ANLA - Auto 002129 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002129 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002129 (20 MAR. 2026) Página 1 de 10 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” LA SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las funciones asignadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 y 760 del 21 de abril de 2025 de la Autoridad Nacional de licencias Ambientales - ANLA y,
CONSIDERANDO: Mediante comunicación con radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) 0200081100074025004 y en la ANLA 20256201126782 del 16 de septiembre de 2025 (VPD0226-00-2025), la señora Catalina Macías Garcés identificada con cédula de ciudadanía 32.255.044, en calidad de apoderada de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., identificada con NIT 811.000.740 - 4, presentó ante la Autoridad Nacional de licencias Ambientales – ANLA (en adelante esta Autoridad Nacional), solicitud de Licencia Ambiental para el proyecto “Línea de Transmisión de Energía 230 kV - Proyecto Hidroeléctrico San Bartolomé” a localizarse en los municipios de Puerto Berrío y Remedios en el
el proyecto “Línea de Transmisión de Energía 230 kV - Proyecto Hidroeléctrico San Bartolomé” a localizarse en los municipios de Puerto Berrío y Remedios en el departamento de Antioquia. Mediante la citada radicación, la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. entregó el Estudio de Impacto Ambiental – EIA del proyecto en mención acompañado, entre otros documentos, de la Resolución ST-1034 del 22 de julio de 2025, emitida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la cual “resolvió que no procede la consulta previa con Comunidades Indígenas, Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Comunidades Rom para el proyecto “LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA 230 KVPROYECTO HIDROELÉCTRICO SAN BARTOLOMÉ”, expedida específicamenteAuto. No. 002129 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 2 de 10 para las características técnicas y coordenadas relacionadas y entregadas por la Solicitante mediante el oficio con radicado 2024-1-002410-092183 - ID 439670 de 7 de noviembre de 2024. Mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025, esta Autoridad Nacional dio inicio al trámite administrativo de evaluación de la solicitud de la Licencia Ambiental para el proyecto “Línea de Transmisión de Energía 230 kV - Proyecto Hidroeléctrico San
trámite administrativo de evaluación de la solicitud de la Licencia Ambiental para el proyecto “Línea de Transmisión de Energía 230 kV - Proyecto Hidroeléctrico San Bartolomé” localizado en los municipios de Puerto Berrío y Remedios en el departamento de Antioquia, a petición de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., identificada con NIT 811.000.740 – 4 (en adelante la Solicitante). El anterior acto administrativo fue notificado a la Solicitante el día 6 de octubre de 2025, comunicado a las Alcaldías Municipales de Puerto Berrío y Remedios en el departamento de Antioquia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente, la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA y a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios el 7 de octubre y, publicado en la misma fecha en la Gaceta de la ANLA. El Equipo Evaluador Ambiental de esta Autoridad Nacional realizó visita al área del mencionado proyecto, del 20 al 24 de octubre de 2025. En Reunión de Información Adicional celebrada los días 13, 14 y 18 de noviembre de 2025 como consta en Acta 88 de 2025, esta Autoridad Nacional requirió a la Solicitante, para que en el término de un (1) mes presentara información necesaria, con el fin de continuar con el trámite de evaluación ambiental para establecer la viabilidad o no de otorgar la Licencia Ambiental para el proyecto objeto de evaluación. Las decisiones adoptadas quedaron notificadas verbalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015.
viabilidad o no de otorgar la Licencia Ambiental para el proyecto objeto de evaluación. Las decisiones adoptadas quedaron notificadas verbalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015. En la citada diligencia, se efectuaron, entre otros, los siguientes requerimientos: “Requerimiento 8 ÁREA DE INFLUENCIA - Medio Socioeconómico Para el área de influencia del medio socioeconómico, se deberá: (…) c. Presentar el pronunciamiento actualizado de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del interior, para toda el Área de Influencia del proyecto, presentando el anexo 1 a través del cual se emitió dicho pronunciamiento.”Auto. No. 002129 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 3 de 10 Mediante comunicación con radicado 20256201546672 del 10 de diciembre de 2025, la Solicitante requirió prórroga de un (1) mes para presentar la respuesta a la información solicitada por esta Autoridad Nacional mediante Reunión de Información Adicional celebrada los días 13, 14 y 18 de noviembre de 2025. Mediante oficio con radicado 20253001117951 del 18 de diciembre de 2025, esta Autoridad Nacional concedió prórroga de un (1) mes, con el fin de que presentará la información adicional requerida. La Solicitante a través de comunicación con radicado en VITAL
Autoridad Nacional concedió prórroga de un (1) mes, con el fin de que presentará la información adicional requerida. La Solicitante a través de comunicación con radicado en VITAL 3500081100074026001 y en la ANLA 20266200067132 del 16 de enero de 2026, presentó respuesta a la información requerida mediante Reunión de Información Adicional celebrada los días 13, 14 y 18 de noviembre de 2025, encontrándose dentro de los términos legales establecidos mediante el Decreto 1076 de 2015 y los señalados en el Acta 88 de 2025. En el marco de la precitada respuesta, se indicó por parte de la Solicitante, entre otras cosas, que: “(…) En atención al literal c) del Requerimiento No 8, el día 14 de enero de 2026, se radicó ante la DANCP el oficio E2026-193 Solicitud Prioritaria determinación procedencia oportunidad consulta previa área adicional Proyecto Línea Transmisión Energía 230kV-P.H. San Bartolomé. Exp. T.R.D. 2710.4.291; en el que se incluyeron las veredas Chorro de Lágrimas y el barrio La Malena, unidades territoriales que, aunque no tienen obras directas del proyecto, hacen parte del área de influencia del proyecto (...)”. Mediante Auto 247 del 22 de enero de 2026, esta Autoridad Nacional, suspendió los términos del trámite administrativo de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental iniciada mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025, quedando condicionada su reanudación a que se remita por parte de la Solicitante, el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del
Ambiental iniciada mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025, quedando condicionada su reanudación a que se remita por parte de la Solicitante, el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, respecto de la solicitud presentada con radicado E2026-193 relacionada con la procedencia de consulta previa en el área de influencia actualizada del proyecto en mención y, la protocolización de la consulta previa en caso de que proceda. Mediante comunicación con radicado 20266200262512 del 27 de febrero de 2026, la Solicitante presentó petición de levantamiento de la suspensión de términos ordenada por el Auto 247 del 22 de enero de 2026, para lo cual aportó la siguiente documentación:
- Copia de la Resolución STC-0187 del 25 de febrero de 2026, mediante la cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio
del Interior resolvió que no procede la consulta previa con ComunidadesAuto. No. 002129 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 4 de 10 Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Comunidades Rom, para el proyecto: “LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA 230 KV – PROYECTO HIDROELÉCTRICO SAN BARTOLOMÉ”, localizado en jurisdicción de los municipios de Remedios y Puerto Berrio, en el departamento de Antioquia.
PROYECTO HIDROELÉCTRICO SAN BARTOLOMÉ”, localizado en jurisdicción de los municipios de Remedios y Puerto Berrio, en el departamento de Antioquia. ii. Soporte de Notificación a la Solicitante, de la Resolución STC0187 del 25 de febrero de 2026. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Que el artículo 8 de la Constitución Política determinó como obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional consagran el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla. Igualmente, establece para el Estado entre otros el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, así como la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Respecto al carácter de derecho fundamental de la consulta previa, la Corte Constitucional mediante SU 039 de 1997 indicó: “La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa
económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades”. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad; igualmente señala que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.Auto. No. 002129 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 5 de 10 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-892 de 2001, fundamentando la aplicación de principios de la siguiente manera: “(…) De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y para ello debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es claro que, para
administrativa está al servicio de los intereses generales y para ello debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es claro que, para garantizar la vigencia de los anteriores principios, la ley impone una serie de restricciones a la Administración, que hacen más lenta y compleja su marcha, pero que se justifican precisamente en razón de la finalidad de interés público que ellos comportan.” Asimismo, el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los principios orientadores de las actuaciones administrativas determina: “11. En virtud del principio de eficacia las autoridades buscaran que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativas. (…)” Por otra parte, el parágrafo octavo del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 20154 dispone lo siguiente: “(…) PARÁGRAFO 8. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto 1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda. Sin embargo, si durante el trámite de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de
cuando ella proceda. Sin embargo, si durante el trámite de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP, sobre la procedencia de consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir. La Autoridad Ambiental no continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue la decisión que expida la Dirección de laAuto. No. 002129 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 6 de 10 Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCPrelacionada con la no procedencia de la consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda. Esta suspensión iniciará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 7 del numeral 2 del presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior - DANCPde no procedencia de consulta previa o la protocolización de la Consulta Previa. En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente. En ningún caso la Autoridad Ambiental otorgará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda.” (Negrita fuera de texto original).
parágrafo, dará lugar al archivo del expediente. En ningún caso la Autoridad Ambiental otorgará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda.” (Negrita fuera de texto original). CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Con base en la normativa antes expuesta, se concluye que es deber de la ANLA dar observancia a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, como los de debido proceso y de eficacia, al igual que al procedimiento establecido para el otorgamiento de la Licencia Ambiental, para tal efecto esta Autoridad deberá dar aplicación a las herramientas sustanciales y procedimentales enmarcadas en la Constitución Política de Colombia, a la ley y los reglamentos. Consecuencia de ello, procede esta Autoridad Nacional a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo primero del Auto 247 del 22 de enero de 2026 por el cual se suspendieron los términos del presente trámite administrativo, con el fin de confirmar la procedencia del levantamiento de la suspensión en comento. Al respecto, por medio de la comunicación con radicado 20266200262512 del 27 de febrero de 2026, la Solicitante presentó copia de la Resolución STC-0187 del 25 de febrero de 2026, mediante la cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior resolvió que no procedía la consulta previa con Comunidades Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Comunidades Rom, para el proyecto: “Línea de Transmisión de Energía 230 KV – Proyecto Hidroeléctrico San Bartolomé”, localizado en jurisdicción de los municipios
Comunidades Rom, para el proyecto: “Línea de Transmisión de Energía 230 KV – Proyecto Hidroeléctrico San Bartolomé”, localizado en jurisdicción de los municipios de Remedios y Puerto Berrio, en el departamento de Antioquia, así, como la notificación a la Solicitante que se le hiciera de dicho acto administrativo, por parte de la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa.Auto. No. 002129 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 7 de 10 En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que se presentó el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP), del Ministerio del Interior, esta Autoridad Nacional considera que se ha superado la circunstancia que dio origen a la suspensión del presente trámite administrativo y encuentra procedente dar continuidad al trámite de solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025. Así las cosas, en la parte dispositiva del presente acto administrativo, se proferirá la orden de levantar la suspensión de los términos del trámite administrativo iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025, correspondiente al trámite administrativo de evaluación de la solicitud de la Licencia Ambiental para el proyecto “Línea de Transmisión de Energía 230 kV - Proyecto Hidroeléctrico San Bartolomé” localizado en los municipios de Puerto Berrío y Remedios en el departamento de
administrativo de evaluación de la solicitud de la Licencia Ambiental para el proyecto “Línea de Transmisión de Energía 230 kV - Proyecto Hidroeléctrico San Bartolomé” localizado en los municipios de Puerto Berrío y Remedios en el departamento de Antioquia, a petición de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. Finalmente, es de anotar que contra el presente acto no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido por el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA: Mediante Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. El citado Decreto-Ley en su artículo tercero, prevé como una de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de conformidad con la ley y los reglamentos, realizar la evaluación, el seguimiento de los instrumentos de manejo y control, permisos y trámites ambientales. De otra parte, mediante Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y escindió la Subdirección de
De otra parte, mediante Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y escindió la Subdirección de Evaluación y Seguimiento creando en los artículos noveno y décimo la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales y la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales respectivamente. Así mismo, el artículo noveno del citado Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, establece que son funciones del Despacho de la Subdirección de Evaluación deAuto. No. 002129 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 8 de 10 Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entre otras, la de evaluar las solicitudes de licencias ambientales y planes de manejo ambiental o su modificación para definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades, de conformidad con la normativa vigente. Por medio de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, asignó en la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales, la función de impulsar el procedimiento administrativo de evaluación de las solicitudes de licencias ambientales y planes de manejo ambiental o su modificación tendiente a definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades.
impulsar el procedimiento administrativo de evaluación de las solicitudes de licencias ambientales y planes de manejo ambiental o su modificación tendiente a definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades. Mediante Resolución 760 del 21 de abril de 2025, se efectuó el nombramiento ordinario de la ingeniera Diana Marcela Hurtado Chaves, en el empleo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 21, de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que, en mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. Levantar la suspensión de los términos del trámite administrativo iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025, correspondiente a la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental para el proyecto “Línea de Transmisión de Energía 230 kV - Proyecto Hidroeléctrico San Bartolomé” a localizarse en jurisdicción de los municipios de Puerto Berrío y Remedios en el departamento de Antioquia, a petición de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., identificada con NIT 811.000.740 - 4. ARTÍCULO SEGUNDO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal, apoderado debidamente constituido o a la persona autorizada de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., conforme con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO. Por la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, a las Alcaldías
ARTÍCULO TERCERO. Por la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, a las Alcaldías Municipales de Puerto Berrío y Remedios en el departamento de Antioquia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Minambiente, y a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3: Para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios, para lo de su competencia.Auto. No. 002129 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 9 de 10 ARTÍCULO CUARTO. Publicar el presente acto administrativo en la Gaceta de la página web de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO QUINTO. Contra del presente Auto, no procede recurso alguno, por tratarse de un acto administrativo de trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 20 MAR. 2026
DIANA MARCELA HURTADO CHAVES
SUBDIRECTORA DE EVALUACION DE LICENCIAS AMBIENTALES
DIEGO FELIPE SANCHEZ VALDERRAMA
CONTRATISTA
LINA FABIOLA RODRIGUEZ OSPINA
CONTRATISTA
MIGUEL FERNANDO SALGADO PAEZ
CONTRATISTA
FABIAN CAMILO OLAVE MENDEZ
ASESOR Expediente No. “LAV0047-00-2025” Fecha: marzo de 2026
Proceso No.: 20263000021295
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadAuto. No. 002129 Del 20 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 10 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 8784 del 3 de octubre de 2025” Página 10 de 10