ANLA - Auto 002027 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 002027 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002027 (18 MAR. 2026) Página 1 de 27

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales Adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y la Resolución 990 de 2025, y, CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y

imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm. 8), y determina (art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 002027 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 27

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La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.

ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras funciones la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387

numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”, 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002027 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 27 y, “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de

terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa (LAM4100) 2.1. Mediante la Resolución 1820 del 20 de octubre de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Autopistas de Santander S.A. (hoy Autopistas Santander S.A.S.) para la ejecución del proyecto denominado: “Concesión Vial Zona Metropolitana de Bucaramanga, Tramo 1 - T del Aeropuerto (PR63+800) -

Santander S.A.S.) para la ejecución del proyecto denominado: “Concesión Vial Zona Metropolitana de Bucaramanga, Tramo 1 - T del Aeropuerto (PR63+800) - Palenque (PR71+000) y Tramo 2 - Lebrija (PR60+000) - T del Aeropuerto (PR63+800)”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón y Lebrija en el departamento de Santander. 2.2.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través de los Autos 37 del 16 de enero de 2012, 128 del 24 de enero de 2017 y 4608 del 6 de agosto de 2018, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. 2.3.Con Resolución 954 del 28 de junio de 2018, la ANLA subrogó en la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1820 del 20 de octubre de 2008. 2.4.A través de la Resolución 2284 del 10 de diciembre de 2018, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1820 del 20 de octubre de 2008, de la AgenciaAuto. No. 002027 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 27

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Nacional de Infraestructura – ANI, a favor del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN. 2.5.Mediante Auto 6398 del 7 de julio de 2020, la ANLA efectúo seguimiento y

Página 4 de 27 Nacional de Infraestructura – ANI, a favor del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN. 2.5.Mediante Auto 6398 del 7 de julio de 2020, la ANLA efectúo seguimiento y control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico 2450 del 24 de abril de 2020. 2.6.Con Acta 511 del 22 de octubre de 2021, la ANLA efectuó unos requerimientos en el marco de unas actividades de seguimiento y control ambiental efectuadas al proyecto. 2.7.Mediante radicado 2022153919-1-000 del 25 de julio de 2022, el IDESAN remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) correspondiente al primer semestre del 2022. 2.8.A través del Acta 575 del 31 de agosto de 2022, la ANLA efectuó unos requerimientos en el marco de unas actividades de seguimiento y control ambiental efectuadas al proyecto. 2.9.El Grupo Medio Magdalena, luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el expediente LAM4100 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, emitió el Concepto Técnico 8074 del 23 de diciembre de 2022, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental.

III. Caso concreto Los hechos por los cuales se inicia la investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad Autopistas Santander S.A.S., la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN, tienen su origen en el seguimiento que se realizó al proyecto denominado “Concesión Vial

la sociedad Autopistas Santander S.A.S., la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN, tienen su origen en el seguimiento que se realizó al proyecto denominado “Concesión Vial Zona Metropolitana de Bucaramanga, Tramo 1 -del Aeropuerto (PR63+800) - Palenque (PR71+000) y Tramo 2 - Lebrija (PR60+000) - T del Aeropuerto (PR63+800)”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón y Lebrija, en el departamento de Santander, producto del cual se emitió el Concepto Técnico 8074 del 23 de diciembre de 2022, por los siguientes hechos: H1. Por no presentar las acciones y estrategias a implementar para la demolición y reposición de la estructura del puente peatonal existente a la altura del centro poblado de Lebrija. (coordenadas origen único nacional N 2343785.277EAuto. No. 002027 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 27 4976188.729) Para tal efecto, el puente de reposición deberá cumplir con la normatividad vigente. Adicionalmente, se debe estipular el tiempo estimado de realización de la obra y las medidas de manejo que se desarrollarán para la prevención de riesgos de accidentes en la zona. H2. Por no presentar información del seguimiento y monitoreo efectuado a la estabilidad, incluyendo las acciones ejecutadas y los resultados obtenidos, del talud San Sebastián localizado entre abscisas PR65+900 y PR66+200.

H2. Por no presentar información del seguimiento y monitoreo efectuado a la estabilidad, incluyendo las acciones ejecutadas y los resultados obtenidos, del talud San Sebastián localizado entre abscisas PR65+900 y PR66+200. H3. Por no implementar medidas para el manejo de la totalidad de los taludes resultantes del corte, de acuerdo con lo establecido en la FICHA MA-MT.02 Manejo de taludes, morfología y paisajismo del Plan de Manejo Ambiental-PMA, en los taludes que se encuentran localizados en el sector San Sebastián, entre las abscisas PR65+900 y PR66+200 y en el punto ubicado PR62+827. H4. Por no presentar información relacionada con evaluar la necesidad de instalar gaviones en la longitud que se considere técnicamente pertinente, para restaurar la estabilidad del talud localizado en el PR65+900 sector San Sebastián. H5. Por no presentar el estudio geotécnico y el monitoreo periódico del predio Pesebrera San Sebastián, localizado entre las abscisas PR65+900 y PR66+200, con el objeto de determinar las causas del deslizamiento, presentando las medidas y métodos de estabilización más adecuados. H6. Por no implementar la medida de compensación forestal propuesta en la ficha MB ACV12 Aprovechamiento de la Cobertura Vegetal del Plan de Manejo Ambiental PMA. H7. Por no implementar la revegetalización dentro del área de ronda de la cuenca del río de Oro, una superficie equivalente a 20 ha y presentar los respectivos soportes, entre los cuales se debe incluir un informe sobre las actividades ejecutadas, descripción del área o áreas revegetalizadas, especies usadas, cantidades sembradas, material cartográfico, registro fotográfico y demás

soportes, entre los cuales se debe incluir un informe sobre las actividades ejecutadas, descripción del área o áreas revegetalizadas, especies usadas, cantidades sembradas, material cartográfico, registro fotográfico y demás información de la ficha MB-PCH-10. Protección y Conservación de Hábitat del Plan de Manejo Ambiental. 3.1. Análisis de los hechos 3.1.1. Hecho primero •Por no presentar las acciones y estrategias a implementar para la demolición y reposición de la estructura del puente peatonal existente a la altura del centro poblado de Lebrija. (coordenadas origen único nacional N 2343785.277E 4976188.729) Para tal efecto, el puente de reposición debíaAuto. No. 002027 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 27 cumplir con la normatividad vigente. Adicionalmente, se debía estipular el tiempo estimado de realización de la obra y las medidas de manejo que se desarrollarían para la prevención de riesgos de accidentes en la zona. Al respecto la Resolución 1820 del 20 de octubre de 2008, por la cual se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Autopistas de Santander S.A. (hoy Autopistas Santander S.A.S.) para el proyecto “concesión vial zona metropolitana de Bucaramanga, tramo 1 - t del aeropuerto (pr63+800) - palenque (pr71+000) y tramo 2 - Lebrija (pr60+000) - t del aeropuerto (pr63+800)”, localizado en jurisdicción de

Bucaramanga, tramo 1 - t del aeropuerto (pr63+800) - palenque (pr71+000) y tramo 2 - Lebrija (pr60+000) - t del aeropuerto (pr63+800)”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón y Lebrija, en el departamento de Santander, indicó la siguiente obligación en cabeza del titular: “ARTÍCULO NOVENO. - La licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo, sujeta a sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., de la misma al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, a la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Incluir dentro de las obras a realizar para el Tramo 2, T de Aeropuerto – Lebrija, la adecuación del Puente Peatonal existente en el casco urbano del municipio de Lebrija, a las condiciones exigidas en la Ley 361 de 1997 (rampa para minusválidos y paradero, entre otros). En caso de que dicho Puente sea demolido por necesidades del proyecto vial, se debe efectuar su reposición, mediante la construcción de uno nuevo que cumpla con las condiciones indicadas en Ley mencionada”.

Esta Autoridad en ejercicio de las funciones de control y seguimiento al proyecto, realizó visita técnica el 31 de marzo y el 1° de abril de 2014, la cual quedó plasmada en el Concepto Técnico 11386 del 9 de octubre de 2014, fundamento del Auto 5973 del 26 de diciembre de 2014, donde se evidenció que la sociedad no había construido un nuevo puente, argumentando la no disponibilidad de predios y por la

del 26 de diciembre de 2014, donde se evidenció que la sociedad no había construido un nuevo puente, argumentando la no disponibilidad de predios y por la relocalización de actividades económicas, a su vez, tampoco se había realizado el acondicionamiento del puente existente. En consideración, se requirió a la sociedad para que cumpliera con la obligación a través del numeral 13 del artículo segundo del Auto 5973 del 26 de diciembre de 2014. Igualmente, se requirió el cumplimiento a través de los numerales 1 y 27 del artículo primero del Auto 4922 del 11 de noviembre de 2015, los numerales 2 y 33 del artículo segundo del Auto 128 del 24 de enero de 2017 y el numeral 37 del artículo primero del Auto 4608 del 6 de agosto de 2018. Posteriormente con Resolución 954 del 28 de junio de 2018 se subrogó en la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1820 del 20 de octubre de 2008, luego a través de Resolución 2284 del 10 de diciembre de 2018, se autorizó la cesión total de los derechos y obligacionesAuto. No. 002027 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 27 derivados de la Licencia Ambiental de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a favor del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN. Así las cosas, se solicitó al IDESAN el cumplimiento de la citada obligación mediante

Página 7 de 27 derivados de la Licencia Ambiental de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a favor del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN. Así las cosas, se solicitó al IDESAN el cumplimiento de la citada obligación mediante el numeral 2 del artículo primero del Auto 6398 del 7 de julio de 2020 y el requerimiento 1 del Acta 511 del 22 de octubre de 2021. A su vez, esta Autoridad realizó visita técnica al proyecto el 25 y 26 de julio de 2022, producto de la cual se emitió el Concepto Técnico 5238 del 31 de agosto de 2022, fundamento del Acta 575 del 31 de agosto de 2022, en el que se señaló que el IDESAN presentó el ICA del primer semestre del 2022 a través del radicado 2022153919-1-000 del 25 de julio del 2022, donde indicó que el puente existente no se iba a adecuar, sino se iba a demoler y que, por lo tanto, anexarían los estudios y diseños de la construcción de un nuevo puente. Una vez revisado el expediente se observó que estos planos fueron presentados a través del radicado 2021203421-1000 de 21 de septiembre de 2021, sin embargo, no se entregó documentación relacionada con “las acciones y estrategias a implementar para la demolición y reposición de la estructura del puente peatonal existente a la altura del centro poblado de Lebrija, al igual que la estructura nueva, como se muestra en el siguiente registro fotográfico. (…)” De esta manera, se evidencia que las investigadas presuntamente no presentaron las acciones y estrategias a implementar para la demolición y reposición de la

poblado de Lebrija, al igual que la estructura nueva, como se muestra en el siguiente registro fotográfico. (…)” De esta manera, se evidencia que las investigadas presuntamente no presentaron las acciones y estrategias a implementar para la demolición y reposición de la estructura del puente peatonal existente a la altura del centro poblado de Lebrija. (coordenadas origen único nacional N 2343785.277E 4976188.729) de acuerdo a la normatividad vigente establecida para tal efecto; estipulando el tiempo estimado de realización de la obra y las medidas de manejo que se desarrollarían para la prevención de riesgos de accidentes en la zona.Auto. No. 002027 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 27

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 27

Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024. 3.1.2. Hecho segundo •Por no presentar información del seguimiento y monitoreo efectuado a la estabilidad, incluyendo las acciones ejecutadas y los resultados obtenidos, del talud San Sebastián localizado entre abscisas PR65+900 y PR66+200. Al respecto, el artículo tercero de la Resolución 1820 del 20 de octubre de 2008, por la cual se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Autopistas de Santander S.A.

Sebastián localizado entre abscisas PR65+900 y PR66+200. Al respecto, el artículo tercero de la Resolución 1820 del 20 de octubre de 2008, por la cual se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Autopistas de Santander S.A. (hoy Autopistas Santander S.A.S.) para el proyecto “concesión vial zona metropolitana de Bucaramanga, tramo 1 - t del aeropuerto (pr63+800) - palenque (pr71+000) y tramo 2 - Lebrija (pr60+000) - t del aeropuerto (pr63+800)”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón y Lebrija, en el departamento de Santander, indicó frente al Plan de Manejo Ambiental, lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. - Se aceptan las medidas de manejo ambiental propuestas por la Sociedad Autopistas de Santander S.A. que corresponden a los siguientes Programas y Fichas, que serán objeto de seguimiento ambiental por parte de este Ministerio durante la ejecución del Proyecto: Medidas de Manejo Ambiental para el Proyecto Programa Proyecto No. Ficha Medio Abiótico Manejo y disposición de materiales sobrantes de excavación y demolición

MA-MRS-01

Manejo de taludes, morfología y paisajístico

MA-MT-02

Manejo de residuos sólidos domésticos, industriales y especiales

MA-MRS-03

Manejo de materiales y equipos de construcción

MA-MAE-04

Programa de manejo del recurso suelo Manejo de residuos líquidos y aguas de escorrentía

MA-MRLE-05

Programa de manejo del recurso hídrico Manejo de residuos líquidos y sólidos MA-MRLS-06

Programa de manejo del recurso suelo Manejo de residuos líquidos y aguas de escorrentía

MA-MRLE-05

Programa de manejo del recurso hídrico Manejo de residuos líquidos y sólidos MA-MRLS-06 Programa de manejo del recurso aire Manejo de fuentes de emisiones y ruido MA-MRA-07 (…) PARÁGRAFO. - En desarrollo de medidas de manejo ambiental aceptadas la empresa debe tener en cuenta la ejecución de las actividades, características generales, áreas y localización indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental y su complemento, el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto y las demás obligacionesAuto. No. 002027 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 27 específicas establecidas en el presente acto administrativo”. (negrilla y subrayado propio). Esta Autoridad en ejercicio de las funciones de control y seguimiento al proyecto, realizó visita técnica el 31 de marzo y el 1° de abril de 2014, la cual quedó plasmada en el Concepto Técnico 11386 del 9 de octubre de 2014, fundamento del Auto 5973 del 26 de diciembre de 2014, donde se requirió a la sociedad para que informará sobre el seguimiento y monitoreo a la estabilidad, incluyendo las acciones ejecutadas y los resultados obtenidos del talud San Sebastián localizado entre abscisas PR65+900 y PR66+200, a través del numeral 4 del artículo segundo del Auto 5973 del 26 de diciembre de 2014. Igualmente, se requirió el cumplimiento mediante el numeral 2 del artículo primero

abscisas PR65+900 y PR66+200, a través del numeral 4 del artículo segundo del Auto 5973 del 26 de diciembre de 2014. Igualmente, se requirió el cumplimiento mediante el numeral 2 del artículo primero del Auto 4922 del 11 de noviembre de 2015, el numeral 5 del artículo segundo del Auto 128 del 24 de enero de 2017 y el numeral 9 del artículo primero del Auto 4608 del 6 de agosto de 2018. Posteriormente con Resolución 954 del 28 de junio de 2018 se subrogó en la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1820 del 20 de octubre de 2008, luego a través de Resolución 2284 del 10 de diciembre de 2018, se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a favor del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN. Así las cosas, se solicitó al IDESAN el cumplimiento de la citada obligación mediante el numeral 6 del artículo primero del Auto 6398 del 7 de julio de 2020 y el requerimiento 2 del Acta 511 del 22 de octubre de 2021. A su vez, esta Autoridad realizó visita técnica al proyecto el 25 y 26 de julio de 2022, producto de la cual se emitió el Concepto Técnico 5238 del 31 de agosto de 2022, fundamento del Acta 575 del 31 de agosto de 2022, donde se evidenció: “que los taludes ubicados entre los PR65+900 y PR66+200 presentan pérdida de material y cárcavas presentan procesos de perdida de material y cárcavas como se

fundamento del Acta 575 del 31 de agosto de 2022, donde se evidenció: “que los taludes ubicados entre los PR65+900 y PR66+200 presentan pérdida de material y cárcavas presentan procesos de perdida de material y cárcavas como se observa en el siguiente registro fotográficoAuto. No. 002027 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 27

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 27

Acorde con las observaciones de la visita guiada se identifica que los taludes de los PR65+900 y PR66+200, no se encuentran estabilizados y presentan procesos erosivos y carcavamiento, sin embargo, se considera que las actividades de estabilización están enmarcadas como parte del mantenimiento de la vía durante la operación de esta”. De esta manera, se evidencia que las investigadas presuntamente no presentaron la información del seguimiento y monitoreo efectuado a la estabilidad, incluyendo las acciones ejecutadas y los resultados obtenidos del talud San Sebastián localizado entre abscisas PR65+900 y PR66+200. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términosAuto. No. 002027 Del 18 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 27 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 27 previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024.

SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 27 previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024. 3.1.3. Hecho tercero •Por no implementar medidas para el manejo de la totalidad de los taludes resultantes del corte, de acuerdo con lo establecido en la FICHA MA-MT.02 Manejo de taludes, morfología y paisajismo del Plan de Manejo Ambiental-PMA, en los taludes que se encuentran localizados en el sector San Sebastián, entre las abscisas PR65+900 y PR66+200 y en el punto ubicado PR62+827. Al respecto el artículo tercero de la Resolución 1820 del 20 de octubre de 2008, por la cual se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Autopistas de Santander S.A. (hoy Autopistas Santander S.A.S.) para el proyecto “concesión vial zona metropolitana de Bucaramanga, tramo 1 - t del aeropuerto (pr63+800) - palenque (pr71+000) y tramo 2 - Lebrija (pr60+000) - t del aeropuerto (pr63+800)”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón y Lebrija, en el departamento de Santander, indicó frente al Plan de Manejo Ambiental, lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO. - Se aceptan las medidas de manejo ambiental propuestas por la Sociedad Autopistas de Santander S.A. que corresponden a los siguientes Programas y Fichas, que serán objeto de seguimiento ambiental por parte de este Ministerio durante la ejecución del Proyecto: Medidas de Manejo Ambiental para el Proyecto Programa Proyecto No. Ficha Medio Abiótico Manejo y disposición de materiales

Programas y Fichas, que serán objeto de seguimiento ambiental por parte de este Ministerio durante la ejecución del Proyecto: Medidas de Manejo Ambiental para el Proyecto Programa Proyecto No. Ficha Medio Abiótico Manejo y disposición de materiales sobrantes de excavación y demolición

MA-MRS-01

Manejo de taludes, morfología y paisajístico

MA-MT-02

Manejo de residuos sólidos domésticos, industriales y especiales

MA-MRS-03

Manejo de materiales y equipos de construcción

MA-MAE-04

Programa de manejo del recurso suelo Manejo de residuos líquidos y aguas de escorrentía

MA-MRLE-05

Programa de manejo del recurso hídrico Manejo de residuos líquidos y sólidos MA-MRLS-06 Programa de manejo del recurso aire Manejo de fuentes de emisiones y ruido MA-MRA-07 (…) PARÁGRAFO. - En desarrollo de medidas de manejo ambiental aceptadas la empresa debe tener en cuenta la ejecución de las actividades, características generales, áreas y localización indicadas en el Estudio de Impacto Ambie

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