ANLA - Auto 001359 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 001359 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001359 (27 FEB. 2026) Página 1 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como las conferidas en el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 2938 del 27 de diciembre de 20241, modificada parcialmente por la Resolución No. 686 del 14 de abril de 2025 2 y la Resolución No. 990 del 23 de mayo de 20253, considerando lo siguiente: CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad 1 Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 2 Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 3 Por la cual se delegan Coordinadores a los Grupos Internos del Trabajo en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, creados mediante Resolución No. 0000 del 2023, expedida por el director.Auto. No. 001359 Del 27 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 18 sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a
acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. COMPETENCIA
el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. COMPETENCIA La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el numeral 3º del artículo 10 de la Resolución 2814 del 04 de diciembre de 2023 emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001359 Del 27 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 18 indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Ahora bien, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los
tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. Que igualmente el numeral 3 del artículo Décimo de la Resolución 00968 del 22 de mayo de 2015, modificado por el artículo Primero de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: ”Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”
II. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1.Mediante Resolución No. 1641 del 7 de septiembre 2007, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), (en adelante “el Ministerio”), revocó la Resolución No. 703 del 30 de julio de 1998, la Resolución No. 879 del 11 de septiembre del 1998 y la Resolución No. 75 del 26 de enero de 2004, acumuló unos expedientes, y estableció el Plan de Manejo Ambiental
No. 879 del 11 de septiembre del 1998 y la Resolución No. 75 del 26 de enero de 2004, acumuló unos expedientes, y estableció el Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI), a la sociedad ECOPETROL S.A., para los Campos de la Superintendencia de Mares denominados de la siguiente manera: (i) La CiraInfantas, que incluye los campos San Luis, Aguas Blancas, Tenerife Colorado, Morenas y Mosqueteros 1-7; (ii) Llanito - Gala - Galán - Cardales y; (iii) Lisama
- Nutria - Tesoro - Peroles, y autorizó unas actividades.Auto. No. 001359 Del 27 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 18 2.2.Por medio de Resolución No. 1200 del 28 de noviembre de 2013, la ANLA modificó el Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI), para los Campos de la Superintendencia de Mares denominados de la siguiente manera: (i) La CiraInfantas, que incluye los campos San Luis, Aguas Blancas, Tenerife Colorado, Morenas y Mosqueteros 1-7; (ii) Llanito - Gala - Galán - Cardales y; (iii) Lisama - Nutria - Tesoro - Peroles, establecido a través de Resolución No. 1641 del 7 de septiembre de 2007. 2.3.A través de Resolución No. 1653 del 3 de agosto de 2022, la ANLA modificó el Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI), para los Campos de la Superintendencia de Mares denominados de la siguiente manera: (i) La Cira2.3.A través de Resolución No. 1653 del 3 de agosto de 2022, la ANLA modificó el Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI), para los Campos de la Superintendencia de Mares denominados de la siguiente manera: (i) La CiraInfantas, que incluye los campos San Luis, Aguas Blancas, Tenerife Colorado, Morenas y Mosqueteros 1-7; (ii) Llanito - Gala - Galán - Cardales y; (iii) Lisama - Nutria - Tesoro - Peroles, establecido a través de Resolución No. 1641 del 7 de septiembre de 2007. 2.4.Mediante Resolución No. 2528 del 19 de octubre de 2022, la ANLA resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad ECOPETROL S.A., por medio del documento con radicado No. 2022178390-1-000 del 19 de agosto de 2022, en contra de la Resolución No. 1653 del 3 de agosto de 2022, reponiendo en el sentido de modificar el artículo vigésimo sexto del acto administrativo recurrido, que trata acerca de áreas de intervención, áreas de exclusión, área de intervención con restricción alta y área de intervención con restricción media, dentro del Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI), para los Campos de la Superintendencia de Mares denominados de la siguiente manera: (i) La CiraInfantas, que incluye los campos San Luis, Aguas Blancas, Tenerife Colorado, Morenas y Mosqueteros 1-7; (ii) Llanito - Gala - Galán - Cardales y; (iii) Lisama
- Nutria - Tesoro – Peroles. 2.5.Por medio de Resolución No. 2249 del 10 de octubre de 2024, la ANLA modificó vía seguimiento las Resoluciones Nos. 1653 del 3 de agosto de 2022 y 2528 del 19 de octubre de 2022, a través de las cuales se modificó la Resolución No. 1641 del 7 de septiembre de 2007, mediante la cual se estableció el Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI), para los Campos de la Superintendencia de Mares denominados de la siguiente manera: (i) La Cira-Infantas, que incluye los campos San Luis, Aguas Blancas, Tenerife Colorado, Morenas y Mosqueteros 1-7; (ii) Llanito - Gala - Galán - Cardales y; (iii) Lisama - Nutria - Tesoro - Peroles. 2.6.El Grupo de Medio Magdalena de la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 8439 del 30 de septiembre de 2025, en el cual consignó los hallazgos obtenidos en la visita técnica de seguimiento realizada entre los días 14 al 29 de agosto de 2025, al área de influencia del Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI), a la sociedad ECOPETROL S.A., para los Campos de la Superintendencia de Mares, el cual será tenido en cuenta para tomar la decisión que en derecho
corresponde en el presente acto administrativo.Auto. No. 001359 Del 27 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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III. CASO CONCRETO Los hechos por los cuales se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad ECOPETROL S.A., con NIT 899.999.068-1, son los siguientes y todos aquellos que les sean conexos, teniendo en cuenta el Concepto Técnico No. 8439 del 30 de septiembre de 2025, así: Hecho primero: El hecho primero consiste en que la sociedad ECOPETROL S.A. presuntamente realizó el acopio y manejo de lodos y cortes de perforación en piscinas conformadas en suelo natural sin impermeabilizar, en un área contigua a la zona de disposición ZODCOP 797 del campo La Cira - Infantas, localizada en la vereda Campo 38 del corregimiento El Centro del municipio de Barrancabermeja (Santander), en presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución No. 1200 del 28 de noviembre de 2013, que señala: “ARTÍCULO CUARTO. Autorizar a la empresa ECOPETROL S.A. la construcción y conformación de máximo sesenta (60) áreas para conformación de ZODME o ZODCOP para la disposición de materiales sobrantes de excavación y/o cortes base agua tratados generados por las actividades autorizadas en la presente modificación.
Obligaciones: a) Cumplir con las características generales señaladas en el PMAI.” A su vez, en presunto incumplimiento de lo establecido en el literal e) del numeral 1 del artículo décimo quinto de la Resolución No. 1200 del 28 de noviembre de 2013, que dispone: “ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. La empresa ECOPETROL S.A. deberá ajustar las
del artículo décimo quinto de la Resolución No. 1200 del 28 de noviembre de 2013, que dispone: “ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. La empresa ECOPETROL S.A. deberá ajustar las siguientes Fichas y Programas respecto del Plan de Manejo Ambiental entregarlos a esta Autoridad en un plazo no mayor a 3 meses a partir de la ejecutoria del presente
Acto Administrativo:
1. MEDIO FÍSICO […] e) Dar prioridad en lo posible al uso de tanques para el manejo y tratamiento de lodos y cortes de perforación para disminuir el impacto ambiental al suelo y al paisaje por la construcción de piscinas de tratamiento.” Por su parte, la Ficha 7.3.1.7. Manejo Integral de Residuos Sólidos Peligrosos, no Peligrosos y Especiales, establece el manejo y disposición final para este tipo de
residuos, de la siguiente manera:Auto. No. 001359 Del 27 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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TIPO DE
RESIDUO
CLASIFICACIÓN RESIDUO MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS Cortes de perforación base agua Tratamiento fisicoquímico. Tratamiento inicial AMIR y disposición final en la zona de disposición ZODCOP’s. Peligroso Lodos base agua Reacondicionamiento y reúso en perforación de nuevos pozos. Actualmente manejados en el AMIR. Sobre este hecho, la ANLA tuvo conocimiento en la visita técnica adelantada entre
Peligroso Lodos base agua Reacondicionamiento y reúso en perforación de nuevos pozos. Actualmente manejados en el AMIR. Sobre este hecho, la ANLA tuvo conocimiento en la visita técnica adelantada entre los días 14 al 29 de agosto de 2025, cuyas evidencias fueron consignadas en el Concepto Técnico No. 8439 del 30 de septiembre de 2025, en el que se indicó que la sociedad ECOPETROL S.A. se encontraba adelantando actividades acopio y manejo de lodos y cortes de perforación en piscinas conformadas en suelo natural sin impermeabilizar, en un área contigua a la zona de disposición de cortes de perforación base agua (ZODCOP) 797 del campo La Cira - Infantas, localizada en la vereda Campo 38 del corregimiento El Centro del municipio de Barrancabermeja (Santander). Dicha intervención se realizó en un área aproximada de 0,36 hectáreas (ha) contiguas a la zona de disposición de cortes de perforación base agua (ZODCOP) 797 del campo La Cira - Infantas, en la que se realizó la excavación de tres (3) piscinas sin impermeabilización, destinadas al acopio y manejo de los lodos y cortes de perforación provenientes del Área de Manejo Integral de Residuos (AMIR), sin priorizar además el uso de tanques para prevenir y mitigar los impactos generados por la excavación de piscinas como lo establece el instrumento de manejo, de acuerdo a las siguientes fotografías: Fotografía 1. Área intervenida, con vía interna en afirmado sin manejo de agua de escorrentía. Coordenadas planas E: 4914245,349 y N 2332258,356 (MAGNA SIRGAS, origen Nacional)
Fotografía 1. Área intervenida, con vía interna en afirmado sin manejo de agua de escorrentía. Coordenadas planas E: 4914245,349 y N 2332258,356 (MAGNA SIRGAS, origen Nacional) Fotografía 2. Área intervenida, con material dispuesto en la parte final y sector de piscinas sin señalización y manejo de agua de escorrentía.
Coordenadas planas E: 4914255,349 y N: 2332290,356 (MAGNA SIRGAS,
origen Nacional)Auto. No. 001359 Del 27 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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Fotografía 3. Piscina con lodos y cortes de perforación sin sistema de impermeabilización ni manejo de escorrentía. Coordenadas planas E: 4914249,349 y N: 2332293,356 (MAGNA SIRGAS, origen Nacional) Fotografía 4. Acopio del material sobrante de excavación sobre suelo nativo a la intemperie, sin señalización, contención y sobre áreas con vegetación natural. Coordenadas planas E: 4914272,349 y N: 2332288,356 (MAGNA SIRGAS, origen Nacional) Fotografías 5 y 6. Manejo inadecuado del material vegetal por aprovechamiento forestal. Coordenadas planas E: 4914253,071 y N: 2332351,003 (MAGNA-
(MAGNA SIRGAS, origen Nacional) Fotografías 5 y 6. Manejo inadecuado del material vegetal por aprovechamiento forestal. Coordenadas planas E: 4914253,071 y N: 2332351,003 (MAGNASIRGAS, origen Nacional)Auto. No. 001359 Del 27 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental - ANLA, fecha de toma de la fotografía (22/08/2025) El área donde se viene realizando el acopio y manejo de lodos y cortes de perforación base agua (ZODCOP) 797, de acuerdo a lo evidenciado en la visita técnica de los días 14 al 29 de agosto de 2025, se encuentra ubicada en el polígono delimitado por las siguientes coordenadas: Tabla. Listado de coordenadas del polígono del área donde se observó manejo de lodos y cortes de perforación Coordenadas planas
MAGNA-SIRGAS
Origen Nacional Coordenadas planas
MAGNA-SIRGAS
Origen Nacional Vértice Este Norte vértice Este Norte 0 4914249,29 2332231,071 12 4914268,73 2332305,037 1 4914240,73 2332255,05 13 4914262,397 2332295,168
2 4914234,731 2332275,946 14 4914262,681 2332289,111 3 4914235,281 2332293,95 15 4914262,333 2332277,996 4 4914236,493 2332311,828 16 4914265,298 2332271,051 5 4914237,944 2332335,993 17 4914263,762 2332264,419 6 4914238,637 2332356,347 18 4914253,506 2332257,087 7 4914256,515 2332362,769 19 4914256,729 2332253,258 8 4914280,83 2332365,444 20 4914251,084 2332242,917 9 4914271,252 2332324,558 21 4914259,351 2332238,983 10 4914269,195 2332316,117 22 4914263,272 2332230,042 11 4914264,029 2332308,776 23 4914249,29 2332231,071
Fuente: Servicios Geoespaciales - Equipo de Seguimiento Ambiental 15. ANLA, 2025Auto. No. 001359 Del 27 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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Al respecto, el Concepto Técnico No. 8439 del 30 de septiembre de 2025, que recomendó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad ECOPETROL S.A., indicó que: “[…] El contraste entre el hecho recomendado y la normativa vigente permite concluir lo siguiente:
recomendó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad ECOPETROL S.A., indicó que: “[…] El contraste entre el hecho recomendado y la normativa vigente permite concluir lo siguiente: -La Sociedad destinó un área contigua a la ZODCOP 797 para el acopio de este tipo de residuos peligrosos (lodos y cortes de perforación base agua) no acondicionada para tal fin, lo cual contraviene el artículo cuarto de la Resolución 1200 de 2013. -Sumado a la conformar piscinas en suelo natural sin impermeabilización, en lugar de priorizar el uso de tanques, se incumplió lo dispuesto en el literal e) del artículo décimo quinto de la Resolución 1200 de 2013, que busca mitigar los impactos generados por la excavación de piscinas y posible infiltración de sustancias peligrosas, alterando las propiedades del suelo y las aguas subterráneas. -El hecho de no realizar el manejo y secado de la totalidad de estos residuos en el AMIR desconoce lo dispuesto en la Ficha 7.3.1.7 del PMAI de Mares que establece el manejo, tratamiento y/o disposición final de los residuos sólidos peligrosos generados por el proyecto. Por lo tanto, la conducta observada constituye una supuesta infracción que justifica el inicio de un procedimiento sancionatorio de carácter ambiental. En conclusión, se considera que la sociedad ECOPETROL S.A. incurrió en una presunta infracción ambiental por realizar el acopio y manejo (incluido el secado) de lodos y cortes de perforación en las piscinas conformadas en suelo natural sin impermeabilizar, en un área contigua a la ZODCOP 797 del campo La Cirapresunta infracción ambiental por realizar el acopio y manejo (incluido el secado) de lodos y cortes de perforación en las piscinas conformadas en suelo natural sin impermeabilizar, en un área contigua a la ZODCOP 797 del campo La CiraInfantas, ubicada en el sitio con coordenadas planas de referencia Este: 4.914.249,298 y Norte: 2.332.289,658 (MAGNA-SIRGAS, origen Nacional), vereda Campo 38 del corregimiento El Centro, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja (Santander), cuyas actividades de adecuación iniciaron presuntamente en el mes de junio de 2025. Sin embargo, se desconoce la fecha de inicio de la recepción de los lodos y cortes de perforación. La obligación presuntamente vulnerada se enmarca en el artículo cuarto y el literal e) del numeral 1 del artículo décimo quinto de la Resolución 1200 de 2013, y la Ficha 7.3.1.7: Manejo integral de residuos sólidos peligrosos, no peligrosos y especiales del PMAI de Mares, que destina el uso de las ZODCOP exclusivamente a la disposición final de cortes de perforación base agua y prioriza el uso de tanques por los impactos generados durante la excavación de piscinas. Entre los agravantes se destaca: i) la persistencia de la conducta por más de dos meses y medio; y ii) la conformación de piscinas en suelo natural sin impermeabilizar donde se vienen depositando los lodos y cortes de perforación”. (Resaltado propio). En ese sentido, esta Autoridad evidencia un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto, el literal e) del numeral primero del artículo décimo quinto de
cortes de perforación”. (Resaltado propio). En ese sentido, esta Autoridad evidencia un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto, el literal e) del numeral primero del artículo décimo quinto de la Resolución No. 1200 del 28 de noviembre de 2013, la Ficha 7.3.1.7. ManejoAuto. No. 001359 Del 27 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
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Integral de Residuos Sólidos Peligrosos, no Peligrosos y Especiales del Plan de Manejo Ambiental Integral (PMAI), para los Campos de la Superintendencia
de Mares denominados de la siguiente manera: (i) La Cira-Infantas, que incluye los campos San Luis, Aguas Blancas, Tenerife Colorado, Morenas y Mosqueteros 1-7; (ii) Llanito - Gala - Galán - Cardales y; (iii) Lisama - Nutria - Tesoro – Peroles, autorizado por medio de Resolución No. 1641 del 7 de septiembre de 2007.
Hecho segundo: El hecho segundo consiste en que presuntamente la sociedad ECOPETROL S.A. realizó la intervención de un área de aproximadamente 0,36 hectáreas para el acopio y manejo de lodos y cortes de perforación, la cual se superpone con áreas de exclusión (humedales (CNIT17) del POMCA del río Sogamoso) y de intervención con restricción alta (ronda de protección de 100 m a pozos e infraestructura existente) de la Zonificación de Manejo Ambiental (ZMA) del proyecto para los Campos de la Superintendencia de Mares, en presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución No. 2528 del 19 de octubre de 2022, que prevé: “ARTÍCULO TERCERO. Reponer en el sentido de modificar el Artículo Vigésimo Sexto de la Resolución 1653 del 3 de agosto de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva del presente acto administrativo, el cual quedara de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.
[…] ÁREAS DE INTERVENCIÓN CON RESTRICCIÓN ALTA DESCRIPCIÓN DEL ÁREA RESTRICCIONES Infraestructura petrolera existente. No se podrán realizar actividades nuevas en aquellas infraestructuras que se traslapen con áreas de exclusión. Salvo las excepciones 1 y 2.
DESCRIPCIÓN DEL ÁREA RESTRICCIONES Infraestructura petrolera existente. No se podrán realizar actividades nuevas en aquellas infraestructuras que se traslapen con áreas de exclusión. Salvo las excepciones 1 y 2. Ronda de protección de 100 m entre la proyección vertical del fondo del pozo a superficie. No se podrán realizar actividades nuevas. Salvo las excepciones 1 y 2. Asociadas a las acciones de mantenimiento y operación y desmantelamiento de infraestructura existenteAuto. No. 001359 Del 27 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 18
Resolución 181495 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía. relacionadas con infraestructura de tipo lineal y desmantelamiento de las estrategias de desarrollo e infraestructura existente. Ronda de protección de 100 m, para la perforación de pozos. Resolución 181495 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía. No se podrán realizar actividades nuevas. Salvo las excepciones 1 y 2. Asociadas a las acciones de mantenimiento y operación y desmantelamiento de infraestructura existente relacionadas con infraestructura de tipo lineal y desmantelamiento de las estrategias de desarrollo e infraestructura existente. Asimismo, con dicha conducta presuntamente la sociedad ECOPETROL S.A. infringe lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. 2249 del 10 de octubre de 2024, que señala:
e infraestructura existente. Asimismo, con dicha conducta presuntamente la sociedad ECOPETROL S.A. infringe lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. 2249 del 10 de octubre de 2024, que señala: “ARTÍCULO SEGUNDO. Ajustar vía seguimiento el artículo tercero de la Resolución 2528 del 19 de octubre de 2022, en relación con el uso del Mapa Nacional de Humedales Versión 3 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), para el proyecto “Plan de Manejo Ambiental para los Campos de la Superintendencia de Mares, denominados: a) La Cira - Infantas, que incluye los campos San Luis, Aguas Blancas, Tenerife, Colorado, Morenas y Mosqueteros 1-7; b) Llanito-Gala-Galán Cardales y; c) Lizama Nutria Tesoro-Peroles”, el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO TERCERO. Reponer en el sentido de modificar el Artículo Vigésimo Sexto de la Resolución 1653 del 3 de agosto de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva del presente acto administrativo, el cual quedara de la siguiente manera:
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.
[…] ÁREAS DE EXCLUSIÓN […] Humedales identificados en instrumentos y documentos de orden regional: -Humedales (CNIT17) del POMCA rio Sogamoso -Humedales (CNIT17) del POMCA rio Opón En caso de proyectar actividades autorizadas en áreas identificadas por las mencionadas fuentes, la Sociedad debe realizar un proceso de ajuste de escala de tal manera que permita tener certeza del área que corresponde a humedales, partiendo de la memoria técnica o metodología empleada para su identificación,
mencionadas fuentes, la Sociedad debe realizar un proceso de ajuste de escala de tal manera que permita tener certeza del área que corresponde a humedales, partiendo de la memoria técnica o metodología empleada para su identificación, considerando la variabilidad climática y temporal. Dicho ajuste de escala debe ser radicado a la Corporación Autónoma Re
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