ANLA - Auto 001385 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 001385 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001385 (02 MAR. 2026) Página 1 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 968 del 22 mayo 2025 1 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20252, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que
culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA creados mediante Resolución No. 000968 de 2025 expedidos por la ANLA”Auto. No. 001385 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 10 y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 10 y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil3. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS,
preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”
II. Antecedentes
investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”
II. Antecedentes 2.1.El hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 371 del 26 de febrero de 2009, “Por la cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de
Fármacos o Medicamentos Vencidos”. 3 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001385 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 10 2.2.Esta Autoridad realizó la verificación del listado de los Productos Medicamentos Veterinarios registrados, con fecha de generación del 23 de septiembre 2022, publicado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), evidenciando que la sociedad Alltech de Colombia Limitada, identificada con NIT 830.055.026-9 se encontraba dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 0371 de 2009 y, por tanto, se le requirió mediante radicado 2020092120-2-000 del 10 de junio de 2020 la presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos de Veterinarios. 2.3.Mediante el oficio de salida 20245300032211 del 17 de enero de 2024 y
la presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos de Veterinarios. 2.3.Mediante el oficio de salida 20245300032211 del 17 de enero de 2024 y 20245300331011 del 10 de mayo de 2024, esta autoridad Ambiental consultó a la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Veterinarios del ICA, la fecha inicial de vigencia de los registros de la sociedad mencionada, quien mediante el radicado ICA 20242101985 del 13 de febrero de 2024 y radicado ICA 20242114767 del 8 de julio de 2024 remitió la información consolidada sobre la empresa, confirmando las fechas de expedición e inicio de vigencia de los registros sanitarios. 2.4.El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, emitió el memorando 20255305423543 del 29 de octubre de 2025, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Alltech de Colombia Limitada, en razón a la presunta infracción consistente en la no presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos.
III. Caso concreto La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se respalda en lo consignado por el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental en el memorando 20255305423543 del 29 de octubre de 2025, por el siguiente hallazgo: •Hecho único No presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos, por parte de la sociedad Alltech de Colombia
memorando 20255305423543 del 29 de octubre de 2025, por el siguiente hallazgo: •Hecho único No presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos, por parte de la sociedad Alltech de Colombia Limitada, en presunta infracción de lo establecido en los artículos 2.2.6.1.4.1. y 2.2.6.1.4.2. del Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015, y el artículo noveno de la Resolución No. 371 del 26 de febrero de 2009. Este hecho tiene origen en lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.4.1. y 2.2.6.1.4.2. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, que establecen: “ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1. De los residuos o desechos peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas. Estarán sujetos a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación-distribucióncomercialización, los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados del comercio, que se listan en la Tabla 1 del presente artículo. Tabla 1 Lista de residuos o desechos sujetos a Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo.Auto. No. 001385 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 10
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 10
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. De la formulación, presentación e implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. Los fabricantes o importadores, de productos que al desecharse se convierten en los residuos o desechos peligrosos a los que hace referencia el artículo anterior, deberán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su conocimiento, en las fechas estipuladas para tal fin en la Tabla 1, e iniciar inmediatamente su implementación. Estos planes de devolución pueden ser formulados y desarrollados por grupos de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus residuos. Sin embargo su presentación ante la autoridad ambiental es en forma individual (…)”. Por su parte, la Resolución 371 del 26 de febrero de 2009 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por la cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos”, señala respecto del ámbito de aplicación lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. Para los efectos de la presente norma se entenderá como fabricante o importador de fármacos o medicamentos aquellas personas naturales o jurídicas que cuenten con el registro sanitario expedido por el INVIMA o autoridad delegada, para producir, importar, o envasar medicamentos o preparaciones farmacéuticas, quienes estarán sujetos a formular, presentar y
personas naturales o jurídicas que cuenten con el registro sanitario expedido por el INVIMA o autoridad delegada, para producir, importar, o envasar medicamentos o preparaciones farmacéuticas, quienes estarán sujetos a formular, presentar y desarrollar los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. Los establecimientos farmacéuticos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación de medicamentos, las farmacias – droguerías, droguerías y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, estarán obligados a participar en la implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos”.Auto. No. 001385 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 10 A su vez, el artículo 9º de la misma resolución establece en relación con el plazo y condición de la obligación: “ARTÍCULO 9o. Presentación y plazo. Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican fármacos o medicamentos, presentarán para su seguimiento ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de los Fármacos o Medicamentos Vencidos, que comprenda todos los grupos o referencias puestas en el mercado nacional, con los desarrollos de los aspectos definidos en el Artículo 7º de la presente resolución. La presentación se debe acompañar mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales del
nacional, con los desarrollos de los aspectos definidos en el Artículo 7º de la presente resolución. La presentación se debe acompañar mediante comunicación escrita dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, conforme lo dispone el Artículo 20 del Decreto 4741 de 2005 en concordancia con lo previsto en los artículos 21 y 22 del mismo. Además, será necesaria la presentación de las certificaciones y permisos o licencias otorgadas por la autoridad ambiental competente, a las empresas que realicen el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/ o disposición final de los medicamentos vencidos.
PARÁGRAFO: Los fabricantes e importadores de medicamentos que se unan para desarrollar un plan colectivo de gestión de devolución de productos posconsumo de fármacos o medicamentos vencidos, deberán adjuntar comunicación individual al mencionado plan, en la cual se certifique su participación y responsabilidad frente al mismo (…)” Teniendo en cuenta las precedidas disposiciones normativas, la ANLA verificó el listado de los Productos Medicamentos Veterinarios registrados, con fecha de generación del 23 de septiembre 2022, publicado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y conforme se expone en el oficio de salida 2020092120-2-000 del 10 de junio de 2020, se observó que la sociedad Alltech de Colombia Limitada se encontraba dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 371 de 2009, debido a que figura como titular de 3 productos con registro ICA, los cuales se encuentran cancelados conforme a la
sociedad Alltech de Colombia Limitada se encontraba dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 371 de 2009, debido a que figura como titular de 3 productos con registro ICA, los cuales se encuentran cancelados conforme a la validación realizada el 8 de septiembre de 2025, en el listado del ICA de productos veterinarios registrados, los cuales se relacionan a continuación: “Tabla 1. Productos veterinarios registrados ante el ICA (Actualizado al 1 de septiembre de 2025)
REGISTRO
ICA ESTADO NOMBRE PRODUCTO INGREDIENTE ACTIVO
FECHA
INICIAL DE
REGISTRO
SANITARIO
EXPEDIDO
POR EL ICA
2749-DB Cancelado ALL LAC Cada gramo contiene: Lactobacillus acidophilus Streptococcus faecium No registra 2969-DB Cancelado ALL – LYTE Cada gramo contiene: Lactobacillus acidophilus 11 de marzo de 1991Auto. No. 001385 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 10 Streptococcus faecium Sodio Potasio 3212-DB Cancelado DE - ODORASE Cada composición garantizada de: Solución de yucca shidegera Extracto de fermentación de bacillus suntilis No registra 4763-DB Cancelado AVI FREE Cada gramo de polvo contiene: Lactobacillus acidophilus, Lactobacillus cassei, Lactobacillus brevis, Streptococcus faccium No registra
No registra 4763-DB Cancelado AVI FREE Cada gramo de polvo contiene: Lactobacillus acidophilus, Lactobacillus cassei, Lactobacillus brevis, Streptococcus faccium No registra Fuente: Respuesta emitida por el ICA, mediante el oficio 20242101985 del 13 de febrero de 2024 y 20242114767 del 08 de julio de 2024, en el cual se reportan las fechas iniciales de vigencia de los registros expuestos en esta tabla. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Grupo de Registro de Medicamentos y Biológicos de uso Veterinario y Farmacovigilancia. Consultado el 22/10/2025 en: https://www.ica.gov.co/areas/pecuaria/servicios/regulacion-y-control-demedicamentosveterinarios/ listados-vigentes” Es preciso destacar que esta Autoridad mediante el oficio de salida bajo radicado No. 20245300032211 del 17 de enero de 2024 y 20245300331011 del 10 de mayo de 2024, consultó al Grupo de Registro de Medicamentos y Biológicos de uso Veterinario y de Farmacovigilancia, de la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Veterinarios del ICA, la fecha inicial de vigencia de los registros asociados a la empresa, quien indicó, mediante el radicado ICA 20242101985 del 13 de febrero de 2024 y radicado ICA No. 20242114767 del 8 de julio de 2024 la información dispuesta en la tabla que antecede. En ese orden de ideas, el memorando 20255305423543 del 29 de octubre de 2025 se concluyó lo siguiente respecto de la presunta infracción en referencia, así:
8 de julio de 2024 la información dispuesta en la tabla que antecede. En ese orden de ideas, el memorando 20255305423543 del 29 de octubre de 2025 se concluyó lo siguiente respecto de la presunta infracción en referencia, así: “Actualmente, una vez realizada la verificación en la base de datos del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), actualizada al 01 de septiembre de 2025, la ANLA evidenció que los productos relacionados en la tabla 1 del presente documento se encuentran cancelados. No obstante, teniendo en cuenta las respuestas remitidas a la ANLA mediante los radicados ICA 20242101985 del 13 de febrero de 2024 y 20242114767 del 8 de julio de 2024, se pudo constatar que la sociedad ALLTECH DE COLOMBIA LTDA, tenía la obligación de presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos y Medicamentos Vencidos, así como de garantizar la trazabilidad de los residuos generados como parte de dicho plan, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 371 del 26 de febrero de 2009. En síntesis, se considera como fecha máxima de cumplimiento, los doce (12) meses posteriores a la fecha de publicación de la norma en el diario oficial 47.281 del 4 de marzo de 2009, tal como lo establece el artículo noveno de Resolución No. 0371 del 26 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que la empresa ya se encontraba en ámbito de aplicación a la fecha de publicación de la Resolución en comento, al ser titular de registros ICA desde el año 2003 sin embargo, la presunta infracción se encuentra
de febrero de 2009, teniendo en cuenta que la empresa ya se encontraba en ámbito de aplicación a la fecha de publicación de la Resolución en comento, al ser titular de registros ICA desde el año 2003 sin embargo, la presunta infracción se encuentra vigente toda vez que el presunto infractor, a la fecha de elaboración del presenteAuto. No. 001385 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 10 memorando no ha presentado el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos y Medicamentos vencidos ni se encuentra integrada a un Plan colectivo que sea objeto de seguimiento por parte de la ANLA, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución objeto de seguimiento. (…) La no presentación del respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos y Medicamentos vencidos por parte de la sociedad ALLTECH DE COLOMBIA LTDA, constituye una presunta infracción ambiental de tipo normativo, en la medida en que incumple con lo establecido en la Resolución No. 0371 del 26 de febrero de 2009 y el Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015. El presunto incumplimiento impidió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el ejercicio adecuado de sus funciones de seguimiento y control ambiental, necesarias para verificar la correcta gestión de estos residuos considerados peligrosos, que requieren un manejo especial, por lo anterior presentar el plan es una obligación de todo productor en ámbito de aplicación para garantizar la adecuada planificación y posterior implementación de acciones destinadas a la recolección, almacenamiento,
que requieren un manejo especial, por lo anterior presentar el plan es una obligación de todo productor en ámbito de aplicación para garantizar la adecuada planificación y posterior implementación de acciones destinadas a la recolección, almacenamiento, transporte y disposición final de las fármacos o medicamentos vencidos, en cumplimiento del principio de responsabilidad extendida del productor y del manejo ambientalmente seguro de residuos peligrosos, conforme al Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015. (…).” Así las cosas, es posible observar del seguimiento realizado por esta Autoridad Ambiental al cumplimiento de lo dispuesto en la referida normatividad, que la sociedad Alltech de Colombia Limitada, identificada con NIT 830.055.026-9, no ha realizado la entrega de la información requerida, incurriendo en una presunta infracción de tipo normativo, teniendo en cuenta que los hechos atribuibles a la referida sociedad se relacionan con la omisión en la presentación del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024.
IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de
De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación. En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley
2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambientalAuto. No. 001385 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 10 competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados
momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan las pruebas fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental y que se entienden incorporadas a la presente actuación: •Radicado ANLA 2020092120-2-000 del 10 de junio de 2020. •Radicado ANLA 20245300032211 del 17 de enero de 2024. •Radicado ANLA 20245300331011 del 10 de mayo de 2024. •Radicado ICA 20242101985 del 13 de febrero de 2024. •Radicado ICA 20242114767 del 8 de julio de 2024. •Los hallazgos y evidencias señalados en el Memorando 20255305423543 del 29 de octubre de 2025. Finalmente, se advierte que el presente acto administrativo se rige de conformidad con el inciso final del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresa: “(…) Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14. (…)”. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en
señalados en el artículo 14. (…)”. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Alltech de Colombia Limitada, identificada con NIT 830.055.026-9, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0267-00-2025, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórese los documentos obrantes en el expediente SAN026700-2025 relacionados en el acápite “V. Incorporación de documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad Alltech de Colombia Limitada, identificada con NIT 830.055.026-9, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.Auto. No. 001385 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 10
Administrativo.Auto. No. 001385 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 10 PARÁGRAFO. Si la investigada entra en proceso de disolución o régimen de insolvencia empresarial o liquidación regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA, con fundamento en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 95 numeral 8 de la Constitución Política de 1991, en la Ley 43 de 1990, en la Ley 222 de 1995, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, y demás normas vigentes y jurisprudencia aplicable. Adicionalmente, realizará la provisión contable respecto de esta obligación contingente, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso
ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, pa
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