ANLA - Auto 001594 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 001594 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001594 (06 MAR. 2026) Página 1 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política señalan como obligación del Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo 58 ibidem determina que “la

Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo 58 ibidem determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada normativa considera infracción ambiental “toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental laAuto. No. 001594 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 11 comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”1 El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en

administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”1 El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante la ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5° de la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1494 del 29 de julio de 2025,

ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1494 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”. y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa – LAM0538 2.1 Mediante Resolución 1409 del 28 de noviembre de 1995, el entonces Ministerio del Medio Ambiente (en adelante MMA), otorgó Licencia Ambiental a la empresa PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. – BRASPETRO, para la perforación de los pozos RIC – 06, RIC – O7, RIC – 09, RIC – 10 y RIC – 11.

1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001594 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 11

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 11 2.2 Por medio de la Resolución 662 del 24 de junio de 1996, el entonces MMA estableció un Plan de Manejo Ambiental -PMA para la perforación de 27 pozos en el Campo Río Ceibas, a la empresa PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. – BRASPETRO.

2.3 Mediante Resolución 934 de octubre 16 de 1997, el entonces MMA, otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la empresa PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. – BRASPETRO, para la adecuación de la estación y construcción del oleoducto y gasoducto estación Río Ceibas – Campo Tello. 2.4 Con Resolución 1216 del 12 de diciembre de 1997, aclarada por la Resolución 246 del 12 de marzo de 1998, el entonces MMA, otorgó Licencia Ambiental Global Ordinaria a BRASPETRO, para llevar a cabo las actividades de desarrollo del Campo Río Ceibas: “Perforación de 117 pozos de desarrollo desde 30 islas, perforación de 21 pozos de desarrollo desde 5 islas a Sur del Campo, construcción de batería de recolección de crudo y línea de transferencia de crudo y gas”. 2.5 Con Resolución 1129 de diciembre 13 de 1999, el entonces MMA modificó la Licencia Ambiental Global Ordinaria para el desarrollo del Campo Río Ceibas, en el sentido de incluir la construcción de las islas N-4, N-5, N-6, N-7, y N-8, en donde se perforaría un pozo vertical y cuatro direccionales, un puente sobre el río Ceibas y la adecuación de vías de acceso. De lo autorizado en esta Resolución, la Empresa perforó los pozos

un pozo vertical y cuatro direccionales, un puente sobre el río Ceibas y la adecuación de vías de acceso. De lo autorizado en esta Resolución, la Empresa perforó los pozos RIC – 60 y RIC – 59 en la isla N7. 2.6 A través de la Resolución 568 de junio 21 de 2002, el entonces MMA modificó la Licencia Ambiental Global Ordinaria en el sentido de incluir la construcción de las islas de perforación La Mojarra A, B y C (desde donde se perforarían 12 pozos, 4 por cada isla). De esto, solamente se perforó en la locación La Mojarra, el pozo La Mojarra 1 (entre el 11 de julio y el 19 de agosto del 2002). 2.7 Mediante Resolución 443 de abril 22 de 2004, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT), autorizó la cesión de la Licencia Ambiental Global Ordinaria de PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO, a favor de la compañía PETROBRAS INTERNATIONALBRASPETRO B.V. 2.8 Por medio de la Resolución 337 de mayo 22 de 2012, la ANLA autorizó la cesión de la Licencia Ambiental Global Ordinaria, otorgada por la Resolución 1216 del 12 de diciembre de 1997 de la empresa PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. – BRASPETRO a favor de la empresa ECOPETROL S.A. 2.9 Con radicado 4120-E1-58099 del 20 de octubre de 2014, la sociedad ECOPETROL S.A. a través de su apoderada general, solicitó la modificación de la Licencia Ambiental Global Ordinaria otorgada mediante Resolución 1216 del 12 de diciembre

S.A. a través de su apoderada general, solicitó la modificación de la Licencia Ambiental Global Ordinaria otorgada mediante Resolución 1216 del 12 de diciembre de 1997, en el sentido de autorizar la reducción del área licenciada y la construcción y operación de nuevas obras y/o actividades. 2.10 Mediante Resolución 1481 del 20 de noviembre de 2015, la ANLA, modificó la Licencia Ambiental Global Ordinaria otorgada por la Resolución 1216 del 12 de diciembre de 1997, autorizando la reducción del área licenciada y la construcción y operación de nuevas obras y/o actividades.Auto. No. 001594 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 11 2.11 Con radicado 20236200298622 del 30 de junio de 2023, ECOPETROL S.A. remitió a la ANLA, el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA No. 10, correspondiente al periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2022. 2.12 De igual forma, con radicado 20246200734162 del 28 de junio de 2024, ECOPETROL S.A. remitió a la ANLA, el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA No. 11, correspondiente al periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2023. 2.13 Por medio del Auto 11839 del 31 de diciembre de 2024, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. 2.14 Con radicado 20256200753312 del 27 de junio de 2025, ECOPETROL S.A. presentó

2.13 Por medio del Auto 11839 del 31 de diciembre de 2024, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. 2.14 Con radicado 20256200753312 del 27 de junio de 2025, ECOPETROL S.A. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental No. 12, correspondiente al período 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. 2.15 Mediante Acta 708 de reunión de control y seguimiento ambiental del 24 de septiembre de 2025 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. 2.16 El Grupo Alto Magdalena de esta Autoridad remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el Concepto Técnico 10153 del 14 de noviembre de 2025, para efectos de que se pronuncie sobre la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental por posibles incumplimientos al instrumento de manejo.

III. Caso concreto La investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad ECOPETROL S.A., tienen su origen en el seguimiento que realizó al proyecto el Grupo Alto Magdalena, plasmado en el Concepto Técnico 10153 del 14 de noviembre de 2025 por el siguiente hecho: •Por no presentar los monitoreos de fauna y especies de fauna en peligro, endémicas o en veda, en las épocas secas y lluviosas con periodicidad bianual durante el periodo comprendido entre 2022 y 2024. 3.1 Análisis del hecho único Como se indicó en los antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución 1216 del 12 de diciembre de 1997, el entonces MMA, otorgó Licencia Ambiental Global Ordinaria

3.1 Análisis del hecho único Como se indicó en los antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución 1216 del 12 de diciembre de 1997, el entonces MMA, otorgó Licencia Ambiental Global Ordinaria a la compañía BRASPETRO, para llevar a cabo las actividades de desarrollo del Campo Río Ceibas: “Perforación de 117 pozos de desarrollo desde 30 islas, perforación de 21 pozos de desarrollo desde 5 islas a Sur del Campo, construcción de batería de recolección de crudo y línea de transferencia de crudo y gas”. Luego, a través de la Resolución 1481 del 20 de noviembre de 2015 se modificó la Licencia Ambiental Global otorgada mediante la Resolución 1216 del 12 de diciembre de 1997, y, en el subnumeral ii del literal b del artículo quinto se estableció lo siguiente:Auto. No. 001594 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 11 “(…) ARTICULO QUINTO: Modificar la Resolución 1216 del 12 de diciembre de 1997, aclarada por la Resolución 0246 del 12 de mayo de 1998, modificada por las Resoluciones 1129 del 13 de diciembre de 1999 y 0568 del 21 de junio de 2002, en el sentido de aprobar el siguiente Plan de Seguimiento y Monitoreo para el proyecto Campo Rio Ceibas (…) Obligaciones (…) b. Ajustar las fichas que se presentan a continuación, allegar los ajustes solicitados con los planes de manejo ambiental específicas y aplicarlas de conformidad con lo solicitado durante la vida útil del Proyecto (…)

  1. Medio biótico:

(…)”

b. Ajustar las fichas que se presentan a continuación, allegar los ajustes solicitados con los planes de manejo ambiental específicas y aplicarlas de conformidad con lo solicitado durante la vida útil del Proyecto (…)

  1. Medio biótico: (…)” La Ficha 8.2.2 Monitoreo de fauna y especies de fauna en peligro, endémicas o en veda, establece en la medida 2, lo siguiente: “ (…) Medida 2. Plan de monitoreo Se hará un seguimiento periódico semestral del estado de la composición y abundancia de la fauna, para ello se realizarán monitoreos incluyendo temporada seca y húmeda, esto complementará las medidas de manejo y control planteadas en la ficha de Manejo de Fauna.

El objetivo es que cada monitoreo realice patrones similares en la cual se pueda evidenciar posibles variaciones, (Los grupos de interés son mamíferos, aves, reptiles y anfibios, sobre todo aquellos focales en categorías de amenaza nacional o internacional junto con aquellos endémicos, los cuales son abundantes en el área). Esto con el fin de relacionar posibles cambios, para esto se debe diferenciar aspectos que interactúan como agentes externos al proyecto, evaluación de condiciones iniciales y las posibles interacciones con el desarrollo del Campo de Producción Río Ceibas, para con ello tomar las medidas pertinentes y mitigar los efectos causados en caso de ser negativos. La metodología empleada será la aceptada para el desarrollo de inventarios de biodiversidad, mientras que si se desarrollan estudios poblacionales a especies puntuales de interés se deben seguir las metodologías de ministerio de medio ambiente (Sánchez et al 2000) para muestreos poblacionales, Este último tipo de muestreo se enuncia pero no está incluido

mientras que si se desarrollan estudios poblacionales a especies puntuales de interés se deben seguir las metodologías de ministerio de medio ambiente (Sánchez et al 2000) para muestreos poblacionales, Este último tipo de muestreo se enuncia pero no está incluido dentro de esta ficha de manejo, ni tampoco su costo, se hace manifiesto para notar la diferencia entre ambos (…)”Auto. No. 001594 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 11 ECOPETROL S.A. mediante radicado 20236200298622 del 30 de junio de 2023 presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental No. 10, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. De igual forma, con radicado 20246200734162 del 28 de junio de 2024, remitió a la ANLA el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA No. 11, relativo al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. En el marco del seguimiento y control ejercido por esta Autoridad, por medio del Concepto Técnico 9665 del 18 de diciembre de 20242 se analizó la información de los ICÁs Nos. 10 y 11, y con referencia a la Ficha 8.2.2 “Monitoreo de fauna y especies de fauna en peligro, endémicas o en veda”, concluyó: “(…) De acuerdo con la información reportada por la sociedad en el ICA 10 (comunicación con radicado ANLA 20236200298622 del 30 de junio de 2023, reporte de la vigencia 2022) formato ICA-1ª se argumenta que:

“(…) De acuerdo con la información reportada por la sociedad en el ICA 10 (comunicación con radicado ANLA 20236200298622 del 30 de junio de 2023, reporte de la vigencia 2022) formato ICA-1ª se argumenta que: “Durante el periodo reportado, y en general durante el desarrollo del proyecto, no se han realizado actividades diferentes a las operativas para el mantenimiento de la producción del campo, por lo cual no se ha requerido la realización de monitoreos de fauna para detectar impactos sobre ésta producto de intervenciones adicionales o cambios significativos en la operación. Adicionalmente, se busca limitar al máximo las intervenciones a los hábitats de los organismos incluso durante jornadas de monitoreo donde se emplean metodologías pasivas y activas para capturar individuos lo cual genera cierta perturbación en los ecosistemas y en las poblaciones de los diferentes grupos de fauna.”. Revisada la información consignada en el ICA 11 (comunicación con radicado ANLA 20246200734162 del 28 de junio de 2024, vigencia 2023) se informa por parte de la sociedad lo siguiente: “Durante el periodo reportado, se realizó un monitoreo para determinar el estado de la fauna en el campo, con el fin de identificar posibles cambios y de esa manera evaluar la salud y la diversidad de la fauna presente. Lo anterior, se puede verificar en el siguiente anexo. Ver:

3_ANEXOS\ANEXO_03_MONITOREOS\FAUNA Y FLORA”.

Revisando la información anexada en el ICA 11, esta se asocia al monitoreo de flora y fauna

para el campo Río Ceibas.

Fuente: ICA 11 radicado ANLA No. 20246200734162 del 28 de junio de 2024

Sin embargo, si bien la sociedad presentó información donde se detalla de manera precisa el componente flora analizando la composición florística, la estructura y la diversidad alfa; con respecto al componente fauna, los análisis para cada grupo faunístico se realizaron en términos de riqueza, composición y diversidad, al igual que un análisis multitemporal entre la línea base y el documento radicado (monitoreo 1 – 2023). De acuerdo a lo especificado dentro de esta medida, es importante tener en cuenta que esta establece que “se realizaran monitoreos incluyendo temporada seca y húmeda)” En este sentido la sociedad no está dando cumplimiento con la periodicidad aprobada en la ficha de manejo para el periodo 2023 y se formulará el respectivo requerimiento. (…)” 2 Insumo técnico del Auto de seguimiento y control No. 11839 del 31 de diciembre de 2024Auto. No. 001594 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 11 Es así como, dado el incumplimiento de lo dispuesto en la Ficha 8.2.2 Monitoreo de Fauna y Especies de Fauna en Peligro, Endémicas o en Veda, para los años 2022 (ICA 10) y 2023 (ICA 11), mediante el numeral 4 del artículo tercero del Auto 11839 del 31 de diciembre de 2024, se requirió lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. Requerir a la sociedad ECOPETROL S.A., para que presente en el Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA 12 correspondiente al periodo de reporte del año

2024, se requirió lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. Requerir a la sociedad ECOPETROL S.A., para que presente en el Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA 12 correspondiente al periodo de reporte del año 2024, las evidencias documentales del cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales (…)

4. Presentar la siguiente información en relación con el seguimiento periódico semestral del estado de la composición y abundancia de la fauna reportado para el año 2023 (ICA 11):

a. Aclarar en cuál temporada se realizó el monitoreo de fauna reportado en el ICA 11. b. Presentar el monitoreo de fauna para la temporada faltante. Lo anterior, en cumplimiento de la Ficha 8.2.2. Monitoreo de fauna y especies de fauna en peligro, endémicas o en veda.” En atención al requerimiento que precede, mediante radicado No. 20256200753312 del 27 de junio de 2025 ECOPETROL S.A. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental No. 12, correspondiente al período del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. Información analizada en el Concepto técnico 8021 del 19 de septiembre de 20253, así: “(…) Se revisó la información contenida en el Sistema de Información de Licencias Ambientales -SILA para el expediente LAM 0538, donde la información asociada al presente requerimiento fue reportada por la sociedad en el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA 12 (enero a diciembre de 2024) con radicado ANLA No. 20256200753312 del 27 de junio de 2025; en este se indica en el formato 3ª lo siguiente: “La atención a los requerimientos del artículo tercero del Auto 11839 de 31 de diciembre del

2025; en este se indica en el formato 3ª lo siguiente: “La atención a los requerimientos del artículo tercero del Auto 11839 de 31 de diciembre del 2024, por el cual se realizó seguimiento en la vigencia 2024 se presentan con el actual Informe de Cumplimiento Ambiental N°12 y se puede ver en 3_ANEXOS/06_CORRESPONDENCIA/Rta. Requerimientos ICA No. 13 La respectiva documentación soporte se encuentra en Anexos 08_RTA_ACTOS_ADM/Auto_11839_2024_Art.3/Numeral_4” Revisado el enlace suministrado por la sociedad para la descarga de los archivos se observa que la documentación de soporte en respuesta al presente requerimiento no fue presentada, ya que no se evidencia la carpeta 4 asociada a la presente obligación. 3 Insumo técnico del Auto de seguimiento y control No. 708 del 24 de septiembre de 2025Auto. No. 001594 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 11 Por lo tanto, para el actual periodo de seguimiento la sociedad no ha dado cumplimiento con la obligación impuesta y se recomienda su reiteración. (…)”. Es así como, mediante el Acta de reunión de control y seguimiento ambiental 708 del 24 de septiembre de 2025, se reiteró el cumplimiento de la obligación así: “REQUERIMIENTOS REITERADOS Reiterar a la sociedad ECOPETROL S.A., el cumplimiento de las obligaciones y/o medidas ambientales en los términos y condiciones establecidos en la licencia ambiental y en los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados (…)

REQUERIMIENTO 6

Reiterar a la sociedad ECOPETROL S.A., el cumplimiento de las obligaciones y/o medidas ambientales en los términos y condiciones establecidos en la licencia ambiental y en los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados (…)

REQUERIMIENTO 6

Presentar la siguiente información en relación con el seguimiento periódico semestral del estado de la composición y abundancia de la fauna reportado para el año 2023 (ICA 11): a. Aclarar en cuál temporada se realizó el monitoreo de fauna reportado en el ICA 11. b. Presentar el monitoreo de fauna para la temporada faltante. Lo anterior, en cumplimiento de la Ficha 8.2.2. Monitoreo de fauna y especies de fauna en peligro, endémicas o en veda y Numeral 4 del artículo tercero del Auto 11389 del 31 de diciembre de 2024.(…)”. En virtud de lo expuesto, se evidencia que pese a los reiterados requerimiento, ECOPETROL S.A. no ha presentado los monitoreos de fauna y especies de fauna en peligro, endémicas o en veda, en las épocas secas y lluviosas con periodicidad bianual durante el periodo comprendido entre 2022 y 2024. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 001594 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 11

de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 001594 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 11

IV. Incumplimiento a los actos administrativos y a la normatividad ambiental De acuerdo con lo expuesto, se considera que hay mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que sea necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, se ordenará la incorporación de los elementos de prueba que a continuación se relacionan, obrantes en el expediente LAM0538, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y

constitutivos de infracción, se ordenará la incorporación de los elementos de prueba que a continuación se relacionan, obrantes en el expediente LAM0538, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no de los hechos objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación.

1. Radicado 4120-E1-58099 del 20 de octubre de 2014.

2. Resolución 1481 del 20 de noviembre de 2015 por la cual se modificó la Resolución 1216 del 12 de diciembre de 1997.

3. Radicado 20236200298622 del 30 de junio de 2023.

4. Radicado 20246200734162 del 28 de junio de 2024.

5. Radicado 20256200753312 del 27 de junio de 2025.

6. Auto 11839 del 31 de diciembre de 2024.

7. Acta de control y seguimiento ambiental 708 del 24 de septiembre de 2025.

Finalmente, se advierte que el presente acto administrativo se rige de conformidad con el inciso final del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: “(…) Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14. (…)”. En mérito de lo expuesto,

DISPONE

documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14. (…)”. En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de ECOPETROL S.A. con NIT. 899.999.068–1, de conformidad con elAuto. No. 001594 Del 06 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 11 artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0010-00-2026, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. ARTÍCULO SEGUNDO. Incorpórese a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V. Incorporación de documentos” de este acto administrativo, los cuales reposan en el expediente LAM0538. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente acto administrativo a ECOPETROL S.A. a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA.

ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de

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