ANLA - Auto 001465 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 001465 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001465 (03 MAR. 2026) Página 1 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución 968 de 2025 modificada por la Resolución 1497 de 2025, la Resolución 990 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que

culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estosAuto. No. 001465 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 10 elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 10 elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente

artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”

II. Antecedentes 2.1.Mediante Resolución No. 1928 del 25 de octubre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA otorgó a la sociedad Solar Trade S.A.S., identificada con NIT. 901.080.438-2, un Permiso de Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales,

NIT. 901.080.438-2, un Permiso de Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, durante un periodo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria, es decir, desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 28 de noviembre de 2020, el cual se encuentra en el expediente REA0019-00-2018. 2.2.Mediante Auto No. 3908 del 10 de junio de 2019, la ANLA efectuó seguimiento al permiso de Estudio Para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001465 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 10 Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales. El presente acto administrativo con fundamento en el concepto técnico No. 02587 del 30 de mayo de 2019, contenido en el expediente REA0019-00-2018. 2.3.La ANLA mediante Auto No. 07671 del 12 de agosto de 2020, efectuó seguimiento y realizó reiteraciones a un Permiso de Estudio Para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales. El presente acto administrativo con fundamento en el concepto técnico

y realizó reiteraciones a un Permiso de Estudio Para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales. El presente acto administrativo con fundamento en el concepto técnico No. 04604 del 28 de julio de 2020, contenido en el expediente REA0019-00-2018. 2.4.La ANLA mediante Auto de seguimiento No. 6653 del 23 de agosto de 2021, efectuó seguimiento y reiteró información a un Permiso de Estudio Para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales. El presente acto administrativo con fundamento en el concepto técnico No. 04704 del 09 de agosto de 2021, contenido en el expediente REA0019-00-2018. 2.5.La ANLA mediante Auto No. 8233 del 22 de septiembre de 2022, efectuó seguimiento y reiteró información a un Permiso de Estudio Para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales. El presente acto administrativo con fundamento en el concepto técnico No. 05418 del 07 de septiembre de 2022, contenido en el expediente REA0019-00-2018. 2.6.La sociedad Solar Trade S.A.S. mediante el Radicado 20236200765232 del 23 de octubre de 2023, presentó la información requerida mediante la Resolución No. 01928 del 25 de octubre de 2018 y Autos de seguimiento 03908 del 10 de junio de 2019, 07671

octubre de 2023, presentó la información requerida mediante la Resolución No. 01928 del 25 de octubre de 2018 y Autos de seguimiento 03908 del 10 de junio de 2019, 07671 del 12 de agosto de 2020, 6653 del 23 de agosto de 2021 y 8233 del 22 de septiembre de 2022. 2.7.La ANLA mediante Auto No. 8769 del 23 de octubre de 2023, efectuó seguimiento a un Permiso de Estudio Para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, dio por culminada la etapa de seguimiento y ordenó el archivo del expediente permisivo REA0019-00-2018. El presente acto administrativo con fundamento en el concepto técnico No. 6844 del 17 de octubre de 2023. 2.8.El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, por medio del memorando 20255305382813 del 30 de septiembre de 2025 allego el concepto técnico No. 007935 del 18 de septiembre de 2025, en donde se sugiere iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Solar Trade S.A.S., identificada con 901.080.438-2.

III. Caso concreto La presente actuación surge de las evidencias señaladas en el memorando 20255305382813 del 30 de septiembre de 2025 allego el concepto técnico No. 007935 del 18 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales

solicitó a la Oficina Asesora Jurídica la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, conAuto. No. 001465 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 10

solicitó a la Oficina Asesora Jurídica la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, conAuto. No. 001465 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 10 el fin de determinar si se incurrió o no en infracción ambiental, teniendo en cuenta el siguiente hecho: •Hecho único: No presentar la información sobre el cumplimiento de las obligaciones respecto de los proyectos 1, 2, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 19, del Permiso de Estudio Para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo 2.2.2.9.2.6. del Decreto 1076 de 2015, numeral 1, 3 y 5 del artículo 2.2.2.9.2.6. del Decreto 1076 de 2015, numeral 3 del artículo segundo y subnumeral 1.2 del numeral 1 y numeral 3 y 4 del artículo tercero de la Resolución No. 01928 del 25 de octubre de 2018. De acuerdo con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que una vez verificado el hecho investigado y en concordancia con las obligaciones que recaen sobre la sociedad Solar Trade S.A.S., se trae a colación el artículo 2.2.2.9.2.6. del Decreto 1076 de 2015, el cual dispone lo siguiente:

investigado y en concordancia con las obligaciones que recaen sobre la sociedad Solar Trade S.A.S., se trae a colación el artículo 2.2.2.9.2.6. del Decreto 1076 de 2015, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. Obligaciones. El titular del permiso de que trata el presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Informar por escrito a la autoridad competente con quince (15) días de antelación a su desplazamiento, el área geográfica con coordenadas donde se realizará el o los estudios y la fecha prevista para realizar las actividades autorizadas. Dicho oficio deberá incluir el listado de los profesionales asignados al estudio con base en los perfiles relacionados en la solicitud de acuerdo con el Formato de Inicio de

Actividades de Recolección por Proyecto. Así mismo, deberá informar el estimado de especímenes que se pretendan movilizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del presente decreto. (…)

3. Para cada uno de los estudios el interesado deberá presentar junto con el informe final un archivo en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico

(Geodatabase) de conformidad con lo señalado en la Resolución número 0188 de 2013, donde se ubique el polígono del área de estudio y los puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos biológicos. (…)

5. Una vez finalizadas las actividades de recolección el titular del permiso deberá depositar los especímenes recolectados en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y presentar las constancias de depósito a la Autoridad Competente. En caso de que las

el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y presentar las constancias de depósito a la Autoridad Competente. En caso de que las colecciones no estén interesadas en el espécimen el titular deberá presentar constancia de esta situación.”Auto. No. 001465 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 10 En concordancia con lo anterior, en el numeral 3 del artículo segundo y subnumeral 1.2 del numeral 1 del artículo tercero de la Resolución No. 1928 del 25 de octubre de 2018, se estableció la siguiente obligación en cabeza del titular del permiso en referencia, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. – SOLAR TRADE S.A.S., deberá ejecutar el Permiso de Estudio para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales durante la vigencia autorizada y bajo las siguientes especificaciones: (…)

3. Los perfiles que se autorizan, para los profesionales que llevarán a cabo las actividades de recolección son los que se presentan en la siguiente Tabla; de conformidad a lo expuesto en el subnumeral 4.5 del Concepto Técnico 06303 del 19 de octubre de 2018, anexo al presente acto administrativo: (…) ARTÍCULO TERCERO: SOLAR TRADE S.A.S., en desarrollo de las actividades descritas en el artículo segundo del presente acto administrativo, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el

(…) ARTÍCULO TERCERO: SOLAR TRADE S.A.S., en desarrollo de las actividades descritas en el artículo segundo del presente acto administrativo, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.9.2.6., del Decreto 1076 de 2015, durante la vigencia del permiso otorgado:

1. Informar por escrito con quince (15) días hábiles de antelación a su desplazamiento a campo, de acuerdo con el “Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto”, el cual deberá presentar en documento físico y magnético no protegido, en

donde incluya: (…) 1.2. Listado de los profesionales asignados al estudio, los cuales deberán cumplir a cabalidad con los perfiles aprobados por esta Autoridad. Así mismo, se deberán allegar en medio magnético.” No obstante, ante la falta de presentación de la información requerida, se reiteró el cumplimiento de la referida obligación en los siguientes actos administrativos: •Auto No. 06653 del 23 de agosto de 2021 “ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a la sociedad Solar Trade S.A.S., para que, de conformidad con el Concepto Técnico No. 04704 del 09 de agosto de 2021, acogido mediante el presente acto administrativo, presente la siguiente información: (…)

2. Hacer entrega, junto con el informe final de actividades, del archivo en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase), de conformidad con lo señalado en la Resolución 0188 de 2013, modificada por la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, donde se ubique el polígono del área

compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase), de conformidad con lo señalado en la Resolución 0188 de 2013, modificada por la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, donde se ubique el polígono del área de estudio y los puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos biológicos para los proyectos No. 4, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 19.Auto. No. 001465 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 10

3. Constancias de depósito de los especímenes recolectados para los proyectos No. 2, 4, 8, 11, 12 13, 14, 15, 16 y 19, expedidas por una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”.

En caso de que las colecciones no estén interesadas en los especímenes, el titular del permiso deberá presentar documento que certifique esta situación (emitidas por al menos tres (3) colecciones). Así mismo, la sociedad Solar Trade S.A.S., debe solicitar al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”- IAvH, orientación sobre el destino final de las muestras recolectadas en el marco de los proyectos objeto de seguimiento y proceder de conformidad con lo señalado por el Instituto, adjuntando copia del pronunciamiento del IAvH. Dicha información deberá guardar total correspondencia con lo indicado en el Formato único nacional – Relación del material recolectado y en el reporte al Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia - SiB. Lo anterior, en concordancia

información deberá guardar total correspondencia con lo indicado en el Formato único nacional – Relación del material recolectado y en el reporte al Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia - SiB. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 2.2.2.9.1.8 del Decreto 1076 de 2015.” •Auto No. 08233 del 22 de septiembre de 2022 “ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad Solar Trade S.A.S., con NIT 901.080.438-2, para que, de conformidad con el Concepto Técnico No. 05418 del 07 de septiembre de 2022, acogido mediante el presente acto administrativo, proporcione la siguiente documentación: (…)

4. Archivo en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico

(Geodatabase), para los proyectos No. 11 y 13, de conformidad con lo señalado en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, donde se ubique el polígono del área de estudio y los puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos biológicos.

5. Para los proyectos No. 8, 12, 14, 15, 16 y 19, el archivo en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase), ajustado de conformidad con lo señalado en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016.

6. Constancias de depósito de los especímenes recolectados para los proyectos No. 2, 4, 14, 15, 16 y 19, expedidas por una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, guardando correspondencia con lo reportado en el “Formato para la Relación del Material

2, 4, 14, 15, 16 y 19, expedidas por una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, guardando correspondencia con lo reportado en el “Formato para la Relación del Material Recolectado para Estudios Ambientales”. En caso de que las colecciones no estén interesadas en los especímenes, el titular del permiso deberá presentar documento que certifique esta situación (emitidas por al menos tres (3) colecciones). Así mismo, la sociedad Solar Trade S.A.S., debe solicitar al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”- IAvH, orientación sobre el destino final de las muestras recolectadas en el marco de los proyectos objeto de seguimiento y proceder de conformidad con lo señalado por el Instituto, adjuntando copia del pronunciamiento del IAvH. Dicha información deberá guardar total correspondencia con lo indicado en el Formato único nacional - Relación del material recolectado y en el reporte al Sistema de Información sobre Biodiversidad deAuto. No. 001465 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 10 Colombia - SiB. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.9.1.8 del Decreto 1076 de 2015.” Por lo anterior, de acuerdo con la revisión de la información contenida en el expediente REA0019-00-2018, se establece que la sociedad Solar Trade S.A.S., no presentó las constancias que acrediten la totalidad de los profesionales con la experiencia específica requerida en el permiso otorgado, para realizar la recolección de los grupos biológicos

REA0019-00-2018, se establece que la sociedad Solar Trade S.A.S., no presentó las constancias que acrediten la totalidad de los profesionales con la experiencia específica requerida en el permiso otorgado, para realizar la recolección de los grupos biológicos objeto de estudio para los proyectos 1, 2, 14 y 19, no presentó las constancias de depósito de los especímenes recolectados para el proyecto 14, expedidas por una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, guardando correspondencia con lo reportado en el “Formato para la Relación del Material Recolectado para Estudios Ambientales” y no presentó los archivos en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) con las especificaciones establecidas en la Resolución No. 0188 de 2013, modificada por la Resolución No. 2182 de 2016, para los proyectos 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 19. Lo anterior configura una presunta infracción a las disposiciones contenidas en el numeral 1, 3 y 5 del artículo 2.2.2.9.2.6. del Decreto 1076 de 2015, numeral 3 del artículo segundo y subnumeral 1.2 del numeral 1 y numeral 3 y 4 del artículo tercero de la Resolución No. 01928 del 25 de octubre de 2018, requerido en el numeral 2 y 3 del artículo segundo del Auto No. 06653 del 23 de agosto de 2021 y reiterado mediante los numerales 4, 5 y 6 del

artículo primero del Auto No. 08233 del 22 de septiembre de 2022.

3. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.

En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

4. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.

Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de

Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación.Auto. No. 001465 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 10 En consecuencia, se relacionan las pruebas fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental y que se entienden incorporadas a la presente actuación: •Resolución No. 1928 del 25 de octubre de 2018. •Auto No. 03908 del 10 de junio de 2019. •Auto No. 07671 del 12 de agosto de 2020. •Auto No. 06653 del 23 de agosto de 2021. •Auto No. 8233 del 22 de septiembre de 2022. •Auto No. 8769 del 23 de octubre de 2023. •Radicado 2018160096-1-000 del 19 de noviembre de 2018. •Radicado 2018161741-1-000 del 21 de noviembre de 2018. •Radicado 2020004050-1-000 del 13 de enero de 2020. •Radicado 2020131950-1-000 del 14 de agosto de 2020. •Radicado 20236200765232 del 23 de octubre de 2023. •Los hallazgos y evidencias señalados en el Concepto Técnico 7935 del 18 de septiembre de 2025. Finalmente, se advierte que el presente acto administrativo se rige de conformidad con el

•Los hallazgos y evidencias señalados en el Concepto Técnico 7935 del 18 de septiembre de 2025. Finalmente, se advierte que el presente acto administrativo se rige de conformidad con el inciso final del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresa: “(…) Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14. (…)”. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Solar Trade S.A.S., identificada con NIT. 901.080.438-2, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0251-00-2025, estará a disposición del investigado y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórese los documentos obrantes en el expediente SAN025100-2025 relacionados en el acápite “V. Incorporación de documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad Solar Trade S.A.S., identificada con NIT. 901.080.438-2, a través de su apoderado debidamente constituido, de

del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad Solar Trade S.A.S., identificada con NIT. 901.080.438-2, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Si la investigada entra en proceso de disolución o régimen de insolvencia empresarial o liquidación regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA, con fundamento en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 95 numeral 8 de la Constitución Política de 1991, en la Ley 43 de 1990, en la Ley 222 de 1995, en la LeyAuto. No. 001465 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 10 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 10 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, y demás normas vigentes y jurisprudencia aplicable. Adicionalmente, realizará la provisión contable respecto de esta obligación contingente, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.

ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente

2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de

1993.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artí

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