ANLA - Auto 001183 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 001183 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001183 (23 FEB. 2026) Página 1 de 17

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como las conferidas en el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 2938 del 27 de diciembre de 20241, modificada parcialmente por la Resolución No. 686 del 14 de abril de 2025 2 y la Resolución No. 990 del 23 de mayo de 20253, considerando lo siguiente: CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y

legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad 1 Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 2 Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 3 Por la cual se delegan Coordinadores a los Grupos Internos del Trabajo en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, creados mediante Resolución No. 0000 del 2023, expedida por el director.Auto. No. 001183 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 17 sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a

acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. COMPETENCIA

el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. COMPETENCIA La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución No. 2814 del 4 de diciembre de 2023, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001183 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 17 actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, […], 4. […] suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1. Mediante Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, la ANLA aceptó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas para su retorno a la cadena de importación, distribución y comercialización, presentado por la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., por medio del documento con radicado No. 4120-E1-160130 del 27 de diciembre de 2011, orientado al manejo de los residuos peligrosos correspondiente a productos de uso veterinario. 2.2. Por medio del Auto No. 2204 del 6 de junio de 2014, la ANLA efectuó seguimiento y control al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, con fundamento en el Concepto Técnico No. 8436 del 19 de mayo de 2014.

Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, con fundamento en el Concepto Técnico No. 8436 del 19 de mayo de 2014. 2.3. A través del Auto No. 2472 del 23 de junio de 2015, la ANLA efectuó seguimiento y control al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, con fundamento en el Concepto Técnico No. 2510 del 27 de mayo de 2015. 2.4. Con Auto No. 5059 del 19 de octubre de 2016, la ANLA efectuó seguimiento y control al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, con fundamento en el Concepto Técnico No. 3478 del 18 de julio de 2016. 2.5. Mediante Auto No. 4007 del 14 de septiembre de 2017, la ANLA efectuó seguimiento y control al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, con fundamento en el Concepto Técnico No. 3864 del 14 de agosto de 2017. 2.6. Por medio del Auto No. 5843 del 26 de septiembre de 2018, la ANLA efectuó seguimiento y control al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14Auto. No. 001183 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 17

seguimiento y control al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14Auto. No. 001183 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 17 de febrero de 2013, con fundamento en el Concepto Técnico No. 5355 del 17 de septiembre de 2018. 2.7. A través del Auto No. 5717 del 26 de julio de 2019, la ANLA efectuó seguimiento y control al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, con fundamento en el Concepto Técnico No. 3362 del 2 de julio de 2019. 2.8. Mediante Auto No. 6663 del 24 de agosto de 2021, la ANLA efectuó seguimiento y control al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, en titularidad de la empresa LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., con fundamento en el Concepto Técnico No. 4687 del 9 de agosto de 2021. 2.9. Por medio del Auto No. 7500 del 6 de septiembre de 2022, la ANLA efectuó seguimiento y control al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, con fundamento en el Concepto Técnico No. 4925 del 23 de agosto de 2022.

Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, con fundamento en el Concepto Técnico No. 4925 del 23 de agosto de 2022. 2.10. A través del Auto No. 5208 del 12 de julio de 2023, la ANLA efectuó seguimiento y control al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, con fundamento en el Concepto Técnico No. 3687 del 26 de junio de 2023. 2.11. Con Auto No. 8077 del 26 de septiembre de 2024, la ANLA efectuó seguimiento y control al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado mediante Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, con fundamento en el Concepto Técnico No. 6867 del 13 de septiembre de 2024.

III. CASO CONCRETO Los hechos por los cuales se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., con NIT 830.081.544-2, son los siguientes y todos aquellos que les sean conexos, teniendo en cuenta el Concepto Técnico No. 7005 del 23 de octubre de

2023, así: Hecho primero: En el Concepto Técnico No. 7005 del 23 de octubre de 2023, el Grupo Interno de Permisos y Trámites ambientales de la ANLA, recomendó iniciar un procedimientoAuto. No. 001183 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 17

Permisos y Trámites ambientales de la ANLA, recomendó iniciar un procedimientoAuto. No. 001183 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 17 sancionatorio ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en contra de la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., por el siguiente hecho: - No dar cumplimiento con los indicadores de desempeño ambiental del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, para el año 2018, de conformidad con lo establecido en los literales b) y k) del artículo sexto de la Resolución No. 1675 del 2 de diciembre de 2013. Al respecto, es necesario recordar que mediante documento con radicado No. 4120E1-160130 del 27 de diciembre de 2011, la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S. presentó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas de uso veterinario, el cual fue evaluado por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico No. 2267 del 20 de diciembre de 2012, y aceptado por medio de Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013. Asimismo, es importante indicar que el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas de la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S. tiene cobertura geográfica para las ciudades de El Santuario, Urrao, Carepa, La

Asimismo, es importante indicar que el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas de la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S. tiene cobertura geográfica para las ciudades de El Santuario, Urrao, Carepa, La Ceja (Antioquía), Cerete (Córdoba), Ciénaga (Magdalena), Facatativá, Une, Mosquera, Cota, Guasca (Cundinamarca), Ibagué, Espinal, Cajamarca (Tolima), Pore (Casanare), Puerto Gaitán, Cumaral, Villavicencio, Fuente de Oro (Meta), La Unión, Candelaria, Palmira, Zarzal, Buga (Valle del Cauca), Sábana de Torres, Puente Nacional (Santander), Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Campoalegre (Huila). Ahora bien, la ANLA evidenció el presunto incumplimiento de los indicadores de desempeño ambiental del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas de la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., en el seguimiento y control realizado para la vigencia del año 2018, contenido en el Concepto Técnico No. 3362 del 2 de julio de 2019, en el que se indicó que esta Autoridad no validó las Actas RI 743-18, RI 744-18, RI 745-18, RI 746-18, RI 74718, RI 935-18 , RI 936-18, RI 1089-18, RI 1212-18 (equivalente a 96.580 kg) de la empresa INGEAMBIENTE DEL CARIBE S.A E.S.P., ni el Acta 21147 (equivalente a 1.900 kg) de la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. - CO PROCESMIENTO,

empresa INGEAMBIENTE DEL CARIBE S.A E.S.P., ni el Acta 21147 (equivalente a 1.900 kg) de la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. - CO PROCESMIENTO, debido a que éstas no especificaron la gestión de residuos de plaguicidas, así: “En el Informe de Avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas Veterinarios del periodo 2018, la empresa reporta el valor global recolectado por el operador logístico Corporación Campo Limpio (dentro del cual se incluyen los residuos de todas las empresas que hacen parte del mecanismo colectivo del operador) el cual fue de 2.154.207 kg de residuos posconsumo de Plaguicidas, correspondientes al 73.4 % de la cantidad de residuos posconsumo de Plaguicidas distribuidos en el periodo 2017, lo cual se encuentra en concordancia con la meta establecida en la Resolución 1675 de 2013 para el periodo 2018 de acuerdo a la siguiente tabla:Auto. No. 001183 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 17 Cantidad de residuos generados año 2017 (kg) Cantidad de residuos gestionados año 2018 (kg) 2.933.992,31 2.154.207 Sin embargo, es importante resaltar que esta Autoridad validó las actas de aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final de los productos de posconsumo de Plaguicidas que soportan la recolección de 2.055.727 kg, para todas las empresas que

Sin embargo, es importante resaltar que esta Autoridad validó las actas de aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final de los productos de posconsumo de Plaguicidas que soportan la recolección de 2.055.727 kg, para todas las empresas que hacen parte del mecanismo colectivo del operador logístico en el periodo 2018. Lo anterior debido a que no se contempló la cantidad reportada en las actas con consecutivo RI 743-18, RI 744-18, RI 745-18, RI 746-18, RI 747-18, RI 935-18 , RI 93618, RI 1089-18, RI 1212-18 (equivalente a 96.580 kg) de la empresa INGEAMBIENTE DEL CARIBE SA ESP, ni en el acta 21147 (equivalente a 1.900 kg) de la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. - CO PROCESMIENTO, dado que las mismas no especifican la gestión de residuos de plaguicidas, no obstante, se evidencia que la meta de recolección global fue alcanzada durante el periodo objeto de seguimiento pese a la diferencia de 98.480 Kg entre la cantidad reportada por la empresa y la cantidad de residuos soportados por las actas de gestión. Por lo anterior, se solicitará a la empresa que presente certificación emitida por las empresas gestoras de los residuos relacionados en las actas antes citadas, que certifiquen que los mismos corresponden a residuos contaminados con plaguicidas, o en caso contrario la empresa LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., debe recalcular la cantidad (en peso) de residuos recogidos para el periodo 2018, con base en las actas validadas por esta Autoridad”. (Resaltado propio). Con base en lo anterior, la ANLA requirió a la sociedad LABORATORIOS

debe recalcular la cantidad (en peso) de residuos recogidos para el periodo 2018, con base en las actas validadas por esta Autoridad”. (Resaltado propio). Con base en lo anterior, la ANLA requirió a la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., con fundamento en el Concepto Técnico No. 3362 del 2 de julio de 2019, a través del Auto No. 5717 del 26 de julio de 2019, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., el cabal cumplimiento de obligaciones establecidas en las Resoluciones 141 del 14 de febrero de 2013, 1675 del 2 de diciembre de 2013 y el Auto 5843 del 26 de septiembre de 2018, para lo cual deberá:

1. Presentar certificación emitida por las empresas gestoras de los residuos relacionados en las actas: 21147 del 21/06/2018 por 1900Kg emitida por la sociedad HOLCIM COLOMBIA S.A. y las actas RI 743-18 del 17/08/2018 por 850 Kg, RI 744-18 del 17/08/2018 por 12.520 Kg, RI 745-18 del 17/08/2018 por 10.420 Kg, RI 746-18 del 17/08/2018 por 12.850 Kg, RI 747-18 del 17/08/2018 por 11.110 Kg, RI 935-18 del 5/10/2018 por 13.310 Kg, RI 936-18 del 5/10/2018 por 13.080 Kg, RI 1089-18 del

5/12/2018 por 10.040 Kg y RI 1212-18 del 19/12/2018 por 12.400 Kg, emitidas por la sociedad INGEAMBIENTE DEL CARIBE S.A. E.S.P. Las certificaciones aquí requeridas deben certificar que los residuos gestionados relacionados corresponden a residuos contaminados con plaguicidas, o en caso contrario deberá recalcular para el periodo 2018 (de acuerdo con los certificados de tratamiento, aprovechamiento y disposición final aceptadas por esta Autoridad), la cantidad de residuos recolectados y los indicadores Eficiencia de la Recolección y Cantidad de Residuos Aprovechados; enAuto. No. 001183 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 17 cumplimiento de los literales b y k del Artículo Sexto de la Resolución 1675 del 2 de diciembre de 2013. […]

3. Presentar nuevamente el resultado del Indicador de “Cantidad Departamentos con programa de recolección” para el periodo 2018, teniendo en cuenta la formula presentada en su Informe de Avance del periodo 2018; en cumplimiento del literal k del artículo sexto de la Resolución 1675 del 2 de diciembre de 2013, y del literal k del numeral 5 de la Resolución 141 del 14 de febrero de 2013”.

El requerimiento anterior efectuado por la ANLA, encontró fundamento en lo establecido en los literales b) y k) del artículo sexto de la Resolución No. 1675 del 2 de diciembre de 2013, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) estableció que:

establecido en los literales b) y k) del artículo sexto de la Resolución No. 1675 del 2 de diciembre de 2013, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) estableció que: “ARTÍCULO 6. ACTUALIZACIÓN Y AVANCE DEL PLAN. Se debe presentar a la ANLA, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe de actualización y avance del plan, en medio físico y magnético con la siguiente información: […] b) Cantidad (en peso) de residuos recogidos para el período reportado en el informe de avance, para todos los usos de plaguicidas; […] k) Resultados de los indicadores de desempeño ambiental”. De igual forma, revisado el expediente permisivo DPC0056, el cual contiene el trámite del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas de la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., se evidenció que dicho requerimiento ha sido reiterado a través de los Autos Nos. 6663 del 24 de agosto de 2021, 7500 del 6 de septiembre de 2022, 5208 del 12 de julio de 2023, y 8077 del 26 de septiembre de 2024. De acuerdo a lo anterior, y con el fin de investigar la ocurrencia del hecho referido, y establecer si éste constituye una infracción ambiental al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en la parte dispositiva del presente auto esta Autoridad ordenará la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., como titular del Plan de Gestión de Devolución de Productos

dispositiva del presente auto esta Autoridad ordenará la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., como titular del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado por medio de Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013.

Hecho segundo: En el Concepto Técnico No. 7005 del 23 de octubre de 2023, el Grupo Interno de Permisos y Trámites ambientales de la ANLA, recomendó técnicamente iniciar un

procedimiento sancionatorio ambiental, de conformidad con lo dispuesto en elAuto. No. 001183 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 17 artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en contra de la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., por el siguiente hecho: - No dar cumplimiento de las metas mínimas de recolección para las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022, en el marco del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, autorizado por medio de Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013, incurriendo con ello en una presunta infracción de lo establecido en el numeral 7.1. del artículo séptimo de la Resolución No. 1675 del 2 de diciembre de 2013. El hecho segundo se encuentra relacionado con el presunto incumplimiento por parte de la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., como titular del Plan de

Resolución No. 1675 del 2 de diciembre de 2013. El hecho segundo se encuentra relacionado con el presunto incumplimiento por parte de la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., como titular del Plan de no dar cumplimiento a la obligación de las metas mínimas de recolección de residuos posconsumo de plaguicidas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.1. del artículo séptimo de la Resolución No. 1675 del 2 de diciembre de 2013, que señala: “ARTÍCULO 7. META DE RECOLECCIÓN Y DE COBERTURA DE POBLACIÓN. Los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas deben cumplir las siguientes metas mínimas, de acuerdo con la siguiente metodología: 7.1. Meta de recolección para el Plan de Gestión Posconsumo de Plaguicidas de uso agrícola, veterinario, industrial y de uso en salud pública Los fabricantes y/o importadores de plaguicidas de uso agrícola, veterinario, industrial y de salud pública deben cumplir las metas mínimas de recolección de residuos posconsumo de plaguicidas, de acuerdo a lo establecido en la Tabla 1. Período de Recolección Meta de Recolección Mínima Anual (%) Año base para cálculo de la meta Año de presentación de informe de actualización y avance 2013 45 2012 2014 2014 50 2013 2015 2015 55 2014 2016

2016 60 2015 2017 2017 65 2016 2018 2018 70 2017 2019 2019 75 2018 2020 La meta de recolección de residuos deberá calcularse como un porcentaje sobre el total de la cantidad en peso de los envases puestos en el mercado en el año base, con incrementos anuales de un 5% hasta alcanzar como mínimo un 75% de los envases puestos en el mercado”. El mencionado numeral indica que los fabricantes y/o importadores de plaguicidas de uso veterinario deben cumplir las metas mínimas de recolección de residuosAuto. No. 001183 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 17 posconsumo de plaguicidas, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 1 de dicha norma, con incrementos anuales del 5% hasta alcanzar como mínimo un 75% de recolección de los envases puestos en el mercado. En el presente caso, la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S. presentó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas de uso veterinario, por medio del documento con radicado No. 4120-E1-160130 del 27 de diciembre de 2011, el cual fue evaluado por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico No. 2267 del 20 de diciembre de 2012, y aceptado por medio de Resolución No. 141 del 14 de febrero de 2013. Asimismo, en el literal b) del artículo 12 de la Resolución No. 1675 del 2 de diciembre de 2013, se contempla que:

No. 141 del 14 de febrero de 2013. Asimismo, en el literal b) del artículo 12 de la Resolución No. 1675 del 2 de diciembre de 2013, se contempla que: “ARTÍCULO 12. DE LOS FABRICANTES Y/O IMPORTADORES. Para efectos de la formulación, presentación e implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, se consideran obligaciones de los fabricantes y/o importadores, las siguientes: […] b) Alcanzar las metas de recolección y/o cobertura establecidas en la presente Resolución, según sea el caso […]”. La ANLA tuvo conocimiento del presunto incumplimiento señalado en el seguimiento realizado en las vigencias de los años 2019 y 2020, el cual fue consignado en el Concepto Técnico No. 4687 del 9 de agosto de 2021, el cual sirvió de fundamento técnico de expedición del Auto No. 6663 del 24 de agosto de 2021, y en dicho insumo técnico se señalaron las siguientes consideraciones: “4.10. Validación de los certificados que soportan técnicamente la meta mínima de recolección. Por otro lado, es pertinente informar a la empresa LABORATORIOS PHARMEK S.A.S. que, tenga en cuenta que la vigencia que es objeto de seguimiento ambiental en el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas está comprendida entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la presentación del Informe de Actualización y Avance del Plan, en consecuencia, los residuos posconsumo de plaguicidas de uso veterinario debieron haber sido recolectados, almacenados, transportados, aprovechados y dispuestos finalmente en

presentación del Informe de Actualización y Avance del Plan, en consecuencia, los residuos posconsumo de plaguicidas de uso veterinario debieron haber sido recolectados, almacenados, transportados, aprovechados y dispuestos finalmente en ese mismo periodo de tiempo y no posteriormente. En ese sentido, las empresas gestoras contratadas para las actividades descritas anteriormente deben dejar la trazabilidad de las fechas de la etapa de recepción y la etapa de tratamiento final en los certificados que emiten toda vez que, es el soporte que garantiza la efectiva devolución y cierre de ciclo de: los envases, empaques y/o embalajes que contuvieron plaguicidas y fueron puestos en el mercado, los que fueron contaminados posteriormente con producto y/o si el producto se encontró por fuera de especificación técnica y paso a ser un plaguicida en desuso.Auto. No. 001183 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 17 En virtud de lo anterior, esta Autoridad no valida certificados que tengan diligenciadas fechas de recepción de residuos posconsumo posteriores al periodo expuesto anteriormente, no obstante, en caso de haberlos almacenado y/o entregados al gestor dentro de la vigencia objeto de seguimiento, pero dispuestos finalmente y certificados en los tres (3) primeros meses del año siguiente, la empresa deberá presentar la debida justificación, con la finalidad de que las cantidades de residuos posconsumo certificadas puedan ser tenidas en cuenta en la meta mínima de recolección. Finalmente, es preciso indicar a la empresa LABORATORIOS PHARMEK S.A.S.

que las cantidades de residuos posconsumo certificadas puedan ser tenidas en cuenta en la meta mínima de recolección. Finalmente, es preciso indicar a la empresa LABORATORIOS PHARMEK S.A.S. que, si bien para la meta mínima de recolección del año 2020 se validaron los certificados que tienen diligenciada las fechas de recepción y gestión del año 2021, es necesario que, aclare porque no pudieron ser transportados a las plantas de tratamiento en el mes de diciembre del año 2020”. (Resaltado propio). Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la ANLA requirió a la sociedad LABORATORIOS PHARMEK S.A.S., por medio del Auto No. 6663 del 24 de agosto de 2021, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. - Requerir a la empresa Laboratorios Pharmek S.A.S., con NIT. 830.081.544 – 2, para que en el término de un (1) mes contado a partir de

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