ANLA - Auto 001414 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 001414 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001414 (02 MAR. 2026) Página 1 de 16

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

EL PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 24 DEL GRUPO

DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS AMBIENTALES ADSCRITO A LA

OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES —ANLA—.

En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las

sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 001414 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 16

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A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas

ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los

que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001414 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 16 personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios,

SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 16 personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. Mediante la Resolución 817 de 24 de julio de 1996 el Ministerio del Medio Ambiente - MMA hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS otorgó Licencia Ambiental, Ordinaria al Distrito Capital de Santa fe de Bogotá

D.C para el proyecto descontaminación del Río Bogotá. La Licencia únicamente autorizó el diseño, construcción, operación y demás actividades de la PTAR del Salitre. 2.2.Posteriormente, mediante la Resolución 1121 de 16 de octubre de 1996, el MMA modificó parcialmente la Licencia Ambiental del proyecto. 2.3.Luego mediante la Resolución 577 de 12 de junio de 2000, el MMA modificó parcialmente la Licencia Ambiental del proyecto, posteriormente mediante la Resolución 821 de 17 de agosto de 2000, MMA modificó parcialmente la Licencia Ambiental del proyecto. 2.4.Mediante la Resolución 993 de mayo 20 de 2009, el MAVDT autorizó la cesión de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 817 del 24 de julio de 1996, a nombre del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o Alcaldía

cesión de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 817 del 24 de julio de 1996, a nombre del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (hoy Bogotá D.C.) a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.CEAAB E.S.P. -ESP. 2.5.Posterior a ello mediante Resolución 1347 de 30 de julio de 2021, se modifica una licencia ambiental en el sentido de aprobar la Construcción y Operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Canoas (PTAR Canoas) localizada en el municipio de Soacha, vereda Charquitos, en el departamento de Cundinamarca. 2.6.Mediante Acta 288 del 24 de mayo del 2024, se realiza reunión virtual de control y seguimiento ambiental, en la cual participa la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB E.S.P., donde se efectúa seguimiento y control ambiental del proyecto. 2.7.Mediante Acta 1102 del 26 de diciembre del 2024, se realiza reunión virtual de control y seguimiento ambiental, en la cual participa la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado deAuto. No. 001414 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 16

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Bogotá -EAAB E.S.P., donde se efectúa seguimiento y control ambiental del proyecto.

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Bogotá -EAAB E.S.P., donde se efectúa seguimiento y control ambiental del proyecto. 2.8.Por último, mediante Acta 343 del 10 de junio del 2025, se realiza reunión virtual de control y seguimiento ambiental, en la cual participa la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB E.S.P., donde se efectúa seguimiento y control ambiental del proyecto 2.9.El Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento, luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el expediente LAM0368 - (permisivo), emitió el Concepto Técnico 6645 del 20 de agosto de 2025, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental conta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P identificada con NIT 899999094. Lo anterior con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el proyecto “Descontaminación del Río Bogotá - Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR El Salitre”., respecto a las obligaciones relacionadas con el Plan de Contingencia.

III. Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en el seguimiento documental al proyecto “Descontaminación del Río Bogotá - Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR El Salitre”. Producto de ello el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento, emitió el Concepto

el seguimiento documental al proyecto “Descontaminación del Río Bogotá - Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR El Salitre”. Producto de ello el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento, emitió el Concepto Técnico 6645 del 20 de agosto de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al siguiente hecho: •Único hecho Por no incluir en el Plan de Contingencia radicado bajo el consecutivo ANLA 20246200338492 del 27 de marzo del 2024 la identificación del evento amenazante asociado a la gestión de los biosólidos, incluyendo su caracterización y valoración; así como también, incluir la información relacionada con el proceso de reducción del riesgo y manejo de la contingencia; de conformidad con el Artículo 2.3.1.5.2.1.1. del Decreto 1081 del 2015 adicionado por el Decreto 2157 del 2017; lo anterior, en cumplimiento del Requerimiento 13 del Acta 288 del 24 de mayo del 2024, elAuto. No. 001414 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 16

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Requerimiento 4 del Acta 1102 del 26 de diciembre del 2024 y el Requerimiento 1 del Acta 343 del 10 de junio del 2025. Inicialmente es fundamental destacar que el Decreto 2157 de 2017, el cual establece directrices generales para la elaboración del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres en entidades públicas y privadas, conforme al artículo 42 de la Ley

Inicialmente es fundamental destacar que el Decreto 2157 de 2017, el cual establece directrices generales para la elaboración del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres en entidades públicas y privadas, conforme al artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, señala en el numeral 3.1.1 del artículo 2.3.1.5.2.1.1 sobre la formulación del plan, que los Planes de Emergencia y Contingencia deben incorporar el componente de conocimiento del riesgo. Este componente constituye la base conceptual para implementar las acciones de reducción del riesgo y manejo de desastres. Para ello, dicho proceso debe incluir, como mínimo, los siguientes elementos: definición del contexto, evaluación del riesgo y seguimiento del riesgo. En el marco de sus competencias, esta Autoridad Ambiental llevó a cabo actividades de seguimiento y control ambiental al proyecto, las cuales quedaron registradas en el Concepto Técnico 3310 del 24 de mayo de 2024. En dicho documento, específicamente en la página 275, se establece lo correspondiente a la obligación objeto del presente análisis, así: “Una vez revisada la información entregada por la Sociedad en el ICA 32 (Fase1) para el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2023 con radicado 20246200338492 del 27 de marzo del 2024, se evidencia que en la ruta PTAR SALITRE/ANEXOS/ANEXO 12 ACTOS ADM / Soportes acta 445 / Req. 20, reposa la respuesta al Requerimiento antes mencionado. En este sentido, a continuación, se relacionan las respectivas consideraciones: Sin embargo, una vez revisado los documentos “Establecimiento del contexto” y “Conocimiento del riesgo”, se encuentra que la Sociedad relaciona en el numeral

reposa la respuesta al Requerimiento antes mencionado. En este sentido, a continuación, se relacionan las respectivas consideraciones: Sin embargo, una vez revisado los documentos “Establecimiento del contexto” y “Conocimiento del riesgo”, se encuentra que la Sociedad relaciona en el numeral 1.1.1.2.2 información sobre la infraestructura existente para la conducción de lodos (tamizado de lodos primarios, espesador de lodos, edificio de bombeo, digestores anaerobios, calefacción lodo digestión, bombeo de lodos digeridos a deshidratación, galería lodo en digestión, tanque de almacenamiento de lodos digeridos, deshidratación de lodos, almacenamiento lodo deshidratado), sin embargo, no se evidencia que la Sociedad haya incluido información relacionada con el evento amenazante asociado a la gestión del biosólido en las diferentes actividades aprobadas mediante el Artículo Segundo de la Resolución 1301 del 31 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se modificó Licencia Ambiental del proyecto”. Subrayado y negrilla fuera del texto original. A pesar de contar con los siguientes requerimientos No.13 del acta 288 del 24 de mayo de 2024, el requerimiento 4 del acta 1102 del 26 de diciembre de 2024 y el requerimiento 1 del acta 343 del 10 de junio de 2025, la información exigida no fue remitida. Es por ello que el equipo técnico de la ANLA constató que la documentación entregada por la Sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAABAuto. No. 001414 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 16

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SANCIONATORIO AMBIENTAL”

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E.S.P., específicamente en el documento titulado “Remisión respuesta requerimientos reiterados al Acta reunión de Control y Seguimiento Ambiental No. 11020 del 26 de diciembre de 2024, PMA PTAR Salitre Fase I y predio La Magdalena – Expediente LAM0368”, radicado ANLA 20256200147392 el 11 de febrero de 2025, carece de los soportes documentales necesarios para demostrar el cumplimiento del requerimiento. Cabe aclarar que la gestión de biosólidos constituye una actividad del proyecto con potenciales riesgos ambientales, por lo tanto, debe estar contemplada en el Plan de Contingencias presentado mediante el mismo radicado (ANLA 20256200147392 del 11 de febrero de 2025). Este plan debe incluir el análisis correspondiente al proceso de conocimiento del riesgo y, posteriormente, implementar los procedimientos para la reducción del riesgo y la atención de contingencias, conforme a lo establecido en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 2157 de 2017. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento, en el concepto técnico 6645 del 20 de agosto de 20253, puso de presente que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., al parecer no habría incluido en el plan de contingencia radicado bajo el consecutivo ANLA 20246200338492 del 27 de marzo del 2024 la identificación del evento amenazante asociado a la gestión de los biosólidos, incluyendo su caracterización y valoración. Así como tampoco se incluyo la

radicado bajo el consecutivo ANLA 20246200338492 del 27 de marzo del 2024 la identificación del evento amenazante asociado a la gestión de los biosólidos, incluyendo su caracterización y valoración. Así como tampoco se incluyo la información relacionada con el proceso de reducción del riesgo y manejo de la contingencia, así:

“DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO

PRESUNTO INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMEN TE INFRINGIDA Por no incluir en el Plan de Contingencia radicado bajo el consecutivo ANLA 20246200338492 del 27 de marzo del 2024 la identificación del evento amenazante asociado a la gestión de los biosólidos, incluyendo su caracterización y valoración; así como también, incluir la información relacionada con el proceso de reducción del riesgo y manejo de la contingencia; de conformidad con Artículo 2.3.1.5.2.1.1. del Decreto 1081 del 2015 adicionado por el Decreto 2157 del 2017Auto. No. 001414 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 16 el Artículo 2.3.1.5.2.1.1. del Decreto 1081 del 2015 adicionado por el Decreto 2157 del 2017; lo anterior, en cumplimiento del

Requerimiento 13 del Acta 288 del 24 de mayo del 2024, el Requerimiento 4 del Acta 1102 del 26 de diciembre del 2024 y el Requerimiento 1 del Acta 343 del 10 de junio del 2025.

CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA

PRESUNTAMENTE INFRINGUIDA

Artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 1081 del 2015: “(…) “ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.1. Formulación del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP). El PGRDEPP desarrolla los procesos de la gestión del riesgo establecidos por la Ley 1523 de 2012 bajo los siguientes lineamientos, en articulación con lo pertinente a lo referido en los sistemas de gestión que maneje la entidad: 1.En el Proceso de Conocimiento del Riesgo. El proceso de conocimiento del riesgo provee la base temática para desarrollar los procesos de reducción del riesgo y de manejo del desastre 2.En el proceso de reducción del riesgo. Consiste en el tratamiento del riesgo para definir el tipo de intervención, las directrices para el diseño y las especificaciones técnicas de las medidas a implementar para modificar los riesgos identificados, analizados y evaluados en el proceso de conocimiento del riesgo mediante: reducir el riesgo actual (mitigación del riesgo. intervención correctiva), reducir el riesgo futuro (prevención del riesgo. intervención prospectiva) y la protección financiera. 3..En el proceso de manejo del desastre. Con base en los resultados del análisis específico de riesgos (proceso de conocimiento) y las medidas implementadas de reducción del riesgo, se estructura el Plan de

financiera. 3..En el proceso de manejo del desastre. Con base en los resultados del análisis específico de riesgos (proceso de conocimiento) y las medidas implementadas de reducción del riesgo, se estructura el Plan de Emergencia y Contingencia del proceso de manejo del desastre el cual se compone de: preparación para la respuesta, ejecución de la respuesta y la preparación y ejecución de la recuperación (rehabilitación y reconstrucción), estás ultimas se realizarán acorde a lo establecido en la evaluación inicial y post emergencia, de acuerdo al grado de impacto sobre la población, los bienes y los servicios interrumpidos y deteriorados.” (…)”

CONDICIONES DE LUGAR DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA

PRESUNTAMENTE

INFRINGIDAAuto. No. 001414 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 16

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La Sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P debió incluir la identificación del evento amenazante asociado a la gestión de los biosólidos, incluyendo su caracterización y valoración; así como también, incluir la información relacionada con el proceso de reducción del riesgo y manejo de la contingencia directamente en las instalaciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAo radicada en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales (VITAL) ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. PLAZO MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO El incumplimiento de la Sociedad con respecto al presente Hecho se confirma a partir de lo dispuesto en el Acta 288 del 24

Ambientales -ANLA-. PLAZO MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO El incumplimiento de la Sociedad con respecto al presente Hecho se confirma a partir de lo dispuesto en el Acta 288 del 24 de mayo del 2024, con fecha de notificación del 24 de mayo del 2024, en donde se estableció que, en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, se presentara la inclusión del evento amenazante asociado a la gestión de los biosólidos. Por lo tanto, se configura el incumplimiento desde el 01 de octubre 2024, de acuerdo con lo establecido en el Artículo Dos de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020, el cual establece las fechas de presentación de Informes de Cumplimiento Ambiental en el marco del proceso de seguimiento ambiental de proyectos de competencia de la ANLA, donde se indica que, de acuerdo con el último dígito del consecutivo del expediente, la Sociedad debe presentar el ICA en un mes específico.

FECHA DE INICIO DE LA INFRACCIÓN 1 de octubre de 2024

FECHA FINAL DE LA INFRACCIÓN La infracción continua vigente DURACIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN A la fecha de elaboración del presente concepto técnico.

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓNAuto. No. 001414 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 16

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La Sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P

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La Sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P incumplió con lo dispuesto en el Artículo 2.3.1.5.2.1.1. del Decreto 1081 del 2015 adicionado por el Decreto 2157 del 2017, dado que a la fecha no ha incluido en el Plan de Contingencia radicado bajo el consecutivo ANLA 20246200338492 del 27 de marzo del 2024 la identificación del evento amenazante asociado a la gestión de los biosólidos, incluyendo su caracterización y valoración; así como también, incluir la información relacionada con el proceso de reducción del riesgo y manejo de la contingencia, para el proyecto “Descontaminación del Río Bogotá - Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR El Salitre”. En este sentido, al no realizar la inclusión en el Plan de Contingencia radicado bajo el consecutivo ANLA 20246200338492 del 27 de marzo del 2024 la identificación del evento amenazante asociado a la gestión de los biosólidos, incluyendo su caracterización y valoración; así como también, incluir la información relacionada con el proceso de reducción del riesgo y manejo de la contingencia, causó un entorpecimiento a la función de control y seguimiento ambiental, que realiza esta Autoridad Nacional al expediente LAM0368, aunado a que con dicha renuencia, se configura un presunto incumplimiento a una disposición legal, toda vez que el Decreto 1081 del 2015 adicionado por el Decreto 2157 del 2017 corresponde a una norma de carácter general y nacional.

aunado a que con dicha renuencia, se configura un presunto incumplimiento a una disposición legal, toda vez que el Decreto 1081 del 2015 adicionado por el Decreto 2157 del 2017 corresponde a una norma de carácter general y nacional. Teniendo en cuenta que, el Artículo 2.3.1.5.2.1.1. del Decreto 1081 del 2015 adicionado por el Decreto 2157 del 2017 señala que “El PGRDEPP desarrolla los procesos de la gestión del riesgo establecidos por la Ley 1523 de 2012 bajo los siguientes lineamientos, en articulación con lo pertinente a lo referido en los sistemas de gestión que maneje la entidad: El proceso de conocimiento del riesgo provee la base temática para desarrollar los procesos de reducción del riesgo y de manejo del desastre.” y en este sentido la Sociedad debe tener en cuenta que al no incluir la identificación del evento amenazante asociado a la gestión de los biosólidos, incluyendo su caracterización y valoración; así como también, incluir la información relacionada con el proceso de reducción del riesgo y manejo de la contingencia, dificulta las labores de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales encaminadas a la protección, conservación de los recursos naturales existentes en la zona de influencia de los proyectos cuyos titulares deberán identificar, priorizar, formular, programar y hacer seguimiento a las acciones necesarias para conocer y reducir las condiciones de riesgo (actual y futuro) de sus instalaciones y de aquellas derivadas de su propia actividad u operación que pueden generar daños y pérdidas a su entorno, así como dar respuesta a los desastres que puedan presentarse, permitiendo además su articulación con los sistemas de gestión de la entidad,

propia actividad u operación que pueden generar daños y pérdidas a su entorno, así como dar respuesta a los desastres que puedan presentarse, permitiendo además su articulación con los sistemas de gestión de la entidad, los ámbitos territoriales, sectoriales e institucionales de la gestión del riesgo de desastres. Así las cosas, dado que la Sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P no ha realizado la inclusión la identificación del eventoAuto. No. 001414 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 16 amenazante asociado a la gestión de los biosólidos, incluyendo su caracterización y valoración; así como también, incluir la información relacionada con el proceso de reducción del riesgo y manejo de la contingencia, conforme lo expuesto en el Artículo 2.3.1.5.2.1.1. del Decreto 1081 del 2015 adicionado por el Decreto 2157 del 2017, cuya información ha sido requerida durante el seguimiento al expediente LAM0369 a través del Requerimiento 13 del Acta 288 del 24 de mayo del 2024 y reiterada a través del Requerimiento 4 del Acta 1102 del 26 de diciembre del 2024 y el Requerimiento 1 del Acta 343 del 10 de junio del 2025. Verificación de Caducidad ¿La supuesta infracción sucedió después del 21 de julio del 2009? SI Posible Non bis in idem ¿La supuesta infracción se está investigando en algún expediente sancionatorio con las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar?

sucedió después del 21 de julio del 2009? SI Posible Non bis in idem ¿La supuesta infracción se está investigando en algún expediente sancionatorio con las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar? NO Bienes de Protección o Recursos naturales involucrado s De acuerdo con la tabla 2 (página 16) de la Metodología para el Cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental 2010 Elija un elemento.NAAuto. No. 001414 Del 02 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 16 ” En conclusión, la Sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. aparentemente ha incumplido con lo establecido en el artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 2157 de 2017, al no incorporar en el Plan de Contingencia radicado bajo el consecutivo ANLA 20246200338492 del 27 de marzo de 2024 la identificación del evento amenazante relacionado con la gestión de biosólidos, incluyendo su caracterización, valoración, y las acciones correspondientes para la reducción del riesgo y manejo de contingencias en el marco del proyecto “Descontaminación del Río Bogotá - Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR El Salitre”. Esta omisión ha dificultado el ejercicio de control y seguimiento ambiental por parte de la Autoridad Nacional, en el expediente LAM0368, y configura un presunto

Aguas Residuales PTAR El Salitre”. Esta omisión ha dificultado el ejercicio de control y seguimiento ambiental por parte de la Autoridad Nacional, en el expediente LAM0368, y configura un presunto incumplimiento normativo, dado que las disposiciones mencionadas tienen carácter general y aplicabilidad nacional. A pesar de haber sido requerido en múltiples ocasiones (Requerimiento 13 del Acta 288 del 24 de mayo de 2024, Requerimiento 4 del Acta 1102 del 26 de diciembre de 2024 y Requerimiento 1 del Acta 343 del 10 de junio de 2025), la información continúa sin ser allegada, lo que refuerza la necesidad de adoptar medidas correctivas y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. A la luz de todo lo anterior, esta Autoridad observa que existe mérito suficiente para verificar la existencia de conductas constitutivas de presunta infracción ambiental acorde con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024 y en tal sentido procederá a iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental en los términos del artículo 18 de la misma ley, por estos hechos.

IV. Presunto incumplimien

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