ANLA - Auto 002287 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 002287 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002287 (26 MAR. 2026) Página 1 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 159 del 16 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1625 de 2016, modificado parcialmente por el Decreto 1564 de 2017, y las Resoluciones 2000 de 2017,1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 3330 de 2025 y

CONSIDERANDO QUE: Las sociedades SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S., con NIT 901.183.139-8, y BANCOLOMBIA S.A., con NIT 890.903.938-8, mediante comunicación de radicado 20256201078542 del 08 de septiembre de 2025, asociado al número VITAL 4200090118313925001, presentó solicitud de certificación para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), conforme al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1625 de 20161, modificado por el Decreto 1564 de 20172, y la Resolución 2000 de 2017 3, por la adquisición de elementos y equipos requeridos para conformar un sistema biológico dentro del tren de tratamiento existente en

1564 de 20172, y la Resolución 2000 de 2017 3, por la adquisición de elementos y equipos requeridos para conformar un sistema biológico dentro del tren de tratamiento existente en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR de SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S., ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 4, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 5, mediante oficio con número 20255400754781 del 18 de septiembre de 2025, requirió a las sociedades SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. y BANCOLOMBIA S.A., para que presentaran información y documentación adicional, necesaria para dar continuidad a la evaluación de la solicitud que antecede, cuya respuesta fue presentada por medio de los radicados 20256201152592 y 20256201153102, ambos del 22 de septiembre de 2025. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria” 2 “Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único reglamentario en Materia Tributaria 3 “Por la cual se establece la forma y requisitos para presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, las solicitudes de acreditación para obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 424 numeral

7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones” 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Auto. No. 002287 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 159 del 16 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 11 Mediante oficio con número 20255401097041 del 15 de diciembre de 2025, con base en el análisis realizado en el Concepto Técnico 011315 del 12 de diciembre de 2025, esta Autoridad realizó requerimiento de información a las sociedades antes mencionadas en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, a lo cual se dio respuesta a través de la comunicación de radicado 20256201598392 del 19 de diciembre de 2025. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Auto 159 del 16 de enero de 2026, y con fundamento en el Concepto Técnico 59 del 13 de enero de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, conforme al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 1564 de 2017, y la Resolución 2000 de 2017, por la adquisición de elementos y

7 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 1564 de 2017, y la Resolución 2000 de 2017, por la adquisición de elementos y equipos requeridos para conformar un sistema biológico dentro del tren de tratamiento existente en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR de SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S., ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia. El mencionado acto administrativo fue notificado el día 21 de enero de 2026. La sociedad SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S., mediante comunicación con radicado 20266200100502 del 26 de enero de 2026, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 159 del 16 de enero de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad mediante el Concepto Técnico 003048 del 25 de marzo de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 159 del 16 de enero de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. 6 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Auto. No. 002287 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 159 del 16 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 11 Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente7, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del

deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 26 de enero de 2026, por parte de la sociedad SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a

2026, por parte de la sociedad SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 002287 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 159 del 16 de

pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 002287 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 159 del 16 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 11 Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 8, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad Los motivos de inconformidad formulados por la sociedad recurrente en contra del Auto 159 del 16 de enero de 2026, se sintetizan en las siguientes consideraciones:

I. Objeto del recurso Solicito que se revoque el Auto No. 000159 de 2026, dado que: La ANLA fundamenta el desistimiento en supuestos incumplimientos que no corresponden a las obligaciones realmente requeridas mediante el oficio 20255401097041 del 15 de diciembre de 2025, el cual fue atendido en su totalidad y en el término legal.

Dentro del Auto mencionado se indica que no fueron atendidos los numerales 3.3, 3.4 y “4.1” del Concepto Técnico, siendo este último especialmente problemático porque el numeral 4.1 NO aparece ni en el requerimiento del 15 de diciembre de 2025 ni en el Concepto Técnico 011315 del 12 de diciembre de 2025, que fue la base de dicho requerimiento.

NO aparece ni en el requerimiento del 15 de diciembre de 2025 ni en el Concepto Técnico 011315 del 12 de diciembre de 2025, que fue la base de dicho requerimiento. Queda demostrado documentalmente que la respuesta remitida mediante el radicado 20256201598392 del 19 de diciembre de 2025 sí atendió todos los ítems requeridos por la ANLA.

II. Hechos Relevantes El 15 de diciembre de 2025, la ANLA emitió el oficio 20255401097041, cuyo contenido corresponde exactamente a los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 señalados en el Concepto Técnico 011315 del 12 de diciembre de 2025. No existe en el requerimiento referencia un numeral 4.1. Se adjunta el documento relacionado identificado como anexo 1.

El 19 de diciembre de 2025, SANIMAX y BANCOLOMBIA remitieron respuesta completa, radicado 20256201598392, dentro del término legal de un (1) mes. La respuesta adjunta evidencia que: Se corrigió y ajustó el Formato 1 Se amplió la función de todos los equipos Se remitió el documento técnico del ítem “Tea” donde se especifica su función Se demostraron los beneficios ambientales del equipo Se entregaron las memorias de cálculo, incluyendo el paso a paso solicitado 8 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza

implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 9 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 002287 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 159 del 16 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 11

El Auto No. 000159 señala que la información no atendió los numerales “3.3, 3.4 y 4.1”, pero el numeral 4.1 nunca fue solicitado. De hecho, no aparece en ninguno de los documentos previos a la respuesta.

III. Argumentos Jurídicos

1. Violación del debido proceso administrativo (art. 29 C.P. y art. 3 Ley 1437/2011) Una autoridad administrativa solo puede decretar el desistimiento tácito si: a) Existió requerimiento válido, b) Este fue claro y específico, y c) Fue incumplido dentro del plazo legal.

Aquí ocurrió lo contrario:

1. El requerimiento del 15/12/2025 fue cumplido integralmente y dentro del plazo. La causal invocada (“incumplimiento del numeral 4.1”) no existe en el acto de requerimiento.

Aquí ocurrió lo contrario:

1. El requerimiento del 15/12/2025 fue cumplido integralmente y dentro del plazo. La causal invocada (“incumplimiento del numeral 4.1”) no existe en el acto de requerimiento.

2. El supuesto numeral 4.1 vulnera el principio de claridad del requerimiento. La administración no puede declarar desistimiento basándose en requisitos no exigidos formalmente.

3. El artículo 17 del CPACA solo permite declarar desistimiento cuando el requerimiento se incumple. Dado que la empresa sí respondió completamente el requerimiento del 15/12/2025, no se cumple el supuesto normativo para declarar desistimiento tácito. IV.

IV. Solicitudes Respetuosamente solicito: REVOCAR el Auto No. 000159 del 16 de enero de 2026 que decreta el desistimiento tácito.

ADMITE que la respuesta del 19 de diciembre de 2025 atendió la totalidad del requerimiento emitido el 15 de diciembre de 2025. ORDENAR la continuación del trámite de evaluación técnica del expediente SBTI0215-002025. DEJAR SIN EFECTO la orden de archivo del expediente. Tener como prueba las comunicaciones aportadas en este recurso. (…)”. Dado lo anterior, procede esta Autoridad a hacer el análisis de la solicitud de recurso y los motivos del recurrente, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se surtieron dentro del trámite ambiental. Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad En relación con los argumentos expuestos por la sociedad recurrente SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S., y con fundamento en la información obrante en el expediente SBTI0215-00-2025, esta Autoridad procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

COLOMBIA S.A.S., y con fundamento en la información obrante en el expediente SBTI0215-00-2025, esta Autoridad procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos: Mediante oficio de requerimiento de información No. 20255401097041 del 15 de diciembre de 2025, esta Autoridad requirió a las sociedades SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. y BANCOLOMBIA S.A., información adicional necesaria para adelantar la evaluación de la solicitud de certificación para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto sobre lasAuto. No. 002287 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 159 del 16 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 11 Ventas (IVA), conforme al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 1564 de 2017, y la Resolución 2000 de 2017. En respuesta a dicho requerimiento, fue presentada información mediante el radicado No. 20256201598392 del 19 de diciembre de 2025, la cual fue objeto de análisis en el Concepto Técnico No. 59 del 13 de enero de 2026, insumo técnico que sirve de fundamento para el acto administrativo recurrido. Revisado el contenido del referido oficio de requerimiento, esta Autoridad constata que el mismo comprendía los siguientes aspectos: “(…)

1. Presentar nuevamente el Formato 1 “Especificaciones del elemento, equipo y/o maquinaria y cálculo del IVA” anexo a la Resolución 2000 de 2017, ajustado y completamente

mismo comprendía los siguientes aspectos: “(…)

1. Presentar nuevamente el Formato 1 “Especificaciones del elemento, equipo y/o maquinaria y cálculo del IVA” anexo a la Resolución 2000 de 2017, ajustado y completamente diligenciado, en hoja de cálculo o procesador de texto no protegido, teniendo en cuenta las

siguientes observaciones:

1.1 Para los elementos identificados como “Valcula actuada entrada ECSB” y “Valcula de alivio de presión” se deberá ajustar su denominación en el sentido de diligenciar correctamente dicho término (Válvula). 1.2 Para a totalidad de los ítems listados en el Formato 1 se deberá ampliar la descripción diligenciada dentro de la columna “Función de cada elemento, equipo y/o maquinaria dentro del sistema de control”, toda vez que no se detalla la función específica cada ítem objeto de solicitud.

2. Aportar documento técnico explicativo para el ítem identificado como “Tea”, en donde se amplíe de manera específica su función. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de la documentación correspondiente a la descripción del proyecto no se indica su finalidad de manera detallada.

3. Una vez realizado lo anterior, indicar de qué manera dicho ítem aporta al desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos de conformidad con lo establecido en la definición de Sistema de control ambiental señalada en el literal a) del artículo 1.3.1.14.4 del Decreto 1625 de 2016 modificado por el Decreto 1564 de 2017.

de conformidad con lo establecido en la definición de Sistema de control ambiental señalada en el literal a) del artículo 1.3.1.14.4 del Decreto 1625 de 2016 modificado por el Decreto 1564 de 2017. En el evento de identificar que dicho ítem no hace parte y/o no conforma un Sistema de control ambiental de acuerdo con la anterior definición, deberá ser eliminado del Formato 1.

Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Autoridad únicamente certificará lo correspondiente a elementos, equipos y/o maquinaria destinados al cumplimiento de lo establecido en el marco de dicho Sistema de control ambiental.

4. Presentar nuevamente las memorias de cálculo en el sentido de relacionar de manera detallada, el paso a paso de los cálculos realizados mediante los cuales se obtuvieron los valores diligenciados en el Formato 3 anexo de la Resolución 2000 de 2017. Lo anterior con

el fin de que esta Autoridad pueda verificar la procedencia de los datos reportados.Auto. No. 002287 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 159 del 16 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 11 (…) De conformidad con la documentación obrante en el expediente y la información presentada mediante el radicado No. 20256201598392 del 19 de diciembre de 2025, en respuesta al oficio de requerimiento No. 20255401097041 del 15 de diciembre de 2025, esta Autoridad procedió a efectuar la evaluación técnica correspondiente, determinando el grado de cumplimiento de cada uno de los requerimientos formulados, con los resultados que a continuación se exponen:

procedió a efectuar la evaluación técnica correspondiente, determinando el grado de cumplimiento de cada uno de los requerimientos formulados, con los resultados que a continuación se exponen: 1.Requerimiento 1: Se remitió el Formato 1 "Especificaciones del elemento, equipo y/o maquinaria y cálculo del IVA" debidamente ajustado, con la denominación correcta de los equipos y elementos allí relacionados, así como con la ampliación de la información consignada en la columna "Función de cada elemento, equipo y/o maquinaria". En consecuencia, este requerimiento se tiene por atendido en debida forma.

2. Requerimiento 2: Se presentó el documento denominado "Justificación_Exclusión_IVA_Artículo_424_7pd", en el cual se amplió la descripción de la funcionalidad del elemento denominado "Tea". En consecuencia, este requerimiento se tiene por atendido en debida forma. 3.Requerimiento 3: Dentro del documento "Carta_Respuesta_Requerimiento.pdf", el equipo técnico verificó la descripción de la función que desempeña el elemento "Tea" objeto de la solicitud.

No obstante, se constató que los interesados no dieron respuesta al requerimiento puntual relativo a indicar de qué manera dicho ítem da cumplimiento o aporta a la definición de sistema de control ambiental contenida en el literal a) del artículo 1.3.1.14.4 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 1564 de 2017, en el sentido de indicar cómo la “Tea” en mención aporta al desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones

destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, por lo que no se dio cumplimiento a este requerimiento. En consecuencia, este requerimiento no fue atendido en debida forma. 4.Requerimiento 4: Se aportó el documento "Memorias_de_Calculo.pdf", que contiene información relacionada con los cálculos, memorias de simulación y memorias de diseño del proceso de tratamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de la empresa SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. Sin embargo, no fueron presentadas las memorias de cálculo correspondientes a los valores reportados en el Formato 3, anexo a la Resolución 2000 de 2017, referentes a los beneficios ambientales, con base en las cuales esta Autoridad pueda verificar la procedencia de dichos valores. En consecuencia, este requerimiento tampoco fue atendido en debida forma. Por otra parte, el Concepto Técnico No. 59 del 13 de enero de 2026, mediante el cual se evaluó la información proporcionada a través del radicado No. 20256201598392 del 19 deAuto. No. 002287 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 159 del 16 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 11 diciembre de 2025, determinó que las sociedades SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. y BANCOLOMBIA S.A. no atendieron en debida forma la totalidad de los requerimientos

Página 8 de 11 diciembre de 2025, determinó que las sociedades SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. y BANCOLOMBIA S.A. no atendieron en debida forma la totalidad de los requerimientos formulados por esta Autoridad. Dicha conclusión se encuentra sustentada en los subnumerales 3.3., 3.4. y 4.1. del referido insumo técnico, a los cuales se remite el acto administrativo recurrido por ser precisamente en estos donde se exponen, de manera detallada, los motivos que fundamentan el incumplimiento evidenciado. En este sentido, es preciso aclarar que la remisión a los subnumerales antes citados corresponde en su integridad a la estructura del Concepto Técnico No. 59 del 13 de enero de 2026, y no a los numerales del oficio de requerimiento de información No. 20255401097041 del 15 de diciembre de 2025, ni a otro insumo técnico distinto, lo que guarda plena coherencia y correspondencia con lo dispuesto en el acto administrativo objeto del recurso interpuesto. En consecuencia, esta Autoridad precisa que en ningún aparte del acto administrativo recurrido se señala que las sociedades SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. y BANCOLOMBIA S.A. hubieren incumplido el numeral 4.1. del oficio de requerimiento de información, pues la referencia a dicho subnumeral corresponde exclusivamente al Concepto Técnico No. 59 del 13 de enero de 2026, que sirve de fundamento técnico al desistimiento decretado. Así las cosas, el argumento del recurrente carece de sustento, toda vez que parte de una lectura errada del acto administrativo impugnado. Entretanto, en lo relativo a la información y documentación presentada con el escrito de

las cosas, el argumento del recurrente carece de sustento, toda vez que parte de una lectura errada del acto administrativo impugnado. Entretanto, en lo relativo a la información y documentación presentada con el escrito de recurso y cuya pretensión al respecto, por parte de la sociedad SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S., es que sea tenida en cuenta en la etapa procesal que a través de este acto administrativo se surte, con el ánimo de dar continuidad al trámite de solicitud de certificación para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), conforme al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, en términos generales se precisa que, todo trámite administrativo es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad. Es así como, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, el proceso o trámite es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley. En línea con lo anterior, la información adicional presentada con el recurso interpuesto no puede ser valorada ni tenida en cuenta en esta etapa procesal, toda vez que dicha información es considerada como nueva y, en ese sentido, se aclara que el recurso de reposición no es la oportunidad dentro del proceso para corregir o aclarar información que no se presentó para evaluación dentro del trámite solicitado. Finalmente, en lo que respecta a la alegada violación del debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, esta Autoridad considera que dicho argumento no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, esta Autoridad considera que dicho argumento no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen. El debido proceso administrativo, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los administrados el derecho a ser oídos, a conocer las actuaciones que les 10 C. Const., Sent. C-012, ene. 12/2002. M.P. Jaime Araujo RenteríaAuto. No. 002287 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 159 del 16 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 11 conciernen, a controvertir las decisiones que los afectan y a que estas sean adoptadas con pleno acatamiento de las formas propias de cada actuación. En el presente caso, se constata que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) observó en su integridad las garantías que conforman el núcleo esencial de dicho derecho, toda vez que: (i) se formuló oportunamente el requerimiento de información mediante el oficios 20255400754781 del 18 de septiembre de 2025 y 20255401097041 del 15 de diciembre de 2025, concediendo a las solicitantes el término legal para dar respuesta y, por consiguiente, la oportunidad procesal correspondiente para contestar los requerimientos formulados; (ii) la información presentada mediante comunicaciones de radicados 20256201152592 y 20256201153102, ambos del 22 de septiembre de 2025, y 202562

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