se expone en el memorando 20255305377123 del 25 de septiembre de 2025 y conforme a las fechas de expedición reportadas por el ICA mediante su radicado 20242101985 del 13 de febrero de 2024. De esta manera, la sociedad tenía la obligación de presentar el mentado Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos a más tardar el 4 de marzo de 2010, fecha que corresponde a los doce (12) meses posteriores señalados en la Tabla 1 del artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto 1076 de 2015, y en el artículo noveno de la Resolución 371 de 2009, en razón a la existencia de registros ICA expedidos en los años 2004, 2009, 2017 y 2020, según lo informado por el ICA.Auto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 11

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Al respecto, la ANLA, mediante el oficio 2022296488-2-000 del 29 de diciembre de

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Al respecto, la ANLA, mediante el oficio 2022296488-2-000 del 29 de diciembre de 2022, le recordó a la sociedad DELAVAL LIMITADA la obligatoriedad de presentar el mencionado plan. Posteriormente, a través del oficio 20245300032211 del 17 de enero de 2024, consultó al ICA la fecha inicial de vigencia de los registros sanitarios, obteniendo respuesta con el radicado 20242101985 del 13 de febrero de 2024. No obstante, la sociedad no ha entregado el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos ni se ha vinculado a ningún Plan colectivo que sea objeto de seguimiento, conforme a lo establecido en la Tabla 1 del artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto 1076 de 2015. De esta manera, el memorando 20255305377123 del 25 de septiembre de 2025, indicó: “El presunto incumplimiento impidió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el ejercicio adecuado de sus funciones de seguimiento y control ambiental, necesarias para verificar la correcta gestión de estos residuos considerados peligrosos, que requieren un manejo especial, por lo anterior presentar el plan es una obligación de todo productor en ámbito de aplicación para garantizar la adecuada planificación y posterior implementación de acciones destinadas a la recolección, almacenamiento, transporte y disposición final de las fármacos o medicamentos vencidos, en cumplimiento del principio de responsabilidad extendida del productor y del manejo ambientalmente seguro de residuos peligrosos, conforme al Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015.

vencidos, en cumplimiento del principio de responsabilidad extendida del productor y del manejo ambientalmente seguro de residuos peligrosos, conforme al Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015. Por lo anterior, la omisión en la presentación del Plan no permitió a la ANLA realizar las actividades de seguimiento y control a la gestión de los residuos posconsumo en mención, lo que suscita un posible riesgo de afectación ambiental y sanitaria, considerando que, al no existir un Plan, no existen medidas que garanticen la gestión integral de residuos peligrosos. En este contexto, su omisión representa un riesgo potencial para el medio ambiente y la salud pública, al no haber asegurado un manejo adecuado de residuos peligrosos, cuya disposición inadecuada puede generar impactos adversos en suelos, cuerpos de agua y ecosistemas, sin embargo, no se cuenta con información que permita determinar el riesgo y por ende al no entregar el plan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo noveno de la Resolución No. 371 del 26 de febrero de 2009 y en la tabla 1 del artículo 2.2.6.1.4.1. del Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015, se considera un incumplimiento de carácter normativo”. Así las cosas, es posible observar del seguimiento realizado por esta Autoridad Ambiental al cumplimiento de lo dispuesto en la referida normatividad, que la sociedad DELAVAL LIMITADA no ha realizado la entrega de la información requerida, incurriendo en una presunta infracción de tipo normativo, teniendo en cuenta que los hechos atribuibles a la referida sociedad se relacionan con la omisión en la presentación del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo

requerida, incurriendo en una presunta infracción de tipo normativo, teniendo en cuenta que los hechos atribuibles a la referida sociedad se relacionan con la omisión en la presentación del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos.Auto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 11

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Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024.

IV. Presunto incumplimiento de los actos administrativos De acuerdo con lo anterior, existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que sea necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo

18A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, se ordenará la incorporación de los documentos que a continuación se relacionan, los cuales serán apreciadas en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.

Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación.

1. Radicado 2022296488-2-000 del 29 de diciembre de 2022, por el cual se le recordó a la sociedad DELAVAL LIMITADA la obligatoriedad de la presentación del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo

de Fármacos o Medicamentos Vencidos.

2. Radicado 20245300032211 del 17 de enero de 2024, por el cual la ANLA solicitó al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA las fechas de expedición

y vigencia de los registros sanitarios.Auto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 11

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y vigencia de los registros sanitarios.Auto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 11

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3. Radicado ICA 20242101985 del 13 de febrero de 2024, en el cual se reportan las fechas iniciales de vigencia de los registros.

4. Los hallazgos y evidencias señalados en el memorando 20255305377123 del 25 de septiembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad DELAVAL LIMITADA, identificada con NIT 830.066.852-3, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0255-00-2025, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

ARTÍCULO SEGUNDO: Incorporar el expediente SAN0255-00-2025, dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, los documentos señalados en el capítulo “V Incorporación de Documentos” del presente auto.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad DELAVAL LIMITADA, identificada con NIT 830.066.852-3, a través de su apoderado

señalados en el capítulo “V Incorporación de Documentos” del presente auto.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad DELAVAL LIMITADA, identificada con NIT 830.066.852-3, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la

ANLA.

ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de

1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades queAuto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 11

POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 10 de 11 ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.

POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 10 de 11 ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 23 FEB. 2026

CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ

COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

GERSON DAVID HERNANDEZ SOTTO

CONTRATISTA

JENNY ROCIO CASTRO ACEVEDO

CONTRATISTA

Expediente No. SAN0255-00-2025 Memorando 20255305377123 del 25 de septiembre de 2025

Proceso No.: 20261420011785

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadAuto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 11

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadAuto. No. 001178 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 11

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