ANLA - Auto 002319 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002319 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002319 (26 MAR. 2026) Página 1 de 26
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 0968 del 22 mayo 2025 1 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20252, y
CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8)
riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA creados mediante Resolución No. 000968 de 2025 expedidos por la ANLA”Auto. No. 002319 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 26 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 2 de 26 sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que, se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de
Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil3. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, 3 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002319 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 26 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 3 de 26 emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las
funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
II. Antecedentes 2.1. Mediante la Resolución No. 1291 del 8 de agosto de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS ejerció discrecional y selectivamente la evaluación y control preventivo, actual o posterior sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, asumiendo la competencia y ordenando a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA realizar la evaluación, seguimiento y control ambiental de los permisos de aprovechamiento forestal necesarios para la ejecución del Proyecto Nacional Conectividad de Alta Velocidad – PNCAV (Expediente ATV0285-00-2020). 2.2. A través de la Resolución No. 1316 del 19 de octubre de 2015, la ANLA otorgó el Permiso de Aprovechamiento Forestal Único en el marco del citado proyecto, correspondiente a la torre o celda de telecomunicaciones denominada “Medio
San Juan 2” (Expediente AFC0183-00).
el Permiso de Aprovechamiento Forestal Único en el marco del citado proyecto, correspondiente a la torre o celda de telecomunicaciones denominada “Medio San Juan 2” (Expediente AFC0183-00). 2.3. Mediante Resolución No. 2316 del 10 de noviembre de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS levantó de manera parcial la veda de especies de flora silvestre, correspondiente a los grupos taxonómicos de orquídeas, bromelias, musgos, hepáticas y líquenes, para las torres o celdas de telecomunicaciones denominadas “Juradó”, “San Juan 2” y “Alto Baudó”; acto administrativo que fue modificado por la Resolución No. 1712 del 23 de agosto de 2017. 2.4. Mediante la Resolución No. 1085 del 16 de julio de 2018, la ANLA aceptó la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, de acogerse al Programa “Bosques de Paz” como mecanismo de compensación forestal, y agrupó las medidas de compensación impuestas en diez (10) expedientes
(AFC0183-00, AFC0184-00, AFC0186-00, AFC0188-00, AFC0189-00,
AFC0190-00, AFC0199-00, AFC0251-00, AFC0268-00 y AFC0296-00), las
cuales quedaron reunidas bajo el expediente AFC0183-00.Auto. No. 002319 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 26 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 4 de 26 2.5. La ANLA emitió varios actos administrativos, entre ellos los Autos Nos. 4636
POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 4 de 26 2.5. La ANLA emitió varios actos administrativos, entre ellos los Autos Nos. 4636 del 22 de mayo de 2020, 4872 del 30 de junio de 2021, 10112 del 15 de noviembre de 2022, 11759 del 30 de diciembre de 2024 y 7007 del 14 de agosto de 2025, mediante los cuales requirió reiteradamente a la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones antes mencionadas, relacionadas con la entrega de información técnica, los informes de seguimiento, el informe final del levantamiento de veda y la ejecución de la compensación forestal. 2.6. La UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, mediante comunicación radicada bajo el No. 20256200356242 del 31 de marzo de 2025, presentó escrito en el cual solicita tener en cuenta la confesión como reconocimiento de responsabilidad por no haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 2316 del 10 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución No. 1712 del 23 de agosto de 2017 del MINAMBIENTE, así como a las disposiciones contenidas en la Resolución No. 1085 del 16 de julio de 2018 de la ANLA. 2.7. El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, mediante Concepto Técnico No. 7349 del 4 de septiembre de 2025, recomendó iniciar procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED,
Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, mediante Concepto Técnico No. 7349 del 4 de septiembre de 2025, recomendó iniciar procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, identificada con NIT 900.685.106-6 y conformada por las empresas ANDITEL
S.A.S., FUREL S.A., ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.
(EDEMCO S.A.S) y ACCIÓN S.A.S, con el fin de verificar los hechos u omisiones posiblemente constitutivos de infracción ambiental.
III. Caso concreto La omisión advertida por esta Autoridad tiene su origen en las actuaciones de seguimiento y control ambiental adelantadas frente al cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante la Resolución No. 2316 del 10 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución No. 1712 del 23 de agosto de 2017, a través de las cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS otorgó a la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, identificada con NIT 900.685.106-6, el levantamiento parcial de veda de especies de flora silvestre pertenecientes a los grupos taxonómicos de bromelias, orquídeas, musgos, hepáticas y líquenes, para las torres o celdas de telecomunicaciones denominadas “Juradó”, “San Juan 2” y “Alto Baudó”, en el marco del Proyecto Nacional Conectividad de Alta Velocidad –
PNCAV. Asimismo, la ANLA, mediante la Resolución No. 1085 del 16 de julio de 2018, aceptó la propuesta presentada por la citada unión temporal para acogerse al Programa “Bosques de Paz” como mecanismo de compensación forestal, mediante el cual se
la propuesta presentada por la citada unión temporal para acogerse al Programa “Bosques de Paz” como mecanismo de compensación forestal, mediante el cual se agruparon las medidas ambientales de compensación correspondientes a diez (10)Auto. No. 002319 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 26 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 5 de 26 expedientes permisivos (AFC0183-00, AFC0184-00, AFC0186-00, AFC0188-00, AFC0189-00, AFC0190-00, AFC0199-00, AFC0251-00, AFC0268-00 y AFC029600), quedando dichas obligaciones bajo la responsabilidad de la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED en el expediente AFC0183-00. 3.1 Hecho primero. No presentar información que permita establecer el cumplimiento de las actividades relacionadas con los informes de seguimiento y monitoreo, con el listado de las especies de: Orquídeas, Bromelias, Musgos, Líquenes y Hepáticas de hábito epifito, terrestre o rupícola, que no fueron reportadas en el muestreo de caracterización realizado y que hubieren sido encontradas durante el desarrollo de las actividades de remoción de la cobertura vegetal en el área de intervención del proyecto. La presunta infracción tiene fundamento en la obligación contenida en el artículo segundo de la Resolución MADS No. 2316 del 10 de noviembre de 2015, que establece: “Artículo 2.- La Unión Temporal ANDIRED, identificada con el NIT. 900685106-6, deberá presentar en los informes semestrales de seguimiento y monitoreo allegados a esta dirección, el reporte de nuevas especies
establece: “Artículo 2.- La Unión Temporal ANDIRED, identificada con el NIT. 900685106-6, deberá presentar en los informes semestrales de seguimiento y monitoreo allegados a esta dirección, el reporte de nuevas especies vasculares y no vasculares de los grupos de bromelias, musgos y hepáticas que sean encontradas durante el desarrollo de las actividades de intervención de la cobertura vegetal y que no fueron incluidas en el muestreo. Parágrafo 1: Este reporte se limitará a la entrega del listado de las nuevas especies vasculares y no vasculares de los grupos de bromelias, musgos y hepáticas, que incluya identificación taxonómica, abundancias, forófitos u hospederos y las medidas de manejo que se articulen con las señaladas en el presente acto administrativo, por lo que no implicará la solicitud de un nuevo levantamiento de veda de flora silvestre para las especies mencionadas. Parágrafo 2: La concesión deberá adelantar la solicitud de levantamiento de veda ante la autoridad ambiental competente, de encontrar alguna especie diferente a las especies vasculares y no vasculares de los grupos de bromelias, musgos y hepáticas que se encuentre vedada a nivel nacional y/o regional, previo a adelantar cualquier actividad que genere su afectación. (…)” En desarrollo de las labores de seguimiento y control, la ANLA profirió el Auto No. 11759 del 30 de diciembre de 2024, mediante el cual requirió a la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, en los siguientes términos:Auto. No. 002319 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 26
POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL
TEMPORAL ANDIRED, en los siguientes términos:Auto. No. 002319 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 26 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 6 de 26 “ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la Unión Temporal ANDIRED, con NIT. 900.685.106 6, para que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, entregue en formato digital editable y PDF la información y documentación que a continuación se relaciona, de conformidad con lo expuesto en el Concepto Técnico 9583 del 17 de diciembre de 2024:
1. Evidencia de la presentación de informes de seguimiento y monitoreo, con intervalos de seis meses, por un periodo de tres (3) años y el informe final en el que se consoliden los resultados y análisis de las actividades ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos Segundo, Quinto y Sexto de la Resolución 2316 del 10 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución 1712 del 23 de agosto de 2017, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE) (…)” No obstante, transcurrido el plazo otorgado, que venció el 2 de febrero de 2025, la unión temporal no allegó la información requerida, persistiendo la omisión identificada en el proceso de seguimiento. Como consecuencia, la ANLA expidió el Auto No. 7007 del 14 de agosto de 2025, mediante el cual reiteró la obligación y advirtió la persistencia del incumplimiento, señalando expresamente:
identificada en el proceso de seguimiento. Como consecuencia, la ANLA expidió el Auto No. 7007 del 14 de agosto de 2025, mediante el cual reiteró la obligación y advirtió la persistencia del incumplimiento, señalando expresamente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reiterar a la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, con NIT 900.685.106 6, conforme el Concepto Técnico 5712 del 29 de julio de 2025, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y/o requerimientos: (…)
5. El numeral 1 del artículo 2° del Auto 11759 del 30 de diciembre de 2024. (…)” De acuerdo con la revisión documental efectuada por el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales, contenida en el Concepto Técnico No. 7349 del 4 de septiembre de 2025, se constató que, la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED no presentó la información información que permita establecer el cumplimiento de las actividades relacionadas con los informes de seguimiento y monitoreo, con el listado de las especies que no fueron reportadas en el muestreo de caracterización realizado y que hubieren sido encontradas durante el desarrollo de las actividades de remoción de la cobertura vegetal en el área de intervención del proyecto. 3.2 Hecho segundo: No presentar información que permita establecer el cumplimiento de la actividad relacionada con los informes semestrales de seguimiento y monitoreo de las medidas de conservación implementadas para las especies vedadas de los grupos biológicos de: Orquídeas, Bromelias, Musgos, Líquenes y Hepáticas, durante la periodicidad establecida de tres (3) años.
seguimiento y monitoreo de las medidas de conservación implementadas para las especies vedadas de los grupos biológicos de: Orquídeas, Bromelias, Musgos, Líquenes y Hepáticas, durante la periodicidad establecida de tres (3) años. La presunta infracción tiene fundamento en la obligación contenida en el artículoAuto. No. 002319 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 26 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 7 de 26 quinto de la Resolución MADS No. 2316 del 10 de noviembre de 2015, que establece: “Artículo 5. - La Unión Temporal ANDIRED, identificada con el NIT. 900685106-6, deberá presentar ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, informes semestrales de monitoreo y seguimiento a las actividades durante los siguientes tres (03) años, a partir del inicio de las medidas de manejo, los cuales deberán consolidar los avances respecto los informes anteriores, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1) Relación de especies vedadas encontradas durante el desarrollo del proyecto, obra y/o actividad y que no hayan sido reportadas en el documento técnico de solicitud de levantamiento de veda. 2) Avance de las actividades de rescate, traslado y emplazamiento de los individuos objeto de levantamiento de veda, y avance de la implementación de las medidas de manejo aprobada para las especies no vasculares. 3) Avance de las actividades de monitoreo de las áreas de compensación para las especies vasculares y no vasculares. 4) Análisis de los resultados obtenidos a partir de los indicadores propuestos.
de las medidas de manejo aprobada para las especies no vasculares. 3) Avance de las actividades de monitoreo de las áreas de compensación para las especies vasculares y no vasculares. 4) Análisis de los resultados obtenidos a partir de los indicadores propuestos. 5) En caso de mortalidad deberá indicarse el porcentaje por especie y documentar las posibles causas y las medidas correctivas y/o de manejo necesario para garantizar la menor pérdida del acervo genético de estas especies. 6) Avance en la evaluación del incremento y adaptación de las especies trasladadas. 7) Registros fotográficos y soportes de verificación del desarrollo de las actividades. 8) Identificación taxonómica realizada a la fecha de corte del informe semestral correspondiente. 9) Presentar cartografía impresa con escala de salida gráfica entre 1:5000 a 1:10000 de la localización y delimitación del predio donde se realizarán las acciones de enriquecimiento, incluyendo la cobertura vegetal; acompañado del correspondiente archivo digital Shape. 10)Reporte de actualización de la identificación taxonómica realizada al momento del muestreo determinadas hasta nivel de género o morfoespecie, mediante el reporte de herbario de los taxones identificados. (Con soportes)” En desarrollo de las labores de control y seguimiento efectuadas por la ANLA expidió el Auto No. 11759 del 30 de diciembre de 2024, a través del cual requirió a la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, en los siguientes términos: “ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la Unión Temporal ANDIRED, con NIT. 900.685.106 6, para que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, entregue en formato digital
“ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la Unión Temporal ANDIRED, con NIT. 900.685.106 6, para que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, entregue en formato digital editable y PDF la información y documentación que a continuación se relaciona,Auto. No. 002319 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 26 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 8 de 26 de conformidad con lo expuesto en el Concepto Técnico 9583 del 17 de diciembre de 2024:
1. Evidencia de la presentación de informes de seguimiento y monitoreo, con intervalos de seis meses, por un periodo de tres (3) años y el informe final en el que se consoliden los resultados y análisis de las actividades ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos Segundo, Quinto y Sexto de la Resolución 2316 del 10 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución 1712 del 23 de agosto de 2017, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE) (…)” Sin embargo, transcurrido el plazo previsto, que venció el 2 de febrero de 2025, la unión temporal no aportó la información solicitada. En virtud de esta omisión, la ANLA expidió el Auto No. 7007 del 14 de agosto de 2025, mediante el cual reiteró
el cumplimiento de la obligación así: “ARTÍCULO PRIMERO Reiterar a la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, con NIT 900.685.106 6, conforme el Concepto Técnico 5712 del 29 de julio de 2025, el
el cumplimiento de la obligación así: “ARTÍCULO PRIMERO Reiterar a la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, con NIT 900.685.106 6, conforme el Concepto Técnico 5712 del 29 de julio de 2025, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y/o requerimientos: (…)
5. El numeral 1 del artículo 2° del Auto 11759 del 30 de diciembre de 2024 (…)” De acuerdo con la revisión documental efectuada por el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales, contenida en el Concepto Técnico No. 7349 del 4 de septiembre de 2025, se constató que la unión temporal no presentó los informes semestrales de seguimiento al levantamiento parcial de veda durante el periodo de tres años establecido en el artículo quinto de la Resolución No. 2316 de 2015, modificada por la Resolución No. 1712 de 2017. 3.3 Hecho tercero: No presentar información que permitiera establecer el cumplimiento de la actividad relacionada con el informe final de culminación de las actividades de seguimiento y monitoreo de las especies objeto del levantamiento de veda.
La presunta infracción tiene fundamento en la obligación contenida en el artículo sexto de la Resolución No. 2316 del 10 de noviembre de 2015, que establece: “ARTÍCULO 6. - La Unión Temporal ANDIRED, identificada con el NIT. 900685106-6, deberá presentar ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, un informe final al terminar las actividades de seguimiento y monitoreo, en el cual se deberán consolidar los resultados y análisis de todas las actividades realizadas en cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente acto administrativo, referentes al
Servicios Ecosistémicos, un informe final al terminar las actividades de seguimiento y monitoreo, en el cual se deberán consolidar los resultados y análisis de todas las actividades realizadas en cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente acto administrativo, referentes al levantamiento de veda.”Auto. No. 002319 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 26
POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 9 de 26
Durante el seguimiento efectuado por la ANLA, mediante el Auto No. 11759 del 30 de diciembre de 2024, se requirió expresamente a la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, la entrega del informe final en un término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la Unión Temporal ANDIRED, con NIT. 900.685.106 6, para que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, entregue en formato digital editable y PDF la información y documentación que a continuación se relaciona, de conformidad con lo expuesto en el Concepto Técnico 9583 del 17 de diciembre de 2024:
1. Evidencia de la presentación de informes de seguimiento y monitoreo, con intervalos de seis meses, por un periodo de tres (3) años y el informe final en el que se consoliden los resultados y análisis de las actividades ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos Segundo, Quinto y Sexto de la Resolución 2316 del 10 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución
el que se consoliden los resultados y análisis de las actividades ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos Segundo, Quinto y Sexto de la Resolución 2316 del 10 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución 1712 del 23 de agosto de 2017, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE) (…)” A pesar del requerimiento, transcurrido el plazo previsto, que venció el 2 de febrero de 2025, la unión temporal no allegó el informe final. Por tal razón, mediante el Auto No. 7007 del 14 de agosto de 2025, la ANLA reiteró nuevamente la obligación y registró la persistencia del incumplimiento, conforme a lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO Reiterar a la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, con NIT 900.685.106 6, conforme el Concepto Técnico 5712 del 29 de julio de 2025, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y/o requerimientos: (…)
5. El numeral 1 del artículo 2° del Auto 11759 del 30 de diciembre de 2024 (…)” De la evaluación integral del expediente se determina que la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED no cumplió con la presentación del informe final de monitoreo al levantamiento parcial de veda, incumpliendo así una obligación sustantiva derivada de los actos administrativos que autorizaron dicha medida ambiental. 3.4 Hecho cuarto: No presentar información que permitiera establecer el cumplimiento relacionado con la medida de compensación forestal en el marco del Programa “Bosques de Paz” para las obligaciones agrupadas en diez (10) resoluciones de los expedientes: AFC0183-00, AFC0184-00,
cumplimiento relacionado con la medida de compensación forestal en el marco del Programa “Bosques de Paz” para las obligaciones agrupadas en diez (10) resoluciones de los expedientes: AFC0183-00, AFC0184-00, AFC0186-00, AFC0188-00, AFC0189-00, AFC0190-00, AFC0199-00, AFC0251-00, AFC0268-00 y AFC0296-00, las cuales se reunieron dentro del expediente AFC0183-00.Auto. No. 002319 Del 26 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 26
POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 10 de 26
La compensación debía realizarse mediante la siembra de tres mil seiscientos diez (3.610) individuos, en un área no inferior a dieciocho con dos centésimas de hectáreas (18,02 ha), en la jurisdicción del municipio de Río Iró, localizado en el departamento de Chocó, con un diseño de siembra consistente en un arreglo de cuadro horizontal con Sistema AgroforestalSAF-, con una distancia de 4 metros entre las especies forestales y de 3 metros para las especies agrícolas; la implementación de actividades de siembra y mantenimiento de la compensación forestal por un periodo mínimo de tres (3) años, garantizando un porcentaje de supervivencia del ciento por ciento (100)%, así como la presentación de informes semestrales que contuviese el estado de los individuos sembrados, las medidas adoptadas con el fin de garantizar el éxito de la compensación. La presunta infracción tiene fundamento en la obligación contenida en la Resolución No. 1085 del 16 de julio de 2018, que dispone:
contuviese el estado de los individuos sembrados, las medidas adoptadas con el fin de garantizar el éxito de la compensación. La presunta infracción tiene fundamento en la obligación contenida en la Resolución No. 1085 del 16 de julio de 2018, que dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO. La UNIÓN TEMPORAL ANDIRED como medida de compensación forestal para las obligaciones agrupadas en las diez (10) resoluciones descritas en el parágrafo segundo del artículo primero, deberá realizar la siembra de tres mil seiscientos diez (3.610) individuos, en un área no inferior a dieciocho con dos centésimas de hectáreas (18,02 ha), en la jurisdicción del municipio de Río Iró, localizado en el departamento de Chocó, con un diseño de siembra consistente en un arreglo de cuadro horizontal con Sistema Agroforestal - SAF-, con una distancia de 4 metros entre las especies forestales y de 3 metros para las especies agrícolas; de acuerdo con las consideraciones técnicas definidas a continuación: a. En re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.