ANLA - Auto 002358 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 002358 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002358 (27 MAR. 2026) Página 1 de 11 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” LA ASESORA DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas mediante la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Resoluciones 2930 del 10 de noviembre de 2025 y 3129 del 24 de noviembre de 2025, emanadas de esta Autoridad, y

CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del Auto 6109 del 18 de julio de 2025, inició a nombre de la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.095.054-1, el trámite administrativo ambiental para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado BRACARA SL, con base en el ingrediente activo grado técnico

GLUFOSINATO P DE AMONIO.

El anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 22 de julio de 2025, quedando ejecutoriado y publicado el 23 de julio de 2025.

GLUFOSINATO P DE AMONIO.

El anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 22 de julio de 2025, quedando ejecutoriado y publicado el 23 de julio de 2025. Por medio del Auto 7637 del 28 de agosto de 2025, esta Autoridad Nacional, requirió a la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, información adicional con el fin de continuar con el trámite administrativo iniciado mediante el Auto 6109 del 18 de julio de 2025. El acto administrativo en mención fue notificado mediante correo electrónico el 29 de agosto de 2025 y ejecutoriado el 15 de septiembre del mismo año.Auto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 11 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 11 A través del Auto 972 del 16 de febrero de 2026, esta Autoridad Nacional ordenó el archivo de la solicitud presentada por la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado BRACARA SL, con base en el ingrediente activo grado técnico GLUFOSINATO P DE AMONIO; debido a que la misma no presentó la información adicional requerida por medio del Auto 7637 del 28 de agosto de 2025 dentro del término concedido. El mencionado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 17 de febrero de 2025. A través de la comunicación con radicado 20266200273832 del 02 de marzo de 2026, la señora MARIA CAMILA ESCOBAR ORTEGON, en calidad de apoderada general de la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, presentó recurso

A través de la comunicación con radicado 20266200273832 del 02 de marzo de 2026, la señora MARIA CAMILA ESCOBAR ORTEGON, en calidad de apoderada general de la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, presentó recurso de reposición en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026. Conforme a lo expuesto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante el presente acto administrativo, examinará el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de reposición, expondrá la petición y los argumentos del recurrente, posteriormente planteará las consideraciones frente a los mismos y finalmente entrará a decidir de fondo sobre el recurso que nos ocupa. De acuerdo con lo antes anotado, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, evaluará la procedencia de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026, para lo cual analizará lo pertinente desde el punto de vista procedimental y de los requisitos exigidos para ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. FUNDAMENTOS LEGALES Del recurso de reposición Esta Autoridad Nacional considera necesario indicar que, el recurso de reposición constituye un instrumento legal, mediante el cual, el sujeto pasivo de una decisión de la Administración ejerce el derecho de controvertir sus decisiones, para que ésta, previa su evaluación, lo confirme, aclare, modifique o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. El procedimiento para la presentación y resolución de los recursos interpuestos

previa su evaluación, lo confirme, aclare, modifique o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. El procedimiento para la presentación y resolución de los recursos interpuestos contra los actos administrativos se encuentra reglado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en los que particularmente, frente al recurso de reposición, disponen:Auto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 11 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 11 “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

(…)”. Asimismo, en cuanto a la oportunidad y presentación del recurso de reposición, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos, se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, (…)”.

del término de la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos, se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, (…)”. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de Ley 1437 de 2011, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. (…)”. (negritas y subrayado fuera del texto original). Conforme a lo señalado, verificados los requisitos a que alude el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, paraAuto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 11

Conforme a lo señalado, verificados los requisitos a que alude el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, paraAuto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 11 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 11 presentar el recurso de reposición, se tiene que estos no se encuentran cumplidos a cabalidad, conforme se detallará a continuación. Petición y argumento de la sociedad La sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, mediante comunicación con radicación 20266200273832 del 02 de marzo de 2025, presentó el escrito de disenso denominado: “Recurso de reposición al Auto No. 000972 del 16 de febrero del 2026”, en el que indicó y solicitó: “(…)

HECHOS

(…)

3. Por medio del Auto 7637 del 28 de agosto de 2025, esta Autoridad Nacional, requirió a la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, información adicional con el fin de continuar con el trámite administrativo iniciado mediante el Auto 6109 del 18 de julio de 2025.

4. El acto administrativo en mención fue notificado mediante correo electrónico el 29 de agosto de 2025 y ejecutoriado el 15 de septiembre del mismo año.

5. En el año 2025, la entidad que apodero por un fallo informático no tuvo acceso a los correos electrónicos y los mismos fueron tomados de manera errónea por el sistema con virus informático.

6. En este sentido, dicho requerimiento no fue recibido por parte de INTEROC S.A

SUCURSAL COLOMBIA.

los correos electrónicos y los mismos fueron tomados de manera errónea por el sistema con virus informático.

6. En este sentido, dicho requerimiento no fue recibido por parte de INTEROC S.A

SUCURSAL COLOMBIA.

7. En 16 de febrero de 2026, a través del auto 000972 la autoridad informa a INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA del archivo del expediente objeto de la presente acción.

8. Sin embargo, debido a causas involuntarias y que obedecen a fuerza mayor no se pudo dar debida contestación al auto 7637 del 28 de agosto de 2025.

9. INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA se encuentra en el momento en la posibilidad de responder en su totalidad el requerimiento efectuado.

(…) Con base en lo anteriormente expuesto solicito:Auto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 11 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 11

1. Se sirva revisar, modificar, aclarar o revocar el Auto No. 000972 del 16 de febrero del 2026, en el sentido de NO PROCEDER A ARCHIVAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA asociada al presente LAM.

2. Se sirva tener en cuenta la respuesta al requerimiento efectuado en Auto 7637 del 28 de agosto de 2025 información adjunta al presente recurso, con el fin de dar curso a la actuación en trámite.”

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA.

En primer lugar, con el fin de exponer el contexto del caso bajo estudio, es importante mencionar cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA.

En primer lugar, con el fin de exponer el contexto del caso bajo estudio, es importante mencionar cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a que esta Autoridad Nacional archivara mediante el Auto 972 del 16 de febrero de 2026, la solicitud para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado BRACARA SL, dentro del expediente LAM9714-00, ya que dicha decisión al ser objeto de recurso de reposición es la que nos corresponde analizar en este acto administrativo. En ese orden de ideas, de acuerdo con los antecedentes expuestos y la información que reposa en el Sistema de Información de Licencias Ambientales - SILA, se tiene que esta Autoridad Nacional a través del Auto 7637 del 28 de agosto de 2025, solicitó a la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, información adicional, concediéndole el término de un (1) mes para presentar la respuesta. Dicho término comenzó a correr a partir del 16 de septiembre de 2025, es decir, el día hábil siguiente a la ejecutoria del Auto 7637 del 28 de agosto de 2025 y venció el 16 de octubre del mismo año. Sin embargo, a esa fecha, la sociedad titular del trámite administrativo no allegó la documentación requerida ni solicitó la prórroga correspondiente, razón por la cual se ordenó su archivo a través del Auto recurrido, con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con la certificación de

con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con la certificación de notificación electrónica, el Auto 7637 del 28 de agosto de 2025 fue debidamente notificado a la sociedad a la dirección de correo electrónico maria.escobar@interoc.biz el 29 de agosto de 2025. Lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, y a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 2016-00210 del 04 de abril 2017, el cual indica que para que una notificación electrónica sea válida, se requiere: “1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3. Que la administración certifique el acuse de recibo delAuto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 11 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 11 mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo”. Presupuestos que se cumplen en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que mediante el formulario de Autorización de Notificación Electrónica que reposa en los archivos de esta Entidad, la señora MARIA CAMILA ESCOBAR ORTEGÓN, autorizó de manera expresa la notificación electrónica de la totalidad de los actos

mediante el formulario de Autorización de Notificación Electrónica que reposa en los archivos de esta Entidad, la señora MARIA CAMILA ESCOBAR ORTEGÓN, autorizó de manera expresa la notificación electrónica de la totalidad de los actos administrativos expedidos por esta Autoridad, estableciendo la dirección maria.escobar@interoc.biz para tal fin. Así mismo, durante el desarrollo del trámite, se resalta que la sociedad o apoderada no manifestó su intención de ser notificada por otro medio. Igualmente, de acuerdo con el Certificado de Notificación Electrónica proporcionado por el Grupo de Gestión de Notificaciones de esta Entidad, se tiene constancia de que mediante oficio con radicación 20256600666121 del 29 de agosto del 2025, esta Autoridad realizó la notificación del Auto 7637 del 28 de agosto de 2025, el cual fue enviado y entregado en servidor del correo de la sociedad en la fecha mencionada a las 14:05. Así mismo, su contenido fue accedido por la interesada en esa misma fecha, a las 14:24. En este orden de ideas, se observa que esta Autoridad Nacional efectuó todos los actos necesarios para lograr la debida notificación, cumpliendo con los requisitos legales. Una vez se efectúa el mecanismo de publicidad, la responsabilidad de realizar alguna actuación por parte de esta Autoridad cesa, ya que para que la actuación continúe se requiere del impulso por parte del interesado. El usuario tiene la carga procesal de verificar y estar atento al desarrollo del trámite. Adicionalmente, se recuerda que las autoridades administrativas se encuentran sujetas al cumplimiento estricto de los procedimientos y términos fijados por la ley en protección del debido proceso y la seguridad jurídica de conformidad con lo

Adicionalmente, se recuerda que las autoridades administrativas se encuentran sujetas al cumplimiento estricto de los procedimientos y términos fijados por la ley en protección del debido proceso y la seguridad jurídica de conformidad con lo expuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese orden, invocar una causal de fuerza mayor exige acreditación plena de hechos que la fundamentan, toda vez que su existencia opera como eximente de responsabilidad y justifica la imposibilidad de dar respuesta al Auto 7637 del 28 de agosto de 2025. En el asunto sub examine, la comunicación con radicación 20266200273832 del 2 de marzo de 2026 no contiene soporte documental ni elementos probatorios que permitan demostrar, de manera concreta y suficiente, el acaecimiento externo a la actividad que produzca un hecho imprevisible e irresistible, requisitos necesarios para calificar una situación como fuerza mayor 1, ni que dicho hecho haya sido la causa determinante de la imposibilidad de allegar la información adicional en el momento procesal oportuno. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. Radicación Número: 170012331000199704011-01 (18.829). Conseja

Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOAuto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 11 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 11

En consecuencia, no resulta acreditada la causal invocada pues es la parte interesada la que tiene la carga de probar que su acaecimiento le impidió cumplir en términos la respuesta al Auto de información adicional 7637 del 28 de agosto de 2025.

En consecuencia, no resulta acreditada la causal invocada pues es la parte interesada la que tiene la carga de probar que su acaecimiento le impidió cumplir en términos la respuesta al Auto de información adicional 7637 del 28 de agosto de 2025. Ahora bien, se recuerda que los términos para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental se encuentran expresamente reglados en la Resolución 1442 de 2008, particularmente se resalta que el artículo tercero 2 ibidem contiene una etapa de información adicional fundamental para la decisión cuyos términos para dar respuesta se encuentran establecidos en el artículo 17 de la Ley 1427 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. En tal virtud, corresponde a la sociedad interesada la obligación de velar por el seguimiento del trámite y por el cumplimiento de los términos procesales aplicables, sin que pueda eximirse de dicha carga alegando circunstancias genéricas no probadas. Resulta insuficiente sostener la existencia de una causa que justificara la inactividad u omisión de aportar información adicional cuando la actuación administrativa inició con el Auto de Inicio 6109 del 18 de julio de 2025, posteriormente se solicitó información adicional mediante Auto 7637 del 28 de agosto de 2025 y, para concluir el trámite se expidió el Auto de Archivo 972 del 16 de febrero de 2026. Esa secuencia temporal permite concluir razonadamente que la administración se pronunció adecuadamente dando cumplimiento a las etapas procesales previamente señaladas y se insiste en que la responsabilidad de dar seguimiento al trámite administrativo iniciado a ruego y aportar la información adicional

secuencia temporal permite concluir razonadamente que la administración se pronunció adecuadamente dando cumplimiento a las etapas procesales previamente señaladas y se insiste en que la responsabilidad de dar seguimiento al trámite administrativo iniciado a ruego y aportar la información adicional correspondía exclusivamente a INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA. Por tanto, no se advierten elementos nuevos o idóneos que justifiquen la revisión de la actuación administrativa ni el análisis de fondo de las razones presentadas por la sociedad, en atención a que la evidencia técnica confirma que el acto administrativo fue debidamente notificado a INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA y se resalta que accedido el 29 de agosto de 2025 a las 14:24 de acuerdo con el Certificado de Notificación Electrónica proporcionado por el Grupo de Gestión de Notificaciones de esta Entidad y, que la carga probatoria que recae sobre quien alega la causa eximente no se presentó. CONSIDERACIONES JURÍDICAS FINALES Y DECISIÓN DE LA ANLA En virtud de los razonamientos expuestos y tras verificar la inexistencia de vicios en la notificación del requerimiento inicial, esta Autoridad Ambiental, en ejercicio de sus facultades delegadas, resuelve no reponer y, por consiguiente, confirmar en su 2 “(…) 3. Una vez en firme el auto de inicio trámite, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la Dirección de Licencias, Permiso y Trámites Ambientales de conformidad con lo dispuesto en el Manual Técnico Andino podrá solicitar al interesado la información adicional mediante auto. En este caso se interrumpirán los términos que tiene la autoridad para decidir (…)”.Auto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 11

la información adicional mediante auto. En este caso se interrumpirán los términos que tiene la autoridad para decidir (…)”.Auto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 11 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 11 integridad el contenido del Auto 972 del 16 de febrero de 2026, ratificando el archivo del trámite administrativo iniciado por la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL

COLOMBIA.

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Mediante Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual, hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El numeral 1° del Artículo Tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. A través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 3, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la normativa del referido sector. En concordancia con lo anterior, el literal a) del sub numeral 10.2 del numeral 10 del

el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la normativa del referido sector. En concordancia con lo anterior, el literal a) del sub numeral 10.2 del numeral 10 del artículo 2.2.2.3.2.2 del citado decreto, señaló que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene la competencia para otorgar o negar de manera privativa la Licencia Ambiental, para: “10. Pesticidas 10.2La importación de pesticidas en los siguientes casos: a.Plaguicidas para uso agrícola (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los plaguicidas de origen biológico elaborados con base en extractos de origen vegetal. La importación de plaguicidas químicos de uso agrícola se ajustará al procedimiento establecido en la Decisión Andina 436 de 1998, o la norma que la modifique, sustituya o derogue”. (Modificada mediante la Decisión Andina 804 del 24 de abril de 2015). Por medio del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo SostenibleAuto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 11 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 11 El Decreto 377 del 11 de marzo del 2020, modificó la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y creó entre otros, el empleo

Página 9 de 11 El Decreto 377 del 11 de marzo del 2020, modificó la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y creó entre otros, el empleo de Asesor código 1020 grado 15 del Despacho de la Directora General. Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por medio de la Resolución 2930 del 10 de noviembre de 2025, se nombró con carácter ordinario a la señora CLAUDIA LILIANA QUIJANO, en el empleo Asesor, código 1020 grado 15, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

A través del artículo primero de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se modificó el artículo primero de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y se delegó en la Asesora Código 1020 Grado 15 del Despacho de la Dirección General, la función de otorgar, negar, modificar y/o archivar el Dictamen Técnico Ambiental, así como, la de resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de sus funciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, es la Asesora del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la competente para suscribir el presente acto administrativo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No reponer y en su lugar confirmar lo establecido en el Auto

de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la competente para suscribir el presente acto administrativo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No reponer y en su lugar confirmar lo establecido en el Auto 972 del 16 de febrero de 2026, por el cual se ordenó el archivo de la solicitud presentada por la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.095.054-1, para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado BRACARA SL, con base en el ingrediente activo grado técnico GLUFOSINATO P DE AMONIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente acto administrativo al representante legal, al apoderado y/o a la persona debidamente autorizada de la sociedad INTEROC S.A SUCURSAL COLOMBIA, o a quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Auto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 11 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 11

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el presente acto administrativo al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero energéticos y Agrarios, de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Procuraduría Delegada con funciones mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero energéticos y Agrarios, de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Publicar en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el presente acto administrativo de conformidad con los términos señalados en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por medio de la cual, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 27 MAR. 2026

CLAUDIA LILIANA QUIJANO

ASESORA

JOSE DAVID ROMERO CRUZ

CONTRATISTA

IVAN CAMILO ROMAN MARTINEZ

CONTRATISTA

Expediente No. LAM9714-00

Fecha: 24 de marzo de 2026

Proceso No.: 20261000023585

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadAuto. No. 002358 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 11 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 972 del 16 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 11 de 11

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