ANLA - Auto 001534 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 001534 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001534 (05 MAR. 2026) Página 1 de 14
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las designadas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en las Resoluciones 2814 del 4 de diciembre de 2023 y 2938 del 27 de diciembre de 2024, esta última modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, y CONSIDERANDO El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política señalan como obligación del Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo
El artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política señalan como obligación del Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo 58 ibidem determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 001534 Del 05 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 14 A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se
condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”1 El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante la ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. I.Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5°
numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5° de la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la ejecución de este proyecto. En el presente caso, la presunta infracción aquí investigada se encuentra directamente relacionada con las obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental Global otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 595 del 28 de julio de 1999, con funciones posteriormente desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001534 Del 05 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 14 Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y
las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental". Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de
acuerdo con los procedimientos establecidos”. II.Antecedentes y Actuación Administrativa Antecedentes Permisivos – Expediente LAM1913 2.1Mediante Resolución 595 del 28 de julio de 1999, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio), otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad Omimex de Colombia Ltd. para el desarrollo del proyecto “Área de Interés de Explotación del Campo Jazmín (Nare - Norte)”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. 2.2La Resolución 595 del 28 de julio de 1999, fue modificada a través de las Resoluciones 480 del 7 de junio de 2002, 777 del 14 de julio de 2003, 325 del 23 de marzo de 2004, 1002 del 25 de agosto de 2004, 665 del 25 de mayo de 2005, 2292 del 24 de noviembre de 2006, 103 del 18 de enero de 2007 y 411Auto. No. 001534 Del 05 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 14 del 9 de marzo de 2007, confirmada esta última por Resolución 878 del 23 de mayo de 2007. 2.3A través de Resolución 1793 del 5 de octubre de 2007, el Ministerio aclaró el artículo 1° de la Resolución 103 de 18 de enero de 2007, en el sentido de modificar la razón social de la Licencia Ambiental Global por el de Mansarovar
artículo 1° de la Resolución 103 de 18 de enero de 2007, en el sentido de modificar la razón social de la Licencia Ambiental Global por el de Mansarovar Energy Colombia Ltd., (en adelante Mansarovar); y aclaró el inciso 1° del artículo 1° de la Resolución 411 de 9 de marzo de 2007, para autorizar la construcción de los Clúster (Locaciones Multipozos) B, BK, BD, BA, BF, BJ, BI, O y AJ, sus vías de acceso y sus líneas de flujo. 2.4Mediante Resolución 111 del 22 de enero de 2008, el Ministerio modificó el artículo 8° de la Resolución 595 del 28 de julio de 1999, autorizando la construcción y operación de los clústeres CB, BG, H, CR, BC, CH, CJ, CM, CO, CQ, CI, CK y CP. 2.5Por Resolución 214 del 12 de febrero de 2008, el Ministerio modificó la Resolución 595 del 28 de julio de 1999, en el sentido de autorizar la perforación de los pozos inyectores C y D ubicados en el sector Santa Bárbara de la vereda Palagua en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá. 2.6Mediante Resolución 70 del 16 de enero de 2009 el Ministerio modificó el artículo 8° de la Resolución 595 julio 28 de 1999, en el sentido de adicionar la construcción y operación de los Clústeres de desarrollo Girasol AA, AB, AC, AD, AG, AH, AI, AK, AL, AM, AN, AO, AP, AQ, G-AR, H7, K, M, O, P, R, S, W, X, Y, Z y pozos estratigráficos EST13, EST7.
AD, AG, AH, AI, AK, AL, AM, AN, AO, AP, AQ, G-AR, H7, K, M, O, P, R, S, W, X, Y, Z y pozos estratigráficos EST13, EST7. 2.7Por Resoluciones 617 del 30 de marzo de 2009 y 628 del 19 de marzo de 2010, el Ministerio modificó nuevamente la Resolución 595 julio 28 de 1999, autorizando la construcción y operación de la línea de transferencia JazmínVasconia, ubicada en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá; así como la construcción y operación de 10 nuevos clústeres y cuatro (4) súper clústeres con sus vías y líneas de flujo. 2.8A través de Resoluciones 249 del 24 de abril de 2012 y 544 del 14 de mayo de 2015 la ANLA modificó la Licencia Ambiental en el sentido de autorizar nuevas obras y actividades en Campo Jazmín y modificar la zonificación ambiental, respectivamente. 2.9En Acta de seguimiento 44 del 31 de mayo de 2019, expedida con fundamento en el Concepto Técnico 2571 del 30 de mayo de 2019, se plasmó el seguimiento y requerimientos realizados a Mansarovar frente al proyecto Campo Jazmín.Auto. No. 001534 Del 05 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 14 2.10Mediante radicado 2019074730-1-000 del 4 de junio de 2019 la sociedad MANSAROVAR presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA 30,
AMBIENTAL” Página 5 de 14 2.10Mediante radicado 2019074730-1-000 del 4 de junio de 2019 la sociedad MANSAROVAR presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA 30, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2018 y 31 de marzo de 2019. 2.11A través del Seguimiento Documental Espacial – SDE 13128 del 30 de julio de 2019 la ANLA realizó la verificación del proyecto “Campo de Explotación Jazmín – Nare Norte” en su fase de operación, teniendo en cuenta la información documental, cartográfica y alfanumérica presentada por la sociedad Mansarovar y la contenida en la base de datos de la Autoridad Ambiental. 2.12Mediante radicado 2019126078-2-000 del 26 de agosto de 2019, la ANLA informó el resultado del seguimiento documental espacial-SDE, frente al cual la sociedad dio respuesta a través de radicado 2019182195-1-000 del 21 de noviembre de 2019. 2.13A través de radicado 2020066841-1-000 del 30 de abril de 2020, la sociedad Mansarovar presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 31 correspondiente al periodo comprendido entre abril de 2019 y marzo de 2020. 2.14Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 4951 del 11 de agosto de 2020 y el SDE 13128 del 30 de julio de 2019, la ANLA mediante Auto 9082 del 15 de diciembre de 2020 realizó control y seguimiento a la Licencia Ambiental Global. 2.15En el marco del radicado 2021109599-1-000 de fecha 1 de julio de 2021, esta
Auto 9082 del 15 de diciembre de 2020 realizó control y seguimiento a la Licencia Ambiental Global. 2.15En el marco del radicado 2021109599-1-000 de fecha 1 de julio de 2021, esta Autoridad adelantó el SDE 31761 del 14 de septiembre de 2021, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. 2.16Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 8322 del 22 de diciembre de 2021, la ANLA en Acta 736 del 29 de diciembre del 2021 plasmó el control y seguimiento ambiental realizado al proyecto “Campo de explotación JazmínNare Norte”. 2.17Por Resolución 410 del 18 de febrero del 2022, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental Global otorgada mediante Resolución 595 de 1999, a favor de la sociedad Ecopetrol S.A. 2.18Mediante radicado 2022082010-1-000 del 29 de abril del 2022, la sociedad Ecopetrol S.A. entregó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 33,Auto. No. 001534 Del 05 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 14 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del 2021. 2.19A través del SDE 37475 del 8 de agosto de 2022, la ANLA realizó la verificación referente al proyecto Campo Jazmín – Nare Norte en su fase de operación,
del 2021. 2.19A través del SDE 37475 del 8 de agosto de 2022, la ANLA realizó la verificación
referente al proyecto Campo Jazmín – Nare Norte en su fase de operación, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2023, con base en la información documental, cartográfica y alfanumérica presentada por la sociedad Ecopetrol S.A. y la contenida en las bases de datos de la Autoridad Ambiental. 2.24Mediante Acta 600 del 13 de agosto de 2024 la ANLA realizó seguimiento y control al proyecto, teniendo en cuenta la evaluación plasmada en Concepto Técnico 5919 del 14 de agosto de 2024. Antecedentes Sancionatorios – Expediente SAN0045-00-2025 2.25El Grupo de Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias remitió a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA el Concepto Técnico 9423 del 11 de diciembre de 2024, con el fin de evaluar la procedencia de iniciar una investigación sancionatoria ambiental en contra de la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd.Auto. No. 001534 Del 05 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 14
III. Caso concreto Los hechos por los cuales se inicia la presente investigación sancionatoria ambiental en contra de la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., con NIT. 800.249.313 – 2, tienen su origen en el seguimiento que realizó la Entidad al proyecto.
La decisión que se adopta en el presente acto administrativo está respaldada en lo consignado por el Grupo de Medio Magdalena en el Concepto Técnico 9423 del 11 de diciembre de 2024, y se circunscribe a los siguientes hechos:
La decisión que se adopta en el presente acto administrativo está respaldada en lo consignado por el Grupo de Medio Magdalena en el Concepto Técnico 9423 del 11 de diciembre de 2024, y se circunscribe a los siguientes hechos:
1. No haber instalado los equipos automáticos para la verificación de los niveles piezométricos en el Pozo Jazmín 3 ubicado en el módulo de producción del Campo Jazmín con coordenadas planas Origen Único Nacional Este 4824797,389 y Norte 2232977,123, impidiendo el control de la fluctuación de los niveles de agua en el acuífero en relación con los volúmenes de agua captada, de modo que se pueda prevenir la afectación ambiental del recurso hídrico subterráneo, incumpliendo lo establecido en el literal a) del numeral 24 del artículo 2° del Auto 9082 del 15 de septiembre de 2020, en concordancia con el literal d) del numeral 3 del artículo 1° de la Resolución 1002 del 25 de agosto de 2004.
2. No haber realizado el registro de los niveles piezométricos de manera mensual con una sonda de nivel en el Pozo Jazmín 3 ubicado en el módulo de producción del Campo Jazmín con coordenadas planas Origen Único Nacional Este 4824797,389 y Norte 2232977,123, impidiendo la verificación del nivel de agua en el acuífero, de modo que se pueda prevenir la afectación ambiental de este recurso hídrico subterráneo, incumpliendo lo establecido en el literal b) del numeral 24 del artículo 2° del Auto 9082 del 15 de septiembre de 2020, en concordancia con el literal d) del numeral 3 del artículo 1° de la Resolución
b) del numeral 24 del artículo 2° del Auto 9082 del 15 de septiembre de 2020, en concordancia con el literal d) del numeral 3 del artículo 1° de la Resolución 1002 del 25 de agosto de 2004. En relación con los anteriores hechos se realizan las siguientes precisiones: A través de Resolución 1002 del 25 de agosto de 2004, el Ministerio modificó la Licencia Ambiental otorgada por Resolución 595 del 28 de julio de 1999, en el sentido de autorizar el rediseño de la vía de acceso que conduce al clúster JZN-01 y un caudal de captación de 32 l/s del pozo profundo Jazmín 3, incluyendo entre otras cosas, la siguiente obligación relacionada con la concesión de aguas subterráneas: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Licencia Ambiental Global otorgada a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, mediante la Resolución 0595 del 28 de Julio de 1999, modificada por las Resoluciones números 0480 del 07 de junio de 2002, 0777 del 14 de Julio de 2003 y 0325 del 23 de marzo de 2004, para elAuto. No. 001534 Del 05 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 14 desarrollo del Campo Jazmín (Nare – Norte) localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), dentro del Contrato de Asociación Nare. PARÁGRAFO. La modificación de la Licencia Ambiental Global consiste en la siguiente: (…)
de Puerto Boyacá (Boyacá), dentro del Contrato de Asociación Nare. PARÁGRAFO. La modificación de la Licencia Ambiental Global consiste en la siguiente: (…)
3. Modificar el numeral 1.2 del Artículo Segundo de la Resolución 595 de 28 de julio de 1999, en el sentido de otorgar un caudal de 32 l/seg. de aguas subterráneas para derivarlo del Pozo Jazmín 3 ubicado en el módulo de producción del Campo Jazmín en las siguientes coordenadas: 1'167.004 N y 943.950 E, para lo cual la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
(…) d. Llevar un registro de niveles de agua dentro del pozo con mediciones semanales del nivel estático y de los volúmenes extraídos. La información solicitada, deberá ser incluida en los informes presentados a este Ministerio y en un informe trimestral a
CORPOBOYACA.
Partiendo de dicha obligación, mediante Concepto Técnico 4951 del 11 de agosto de 2020, la ANLA realizó la verificación de su cumplimiento, encontrando que debía contarse con una medición de niveles piezométricos para todos los pozos de captación, con el fin generar alertas tempranas en cuanto al comportamiento del acuífero y poder tomar decisiones de manera oportuna, tal como se detalla a continuación: (…) De acuerdo con los soportes presentados por la Sociedad, en el campo Jazmín Nare Norte se tienen cinco (5) pozos profundos, con profundidades mayores a 250 m; cada uno cuenta con medidor de flujo, para así llevar control diario del agua captada. En relación con la verificación de los niveles estáticos, la Sociedad indicó que estas
Norte se tienen cinco (5) pozos profundos, con profundidades mayores a 250 m; cada uno cuenta con medidor de flujo, para así llevar control diario del agua captada. En relación con la verificación de los niveles estáticos, la Sociedad indicó que estas se realizan de manera quinquenal y en el periodo de seguimiento, se realizó la prueba de bombeo del pozo Jazmin 3; en la siguiente tabla se presentan los resultados de dichas pruebas.Auto. No. 001534 Del 05 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 14 De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad Nacional considera que se debe presentar la medición de niveles piezómetricos para todos los pozos de captación, con el fin generar alertas tempranas en cuanto al comportamiento del acuífero y tomar decisiones de manera oportuna. Por este motivo, los pozos deben estar instrumentalizados con dispositivos de medición automática que registren el nivel con una frecuencia semanal, información que debe ser reportada en los siguientes informes de cumplimiento ambiental. Además, es importante que la Sociedad registre el nivel piezométrico con una sonda de nivel mensualmente para corroborar la información almacenada por los dispositivos automáticos. Se debe asegurar que previo a la instalación de los dispositivos automáticos se ejecute una limpieza a los pozos con el fin de lavar la zona de filtros y eliminar la colmatación por sedimentos. Lo anterior, es importante para obtener datos coherentes de la dinámica hídrica subterránea del área de estudio. En cuanto a los análisis de calidad del recurso, el agua que se encuentra en este
zona de filtros y eliminar la colmatación por sedimentos. Lo anterior, es importante para obtener datos coherentes de la dinámica hídrica subterránea del área de estudio. En cuanto a los análisis de calidad del recurso, el agua que se encuentra en este pozo tiende a la basicidad con un pH de 8,8 unidades, lo que también puede deberse al intercambio del agua con el sustrato. Esto se ve soportado con las concentraciones medidas de Bicarbonatos, Sólidos Disueltos Totales y el registro de Conductividad. En cuanto a la presencia de metaloides y metales pesados, estos no fueron detectados en la muestra evaluada. En relación con los análisis microbiológicos, se puede observar que la concentración de coliformes fecales se encuentra por debajo del límite máximo establecido en la norma. En cuanto al cumplimiento de los límites normativos, se observa que todos los parámetros evaluados cumplen con los criterios de calidad evaluados. Finalmente, en relación con la notificación del seguimiento del pozo Jázmin 3, la Sociedad no presentó los soportes de entrega de los registros del seguimiento de la captación a CORPOBOYACA.Auto. No. 001534 Del 05 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 14 Como resultado de dicha evaluación, la ANLA impuso las siguientes medidas a través del Auto 9082 del 15 de septiembre de 2020, frente a las cuales se debían presentar los soportes de cumplimiento en el siguiente Informe de Cumplimiento
Ambiental: ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la sociedad MANSAROVAR ENERGY
través del Auto 9082 del 15 de septiembre de 2020, frente a las cuales se debían presentar los soportes de cumplimiento en el siguiente Informe de Cumplimiento
Ambiental: ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, el cumplimiento y/o ejecución de las siguientes medidas de manejo y obligaciones ambientales y presentar en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, los respectivos soportes documentales que permitan
verificar su observancia: (…)
24. En cumplimiento del Literal d) del numeral 3 del artículo primero de la Resolución 1002 del 25 de agosto de 2004 realizar lo siguiente: a) Instalar equipos automáticos que permitan verificar el nivel piezométrico en los pozos de captación de agua subterránea con el fin de llevar el registro semanal del nivel piezómetrico y control de volúmenes extraídos, lo cual debe ser informado en los ICA con el análisis correspondiente, en cumplimiento del literal d) del numeral 3 del artículo primero de la Resolución 1002 del 25 de agosto de 2004. b) Registrar el nivel piezométrico con una sonda de nivel mensualmente para corroborar la información almacenada por los dispositivos automáticos. Se debe asegurar que previo a la instalación de los dispositivos automáticos se ejecute una limpieza a los pozos con el fin de lavar la zona de filtros y eliminar la colmatación por sedimentos, con el fin de obtener datos coherentes de la dinámica hídrica subterránea del área de estudio, en cumplimiento del literal d) del numeral 3 del artículo primero de la Resolución 1002 del 25 de agosto de 2004.
(…)”. Pese a lo anterior, de conformidad con la información presentada por la sociedad
subterránea del área de estudio, en cumplimiento del literal d) del numeral 3 del artículo primero de la Resolución 1002 del 25 de agosto de 2004. (…)”. Pese a lo anterior, de conformidad con la información presentada por la sociedad en los Informes de Cumplimiento Ambiental y demás radicados, se pudo establecer que no había allegado los soportes que demostraran la instalación de los equipos automáticos que permitieran verificar el nivel piezométrico y el registro mensual de dicho nivel. Al respecto, el Concepto Técnico 7811 del 13 de diciembre de 2022 señaló: La Sociedad mediante radicado 2021225274-1-000 del 19 de octubre de 2021 se remite a informar la entrega de los registros de captación realizada en los ICA de 2018, 2019 y 2020, correspondientes a los ICA 30, 31 y 32. Con respecto al literal c), en el Anexo 24 del radicado 2021225274-1-000 del 19 de octubre de 2021 adjunta copia de la entrega del ICA 32 a CORPOBOYACÁ. En consecuencia, con lo anterior, no se considera cumplido este requerimiento.Auto. No. 001534 Del 05 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 14 De igual forma, de conformidad con la visita al área de influencia del proyecto llevada a cabo entre el 11 y el 14 de junio de 2024 el equipo de seguimiento no pudo identificar la instalación de ningún equipo automático para la verificación de los niveles piezométricos. Ahora bien, verificado el alcance de la obligación estipulada en el Auto 9082 del 15
identificar la instalación de ningún equipo automático para la verificación de los niveles piezométricos. Ahora bien, verificado el alcance de la obligación estipulada en el Auto 9082 del 15 de septiembre de 2020, se encuentra que la misma está directamente relacionada con las obligaciones establecidas en la Resolución 1002 del 25 de agosto de 2004, la cual hace referencia a la modificación aprobada en la Licencia ambiental únicamente para el Pozo Jazmín 3, razón por la cual los incumplimientos objeto de investigación del presente proceso versarán solamente en torno a los equipos y registros relacionados con ese pozo. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que los incumplimientos arriba relacionados constituyen una presunta infracción en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 que no solo impidieron efectuar un adecuado y oportuno ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sino que también pudieron causar afectaciones al recurso hídrico subterráneo. Finalmente, es menester precisar que, mediante la Resolución 410 del 18 de febrero de 2022 la ANLA autorizó la cesión de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental a favor de la sociedad Ecopetrol S.A., motivo por el cual, el extremo temporal final de las omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental es la entrada en vigor de dicho acto administrativo.
IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17
IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del Auto de apertura de investigación.
En caso de que proceda, las investigadas podrán solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la AutoridadAuto. No. 001534 Del 05 MAR. 2026 Hoja No. 12 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCED
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