ANLA - Auto 002024 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 002024 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002024 (18 MAR. 2026) Página 1 de 12

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” El profesional especializado código 2028 grado 24 del grupo de actuaciones sancionatorias ambientales adscrito a la oficina asesora jurídica de la autoridad nacional de licencias ambientales —ANLA—. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (num. 8 art. 95)

riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (num. 8 art. 95) y determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58). La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 002024 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 12 A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio

civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, por cuanto los hechos materia de investigación, están relacionados con el proyecto Extracción, Transporte y Trituración provisional del material caliza de la Cantera Santa Ana, localizado en jurisdicción de los municipios de Cartagena, Turbaco y Turbaná en el departamento de Bolívar, cuya Licencia Ambiental fue otorgada mediante Resolución No. 302 del

Trituración provisional del material caliza de la Cantera Santa Ana, localizado en jurisdicción de los municipios de Cartagena, Turbaco y Turbaná en el departamento de Bolívar, cuya Licencia Ambiental fue otorgada mediante Resolución No. 302 del 01 de noviembre de 1995, en ejercicio de funciones desconcentradas en esta Autoridad Nacional. Ahora bien, mediante la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”; y “4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002024 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 12 autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de

Página 3 de 12 autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. Mediante Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, la ANLA otorgó licencia ambiental global a la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto "Áera de Interés de Explotación Ojo de TigreBloque Joropo" ubicado en el municipio Hato Corozal en el departamento del Casanare. 2.2. En los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo vigésimo tercero de la mencionada

Bloque Joropo" ubicado en el municipio Hato Corozal en el departamento del Casanare. 2.2. En los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo vigésimo tercero de la mencionada Resolución 1656 de 2015, se establecieron las siguientes obligaciones de Evaluación Económica Ambiental de la manera que a continuación se indica, determinando que su cumplimiento debía darse en el primer Informe de

Cumplimiento Ambiental: “ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. La empresa GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA deberá presentar la siguiente información relacionada con la evaluación económica ambiental de los impactos positivos y negativos del proyecto en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental: a) Presentar de manera concreta el grupo de impactos significativos y, bajo un análisis de internalización, justificar los impactos sujetos de valoración económica. b) Mejorar sustancialmente la información empleada para el cálculo del impacto de cambio en la oferta de bienes y servicios públicos y, a partir de ellos, modificar la estimación correspondiente. c) Valorar el impacto de generación de expectativas por la vía de traslado de mano de obra y no por los elementos de formalidad e informalidad que expone la empresa. d) Aplicar correctamente el método de transferencia de beneficios usando estudios válidos y correspondientes al impacto de alteración de hábitats acuáticos. Se solicita no tener en cuenta estudios que valoren el paisaje, por ejemplo.

e) Incluirla valoración económica de los cambios fisicoquímicos del agua.Auto. No. 002024 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL”

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 12 f) Recalcular el impacto de calidad de aire considerando información relacionada con enfermedades correspondientes a dicho impacto. g) Revisar y adoptar adecuadamente en el proceso de análisis económico, todas aquellas modificaciones, ajustes o inclusiones requeridas por esta Autoridad en las distintas secciones el EIA del proyecto, tales como la definición de las áreas de influencia, la evaluación de los impactos ambientales (componentes bióticos, abióticos y socioeconómicos) y la proposición de las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los mismos. Dichos cambios pueden incidir tanto en la selección de impactos relevantes, su cuantificación y posterior desarrollo de las metodologías de valoración monetaria. De la suficiencia de las medidas de manejo que sean finalmente adoptadas, dependerá el que determinado impacto pueda definirse o no como internalizable (…)”. 2.3. Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 2710 del 05 de mayo de 2020, la ANLA, mediante Auto 7893 del 19 de agosto de 2020, reiteró las exigencias previstas en los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo vigésimo tercero de la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del mencionado auto, toda vez que la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, para este momento, no había presentado el ICA No.1 conforme a lo exigido.

6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del mencionado auto, toda vez que la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, para este momento, no había presentado el ICA No.1 conforme a lo exigido. 2.4. Mediante Radicado ANLA: 2021269728-1-000 del 13 de diciembre de 2021, la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA presentó el ICA No. 1 y el ICA No. 2. 2.5. En el Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021, teniendo como fundamento el Concepto Técnico 8474 del 28 de diciembre de 2021, las exigencias previstas en Los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo vigésimo tercero de la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015 y en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 7893 del 19 de agosto de 2020 fueron reiterados por esta autoridad en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del mencionado auto. 2.6. Mediante Radicado ANLA: 2022206851-1-000 del 19 de septiembre de 2022, la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA presentó el ICA No. 3. 2.7. Mediante Acta 683 del 30 de septiembre de 2022, que toma como fundamento el Concepto Técnico 5962 del 29 de septiembre de 2022, las exigencias previstas en los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo vigésimo tercero de la

el Concepto Técnico 5962 del 29 de septiembre de 2022, las exigencias previstas en los literales a, b, c, d, e, f y g del

artículo vigésimo tercero de la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 7893 del 19 de agosto de 2020, en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021 y en los requerimientos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de Acta 683 del 30 de septiembre de 2022, en los requerimientos 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la mencionada acta. 2.10. Por medio de los documentos con número de Radicado ANLA: 20246200943602 del 21 de agosto de 2024, la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA Presentó el ICA No. 6, el ICA No. 7 y el ICA No. 8. 2.11. A través del Acta 1126 del 19 de diciembre de 2024, que tiene como fundamento el Concepto Técnico 9746 del 20 de diciembre de 2024, esta autoridad reiteró los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo vigésimo tercero de la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 7893 del 19 de agosto de 2020, en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021, en los requerimientos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de Acta

los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021, en los requerimientos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de Acta 683 del 30 de septiembre de 2022, en los requerimientos 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Acta 933 del 15 de diciembre de 2023, en los requerimientos 36, 36, 38, 39, 40, 41 y 42 de la mencionada acta. 2.12.Mediante Concepto Técnico 001017 del 28 de febrero de 2025, la Coordinación del Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento recomendó al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de esta Autoridad iniciar un proceso administrativo de carácter sancionatorio contra GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA por presuntas infracciones a las obligaciones ambientales derivadas de la ejecución del proyecto “Área de Interés Explotación Ojo de Tigre – Bloque Joropo”. 2.13. Como consecuencia del seguimiento efectuado a la Licencia Ambiental, el Grupo Norte Orinoquía-Catatumbo adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad, emitió el Concepto Técnico 001017 del viernes, 28 de febrero de 2025, remitido al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales en memorando con número de radicación , para efectos de que se pronunciara sobre la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental por posibles incumplimientos al instrumento de

Ambientales en memorando con número de radicación , para efectos de que se pronunciara sobre la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental por posibles incumplimientos al instrumento de manejo y a los requerimientos efectuados.Auto. No. 002024 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 12 III.Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de esta actuación tiene su origen en el control y seguimiento a las obligaciones derivadas la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015 a la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA para el desarrollo y ejecución de “Área de Interés Explotación Ojo de Tigre – Bloque Joropo” de acuerdo con los hallazgos contenidos en el Concepto Técnico 001017 del 28 de febrero de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al hecho que a continuación se expone.

Hecho único: No presentar la información requerida en relación con las obligaciones relacionadas con la evaluación económica, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en literales a,b,c,d,e,f y g del artículo vigésimo tercero de la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, en concordancia con los numerales 6 al 12 del artículo primero del Auto 7893 del 19 de agosto de 2020, los numerales 6 al 12 del artículo primero del Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021, requerimientos del 7 al 13 del Acta 683 del 30 de septiembre de 2022, en los

los numerales 6 al 12 del artículo primero del Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021, requerimientos del 7 al 13 del Acta 683 del 30 de septiembre de 2022, en los requerimientos 72 al 78 del Acta 933 del 15 de diciembre de 2023 y en los requerimientos 36 al 42 del Acta 1126 del 19 de diciembre de 2024. Ahora bien, frente al hecho anteriormente enunciado, se tiene que en los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo vigésimo tercero de la Resolución 1656 de 2015, mediante la cual la ANLA otorgó licencia ambiental global a la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto "Área de Interés de Explotación Ojo de TigreBloque Joropo" ubicado en el municipio Hato Corozal en el departamento del Casanare, se establecieron las siguientes obligaciones de Evaluación Económica Ambiental de la siguiente manera: “ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. La empresa GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA deberá presentar la siguiente información relacionada con la evaluación económica ambiental de los impactos positivos y negativos del proyecto en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental: a) Presentar de manera concreta el grupo de impactos significativos y, bajo un análisis de internalización, justificar los impactos sujetos de valoración económica. b) Mejorar sustancialmente la información empleada para el cálculo del impacto de cambio en la oferta de bienes y servicios públicos y, a partir de ellos, modificar la estimación correspondiente. c) Valorar el impacto de generación de expectativas por la vía de traslado de mano de obra y no por los elementos de formalidad e informalidad que expone la empresa.

cambio en la oferta de bienes y servicios públicos y, a partir de ellos, modificar la estimación correspondiente. c) Valorar el impacto de generación de expectativas por la vía de traslado de mano de obra y no por los elementos de formalidad e informalidad que expone la empresa. d) Aplicar correctamente el método de transferencia de beneficios usando estudios válidos y correspondientes al impacto de alteración de hábitats acuáticos. Se solicita no tener en cuenta estudios que valoren el paisaje, por ejemplo. e) Incluirla valoración económica de los cambios fisicoquímicos del agua. f) Recalcular el impacto de calidad de aire considerando información relacionada con enfermedades correspondientes a dicho impacto.Auto. No. 002024 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 12 g) Revisar y adoptar adecuadamente en el proceso de análisis económico, todas aquellas modificaciones, ajustes o inclusiones requeridas por esta Autoridad en las distintas secciones el EIA del proyecto, tales como la definición de las áreas de influencia, la evaluación de los impactos ambientales (componentes bióticos, abióticos y socioeconómicos) y la proposición de las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los mismos. Dichos cambios pueden incidir tanto en la selección de impactos relevantes, su cuantificación y posterior desarrollo de las metodologías de valoración monetaria. De la suficiencia de las medidas de manejo que sean finalmente adoptadas, dependerá el que determinado impacto pueda definirse o no como internalizable (…)”. Como se desprende de la lectura del artículo antes transcrito, la sociedad GREEN

manejo que sean finalmente adoptadas, dependerá el que determinado impacto pueda definirse o no como internalizable (…)”. Como se desprende de la lectura del artículo antes transcrito, la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA debía remitir la información respectiva en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental. Ahora bien, en el Concepto Técnico 2710 del 5 de mayo de 2020, fundamento técnico del Auto 7893 del 19 de agosto de 2020, se consideró que la sociedad no había presentado el ICA 1, por lo cual, las obligaciones de Evaluación Económica se reiteraron en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 7893 del 19 de agosto de 2020. En el Concepto Técnico 8474 del 28 de diciembre de 2021, fundamento técnico del Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021, se revisó la información con fecha de corte documental del 22 de octubre de 2022 y se concluyó que la sociedad no había presentado respuesta a las obligaciones de Evaluación Económica por lo cual, los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo vigésimo tercero de la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015 y los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 7893 del 19 de agosto de 2020 fueron reiterados en los numerales 6, 7, 8, 9,

10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021. En el Concepto Técnico 5962 del 29 de septiembre de 2022 , fundamento técnico del Acta 683 del 30 de septiembre de 2022, se revisó la información con fecha de corte documental del 7 de julio de 2022 y se concluyó que la sociedad no había presentado respuesta a las obligaciones de Evaluación Económica por lo cual, los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo vigésimo tercero de la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 7893 del 19 de agosto de 2020 y los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021 se reiteraron en los requerimientos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Acta 683 del 30 de septiembre de 2022. En el Concepto Técnico 08831 del 13 de diciembre de 2023, fundamento técnico el Acta 933 del 15 de diciembre de 2023, se revisó la información entregada con fecha de corte documental del 22 de noviembre de 2023 y se concluyó que la Sociedad no había presentado respuesta a las obligaciones de Evaluación Económica, por lo cual, los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo vigésimo tercero de la ResoluciónAuto. No. 002024 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL”

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 12 1656 del 21 de diciembre de 2015, los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 7893 del 19 de agosto de 2020, los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021 y los requerimientos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Acta 683 del 30 de septiembre de 2022 se reiteraron en los requerimientos 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Acta 933 del 15 de diciembre de 2023. En el Concepto Técnico 9746 del 20 de diciembre de 2024 acogido mediante el Acta 1126 del 19 de diciembre de 2024 se revisó la información con fecha de corte documental del 28 de octubre del 2024 y se concluyó que la Sociedad no había presentado respuesta a las obligaciones de Evaluación Económica, por lo cual, los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo vigésimo tercero de la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo primero del Auto 7893 del 19 de agosto de 2020, los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo

primero del Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021, los requerimientos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Acta 683 del 30 de septiembre de 2022 y los requerimientos 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Acta 933 del 15 de diciembre de 2023 se reiteraron en los requerimientos 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Acta 1126 del 19 de diciembre de 2024. Por tanto, a la luz de todo lo anterior, ante la falta de presentación de la información que diera cuenta del cumplimiento de las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental, requerida en la licencia ambiental contenida en la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, esta Autoridad observa que existe mérito suficiente para verificar la existencia de una conducta constitutiva de presunta infracción ambiental acorde con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y en tal sentido procederá a iniciar procedimiento sancionatorio ambiental en los términos del artículo 18 de la misma ley.

IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.

En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta

apertura de investigación. En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

V. Incorporación de documentosAuto. No. 002024 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 12

En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así:

convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así: •Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015 •Auto 7893 del 19 de agosto de 2020 que tuvo como fundamento técnico el Concepto Técnico 2710 del 5 de mayo de 2020. •Radicado ANLA: 2021269728-1-000 del 13 de diciembre de 2021 •Auto 11555 del 31 de diciembre de 2021 que tuvo como fundamento técnico el Concepto Técnico 8474 del 28 de diciembre de 2021. •Radicado ANLA: 2022206851-1-000 del 19 de septiembre de 2022 •Acta 683 del 30 de septiembre de 2022 que tuvo como fundamento técnico el Concepto Técnico 5962 del 29 de septiembre de 2022. •Radicado en ANLA 2023055876-1-000 del 17 de marzo de 2023 •Acta 933 del 15 de diciembre de 2023 que tuvo como fundamento técnico el Concepto Técnico 08831 del 13 de diciembre de 2023. •Radicado ANLA: 20246200943602 del 21 de agosto de 2024 •Acta 1126 del 19 de diciembre de 2024 que tuvo como fundamento técnico el Concepto Técnico 9746 del 20 de diciembre de 2024. •Hallazgos evidenciados en el Concepto Técnico 001017 del 28 de febrero de 2025. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental

•Hallazgos evidenciados en el Concepto Técnico 001017 del 28 de febrero de 2025. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 900254651-1, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificadaAuto. No. 002024 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 12 por la ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0048-00-2025 estará a disposición del investigado y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórese a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V Incorporación de Documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. A través del Grupo de Gestión Documental de la Subdirección Administrativa y Financiera de esta Autoridad, realícese la incorporación a esta actuación sancionatoria de la copia integral de cada uno de los documentos enlistados en el numeral “V. Incorporación de Documentos” de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 900254651-1, a través de su

enlistados en el numeral “V. Incorporación de Documentos” de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 900254651-1, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido manda

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