ANLA - Auto 001231 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 001231 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001231 (24 FEB. 2026) Página 1 de 48
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITA A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA— En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1 modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 2025 2, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253 y la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025 4, modificada por la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025” 4 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”Auto. No. 001231 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 48
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 48
La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 48
La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil5. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia
– ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria 5 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001231 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 48
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 48
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 48 ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por
Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 6 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM3888) 6 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de
personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 001231 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 48
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 001231 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 48 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 48 2.1.1. La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE, en adelante CORNARE, por medio del Auto nro. 1170 del 03 de septiembre de 1996, aceptó el Plan de Manejo Ambiental - PMA presentado por la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. para el desarrollo del proyecto Central Hidroeléctrica Calderas, este, ubicado en jurisdicción del municipio de San Carlos, en el departamento de Antioquia. 2.1.2. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través del Auto nro. 2245 del 23 de agosto del 2007, avocó conocimiento del expediente remitido por CORNARE mediante Radicado nro. 4120-E1-82957 del 13 de agosto de 2007, en el cual obran las actuaciones surtidas en el marco del proyecto Central Hidroeléctrica Calderas, por tratarse de un proyecto de competencia de dicha autoridad. 2.1.3. La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. a través del Radicado nro. 4120-E1-25864 del 2 de marzo de 2011 le solicitó al referido Ministerio el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental – PMA y las renovaciones de los permisos y/o concesiones para uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para el desarrollo del mencionado proyecto hidroeléctrico.
del Plan de Manejo Ambiental – PMA y las renovaciones de los permisos y/o concesiones para uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para el desarrollo del mencionado proyecto hidroeléctrico. 2.1.4. Luego, la ANLA por medio de la Resolución nro. 706 del 28 de agosto de 2012, le estableció a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. el PMA para la operación de la Central Hidroeléctrica Calderas, esta, localizada en jurisdicción de los municipios de San Carlos, San Luis y Granada, en el departamento de Antioquia. 2.1.5. La ANLA a través de la Resolución nro. 0770 del 2 de agosto de 2013, negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución nro. 706 del 28 de agosto de 2012 (PMA) y aclaró el numeral 5 del artículo quinto de la misma. 2.1.6. La ANLA mediante la Resolución nro. 0949 del 19 de septiembre de 2013, modificó el mencionado PMA en el sentido de incluir la concesión de aguas superficiales para la generación de energía eléctrica por el término de la vida útil del proyecto y se aceptó la propuesta para el desarrollo de un protocolo de remoción de sedimentos del embalse Calderas y trasvase Tafetanes, en la Central Hidroeléctrica Calderas para la fase 1: Modelación de la línea base aguas abajo y aguas arriba del embalse Calderas, para la fase II: Protocolo de prueba para descarga y fase III: Monitoreo durante la operación de la apertura de la compuerta. 2.1.7. La ANLA por medio de la Resolución nro. 828 del 23 de julio de 2014,
fase II: Protocolo de prueba para descarga y fase III: Monitoreo durante la operación de la apertura de la compuerta. 2.1.7. La ANLA por medio de la Resolución nro. 828 del 23 de julio de 2014, modificó parcialmente el artículo segundo de la Resolución nro. 949 del 19 de septiembre de 2013, en el sentido de ajustar la propuesta presentadaAuto. No. 001231 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 48 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 48 por la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. para el desarrollo de un protocolo de remoción de sedimentos en el embalse Calderas y transvases Tafetanes. 2.1.8. Posteriormente, la ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 12921 del 11 de 2014, profirió el Auto nro. 5722 del 15 de diciembre de 2014, a través del cual autorizó la apertura parcial de la compuerta de descarga de fondo del embalse Calderas, con el fin de efectuar la limpieza de la reja de captación de la central, la cual se constituyó en la segunda apertura de compuertas aprobada en la Resolución nro. 949 del 19 de septiembre de 2014. 2.1.9. La ANLA por medio del Auto nro. 1099 del 25 de marzo de 2015, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Auto nro. 5722 del 15 de diciembre de 2014, en el sentido de confirmar en su integridad la dispuesto en el acto administrativo recurrido y en esa medida,
recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Auto nro. 5722 del 15 de diciembre de 2014, en el sentido de confirmar en su integridad la dispuesto en el acto administrativo recurrido y en esa medida, le solicita a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. la presentación para evaluación y aprobación de una propuesta en la que indique la metodología para el cálculo de los porcentajes de apertura de la compuerta de la estructura de descarga de fondo, en función de que “(…), las concentraciones netas de descarga sean acordes a las condiciones naturales presentadas en los ríos Tafetanes y Calderas en época de crecientes, caudales de invierno o caudales pico”, en el marco del proceso de formulación del protocolo para la realización de descargas de fondo del embalse calderas. 2.1.10. La ANLA a través de la Resolución nro. 754 del 25 de junio de 2015, modificó vía seguimiento el artículo 2º de la Resolución nro. 949 del 19 de septiembre de 2013 y el artículo 1º de la Resolución 828 del 23 de julio de 2014, en el sentido de incluir y/o ajustar la propuesta presentada para el desarrollo de protocolo de pruebas piloto de remoción de sedimentos del embalse Calderas y trasvase Tafetanes. 2.1.11. La ANLA por medio de la Resolución nro. 196 del 14 de enero de 2022, modificó el PMA establecido mediante la Resolución nro. 706 de 28 de agosto de 2012, esto, debido a la existencia de impactos adicionales identificados de acuerdo con las condiciones actuales de operación, así como a las demás solicitudes asociadas al proyecto, especialmente la
agosto de 2012, esto, debido a la existencia de impactos adicionales identificados de acuerdo con las condiciones actuales de operación, así como a las demás solicitudes asociadas al proyecto, especialmente la relacionada con la actividad de descarga de fondo en donde en su artículo segundo resolvió “no aprobar las acciones relacionadas con el manejo de sedimentos en cuanto al protocolo de apertura para la descarga de fondo de la Central Hidroeléctrica Calderas (…)”. 2.1.12. Posteriormente, la ANLA tomando en consideración lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 2305 del 29 de abril de 2022 y 2804 del 25 de mayo de 2023, los días 12 de mayo de 2022 y 25 de mayo de 2023, adelantó la práctica de unas Reuniones de Control y Seguimiento Ambiental con elAuto. No. 001231 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 48 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 48 fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido PMA, de las cuales se suscribieron las Actas nros. 0225 del 2022 y 279 del 2023, en donde se efectuaron unos requerimientos a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. 2.1.13. La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. por medio del Radicado nro. 20236200886222 del 20 de noviembre de 2023, remitió una información con el fin de atender los requerimientos efectuados a través del Acta nro. 279 del 25 de mayo de 2023, en donde se incluyó el reporte de 19 aperturas de la compuerta radical del embalse en el año 2022.
el fin de atender los requerimientos efectuados a través del Acta nro. 279 del 25 de mayo de 2023, en donde se incluyó el reporte de 19 aperturas de la compuerta radical del embalse en el año 2022. 2.1.14. La ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 2650 del 29 de abril de 2024, el día 29 de abril de 2024, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido PMA, de la cual se suscribió el Acta nro. 188 del 2024, en donde se efectuaron unos nuevos requerimientos a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. 2.1.15. La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. por medio del Radicado nro. 20246201119162 del 27 de septiembre de 2024, remitió una información con el fin de atender los requerimientos efectuados a través del Acta nro. 188 del 2024, en donde se incluyó el reporte de 15 aperturas de la compuerta radical del embalse en el año 2023. 2.1.16. La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. por medio del Radicado nro. 20246200708442 del 24 de junio de 2024, remitió a esta Autoridad la Comunicación nro. E2024-004257 del 29 de mayo de 2024, en donde pone de presente la “Posibilidad de vertimiento del embalse Calderas durante el mes de junio de 2024” y reporta la apertura de la compuerta radical del embalse los días 22 (noche) y 23 (madrugada) de junio de 2024.
de presente la “Posibilidad de vertimiento del embalse Calderas durante el mes de junio de 2024” y reporta la apertura de la compuerta radical del embalse los días 22 (noche) y 23 (madrugada) de junio de 2024. 2.1.17. La ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 3761 del 28 de mayo de 2025, el día 28 de mayo de 2025, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido PMA, de la cual se suscribió el Acta nro. 284 del 2025, en donde se efectuaron unos nuevos requerimientos a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. 2.1.18. La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. por medio de los Radicados nro. 20256200983802 del 20 de agosto de 2025, 20256200990362 del 21 de agosto de 2025, 20256201069442 del 22 de agosto de 2025 y 20256201069442 del 04 de septiembre de 2025, le informó a esta AutoridadAuto. No. 001231 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 48 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 48 la apertura de la compuerta radical del embalse los días 14, 15 y 21 de agosto y 4 de septiembre de 2025, respectivamente. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo de Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones
2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo de Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20254305447863 del 14 de noviembre de 2025, remitió el Concepto Técnico nro. 9990 del 11 de noviembre de 2025, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del proyecto “Central Hidroeléctrica Calderas”, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto El hallazgo el cual se ordena el inicio de esta actuación tiene su origen en los hallazgos evidenciados en el marco del seguimiento realizado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto hidroeléctrico, en donde una vez revisada lo reportado en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICÁs nro. 247 y 258, así como lo obrante en el expediente LAM3888 (permisivo) a corte del día 28 de abril de 2025 y lo evidenciado en la visita efectuada los días comprendidos entre el 05 al 08 de mayo de 2025 9, producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 09990 del 11 de noviembre de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al siguiente hecho:
1. Haber realizado la apertura de la compuerta radial de la descarga de fondo del
Técnico nro. 09990 del 11 de noviembre de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al siguiente hecho:
1. Haber realizado la apertura de la compuerta radial de la descarga de fondo del embalse de la “Central Hidroeléctrica Calderas”, sin contar con la respectiva autorización y con ello, la aprobación de las medidas de manejo necesarias para prevenir, mitigar, controlar y/o compensar los impactos derivados de la ejecución de dicha actividad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Central Hidroeléctrica Calderas”, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: 7 Radicado nro. 20246201119162 del 27 de septiembre de 2024, reporte de las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero al 30 de junio de 2024. 8 Radicado nro. 20256200351902 del 31 de marzo de 2025 – reporte de las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre el 1° de julio al 31 de diciembre de 2024. 9 Concepto Técnico de Seguimiento nro. 3761 del 28 de mayo de 2025.Auto. No. 001231 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 48
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 48
Hecho Único
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 48
Hecho Único - Artículo quinto de la Resolución nro. 706 del 28 de agosto de 2012 “Por la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental (…)” - Artículo noveno de la Resolución nro. 706 del 28 de agosto de 2012 - Artículo segundo de la Resolución nro. 196 del 14 de enero de 2022 “Por la cual se modifica un Plan de Manejo Ambiental (…)” Al respecto, se tiene que el equipo técnico del el Grupo de Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 9990 del 11 de noviembre de 2025, puso de presente que la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así:
“4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
(…)
4.1.1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO
(…) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. ha ejecutado aperturas de compuerta radial en múltiples ocasiones, conforme a lo señalado en las comunicaciones con radicado ANLA 20236200886222 del 20 de noviembre de 2023. (reporta 19 aperturas año 2022), 20246201119162 del 27 de septiembre de 2024 (reporta 15 aperturas año 2023), 20246200708442 del 24 de junio de 2024, menciona la apertura de la
2022), 20246201119162 del 27 de septiembre de 2024 (reporta 15 aperturas año 2023), 20246200708442 del 24 de junio de 2024, menciona la apertura de la compuerta los días 22 y 23 de junio de 2024, 20256200983802 del 20 de agosto de 2025, menciona la apertura de compuerta el día 14 de agosto de 2025, 20256200990362 del 21 de agosto de 2025, menciona la apertura de compuerta el día 15 de agosto de 2025, 20256201069442 del 22 de agosto de 2025, menciona la apertura de compuerta el día 21 de agosto de 2025, 20256201069442 del 04 de septiembre de 2025, menciona la apertura de compuerta el día 4 de septiembre de 2025. No obstante, dichas acciones contravienen lo establecido en la Resolución 196 del 14 de enero de 2022, la cual no autorizó la apertura de compuertas del embalse bajo ningún escenario, incluyendo situaciones de riesgo por ocurrencia de crecidas extremas, condiciones que su vez hacen parte del protocolo de apertura deAuto. No. 001231 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 48 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 48 compuertas presentado por la sociedad y negado expresamente en el articulo (sic) segundo se la precitada resolución (sic). Adicionalmente, si la maniobra respondía a una condición de riesgo operacional, la sociedad debió reportarla de manera inmediata a través de la plataforma VITAL, en
segundo se la precitada resolución (sic). Adicionalmente, si la maniobra respondía a una condición de riesgo operacional, la sociedad debió reportarla de manera inmediata a través de la plataforma VITAL, en concordancia con las obligaciones del Decreto 1076 de 2015 relativas al reporte de contingencias y variaciones operacionales con potencial afectación ambiental. El reporte oportuno en VITAL es un mecanismo obligatorio que permite a la ANLA evaluar en tiempo real la situación, definir medidas de prevención y verificar la gestión de riesgos. Dado que este reporte no fue realizado, la sociedad no solo desconoció el procedimiento establecido, sino que impidió la verificación temprana y la adopción de medidas por parte de la Autoridad Ambiental, por lo cual no es posible reconocer la apertura de la compuerta como una acción de gestión de riesgo, sino como una actividad no autorizada. Se evidencia que esta actividad se ha desarrollado sin la implementación de medidas de manejo y control ambiental que permitan prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos generados tales como alteración hidro geomorfológica de la dinámica fluvial y/o del régimen sedimentológico, alteración de la calidad del recurso hídrico superficial , alteración en la oferta y disponibilidad del recurso hídrico superficial y afectación de la hidrobiota incluyendo la fauna acuática, los cuales fueron identificados en el análisis realizado en la Resolución 196 del 14 de enero de 2022, conforme a las actividades asociadas a la apertura de compuertas para la descarga de sedimentos. Cabe resaltar que esta actividad fue expresamente negada en el artículo segundo de la precitada resolución. En consecuencia, esta Autoridad Nacional identifica una infracción (sic) normativa
conforme a las actividades asociadas a la apertura de compuertas para la descarga de sedimentos. Cabe resaltar que esta actividad fue expresamente negada en el artículo segundo de la precitada resolución. En consecuencia, esta Autoridad Nacional identifica una infracción (sic) normativa por la realizacion (sic) de una actividad que se encuentra expresamente prohibida por la resolución (sic), además (sic) del presunto riesgo y afectación (sic) conforme a los impactos identificados sobre los componentes hidrológicos (sic) y ecosistémicos (sic), los cuales no han sido identificados por parte de la sociedad y en consecuencia no cuentan con las medidas de manejo para controlar dichos impactos sobre el recurso hídrico (sic) específicamente (sic) sobre el Rio (sic) Calderas, así (sic) mismo no se ha evidenciado por parte de la sociedad la gestión (sic) idónea (sic) para adelantar los tramites a los que haya lugar para solicitar el permiso de apertura de compuertas bajo las condiciones de riesgo argumentadas. A continuación, se realiza una descripción de los hechos en orden cronológico desde que se identificó la situación por parte de la ANLA: Resolución 706 del 28 de agosto de 2012 En la parte considerativa de la resolución, respecto al análisis de solicitud de apertura de compuertas para descarga de sedimentos, se establecido el siguiente análisis: “Permiso especial de extracción de sedimentos (Artículo 98 literal C, capítulo II, del Decreto 1541 de 1978)Auto. No. 001231 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 48
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 48
De acuerdo con el artículo 98 literal C del Capítulo II del Decreto 1541 de 1978 se solicita
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 48
De acuerdo con el artículo 98 literal C del Capítulo II del Decreto 1541 de 1978 se solicita permiso especial para extraer periódicamente los sedimentos que se acumulan en los pondajes que se conforman sobre el cauce del río Tafetanes y en el embalse Calderas, con el fin de proteger las obras civiles, los taludes naturales de los cauces y los predios ribereños, entre otras construcciones. Acumulación de Sedimentos en el Embalse Calderas El embalse Calderas fue diseñado para almacenar un volumen total de 420.000 m3, de los cuales 200.000 m3 corresponden al volumen útil del embalse. Debido a la gran cantidad de sedimentos que transporta el río Calderas, este volumen ha disminuido aproximadamente en un 18% respecto al valor de diseño, lo cual se tiene documentado mediante el seguimiento periódico que se realiza con la ejecución de batimetrías del embalse. Desde el inicio de operación hasta la fecha se han realizado 8 batimetrías, de las cuales la evolución del embalse se resume en la siguiente tabla. Las batimetrías de los años 2009 y 2010, muestran la acumulación de sedimentos principalmente en la cola del embalse Calderas y en el área cercana a la estructura de captació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.