ANLA - Auto 001612 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 001612 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 001612 (09 MAR. 2026) Página 1 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por medio del Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de acuerdo con las funciones asignadas mediante el numeral 3º del artículo 10º y el artículo 48º de la Resolución 968 del 22 de mayo de 20251 y la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país

reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes 1 A través de la cual se crean los Grupos Internos de la ANLA.Auto. No. 001612 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 17 y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño,

competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil2. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del

proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el numeral 3º del artículo 10º de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025 expedida por la Dirección General de la ANLA, se asignaron como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, la siguiente: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas …”

II. Antecedentes II.1.Mediante Resolución 968 del 27 de mayo de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la sociedad VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S, Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto "Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B", ubicado en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima, en cuya área se encuentra el proyecto "campos Río Saldaña y Oliní”.

el desarrollo del proyecto "Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B", ubicado en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima, en cuya área se encuentra el proyecto "campos Río Saldaña y Oliní”. 2 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 001612 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 17 II.2.Posteriormente, con Resolución 441 del 02 de abril de 2018 se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones de la licencia a favor de la sociedad HOCOL S.A., con NIT. 860.072.134-7. II.3.Esta autoridad en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento ambiental, mediante Autos 11726 del 26 de diciembre de 2019, 295 del 29 de enero de 2021, 11587 del 31 de diciembre de 2021 y Actas 793 del 24 de noviembre de 2022, 1037 del 28 de diciembre de 2023 y 705 del 15 de octubre de 2024. II.4.Con memorando 20254105013373 del 10 de enero de 2025, el Grupo de Alto Magdalena de esta Autoridad, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el concepto técnico 10073 del 31 de diciembre de 2024, para que se evalúe el inicio de un proceso sancionatorio contra la sociedad Hocol S.A., por hechos relacionados con el proyecto otorgado en la licencia ambiental.

III. Caso concreto

el inicio de un proceso sancionatorio contra la sociedad Hocol S.A., por hechos relacionados con el proyecto otorgado en la licencia ambiental.

III. Caso concreto La presente actuación surge de las evidencias señaladas en el concepto técnico 10073 del 31 de diciembre de 2024, mediante el cual, se realizó la verificación de los aspectos referentes al proyecto de “Explotación y Desarrollo del Bloque de Asociación Tolima B”, con el fin de realizar la evaluación técnica para el inicio del procedimiento sancionatorio, teniendo en cuenta los siguientes hechos: “…Por no presentar los soportes de estabilización de los marcos H en el cruce de las líneas Estación – Subestación con un cauce NN, aproximadamente en el PK1+345, en inmediaciones de las coordenadas 856.775E, 901.298N, origen Bogotá; en caso de ser necesario realizar las reparaciones correspondientes. …Por no informar cuales de las líneas de flujo se instalaron en el marco de lo autorizado, detallando los trayectos en los cuales se instalaron enterradas y de manera superficial. … Por no presentar los soportes documentales de las actividades del aprovechamiento forestal de árboles aislados, realizado en el primer semestre de 2022 de los 13 árboles de nombre común igua y 1 árbol de nombre común matarratón. … Por no presentar los informes de monitoreo del recurso hidrobiológico integrando en un solo documento todos los cuerpos de agua monitoreados en el mismo periodo (ICA), realizando el análisis de los resultados con respecto a la línea base y/o monitoreos iniciales al proyecto, de manera que permitan identificar variaciones en la composición poblacional.” 3.1. Hecho primero.

realizando el análisis de los resultados con respecto a la línea base y/o monitoreos iniciales al proyecto, de manera que permitan identificar variaciones en la composición poblacional.” 3.1. Hecho primero. ●Por no presentar los soportes de estabilización de los marcos H en el cruce de las líneas Estación – Subestación con un cauce NN, aproximadamente en el PK1+345, en inmediaciones de las coordenadas 856.775E, 901.298N, origen Bogotá; en caso de ser necesario realizar las reparaciones correspondientes. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que a la luz delAuto. No. 001612 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 17 subnumeral 4.2 del numeral 4 del artículo segundo de la Resolución 0968 del 27 de mayo de 2011, se estableció la siguiente obligación: "4. Líneas de flujo (…) 4.2. Se autoriza la construcción de líneas de flujo entre plataformas de perforación para llevar los fluidos al sitio donde se ubiquen las facilidades tempranas de producción al interior del Bloque Tolima B, o a las facilidades de producción existentes (Subestación y Estación Río Saldaña), utilizando en lo posible los corredores viales existentes o proyectados. Las líneas de flujo nuevas que se autorizan, cumplirán con las siguientes especificaciones técnicas: (…)" Conforme con lo anterior, esta Autoridad, consideró el presunto incumplimiento de la

proyectados. Las líneas de flujo nuevas que se autorizan, cumplirán con las siguientes especificaciones técnicas: (…)" Conforme con lo anterior, esta Autoridad, consideró el presunto incumplimiento de la obligación mediante el Concepto Técnico de seguimiento ambiental 4028 del 26 de julio de 2019 acogido por el Auto 11726 del 26 de diciembre de 2019, donde se evidenció durante la visita de seguimiento, que las líneas de flujo entre las plataformas no cumplían con las características establecidas en el subnumeral precitado. Por lo anterior, mediante el Numeral 1 del artículo primero del Auto 11726 del 26 de diciembre de 2019 se generó el respectivo requerimiento en los siguientes términos: "ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad HOCOL S. A., el cumplimiento de las obligaciones y medidas ambientales en los términos establecidos en la Licencia Ambiental, relacionados en la parte motiva del presente acto administrativo y que se listan a continuación: (…) c. Presentar los soportes de estabilización de los marcos H de los cruces las siguientes líneas de flujo con cauces y de ser necesario realizar las reparaciones correspondientes:

  1. En el cruce de las líneas pozos Oliní – estación Río Saldaña con un cauce NN, aproximadamente en el PK0+316, en inmediaciones de las coordenadas 856.573E,

903.245N, origen Bogotá.Auto. No. 001612 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 17 ii. En el cruce de las líneas Estación – Subestación con un cauce NN, aproximadamente

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 17 ii. En el cruce de las líneas Estación – Subestación con un cauce NN, aproximadamente en el PK1+345, en inmediaciones de las coordenadas 856.775E, 901.298N, origen Bogotá. d. Presentar los soportes de las actividades de reparación del revestimiento en concreto de las líneas pozo Río Saldaña 2 – subestación Río Saldaña en el cruce con la quebrada Pipiní de tal forma que se asegure la integridad de las líneas en todo el ancho del cauce.” Obligación que se reiteró nuevamente a la sociedad a través del numeral ii del literal a del numeral 25 del artículo tercero del Auto 295 del 29 de enero de 2021, numeral ii, literal a del requerimiento 3 del Acta 793 del 24 de noviembre de 2022, el numeral ii del Literal a del Requerimiento 41 del Acta 1037 del 28 de diciembre de 2023 y el Requerimiento 37 del Acta 705 del 15 de octubre de 2024. De igual forma, en el concepto técnico 10073 del 31 de diciembre de 2024, mediante el cual se recomendó el inicio de una actuación sancionatoria, se indicó lo siguiente: “• Concepto Técnico 9454 del 28 de diciembre de 2023, acogido mediante el Acta 1037 de reunión de control y seguimiento ambiental del 28 de diciembre de 2023: “La Sociedad en el ICA 21 presentó respuesta al requerimiento en los siguientes términos: “Las actividades fueron desarrolladas en el primer semestre de 2022.en el marco del

de reunión de control y seguimiento ambiental del 28 de diciembre de 2023: “La Sociedad en el ICA 21 presentó respuesta al requerimiento en los siguientes términos: “Las actividades fueron desarrolladas en el primer semestre de 2022.en el marco del contrato C-18 029 / S22-0996 mediante el cual se instaló la tubería de 2” por el derecho de vía existente, A continuación, se presenta el registro fotográfico del estado actual de las líneas posterior a las reparaciones. En el anexo 12 informaciones de contratista, se detallan las actividades realizadas.Auto. No. 001612 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 17 En virtud de lo anterior, el ESA considera que la Sociedad dio cumplimiento al Numeral i del literal a del presente requerimiento. No obstante, no se presenta información que de respuesta a: - Soportes de estabilización de los marcos H en el cruce de las líneas Estación – Subestación con un cauce NN, aproximadamente en el PK1+345. - Soportes de las actividades de reparación del revestimiento en concreto de las líneas pozo Río Saldaña 2 – subestación Río Saldaña, en el cruce con la quebrada Pipiní de tal forma que se asegure la integridad de las líneas en todo el ancho del cauce. Por tanto, el ESA considera que la Sociedad no dio cabal cumplimiento al presente requerimiento y por tanto se reitera parcialmente.” • Concepto Técnico 7590 del 8 de octubre de 2024, acogido mediante el Acta 705 de reunión de control y seguimiento ambiental del 15 de octubre de 2024:

requerimiento y por tanto se reitera parcialmente.” • Concepto Técnico 7590 del 8 de octubre de 2024, acogido mediante el Acta 705 de reunión de control y seguimiento ambiental del 15 de octubre de 2024: “Con relación al numeral ii del literal a la Sociedad no presenta respuesta al requerimiento formulado y, por tanto, se reitera su cumplimiento. De otro lado, con relación al literal b, la Sociedad en el ICA 23 presenta aclaración a la obligación en los siguientes términos: “las actividades de reparación del revestimiento en concreto de las líneas Pozo Rio Saldaña 2Subestación Rio Saldaña en el cruce de la quebrada Pipini, no se realizaron, ya que se cambió la obra por un puente ducto, y asi asegurar la integridad de las líneas que ahora pasan sobre el cauce como se puede evidenciar en el siguiente registro fotográfico. (…)” Al respecto, en los recorridos efectuados en la visita de seguimiento, se corroboró la información presentada, evidenciando el puente ducto de las líneas de flujo, tal como se muestra a continuación: Así las cosas, el ESA considera que la obligación no aplica y, por tanto, se recomienda dar por concluida” (Negrilla fuera de texto)”Auto. No. 001612 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 17 Así las cosas, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en

Así las cosas, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.2 Hecho segundo ●Por no informar cuáles de las líneas de flujo se instalaron en el marco de lo autorizado, detallando los trayectos en los cuales se instalaron enterradas y de manera superficial. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que a la luz del Subnumeral 4.2, del Numeral 4, del Artículo Segundo de la Resolución 0968 del 27 de mayo de 2011, se estableció la siguiente obligación en cabeza de su titular, así: "4. Líneas de flujo (…) 4.2. Se autoriza la construcción de líneas de flujo entre plataformas de perforación para llevar los fluidos al sitio donde se ubiquen las facilidades tempranas de producción al interior del Bloque Tolima B, o a las facilidades de producción existentes (Subestación y Estación Río Saldaña), utilizando en lo posible los corredores viales existentes o proyectados. Las líneas de flujo nuevas que se autorizan, cumplirán con las siguientes especificaciones técnicas: (…)" Esta Autoridad Nacional, mediante Auto 11726 del 26 de diciembre de 2019, efectuó el siguiente requerimiento a la sociedad: "ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad HOCOL S. A., el cumplimiento de las

Esta Autoridad Nacional, mediante Auto 11726 del 26 de diciembre de 2019, efectuó el siguiente requerimiento a la sociedad: "ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad HOCOL S. A., el cumplimiento de las obligaciones y medidas ambientales en los términos establecidos en la Licencia Ambiental, relacionados en la parte motiva del presente acto administrativo y que se listan a continuación:

1. En cumplimiento del subnumeral 4.2 del numeral 4, del artículo segundo y los literales a, b y c del subnumeral 3.2 del artículo tercero de la Resolución 968 del 27 de mayo de

2011: a. Informar cuáles de las líneas de flujo se instalaron en el marco de lo autorizado, detallando los trayectos en los cuales se instalaron enterradas y de manera superficial. (…)" Obligación que se requirió nuevamente a la sociedad mediante el literal a del numeral 1 del artículo Tercero del Auto 295 del 29 de enero de 2021, del Numeral 10 del artículo Primero del Auto 11587 del 31 de diciembre de 2021, el Requerimiento 6 del Acta 793 del 24 de noviembre de 2022, el Requerimiento 42 del Acta 1037 del 28 de diciembre de 2023 y el Requerimiento 38 del Acta 705 del 15 de octubre de 2024. De igual forma, el concepto técnico 10073 del 31 de diciembre de 2024, señaló: “…a la fecha de corte documental del Concepto Técnico 7590 del 8 de octubre de 2024 (27 de julio de 2024) acogido mediante el Acta 705 de reunión de control y seguimientoAuto. No. 001612 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 17

(27 de julio de 2024) acogido mediante el Acta 705 de reunión de control y seguimientoAuto. No. 001612 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 17 ambiental del 15 de octubre de 2024, HOCOL S.A. no ha dado respuesta a esta obligación relacionada con informar cuales de las líneas de flujo se instalaron en el marco de lo autorizado, detallando los trayectos en los cuales se instalaron enterradas y de manera superficial; requerida desde el Auto 11776 del 26 de diciembre de 2019.” Así las cosas, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.3 Hecho tercero ●Por no presentar los soportes documentales de las actividades del aprovechamiento forestal de árboles aislados, realizado en el primer semestre de 2022 de los 13 árboles de nombre común igua y 1 árbol de nombre común matarratón, en los términos y condiciones de los diferentes actos administrativos que así lo han requerido. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que las fichas de manejo del medio biótico incluidas dentro del Plan de Manejo Ambiental fueron aprobado

origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que las fichas de manejo del medio biótico incluidas dentro del Plan de Manejo Ambiental fueron aprobado por esta Autoridad mediante el artículo Décimo Tercero de la Resolución 968 del 27 de mayo de 2011, entre ellas, las siguientes: “Medida 2. Procedimiento para la tala de árboles: - Hacer una poda total y/o parcial de la copa del árbol (descope) amarrando las ramas que deben ser descolgadas cuidadosamente hasta el suelo, en aquellos árboles altos o con copas demasiado frondosas. La poda consiste en cortar las ramas más grandes de los árboles o arbustos. - El follaje o copa del árbol se cortará tratando de obtener el fuste lo más largo posible. Las ramas se cortarán en secciones de dos o tres metros para facilitar la recolección y acopio. - Cortar secciones del fuste que deben ser previamente amarradas que deben ser descolgadas cuidadosamente hasta el suelo. - La poda se deberá realizar con tijeras, serrucho o motosierra a ras de la pared del costado el árbol. - El trabajo incluirá la disposición o eliminación de todos los desechos provenientes de las labores de eliminación de los árboles. El material de desecho proveniente de la tala podrá utilizarse en la construcción de obras de protección geotécnica. - Los trabajos deberán ejecutarse de tal manera que no causen daños a estructuras,

redes, servicios públicos, propiedades y demás árboles en pie, en caso de ser necesario. - El retiro de tocones y/o sistemas radiculares de los árboles inmersos en el suelo, se retirarán en el proceso de excavación con retroexcavadora o maquinaria similar. Este material vegetal tendrá el mismo tratamiento que el proveniente del desarme y descope.Auto. No. 001612 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 17 - Bajo ninguna circunstancia se deben realizar quemas de los materiales sobrantes, producto de esta actividad. - Revisar in situ las medidas de Seguridad Industrial para llevar a cabo esta actividad, es decir, marcaje del sector con cintas adecuadas, dirección de caída libre, personal idóneo para adelantar la labor, así como las herramientas y dotación para la realización de dichas actividades. Igualmente se deberá tener en cuenta la dirección del viento, inclinación y forma de la copa, el sitio de trabajo cerca del tronco. - Se debe realizar una inspección y reconocimiento previo de los sitios de disposición temporal para materiales vegetales antes de proceder a la colocación de los mismos. Se deberán tener los cuidados que garanticen el bienestar y la salud de los trabajadores (motosierrista y ayudante); es decir, estos deberán contar con los elementos de protección personal y equipos adecuados para realizar dichas labores. Medidas 1 y 2 de la Ficha 20 Manejo de Fauna, en la cual se establece: “Medida 1. -Definir claramente las áreas de trabajo, con el fin de afectar zonas de cría, alimentación y reproducción potenciales para la fauna silvestre local.

“Medida 1. -Definir claramente las áreas de trabajo, con el fin de afectar zonas de cría, alimentación y reproducción potenciales para la fauna silvestre local. -Durante la realización del trabajo, se deberán implementar medidas para evitar la alteración de hábitats, principalmente en las áreas más sensibles correspondientes a las cercanías a los cuerpos de agua, bosque secundario, rastrojos y áreas que cuenten con algún tipo de vegetación. Medida 2. -En los sitios donde se llevarán a cabo las actividades proyectadas para el Bloque Tolima B, previo al inicio de estas, se realizará una jornada de ahuyentamiento de especies faunísticas. -Después de la jornada de ahuyentamiento, será necesario realizar recorridos dentro del área de trabajo, para verificar la presencia temporal de fauna silvestre; llevando un registro de las especies encontradas. En caso de encontrar individuos juveniles o crías se tendrá que proceder, con el acompañamiento de la corporación, a realizar su rescate y posterior reubicación; todos los ejemplares y sin excepción, serán entregados a la autoridad ambiental competente. -En caso de encontrar nidos o madrigueras se recomienda dejarlas en su sitio, procurando aislarlas con señalización de cintas de colores o una pancarta para que las personas del Proyecto se mantengan distantes. Si los nidos y madrigueras están en un área cuyo acceso es prioritario, la Interventoría deberá contactar a la autoridad ambiental competente (CORTOLIMA), para que esta plantee su adecuado manejo. Así mismo, si la vegetación lo permite, se realizará amarre de esta en caso que presente nidos y el acceso a este lugar sea prioritario. -Si se realiza la captura de ejemplares con alguna afectación física por heridas o

la vegetación lo permite, se realizará amarre de esta en caso que presente nidos y el acceso a este lugar sea prioritario. -Si se realiza la captura de ejemplares con alguna afectación física por heridas o mutilaciones, en lo posible serán entregados a la autoridad ambiental competente, para que esta se encargue de adelantar su posterior proceso de reubicación al entorno natural. A ningún ejemplar capturado o herido accidentalmente, se le matará, a menosAuto. No. 001612 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 17 que se encuentre en peligro la vida de una persona; por ejemplo, ante el ataque de una serpiente. la medida 1 de la Ficha 21 Manejo del aprovechamiento forestal, en la cual se establece: “Medida 1. -El aprovechamiento forestal se hará con anticipación a los trabajos inherentes a las actividades constructivas mediante corte total o tala rasa, consistente en la extracción de la masa forestal y desmonte de la vegetación de porte arbustivo y herbáceo de las áreas con intervención directa por el proyecto, las cuales serán debidamente delimitadas y señalizadas para evitar la afectación innecesaria de vegetación próxima. -Para el apeo, los árboles deberán ser cortados con motosierra a ras del suelo, luego de la eliminación de las ramas más grandes, la dirección del corte, es decir, la cuña de caída

se realizará en la dirección en que se desee la caída del árbol. -Para posibilitar el uso de la vegetación removida, se cortarán los árboles con longitudes comerciales o aprovechables para aserrío; estos árboles serán apeados, troceados y utilizados en la construcción de obras de protección -Los árboles maderables serán troceados en longitudes comerciales múltiples de 3 o 5 metros. Las ramas de copa o varillones se picarán y se incorporarán como material de guarda para recuperación de suelos; para señalización del abscisado en la adecuación de la vía de acceso; para consumo en las actividades constructivas que requieran de este tipo de material tales como listones, entre otros. -No se realizará aprovechamiento en las áreas de protección de los cauces de ríos y quebradas que hace referencia a 30 metros a lado y lado del cauce para la construcción de las plataformas de pozo o facilidades, sólo se intervendrán para la adecuación de infraestructura vial o líneas de flujo, cuando sea necesario (cruces de vías o líneas de flujo con cuerpos de agua – ocupación de cauces) -No se llevará a cabo quema de la vegetación o del material de corte. -Los productos no pueden comercializarse y deberá establecerse su destino en cantidad y descripción para las diferentes obras del proyecto o propietarios de predios. -Los productos y subproductos del aprovechamiento deben reportarse en el informe de cumplimiento, contrastando lo presentado en el PMA con lo efectivamente obtenido, indicando volumen de aprovechamiento por sitio y especies, además del volumen acumulado.” Medida 2 de la Ficha 22 Manejo de Fauna, en la cual se establece: “Medida 2. Identificar claramente las necesidades del proyecto en lo referente al desmonte para

acumulado.” Medida 2 de la Ficha 22 Manejo de Fauna, en la cual se establece: “Medida 2. Identificar claramente las necesidades del proyecto en lo referente al desmonte para limitarlo a las áreas y volúmenes requeridos, con lo cual se protegerá el hábitat de la fauna asociada. Cabe resaltar que para la zona los corredores de fauna están principalmente sobre los bosques secundarios y cuerpos de agua.”” De igual forma, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, establece lo siguiente:Auto. No. 001612 Del 09 MAR.

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