ANLA - Auto 001573 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Auto 001573 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001573 (06 MAR. 2026) Página 1 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA PÚBLICA

AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA SUBDIRECTORA DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones contempladas en la Ley 99 de 1993, el Decreto – Ley 3573 de 2011, los Decretos Reglamentarios 1076 de 2015 y 376 de 2020, las Resoluciones 2938 de 27 de diciembre de 2024 y 000785 de 25 de abril de 2025 y

CONSIDERANDO: Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a través de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020 otorgó licencia ambiental a la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. identificada con NIT. 899999082-3 para desarrollar el proyecto “UPME 032010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 kV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el departamento de

Boyacá.

Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el departamento de Boyacá. Que la Resolución 1058 de 2020 ha sido modificada mediante las Resoluciones 467 del 10 de marzo de 2021, 505 del 17 de marzo de 2021, 2294 del 16 de diciembre de 2021, 1146 del 5 de junio de 2023 y 1841 del 23 de agosto de 2023. Que mediante Auto No. 11615 del 26 de diciembre 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales, dio inicio al trámite administrativo de solicitud de modificación de la licencia ambiental para el proyecto denominado “UPME 03-2010

SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN

ASOCIADAS”, a cargo del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.- GEB,

modificación que comprende actividades localizadas en jurisdicción de losAuto. No. 001573 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 15 “Por el cual se ordena la celebración de una Audiencia Pública Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 2 de 15 municipios de Cogua, Zipaquirá, Tabio, Subachoque y Madrid, en el departamento de Cundinamarca, trámite que se adelanta bajo el expediente LAV0044-00-2016. Que mediante el Auto No. 829 del 16 de febrero del 2023, esta Autoridad Nacional suspendió los términos del trámite administrativo de solicitud de modificación de Licencia Ambiental iniciada mediante Auto 11615 del 26 de diciembre de 2022,

Que mediante el Auto No. 829 del 16 de febrero del 2023, esta Autoridad Nacional suspendió los términos del trámite administrativo de solicitud de modificación de Licencia Ambiental iniciada mediante Auto 11615 del 26 de diciembre de 2022, hasta tanto, la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. “[…] acredite la realización de actuaciones tendientes a: “garantizar el ingreso en la parte del trazado que no ha sido visitada por imposibilidad de acceso a algunos sitios del área de intervención del proyecto, e igualmente, el trazado restante objeto de interés y el desarrollo de las reuniones tendientes a garantizar la participación ciudadana”. Que la suspensión ordenada mediante Auto No. 829 del 16 de febrero de 2023 fue levantada a través del Auto No. 000235 del 23 de enero de 2024, permitiendo la reanudación del trámite administrativo correspondiente. Que el equipo técnico evaluador de esta Autoridad Nacional realizó los espacios de participación ampliada y reinicio de la visita de evaluación al área del mencionado proyecto, entre los días 1 y 8 de febrero de 2024. Que los días 23, 26 y 27 de febrero de 2024, se llevó a cabo Reunión de Información Adicional celebrada como consta en Acta 11 de la misma fecha, en la cual esta Autoridad Nacional requirió la Sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S E.S.P., mandataria de la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A E.S.P. para que en el término de un (1) mes presentara información adicional necesaria, con el fin de continuar con el trámite de evaluación ambiental para establecer la viabilidad o no de otorgar la modificación de Licencia Ambiental.

para que en el término de un (1) mes presentara información adicional necesaria, con el fin de continuar con el trámite de evaluación ambiental para establecer la viabilidad o no de otorgar la modificación de Licencia Ambiental. Que mediante comunicación con radicado 20246200307102 del 19 de marzo de 2024, la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P. Mandataria del GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A. E.S.P., solicitó prórroga de un (1) mes para presentar la respuesta a la información solicitada por esta Autoridad Nacional mediante Reunión de Información Adicional. Que mediante oficio con radicado 20243000216561 del 27 de marzo de 2024, esta Autoridad Nacional concedió a la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., mandataria del GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A. E.S.P., prórroga de un (1) mes para la entrega de la respuesta a la información adicional requerida. Que la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., a través de la comunicación con radicado VITAL 3500089999908224012 y ANLA 20246200483912 del 26 de abril de 2024 respectivamente, presentó ante la ANLA la respuesta a la información adicional requerida, encontrándose dentro de los términos legales establecidos en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 y los señalados en el Acta 11 del 2024.Auto. No. 001573 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 15 “Por el cual se ordena la celebración de una Audiencia Pública Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 3 de 15

“Por el cual se ordena la celebración de una Audiencia Pública Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 3 de 15 Que en el marco del citado trámite administrativo, la sociedad solicitante presentó ante esta Autoridad Nacional el complemento de Estudio de Impacto Ambiental – EIA, junto con la documentación exigida por la normativa ambiental vigente, la cual fue objeto de verificación preliminar y evaluación técnica por parte de las dependencias competentes de la ANLA, así como del desarrollo de la Reunión de Información Adicional celebrada los 23, 26 y 27 de febrero de 2024 y conforme consta en el Acta No. 11 de 2024, en la cual se formularon requerimientos de información adicional dirigidos a la sociedad solicitante, orientados a complementar y precisar diversos componentes técnicos del proyecto. Que mediante el Auto No. 3042 del 10 de mayo de 2024, esta Autoridad Nacional suspendió los términos del trámite administrativo de solicitud de modificación de la Licencia Ambiental iniciado mediante el Auto No. 11615 del 26 de diciembre de 2022, hasta tanto la sociedad titular allegara información orientada a aclarar y precisar aspectos técnicos del trámite, suspensión que fue objeto de aclaración mediante los Autos Nos. 9431 del 31 de octubre de 2024 y 004659 del 10 de junio de 2025, con el fin de precisar las condiciones para la continuación del procedimiento administrativo correspondiente. Que mediante el Auto No. 1569 del 06 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional levantó la suspensión de términos ordenada mediante el Auto No. 3042 del 10 de mayo de 2024, permitiendo la continuación del trámite administrativo correspondiente. Que, adicionalmente, en el marco del trámite administrativo de evaluación de la

levantó la suspensión de términos ordenada mediante el Auto No. 3042 del 10 de mayo de 2024, permitiendo la continuación del trámite administrativo correspondiente. Que, adicionalmente, en el marco del trámite administrativo de evaluación de la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental del proyecto “UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ha venido consolidando un acervo técnico y jurídico suficiente, a partir del complemento del Estudio de Impacto Ambiental – EIA presentado por la sociedad solicitante, de los pronunciamientos técnicos internos, de los requerimientos de información adicional formulados y de las respuestas allegadas en los términos de la ley, con el fin de garantizar una evaluación integral y objetiva.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

ESTADO SOCIAL DE DERECHO, PARTICIPACIÓN AMBIENTAL Y DEMOCRACIA AMBIENTAL EN COLOMBIA En Colombia, la Constitución Política de 1991 establece que el país es un Estado Social de Derecho, destacando la importancia de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. El preámbulo de la Carta Política subraya la naturaleza democrática y participativa del marco jurídico, buscando un orden político, económico y social justo. En este contexto, la participación ambiental se posiciona como un pilar estructural de la democracia colombiana, siendo reconocida como valor, principio y derecho constitucional.Auto. No. 001573 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 15 “Por el cual se ordena la celebración de una Audiencia Pública Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 4 de 15

“Por el cual se ordena la celebración de una Audiencia Pública Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 4 de 15 Esto se refleja en su papel fundamental en todos los procedimientos administrativos ambientales del Estado. La participación ambiental, reconocida como un derecho fundamental en Colombia, no solo activa canales para ejercer otros derechos fundamentales, sino que también representa un pilar crucial en una democracia que reconoce la crisis civilizatoria y la complejidad del desafío frente al cambio climático. El fundamento constitucional de este derecho se encuentra en el artículo 79, que garantiza a todas las personas un ambiente sano y establece que la Ley debe asegurar la participación de las comunidades en decisiones que puedan afectarla. Este mandato constitucional debe impregnar todos los procedimientos administrativos ambientales, fomentando la participación directa, incidente y efectiva de la sociedad en decisiones relacionadas con sus tierras, territorios y proyectos comunitarios. La jurisprudencia constitucional en Colombia ha desarrollado progresivamente los valores, principios y derechos fundamentales relacionados con la participación y la democracia ambientales. Este proceso se fundamenta en la expansión del principio democrático y en la naturaleza progresiva de los derechos fundamentales, impulsada por decisiones judiciales de la Corte Constitucional. La Corte, como el Alto Tribunal Judicial, actúa como guardiana de la integridad y supremacía de las normas constitucionales y las sentencias que las desarrollan. Así, por ejemplo, la Sentencia C – 519 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo, destaca la conexión entre la protección ambiental y la participación directa de las comunidades en decisiones sobre el uso de recursos naturales. Subraya la importancia de una participación activa, conciencia comunitaria y solidaridad ciudadana en asuntos

Naranjo, destaca la conexión entre la protección ambiental y la participación directa de las comunidades en decisiones sobre el uso de recursos naturales. Subraya la importancia de una participación activa, conciencia comunitaria y solidaridad ciudadana en asuntos ambientales y económicos. Es importante señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido una participación más amplia de las comunidades en múltiples sentencias, entre ellas, las sentencias T – 547 de 2010, T – 622 de 2016, SU – 133 de 2017, T – 236 de 2017, T – 361 de 2017, SU – 698 de 2017, SU – 095 de 2018, C – 369 de 2019, T – 413 de 2021, entre otras. DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN AMBIENTAL Y DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS AMBIENTALES El Estado, según la Constitución Política de 1991, tiene la obligación de asegurar el derecho al ambiente sano y garantizar la participación de la comunidad en decisiones ambientales, como lo establece el artículo 79 superior. La Corte Constitucional ha enfatizado la importancia de la participación ciudadana en diversas disposiciones constitucionales. Este principio también se encuentra previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, específicamente en el Principio 10, que aboga por la participación de los ciudadanos en asuntos ambientales. La comunidad internacional, a través de la Declaración de Principios de Río de Janeiro de 1992, reconoce el Principio 10 como un guía para el derecho y la política ambiental de los Estados, siendo incorporado en

participación de los ciudadanos en asuntos ambientales. La comunidad internacional, a través de la Declaración de Principios de Río de Janeiro de 1992, reconoce el Principio 10 como un guía para el derecho y la política ambiental de los Estados, siendo incorporado en la legislación colombiana mediante el artículo 1 de la Ley 99 de 1993.Auto. No. 001573 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 15 “Por el cual se ordena la celebración de una Audiencia Pública Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 5 de 15 También, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como el Acuerdo de Escazú (aprobado en Colombia mediante la Ley 2273 de 2022), consagra los derechos de acceso: el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales; también dispone otras garantías de los derechos humanos, incluidas las garantías a favor las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales. DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES COMO APOYO EN LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS AMBIENTALES La Ley 962 de 2005 (art. 6°) permite a entidades públicas usar medios tecnológicos para simplificar trámites. La Ley 1437 de 2011 (arts. 35, 53) habilita procedimientos administrativos electrónicos, asegurando igualdad de acceso. La Ley 1341 de 2009 (art. 2,

simplificar trámites. La Ley 1437 de 2011 (arts. 35, 53) habilita procedimientos administrativos electrónicos, asegurando igualdad de acceso. La Ley 1341 de 2009 (art. 2, núm. 8) insta a maximizar el uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC). El Decreto – Ley 019 de 2012 (art. 4°) fomenta el uso de medios electrónicos para agilizar procesos administrativos. El Decreto – Ley 2106 de 2019 promueve Servicios Ciudadanos Digitales. La Ley 1978 de 2019 regula el tema de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y establece los principios, incluido el principio de buena fe. Se destaca la equivalencia funcional entre actuaciones electrónicas y orales, siempre garantizando autenticidad, disponibilidad e integridad. SOBRE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS AMBIENTALES (APA) A continuación, se desarrolla lo atinente a la regulación de las Audiencias Públicas Ambientales en el ordenamiento jurídico colombiano. El artículo 72 de la Ley 99 de 1993 establece: “De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia

personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva. La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora deAuto. No. 001573 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 15 “Por el cual se ordena la celebración de una Audiencia Pública Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 6 de 15 celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaria por diez (10) días, dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el boletín de la respectiva entidad. En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la

En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente. También podrá celebrarse una audiencia pública durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales.” Conforme con la norma transcrita, la Audiencia Pública Ambiental (APA) tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, defensoras de derechos humanos, ambientales y de diversa índole, así como a la comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencia o permiso ambiental, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que éste pueda generar y las medidas de manejo propuestas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas. Como complemento de lo anterior, con el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo

privadas. Como complemento de lo anterior, con el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar los Decretos Reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, entre ellos el Decreto Reglamentario 330 de 2007 referido a las Audiencias Públicas Ambientales (APA), y en su artículo 2.2.2.4.1.3., señala la oportunidad procesal para celebrar las audiencias públicas ambientales, en los siguientes términos: “Oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos: a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables; (…)” Más adelante, el artículo 2.2.2.4.1.5. de la misma compilación citada señala:Auto. No. 001573 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 15 “Por el cual se ordena la celebración de una Audiencia Pública Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 7 de 15 “Solicitud. La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro.”

Territorial, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro.” A su turno, el artículo 2.2.2.4.1.7. del decreto en cita, establece respecto a la convocatoria a la audiencia pública ambiental, lo siguiente: “Convocatoria. La autoridad ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia pública mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante edicto, que deberá expedirse con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles a la expedición del acto administrativo a través del cual se adopte la decisión frente al otorgamiento o no de la licencia, permiso o concesión ambiental, o ante la presunta violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o permiso ambiental. (...) El edicto se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales deberá ser publicado en el boletín de la respectiva entidad, en un diario de circulación nacional a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad, y fijado en las alcaldías y personerías de los municipios localizados en el área de influencia del proyecto, obra o actividad. Así mismo, el interesado en el proyecto, obra o actividad, deberá a su costa difundir el contenido del edicto a partir de su fijación y hasta el día anterior a la celebración de la audiencia pública, a través de los medios de comunicación radial, regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos del (los) respectivo(s)

el contenido del edicto a partir de su fijación y hasta el día anterior a la celebración de la audiencia pública, a través de los medios de comunicación radial, regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos del (los) respectivo(s) municipio(s).” Tratándose del proceso de convocatoria y los preceptos para la suspensión del trámite, el parágrafo del artículo 2.2.2.4.1.7. del Decreto 1076 de 2015 establece lo siguiente: “PARÁGRAFO. Los términos para decidir de fondo la solicitud de licencia o permiso ambiental, se suspenderán desde la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta el día de su celebración.” La normativa relacionada con la participación ciudadana permite la realización de las Audiencias Públicas Ambientales (APA) mediante el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), asegurando la efectividad del servicio público y los derechos fundamentales de audiencia y participación. En este contexto, una Audiencia Pública Ambiental (APA), respaldada por dichas tecnologías y medidas comunicadas en el Edicto de convocatoria, cumple con los criterios establecidos para garantizar el derecho a la participación ciudadana ambiental, conforme al Capítulo 4, Sección 1 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 (artículos 2.2.2.4.1.1. al 2.2.2.4.1.17).Auto. No. 001573 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 15 “Por el cual se ordena la celebración de una Audiencia Pública Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 8 de 15 Es por ello que, en virtud de lo previsto en el Instructivo de Audiencias Públicas

“Por el cual se ordena la celebración de una Audiencia Pública Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 8 de 15 Es por ello que, en virtud de lo previsto en el Instructivo de Audiencias Públicas Ambientales, expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad, sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, informará a la ANLA acerca de la posibilidad de celebrar la audiencia y la disponibilidad logística para el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), siempre y cuando se garantice el acceso, inscripción y participación efectiva de las solicitantes y participantes, de conformidad con lo previsto en los parámetros establecidos por las normas ya citadas y los preceptos jurisprudenciales. En caso de contemplarse el desplazamiento de profesionales fuera de la sede principal de la autoridad ambiental, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 000921 del 14 de mayo de 2025 expedida por la ANLA, por la cual se fijan las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental. Llámese la atención en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000; lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.1. del Decreto 1076 de 2015 y lo contenido en la Resolución 1978 del 2 de

1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000; lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.1. del Decreto 1076 de 2015 y lo contenido en la Resolución 1978 del 2 de noviembre de 2018, conlleva a que en virtud del artículo 2.2.2.4.1.4. del Decreto 1076 de 2015 y lo previsto en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, el responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental deberá garantizar los medios de acceso a la información y asumir los costos de la convocatoria y celebración de la Audiencia Pública Ambiental (APA). Es de anotar que la Audiencia Pública Ambiental demanda del solicitante de la licencia y la autoridad ambiental, la garantía de su desarrollo con observancia del alcance y objeto previstos en los artículos 2.2.2.4.1.1. y 2.2.2.4.1.2. del Decreto 1076 de 2015. Así las cosas, los interesados en un trámite ambiental deberán cumplir con aspectos esenciales para adelantar el procedimiento de Audiencia Pública Ambiental (APA) con el apoyo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), de tal forma que se garantice una participación ambiental efectiva y la protección de la salud de las personas. Entre los aspectos a garantizar se encuentra la adecuada convocatoria a la audiencia, el proceso de publicación del edicto, la disponibilidad de los estudios ambientales, el desarrollo efectivo de la reunión informativa, el proceso de inscripción y radicación de ponencias, la intervención del grupo técnico evaluador y la mesa técnica, la celebración de

proceso de publicación del edicto, la disponibilidad de los estudios ambientales, el desarrollo efectivo de la reunión informativa, el proceso de inscripción y radicación de ponencias, la intervención del grupo técnico evaluador y la mesa técnica, la celebración de la audiencia pública ambiental con garantía de intervención de las personas inscritas y de las ciudadanías, funcionarios y organizaciones sociales y ambientales que intervienen por derecho propio, elaboración del acta de la audiencia y demás aspectos jurídicos procedimentales posteriores, y, por supuesto, la disponibilidad tecnológica.

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos delAuto. No. 001573 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 15 “Por el cual se ordena la celebración de una Audiencia Pública Ambiental y se toman otras determinaciones” Página 9 de 15 artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El numeral 1 del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, le asignó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. Dentro de las actividades administrativas funcionales, territoriales y temporales que legalmente fueron desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), se encuentra la función de conocer acerca de los instrumentos de control y manejo ambiental, incluidas las licencias ambientales, para los proyectos, obras o actividades de su competencia, las solicitudes de modificación, seguimiento y control ambiental hasta el desmantelamiento y abandono de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 y demás normas vigentes. Mediante el Decreto Reglamentario 376 de 2020, se modificó el Decreto – Ley 3573 de 2011 y con ello la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), estableciendo que la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental tiene la función de ordenar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...