ANLA - Auto 001208 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 001208 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001208 (24 FEB. 2026) Página 1 de 10
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITA A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 968 del 22 mayo 2025 1 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20252, y
CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm. 8), y determina (art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA creados mediante Resolución No. 000968 de 2025 expedidos por la ANLA”Auto. No. 001208 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 2 de 10 sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto
considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil3. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAcomo una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras funciones la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta
Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto.
En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 2814 del 4 de diciembre de 2023, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar 3 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001208 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 3 de 10 oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios,
oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT expidió la Resolución 371 del 26 de febrero de 2009, “Por la cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de
Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos”. 2.2. La ANLA realizó la verificación del listado de los Productos Medicamentos Veterinarios registrados, con fecha de generación del 23 de septiembre 2022, publicado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), evidenciando que la LABORATORIO DE ALTA TECNOLOGÍA BIO-VET LTDA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.304.423-2, se encontraba dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 371 de 2009 y, por tanto, se le requirió mediante radicado 2022296535-2-000 del 29 de
aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 371 de 2009 y, por tanto, se le requirió mediante radicado 2022296535-2-000 del 29 de diciembre de 2022, la presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. 2.4. La ANLA, a través del oficio 20245300331011 del 10 de mayo de 2024, solicitó al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA confirmar la trazabilidad de los registros sanitarios de medicamentos veterinarios asociados a la citada empresa, con el fin de verificar plenamente la titularidad de los productos y la fecha inicial de registro. En respuesta, el ICA, mediante el radicado 20242114767 del 8 de julio de 2024, remitió la información consolidada sobre la empresa, confirmando las fechas de expedición e inicio de vigencia de los registros sanitarios. 2.5. El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales, luego de realizar la verificación normativa y técnica correspondiente, remitió el memorando 20255305348063 del 3 de septiembre de 2025, en el que recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la
sociedad LABORATORIO DE ALTA TECNOLOGÍA BIO-VET LTDA EN
LIQUIDACIÓN, en razón a la presunta infracción consistente en la noAuto. No. 001208 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 4 de 10 presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos.
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 4 de 10 presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos.
III. Caso concreto La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se respalda en lo consignado por el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental en el memorando 20255305348063 del 3 de septiembre de 2025, por el siguiente hallazgo: •Hecho único No presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos, en presunta infracción de lo establecido en los artículos 2.2.6.1.4.1. y 2.2.6.1.4.2. del Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015, y el artículo noveno de la Resolución No. 371 del 26 de febrero de
2009. Este hecho tiene origen en lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.4.1. y 2.2.6.1.4.2. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, que establecen: “ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1. De los residuos o desechos peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas. Estarán sujetos a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación-distribucióncomercialización, los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados del comercio, que se listan en
Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación-distribucióncomercialización, los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados del comercio, que se listan en la Tabla 1 del presente artículo. Tabla 1 Lista de residuos o desechos sujetos a Plan de Gestión de Devolución de Productos PosconsumoAuto. No. 001208 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 5 de 10 ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. De la formulación, presentación e implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. Los fabricantes o importadores, de productos que al desecharse se convierten en los residuos o desechos peligrosos a los que hace referencia el artículo anterior, deberán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su conocimiento, en las fechas estipuladas para tal fin en la Tabla 1, e iniciar inmediatamente su implementación. Estos planes de devolución pueden ser formulados y desarrollados por grupos de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus residuos. Sin embargo su presentación ante la autoridad ambiental es en forma individual (…)”. Por su parte, la Resolución 371 del 26 de febrero de 2009 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por la cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos”, establece en el
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por la cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos”, establece en el ámbito de aplicación lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. Para los efectos de la presente norma se entenderá como fabricante o importador de fármacos o medicamentos aquellas personas naturales o jurídicas que cuenten con el registro sanitario expedido por el INVIMA o autoridad delegada, para producir, importar, o envasar medicamentos o preparaciones farmacéuticas, quienes estarán sujetos a formular, presentar y desarrollar los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. Los establecimientos farmacéuticos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación de medicamentos, las farmacias – droguerías, droguerías y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, estaránAuto. No. 001208 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 6 de 10 obligados a participar en la implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos A su vez, el artículo 9º de la misma resolución establece en relación con el plazo y condición de la obligación: “ARTÍCULO 9o. Presentación y plazo. Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican fármacos o medicamentos, presentarán para su seguimiento ante
condición de la obligación: “ARTÍCULO 9o. Presentación y plazo. Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican fármacos o medicamentos, presentarán para su seguimiento ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de los Fármacos o Medicamentos Vencidos, que comprenda todos los grupos o referencias puestas en el mercado nacional, con los desarrollos de los aspectos definidos en el Artículo 7º de la presente resolución. La presentación se debe acompañar mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, conforme lo dispone el Artículo 20 del Decreto 4741 de 2005 en concordancia con lo previsto en los artículos 21 y 22 del mismo. Además, será necesaria la presentación de las certificaciones y permisos o licencias otorgadas por la autoridad ambiental competente, a las empresas que realicen el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/ o disposición final de los medicamentos vencidos.
PARÁGRAFO: Los fabricantes e importadores de medicamentos que se unan para desarrollar un plan colectivo de gestión de devolución de productos posconsumo de fármacos o medicamentos vencidos, deberán adjuntar comunicación individual al mencionado plan, en la cual se certifique su participación y responsabilidad frente al mismo (…)” Así las cosas, una vez verificado el listado de Productos Veterinarios Registrados publicado por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, actualizado inicialmente
mencionado plan, en la cual se certifique su participación y responsabilidad frente al mismo (…)” Así las cosas, una vez verificado el listado de Productos Veterinarios Registrados publicado por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, actualizado inicialmente al 23 de septiembre de 2022 y posteriormente al 13 de agosto de 2025, se identificó que la sociedad LABORATORIO DE ALTA TECNOLOGÍA BIO-VET LTDA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.304.423-2, se encuentra dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 2° de la citada resolución, en razón a que figura como titular de diecisiete (17) registros ICA vigentes. Dichos registros fueron confirmados mediante el radicado ICA 20242114767 del 8 de julio de 2024, en el cual se certifican las fechas de expedición e inicio de vigencia correspondientes, siendo el registro más antiguo el 16 de septiembre de 2011. De este modo, la sociedad ingresó al ámbito de aplicación de la Resolución 371 de 2009 desde el 16 de septiembre de 2011, por lo cual debía presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos a más tardar el 17 de septiembre de 2012, conforme con el plazo de doce (12) meses previstos en la Tabla 1 del artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto 1076 de 2015, modificado por la normatividad sectorial aplicable. No obstante lo anterior, la sociedad no ha presentado el referido Plan ni se encuentra adherida a un plan colectivo objeto de seguimiento, a pesar delAuto. No. 001208 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 10
No obstante lo anterior, la sociedad no ha presentado el referido Plan ni se encuentra adherida a un plan colectivo objeto de seguimiento, a pesar delAuto. No. 001208 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 7 de 10 requerimiento efectuado mediante el oficio 2022296535-2-000 del 29 de diciembre de 2022, en el cual la ANLA recordó a la empresa la obligatoriedad de presentar el mencionado Plan de Gestión. De acuerdo con lo señalado por el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales en el Memorando 20255305348063 del 3 de septiembre de 2025, el incumplimiento evidenciado impidió a esta Autoridad Ambiental el ejercicio adecuado de sus funciones de seguimiento y control ambiental, necesarias para verificar la correcta gestión de residuos catalogados como peligrosos, cuyo manejo requiere disposiciones técnicas que garanticen la recolección, almacenamiento, transporte y disposición final de los fármacos o medicamentos vencidos, en el marco del principio de responsabilidad extendida del productor. La omisión en la presentación del Plan generó un vacío en la planificación de la gestión de los residuos posconsumo, lo que conlleva la ausencia de medidas que permitan asegurar una gestión integral y segura de los mismos. En este sentido, la falta del Plan limita la posibilidad de identificar, implementar o corregir acciones orientadas al manejo ambientalmente seguro de estos residuos, aumentando el riesgo potencial de afectaciones ambientales y sanitarias, en especial por la naturaleza de los productos farmacológicos que requieren condiciones especializadas para su manejo y disposición final.
orientadas al manejo ambientalmente seguro de estos residuos, aumentando el riesgo potencial de afectaciones ambientales y sanitarias, en especial por la naturaleza de los productos farmacológicos que requieren condiciones especializadas para su manejo y disposición final. Así las cosas, del seguimiento realizado por esta Autoridad Ambiental se observa que la sociedad LABORATORIO DE ALTA TECNOLOGÍA BIO-VET LTDA EN LIQUIDACIÓN incurre en un presunto incumplimiento de tipo normativo, al no presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024.
IV. Presunto incumplimiento de los actos administrativos De acuerdo con lo anterior, existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que sea necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo
anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 001208 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 8 de 10
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, se ordenará la incorporación de los documentos que a continuación se relacionan, los cuales serán apreciadas en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.
Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación.
1. Radicado 2022296535-2-000 del 29 de diciembre de 2022, mediante el cual la ANLA informó a la sociedad LABORATORIO DE ALTA
TECNOLOGÍA BIO-VET LTDA EN LIQUIDACIÓN la obligatoriedad de
1. Radicado 2022296535-2-000 del 29 de diciembre de 2022, mediante el cual la ANLA informó a la sociedad LABORATORIO DE ALTA TECNOLOGÍA BIO-VET LTDA EN LIQUIDACIÓN la obligatoriedad de presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo
de Fármacos o Medicamentos Vencidos.
2. Radicado 20245300331011 del 10 de mayo de 2024, mediante el cual la ANLA solicitó al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA la trazabilidad de los registros sanitarios de medicamentos veterinarios asociados a la empresa, con el fin de verificar la titularidad, vigencia y fechas de expedición de los productos objeto de seguimiento.
3. Radicado ICA 20242114767 del 08 de julio de 2024, en el cual se reportan las fechas iniciales de vigencia de los registros.
4. Los hallazgos y evidencias señalados en el memorando 20255305348063 del 3 de septiembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad LABORATORIO DE ALTA TECNOLOGÍA BIO-VET LTDA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.304.423-2, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.Auto. No. 001208 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 9 de 10
presente acto administrativo.Auto. No. 001208 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 9 de 10 PARÁGRAFO. El Expediente SAN0254-00-2025, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorporar el expediente SAN0254-00-2025, dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, los documentos señalados en el capítulo “V Incorporación de Documentos” del presente auto.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad LABORATORIO DE ALTA TECNOLOGÍA BIO-VET LTDA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.304.423-2, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
PARÁGRAFO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la
ANLA.
fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA.
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de
1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.Auto. No. 001208 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 10 de 10
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTA” Página 10 de 10
Dado en Bogotá D.C., a los 24 FEB. 2026
CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ
COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
GERSON DAVID HERNANDEZ SOTTO
CONTRATISTA
JENNY ROCIO CASTRO ACEVEDO
CONTRATISTA
Expediente No. SAN0254-00-2025 Memorando 20255305348063 del 3 de septiembre de 2025
Proceso No.: 20261420012085
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad