ANLA - Auto 001296 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 001296 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001296 (26 FEB. 2026) Página 1 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1625 de 2016 modificado parcialmente por los Decreto 1564 y 2205 de 2017, y las Resoluciones 2000 de 2017, 3330 de 2025, 1226 de 2025 modificada por la 3129 de 2025, y CONSIDERANDO QUE: La sociedad RIMOPLÁSTICAS S.A.S., con NIT 800.011.170-3, mediante comunicación de radicado 20256201078422 del 05 de septiembre de 2025, asociado al número VITAL 420000800111702500, presentó solicitud de certificación para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto de Renta por inversión de Control, Conservación y Mejoramiento del Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2551 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 103 de la Ley 1819 de 2016, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2205 de 2017 y la Resolución 509 de 2018. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme a lo dispuesto en el

Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2205 de 2017 y la Resolución 509 de 2018. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 1, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 2, mediante oficio 20255401010741 del 21 de noviembre de 2025, con base en el Concepto Técnico 10230 del 18 de noviembre de 2025, requirió a la sociedad RIMOPLÁSTICAS S.A.S., para que presentara información y documentación adicional, necesaria para dar continuidad a la evaluación de la solicitud que antecede, cuya respuesta fue presentada con radicado 20256201078422 del 05 de septiembre de 2025. La sociedad RIMOPLÁSTICAS S.A.S., mediante comunicación de radicados No. ANLA 20256201486502 del 27 de noviembre, 20256201506372 y 20256201506572 del 02 de diciembre de 2025, presentó respuesta al oficio de requerimiento de información adicional No. 20255401010741 del 21 de noviembre de 2025. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Auto. No. 001296 Del 26 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 10 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 555 del

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 10 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026, y con fundamento en el Concepto Técnico 541 de 29 de enero de 2026, negó la expedición de la certificación ambiental para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto de Renta por inversión de Control, Conservación y Mejoramiento del Medio Ambiente, conforme al artículo 255 del Estatuto Tributario, solicitada por la sociedad RIMOPLÁSTICAS S.A.S. La sociedad RIMOPLÁSTICAS S.A.S., mediante comunicación con radicado 20266200162152 del 06 de febrero de 2026, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la

dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente3, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 001296 Del 26 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 10 El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los

aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 06 de febrero de 2026, por parte de la sociedad RIMOPLÁSTICAS S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no

fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 4, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad Los motivos de inconformidad formulados por la sociedad recurrente en contra de la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 pueden sintetizarse en cuatro argumentos: 4 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 5 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 001296 Del 26 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10 a) Primer argumento

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10 a) Primer argumento 4.1. Existió atención oportuna al requerimiento formulado RIMOPLÁSTICAS S.A.S. atendió el requerimiento dentro del término legal, aportando información técnica relacionada con la inversión objeto del trámite, lo cual evidencia la voluntad expresa de continuar con la actuación administrativa y de cumplir los requisitos exigidos por la Autoridad. b) Segundo argumento 4.2. Error formal involuntario en la remisión del formato En el marco de la respuesta presentada, se remitió por error un formato correspondiente a otro trámite de beneficio tributario ambiental, asociado a la misma inversión, los mismos equipos y la misma finalidad ambiental, lo cual derivó en que no se allegara el Formato 5 exigido por la Resolución 509 de 2018. Este yerro fue de carácter formal e involuntario, y no afectó la identificación de la inversión ni la evaluación de los beneficios ambientales asociados a la misma. c) Tercer argumento 4.3 Prevalencia del fondo sobre la forma y principio de verdad material De conformidad con el artículo 3 del CPACA, las actuaciones administrativas deben regirse, entre otros, por los principios de eficacia, economía, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

En el presente caso: •La inversión fue claramente identificada. •La finalidad ambiental fue acreditada. •Los beneficios ambientales asociados a la inversión son reales y verificables.

El desistimiento tácito se adoptó con fundamento en la falta de cumplimiento formal del requerimiento, sin que en esta etapa se hubiese contado con la totalidad de la información exigida

•Los beneficios ambientales asociados a la inversión son reales y verificables. El desistimiento tácito se adoptó con fundamento en la falta de cumplimiento formal del requerimiento, sin que en esta etapa se hubiese contado con la totalidad de la información exigida en el formato correspondiente, situación que es subsanada con el presente recurso. d) Cuarto argumento 4.4. Proporcionalidad y razonabilidad del desistimiento tácito El desistimiento tácito constituye una medida restrictiva que debe aplicarse de manera excepcional y proporcional. En este caso, RIMOPLASTICAS S.A.S: •Respondió oportunamente. •Aportó información técnica. •Cometió un error formal no sustancial.Auto. No. 001296 Del 26 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 10 En este contexto, resulta procedente que la Autoridad valore la posibilidad de continuar el trámite, en atención a que el yerro identificado es de carácter formal y actualmente se encuentra plenamente subsanado. El recurso de reposición tiene como finalidad que la misma Autoridad reconsidere su decisión, a la luz de elementos adicionales que permitan adoptar una decisión de fondo. En ese sentido, con el presente escrito se aporta la documentación correcta y completa requerida para continuar con la evaluación del trámite. e) Quinto argumento 4.5. Aporte de nueva prueba en sede de reposición El CPACA no prohíbe el aporte de pruebas en el recurso de reposición. Por el contrario, este mecanismo tiene como finalidad permitir que la misma autoridad reexamine su decisión a la luz de nuevos elementos.

El CPACA no prohíbe el aporte de pruebas en el recurso de reposición. Por el contrario, este mecanismo tiene como finalidad permitir que la misma autoridad reexamine su decisión a la luz de nuevos elementos. En ese sentido, se anexa al presente recurso: •Formato 5 – Identificación y Cálculo de la Inversión, debidamente diligenciado conforme a la Resolución 509 de 2018. •Certificado de Exclusión de IVA otorgado por la ANLA, correspondiente a la misma inversión, el cual acredita que la Autoridad Ambiental ya validó la naturaleza ambiental de los equipos y su contribución al control y aprovechamiento de residuos. Este último documento se aporta como elemento técnico complementario, que refuerza la coherencia ambiental y la veracidad de la inversión objeto del trámite.

V. SOLICITUD Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA: 5.1. Reconsiderar el Auto No. 000555 del 04 de febrero de 2026. 5.2. Reconsiderar dejar sin efectos el desistimiento tácito decretado dentro del expediente SBTR0025-00-2025. 5.3. Reconsiderar continuar con la evaluación de la solicitud de certificación ambiental presentada por RIMOPLÁSTICAS S.A.S., valorando la información aportada con el presente recurso.

(…)”. Dado lo anterior, procede esta Autoridad a hacer el análisis de la solicitud de recurso y los motivos del recurrente, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se surtieron dentro del trámite ambiental. Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad Antes de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, es

motivos del recurrente, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se surtieron dentro del trámite ambiental. Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad Antes de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, es necesario resaltar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene comoAuto. No. 001296 Del 26 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 10 función, entre otras, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, esta Autoridad en sus trámites ejerce la potestad de aplicación de la Ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. a) Primera consideración de la ANLA Respecto del primer argumento, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales analizó y evaluó en su integridad la información aportada por RIMOPLÁSTICAS S.A.S. en respuesta al Oficio No. 20255401010741 del 21 de noviembre de 2025. Dicho análisis y evaluación constituyó el fundamento directo para proferir la Resolución No. 555 del 04 de febrero de 2026, toda vez que del Concepto Técnico No. 541 del 29 de enero de 2026 se concluyó que el solicitante no dio cumplimiento a lo requerido. En efecto, la ANLA no adoptó la decisión de manera automática ni sin sustento técnico. Por el contrario, fue precisamente a partir del análisis y la evaluación técnica de la documentación allegada por RIMOPLÁSTICAS S.A.S. mediante comunicaciones radicadas

En efecto, la ANLA no adoptó la decisión de manera automática ni sin sustento técnico. Por el contrario, fue precisamente a partir del análisis y la evaluación técnica de la documentación allegada por RIMOPLÁSTICAS S.A.S. mediante comunicaciones radicadas bajo los Nos. 20256201486502 del 27 de noviembre de 2025, 20256201506372 y 20256201506572 del 02 de diciembre de 2025, que esta Autoridad estableció que la información aportada no satisfizo los requerimientos del Formato 5 exigidos en el Oficio No. 20255401010741 del 21 de noviembre de 2025, conclusión que se consignó de manera expresa en el Concepto Técnico No. 541 del 29 de enero de 2026 y que fue objeto de análisis técnico por parte de esta Autoridad. En ese escenario, es garantía del debido proceso que, habiendo entregado la información dentro del término previsto para ello, se realizara su respectiva evaluación técnica, a través del documento correspondiente y se emitiera justamente un resultado en el que se concluyó la no procedencia de la solicitud, ante la falta de correspondencia del formato, para la obtención del permiso, de acuerdo al procedimiento previsto en la Resolución 509 de 2018 y en virtud del principio de legalidad, que es el fundamento de las actuaciones administrativas de las entidades administrativas para la toma de sus decisiones. Si bien es cierto la presentación de información manifiesta la voluntad expresa de continuar con el trámite administrativo, ello no concuerdo con los requisitos exigidos por la autoridad, que a su vez, se soportan en el marco normativo vigente aplicable para su solicitud. En esa medida se evacúa el análisis de esta autoridad y se declara la no procedencia de su consideración. b) Segunda consideración de la ANLA

que a su vez, se soportan en el marco normativo vigente aplicable para su solicitud. En esa medida se evacúa el análisis de esta autoridad y se declara la no procedencia de su consideración. b) Segunda consideración de la ANLA El segundo argumento del recurrente sostiene que se remitió por error un formato correspondiente a otro trámite de beneficio tributario ambiental, asociado a la misma inversión, los mismos equipos y la misma finalidad ambiental, lo cual derivó en que no se allegara el Formato 5 exigido por la Resolución 509 de 2018; no obstante, el Oficio No. 20255401010741 del 21 de noviembre de 2025 precisó de manera clara y detallada losAuto. No. 001296 Del 26 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 10 documentos e información que debía allegar RIMOPLÁSTICAS S.A.S. para continuar el trámite, entre ellos el Formato 5 en debida forma conforme a las instrucciones allí indicadas. De la evaluación técnica efectuada y conforme al Concepto Técnico No. 541 del 29 de enero de 2026, la ANLA evidenció que el formato remitido por el solicitante correspondía a otro trámite de beneficio tributario ambiental y no al trámite objeto del requerimiento, razón por la cual no se tuvo por cumplida la carga informativa impuesta mediante el referido oficio. El error en la remisión del formato, independientemente de su carácter involuntario, tuvo como consecuencia que la Autoridad no contara con la totalidad de la información exigida para continuar con la evaluación de la solicitud.

error en la remisión del formato, independientemente de su carácter involuntario, tuvo como consecuencia que la Autoridad no contara con la totalidad de la información exigida para continuar con la evaluación de la solicitud. Lo anterior, por cuanto dentro de la documentación aportada se remitió el archivo “Anexo

2. Formato 1. Especificaciones del elemento, equipo y/o maquinaria y Cálculo del IVA (1) 20251202025319.xlsx”, el cual corresponde al Formato 1 anexo de la Resolución 2000 de 2017, aplicable al trámite de Exclusión de IVA con fundamento en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, y no al Formato 5 requerido para el trámite de deducción de renta objeto del presente trámite.

A pesar de existir un error involuntario, es importante mencionar que no es capricho del operador administrativo, definir formatos independientes para las solicitudes de exclusión, justamente porque obedecen a situaciones diferentes que están soportadas en los requerimientos que prevén cada una de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En ese orden de ideas, esta Autoridad, es un operador de la decisión emitida por quien formula la política pública en materia ambiental, y le corresponde ejercer el rol de ejecutor de dicha disposición, atendiendo como ya se evidenció, a la aplicación del principio de legalidad en las actuaciones de la administración. c) Tercera consideración de la ANLA Frente al tercer argumento del escrito de reposición, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA precisa que el desistimiento tácito declarado mediante la Resolución No. 555 del 04 de febrero de 2026 tiene pleno sustento legal y técnico. La figura del

Frente al tercer argumento del escrito de reposición, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA precisa que el desistimiento tácito declarado mediante la Resolución No. 555 del 04 de febrero de 2026 tiene pleno sustento legal y técnico. La figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) opera de pleno derecho cuando el solicitante no atiende los requerimientos de información dentro del término establecido para ello, o cuando no satisfaga el requerimiento, circunstancia que se configuró en el presente caso según la evaluación técnica efectuada mediante el Concepto Técnico No. 541 del 29 de enero de 2026, en donde se hizo el análisis respectivo y se concluyó, la no satisfacción del requerimiento efectuado, obrando esta Autoridad de acuerdo a lo previsto en las disposiciones ya mencionadas del CAPCA. En consecuencia, habiéndose verificado el incumplimiento al requerimiento formulado mediante el Oficio No. 20255401010741 del 21 de noviembre de 2025, dentro del término legalmente otorgado para ello, la Resolución No. 555 del 04 de febrero de 2026 fue proferida conforme a la normatividad vigente, sin que exista mérito alguno para su revocatoria o modificación.Auto. No. 001296 Del 26 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del

04 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 10 d) Cuarta y quinta consideración de la ANLA Frente al cuarto y quinto argumento expuesto por la sociedad RIMOPLÁSTICAS S.A.S. en el recurso de reposición, relativo a la Proporcionalidad y razonabilidad del desistimiento tácito, al carácter involuntario del error formal y a la prevalencia del fondo sobre la forma, la ANLA considera que dichos planteamientos no desvirtúan la legalidad del acto administrativo recurrido, por las siguientes razones: (i) La ANLA analizó y evaluó la información efectivamente aportada por el solicitante y fue con base en dicho análisis técnico, plasmado en el Concepto Técnico No. 541 del 29 de enero de 2026, que concluyó el incumplimiento al requerimiento; (ii) el término para atender el Oficio No. 20255401010741 del 21 de noviembre de 2025 había vencido al momento de expedición de la Resolución No. 555 del 04 de febrero de 2026, sin que se hubiese aportado el formato exigido en debida forma; y (iii) el recurso de reposición no constituye la oportunidad procesal para subsanar las omisiones en que incurrió el solicitante durante el trámite principal, de manera que los documentos o argumentos aportados con ocasión del recurso no pueden tenerse como prueba de cumplimiento oportuno del requerimiento formulado. En mérito de las consideraciones expuestas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales confirmará en todas sus partes la Resolución No. 555 del 04 de febrero de 2026. COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias

Ambientales confirmará en todas sus partes la Resolución No. 555 del 04 de febrero de 2026. COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la dirección general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 10° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar las

2025 modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar las solicitudes de certificación para acceder a beneficios tributarios, y de resolver los recursosAuto. No. 001296 Del 26 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 10 de reposición, revocatorias, modificaciones y aclaraciones, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026, mediante la cual se negó la expedición de la certificación ambiental para acceder al incentivo de exclusión del Impuesto de Renta por inversión de Control, Conservación y Mejoramiento del Medio Ambiente, solicitada por la sociedad RIMOPLÁSTICAS S.A.S., con NIT 800.011.170-3, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. PARÁGRAFO. En consecuencia, todos los aspectos, términos, condiciones obligaciones y requisitos contenidos en la Resolución 555 del 04 de febrero de 2026 continúan vigentes y sin ninguna modificación. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el presente acto administrativo la sociedad RIMOPLÁSTICAS S.A.S., por intermedio de su representante legal o apoderado debidamente constituido.

sin ninguna modificación. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el presente acto administrativo la sociedad RIMOPLÁSTICAS S.A.S., por intermedio de su representante legal o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 26 FEB. 2026 JOR

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