ANLA - Auto 002361 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 002361 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002361 (27 MAR. 2026) Página 1 de 19 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023” LA SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las funciones asignadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 y 760 del 21 de abril de 2025 de la ANLA y, CONSIDERANDO QUE: Mediante la Resolución 1326 de 5 de agosto de 2020 1, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional, otorgó Licencia Ambiental al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., para el proyecto “UPME 01 de 2013 (Subestación Norte 500 kV y Líneas de Transmisión Norte - Tequendama 500 kV y Norte Sogamoso 500 kV) – como primer refuerzo de red 500 kV del Área Oriental”, localizado en jurisdicción de los municipios de Betulia, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí, Simacota, Santa Helena del Opón, La Paz, Vélez, Bolívar, Sucre, Jesús María y Albania en el departamento de Santander; Saboya,

Chucurí, El Carmen de Chucurí, Simacota, Santa Helena del Opón, La Paz, Vélez, Bolívar, Sucre, Jesús María y Albania en el departamento de Santander; Saboya, Chiquinquirá, Briceño y Caldas en el departamento de Boyacá; Simijaca, Carmen de Carupa, Susa, Sutatausa, Tausa, Nemocón, Cogua, Pacho, Supatá, San Francisco, La Vega, Sasaima, Albán, Guayabal de Síquima, Cachipay, Zipacón, La Mesa, Tena, Anolaima, Soacha y San Antonio del Tequendama en el departamento de Cundinamarca. 1 La cual fue objeto de recursos de reposición presentados por la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S..P y los terceros intervinientes reconocidos y, resueltos por la Resolución 865 de 18 de mayo de 2021. Igualmente, mediante la Resolución 1351 del 5 de julio de 2024 se otorgó modificación de la Licencia Ambiental, siendo esta última también sujeta de recursos de reposición resueltos mediante la Resolución 2092 del 24 de septiembre de 2024.Auto. No. 002361 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 19 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023” Página 2 de 19 Mediante comunicación con radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea – VITAL 3800089999908223005 y en la ANLA 20236200414692 del 28 de julio de 2023 (VPD0120-00-2023), el señor Fredy

Ambientales en Línea – VITAL 3800089999908223005 y en la ANLA 20236200414692 del 28 de julio de 2023 (VPD0120-00-2023), el señor Fredy Antonio Zuleta Dávila, identificado con cédula de ciudadanía 71.686.758, en calidad de gerente general de la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTA S.A.S. E.S. P. identificada con NIT. 901.648.202-1, en calidad de mandataria del GRUPO ENERGÍA BOGOTA S.A. E.S.P., identificada con NIT. 899.999.082-3, de acuerdo con los Certificados de Existencia y Representación Legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, presentó solicitud de modificación de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1326 del 05 de agosto de 2020. A través del Auto 6375 del 17 de agosto de 2023, esta Autoridad Nacional inició el trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1326 de 5 de agosto de 2020, para el proyecto “UPME 01 de 2013 (Subestación Norte 500 kV y Líneas de Transmisión NorteTequendama 500 kV y Norte Sogamoso 500 kV) – como primer refuerzo de red 500 kV del Área Oriental”, a localizarse en los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Santander. El anterior acto administrativo fue notificado personalmente vía correo electrónico a la solicitante el 17 de agosto de 2023, comunicado en el 18 de agosto de 2023 a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a las Alcaldías

El anterior acto administrativo fue notificado personalmente vía correo electrónico a la solicitante el 17 de agosto de 2023, comunicado en el 18 de agosto de 2023 a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a las Alcaldías municipales de Nemocón, Suesca y Sesquilé en el departamento de Cundinamarca y a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3: para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a través de correo electrónico; igualmente fue publicado en la Gaceta de la ANLA el 22 de agosto de 2023. El artículo quinto y su parágrafo, del Auto 6375 del 17 de agosto de 2023 indicaron lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO. Comunicar a la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A.S. E.S.P., en calidad de mandataria del GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A. E.S.P., que, si el proyecto, obra o actividad requiere la sustracción de un área de reserva forestal del orden nacional o regional, se deberá tramitar el correspondiente pronunciamiento ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o ante la Autoridad Ambiental Regional, respectivamente, y presentar a esta Autoridad Nacional copia del acto administrativo con que se pronuncie sobre la misma. PARÁGRAFO. Esta Autoridad se abstendrá de expedir el acto administrativo que declare reunida toda la información, así como el que resuelve la solicitud de modificación de Licencia Ambiental, hasta tanto se cuente con la copia del pronunciamiento emitido por la Dirección precitadaAuto. No. 002361 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 19

resuelve la solicitud de modificación de Licencia Ambiental, hasta tanto se cuente con la copia del pronunciamiento emitido por la Dirección precitadaAuto. No. 002361 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 19 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023” Página 3 de 19 o la autoridad ambiental competente según sea el caso; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015.” El Equipo Técnico Evaluador de esta Autoridad Nacional realizó visita de evaluación al área del mencionado proyecto, entre los días 30 de agosto y 1 de septiembre de 2023. Los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2023, se celebró la Reunión de Información Adicional en la que esta Autoridad Nacional requirió a la solicitante, para que en el término de un (1) mes presentara información adicional necesaria, con el fin de establecer la viabilidad o no de otorgar la modificación de la Licencia Ambiental. Expidiéndose por parte de esta autoridad el Acta 48 de 2023. Las decisiones adoptadas quedaron notificadas verbalmente, de conformidad con el inciso tercero del numeral 2 del artículo 2.2.2.3.8.1. del Decreto 1076 de 2015. En la citada diligencia, se efectúo, entre otros, el siguiente requerimiento:

“REQUERIMIENTO 22. CARACTERIZACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA - Medio

Biótico.

En la citada diligencia, se efectúo, entre otros, el siguiente requerimiento:

“REQUERIMIENTO 22. CARACTERIZACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA - Medio

Biótico. Presentar el pronunciamiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, respecto a la solicitud de sustracción de las áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, o en su defecto documentos que acrediten su gestión ante esta entidad para tal fin.” Mediante comunicación con radicado 20236200702142 del 5 de octubre de 2023, la solicitante presentó petición de prórroga de un (1) mes para presentar la respuesta a la información solicitada por esta Autoridad Nacional mediante Reunión de Información Adicional celebrada los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2023. Mediante oficio con radicado 20233000523641 del 19 de octubre de 2023, esta Autoridad Nacional concedió prórroga de un (1) mes para la entrega de la respuesta a la información adicional requerida. A través de las actuaciones indicadas a continuación y en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 2.2.2.3.8.1. del Decreto 1076 de 20152, la ANLA comunicó el contenido del Acta de Reunión de Información Adicional 48 del 20 de septiembre 2023 a los Terceros Intervinientes reconocidos para dicha fecha. 2 “PARÁGRAFO 6. En el evento en que para la fecha de la citación de la reunión de qué trata el numeral 2 del presente artículo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70

2 “PARÁGRAFO 6. En el evento en que para la fecha de la citación de la reunión de qué trata el numeral 2 del presente artículo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 la autoridad ambiental deberá comunicar el acta contemplada en dicho numeral.”Auto. No. 002361 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 19 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023” Página 4 de 19 •Mediante oficio con radicado 20233000550151 del 27 de octubre de 2023, esta Autoridad Nacional comunicó el Acta de Reunión de Información Adicional 48 del 20 de septiembre de 2023 a los terceros intervinientes respecto de las cuales se cuenta con información de notificación por correo electrónico. •Mediante oficio con radicado 20233000550181 del 27 de octubre de 2023, esta Autoridad Nacional comunicó, el Acta de Reunión de Información Adicional 48 del 20 de septiembre de 2023, a los terceros intervinientes respecto de las cuales se cuenta con información de notificación de la dirección física. Las constancias de envió se encuentran vinculadas al expediente LAV003300-2016 las cuales pueden ser consultadas a través de los canales de contacto establecidos por ANLA, tales como el Chat Institucional accediendo por el mismo sitio web; correo institucional licencias@anla.gov.co; a través de la línea telefónica directa 2540100, la línea gratuita nacional 01 8000 112 998, o presencialmente acercándose

accediendo por el mismo sitio web; correo institucional licencias@anla.gov.co; a través de la línea telefónica directa 2540100, la línea gratuita nacional 01 8000 112 998, o presencialmente acercándose a la Carrera 13A N° 34-72 de Bogotá D.C., de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. jornada continua. •Mediante oficio con radicado 20233000550191 del 27 de octubre de 2023, esta Autoridad Nacional comunicó, el Acta de Reunión de Información Adicional 48 del 20 de septiembre de 2023, a través de la página web de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, para aquellos terceros intervinientes respecto de los cuales no se tiene dirección física o electrónica. El mencionado oficio fue publicado en la cartelera de notificaciones, en la sección denominada Listado de comunicaciones publicadas por la ANLA como se evidencia en el siguiente link https://www.anla.gov.co/notificaciones/comunicaciones. A través de la comunicación con radicado en VITAL 3500089999908223039 y en la ANLA 20236200899022 del 21 de noviembre de 2023, la solicitante presentó respuesta a la información requerida mediante Reunión de Información Adicional celebrada los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2023, encontrándose dentro de los términos legales establecidos mediante el Decreto 1076 de 2015 y los señalados en el Acta 48 del 2023. Por medio del Auto 10254 del 7 de diciembre de 2023, esta Autoridad Nacional ordenó la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la modificación

el Acta 48 del 2023. Por medio del Auto 10254 del 7 de diciembre de 2023, esta Autoridad Nacional ordenó la suspensión de los términos del trámite de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023, hasta tanto la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., en calidad de mandataria de la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., presente elAuto. No. 002361 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 19 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023” Página 5 de 19 acto administrativo expedido por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que conceda la sustracción de áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, debidamente ejecutoriado. Mediante oficio con radicado 20266200022292 del 8 de enero de 2026, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Minambiente, remitió a esta Autoridad Nacional copia de la Resolución 1921 del 31 de diciembre de 2025, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0948 del 09 de julio de 2025, adicionada por la Resolución 0954 del 09 de julio de 2025, la cual efectuó la sustracción definitiva

reposición en contra de la Resolución 0948 del 09 de julio de 2025, adicionada por la Resolución 0954 del 09 de julio de 2025, la cual efectuó la sustracción definitiva y temporal de una áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá en el marco del expediente SRF 678. Mediante oficio con radicado ANLA 20263100047121 del 16 de enero de 2026, esta Autoridad Nacional requirió a la solicitante allegar copia de la Resolución 948 del 9 de julio de 2025, mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible efectuó la sustracción definitiva y temporal de áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, y de la Resolución 954 del 9 de julio de 2025, por la cual se adicionó un parágrafo al artículo 2° de la Resolución 0948, así como adelantar ante dicho Ministerio las gestiones correspondientes tendientes a aclarar la inconsistencias relacionadas con la ubicación y autorización de accesos y zonas asociadas a la infraestructura eléctrica del proyecto (plazas de tendido y vías de acceso). Mediante comunicación con radicado 20266200083132 del 21 de enero de 2026, la solicitante remitió copia de la Resoluciones 948 y 954 del 9 de julio de 2025 con el fin de solicitar el levantamiento de suspensión de los términos del trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental otorgada iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023. Mediante oficio con radicado ANLA 20263100100101 del 2 de febrero de 2026, esta

administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental otorgada iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023. Mediante oficio con radicado ANLA 20263100100101 del 2 de febrero de 2026, esta Autoridad Nacional dio respuesta a la comunicación con radicado 20266200083132 del 21 de enero de 2026, mediante la cual se solicitó el levantamiento de la suspensión de términos del trámite administrativo de modificación de la Licencia Ambiental, indicando que se está a la espera del pronunciamiento aclaratorio que pueda allegar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente respecto de la Resolución 1921 del 31 de diciembre de 2025, en atención a las inconsistencias identificadas. Mediante comunicación con radicado 20266200310502 del 10 de marzo de 2026 la solicitante da respuesta al oficio con radicado ANLA 20263100100101 del 2 de febrero de 2026, remitiendo copia de la Resolución 183 del 6 de marzo de 2026 porAuto. No. 002361 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 19 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023” Página 6 de 19 la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente corrige un error formal contenido en la Resolución 921 del 3 de diciembre de 2025 en el marco del expediente SRF 678, por lo cual solicita el levantamiento de la suspensión de términos en el marco del trámite de modificación de licencia ambiental en comento.

del expediente SRF 678, por lo cual solicita el levantamiento de la suspensión de términos en el marco del trámite de modificación de licencia ambiental en comento. Durante los trámites de otorgamiento de la Licencia Ambiental a través de la Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020 y sus respectivas modificaciones, así como en el seguimiento del expediente LAV0033-00-2016, se han reconocido terceros intervinientes para el proyecto “SUBESTACIÓN NORTE 500 kV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN NORTE - TEQUENDAMA 500 kV Y NORTE SOGAMOSO 500 kV - UPME 01 DE 2013”, a través de los siguientes actos administrativos: ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO Auto 3573 del 3 de agosto de 2016 Auto 5537 del 11 de noviembre de 2016 Auto 83 del 18 de enero de 2017 Auto 860 del 23 de marzo de 2017 Auto 4815 del 14 de agosto de 2018 Auto 7896 del 11 de diciembre de 2018 Auto 1065 del 15 de marzo de 2019 Auto 2909 del 14 de mayo de 2019 Auto 5382 del 19 de julio de 2019 Auto 2328 del 25 de marzo de 2020 Auto 10362 de 26 de octubre de 2020 Auto 855 del 17 de febrero de 2023 Auto 3524 del 18 de mayo de 2023 Auto 5034 del 7 de julio de 2023 Auto 5901 del 28 de julio de 2023

Auto 7508 del 19 de septiembre de 2023 Auto 10427 del 14 de diciembre de 2023 Auto 1120 del 6 de marzo de 2024 Auto 2474 del 19 de abril de 2024 Auto 3312 del 21 de mayo de 2024 Auto 6715 del 21 de agosto de 2024 Auto 1793 del 25 de marzo de 2025 Auto 2876 del 24 de abril de 2025 Auto 8708 del 1 de octubre de 2025Auto. No. 002361 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 19 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023” Página 7 de 19 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Que el artículo 8 de la Constitución Política determinó como obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional consagran el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla. Igualmente, establece para el Estado entre otros el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, así como la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad; igualmente señala que las autoridades administrativas deben coordinar

está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad; igualmente señala que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Asimismo, el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los principios orientadores de las actuaciones administrativas determina: “11. En virtud del principio de eficacia las autoridades buscaran que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativas. (…)” De la sustracción del área de reserva como requisito previo obligatorio dentro del trámite de modificación de Licencia Ambiental. De conformidad con el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974 se denominaron áreas de reserva forestal: “ARTÍCULO 206.-Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreasAuto. No. 002361 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 19 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023” Página 8 de 19 forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.” (Negrita fuera de texto)

administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023” Página 8 de 19 forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.” (Negrita fuera de texto) Mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente, expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo. En relación con las reservas forestales protectoras-productoras, se establece lo siguiente: ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1. Permanencia de las figuras de protección declaradas. Las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 2ª de 1959, el Decreto-ley 2811 de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, con base en las cuales declararon áreas públicas o se designaron áreas por la sociedad civil, y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendrán plena vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos por las normas que las regulan. Sin embargo, esas áreas no se considerarán como áreas protegidas integrantes del Sinap, sino como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, hasta tanto se adelante el proceso de registro de que trata el artículo el presente decreto, previa

conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, hasta tanto se adelante el proceso de registro de que trata el artículo el presente decreto, previa homologación de denominaciones o recategorización si es del caso” (Negrita fuera de texto) Ahora bien, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.2.3.8.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, que establece el procedimiento para la solicitud de modificación de licencia ambiental, se ha señalado: “Artículo 2.2.2.3.8.1. Trámite: (…)

5. Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con un término máximo de veinte (20) días hábiles, para expedir el acto administrativo que declara reunida información y la resolución o el acto administrativo que otorga o niega la

modificación de la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada deAuto. No. 002361 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 19 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023” Página 9 de 19 conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993”. Sin perjuicio de lo anterior, el parágrafo 5º del artículo previamente referido, dispone lo siguiente con respecto a las causales que en caso de generarse impiden el desarrollo del anterior precepto: “(…) Parágrafo 5°. Cuando la modificación del proyecto, obra o actividad requiera la

lo siguiente con respecto a las causales que en caso de generarse impiden el desarrollo del anterior precepto: “(…) Parágrafo 5°. Cuando la modificación del proyecto, obra o actividad requiera la sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la autoridad ambiental no podrá dar aplicación al numeral 5 del presente artículo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a través de los cuales se concede la sustracción o el levantamiento de la veda.” (Subrayado fuera de texto). (…)” CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Con base en la normativa antes expuesta, se concluye que es deber de la ANLA dar observancia a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, como los de debido proceso y de eficacia, al igual que al procedimiento establecido para la modificación de la Licencia Ambiental, para tal efecto esta Autoridad deberá dar aplicación a las herramientas sustanciales y procedimentales enmarcadas en la Constitución, la Ley y los Reglamentos. Consecuencia de ello, procede esta Autoridad Nacional a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo primero del Auto 10254 del 7 de diciembre de 2023 por la cual se suspendieron los términos del presente trámite administrativo, con el fin de confirmar la procedencia del levantamiento de la suspensión en comento, así: Por medio de la comunicación con radicado 20266200083132 del 21 de enero de 2026, la solicitante presentó copia de las Resoluciones 948 y 954 del 9 de julio de 2025, mediante las cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente efectuó la sustracción definitiva y temporal de áreas de la Reserva

2026, la solicitante presentó copia de las Resoluciones 948 y 954 del 9 de julio de 2025, mediante las cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente efectuó la sustracción definitiva y temporal de áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá y adicionó un parágrafo al artículo 2° de la primera; así como de la Resolución 1921 del 31 de diciembre de 2025, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 948 del 9 de julio de 2025. Teniendo en cuenta que el mencionado ministerio previamente mediante oficio con radicado 20266200022292 del 8 de enero de 2026, remitió copiaAuto. No. 002361 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 19 “Por el cual se levanta la suspensión de los términos del trámite administrativo de evaluación de la modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 6375 del 17 de agosto de 2023” Página 10 de 19 de la Resolución 1921 del 31 de diciembre de 2025, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 948 del 9 de julio de 2025. Posteriormente, una vez validada la información presentada, esta Autoridad Nacional, mediante oficio con radicado ANLA 20263100047121 del 16 de enero de 2026, solicitó a la interesada adelantar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente las gestiones necesarias para aclarar las inconsistencias identificadas en el artículo 3 de la Resolución 1921 del 31 de diciembre de 2025,

2026, solicitó a la interesada adelantar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente las gestiones necesarias para aclarar las inconsistencias identificadas en el artículo 3 de la Resolución 1921 del 31 de diciembre de 2025, mediante la cual se modificó el artículo 2 de la Resolución 948 del 9 de julio de 2025 y su Anexo 1. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho acto no hace referencia a los accesos A10’ y A16, negados en el artículo 4 de la Resolución 948 de 2025, pese a que sus coordenadas se encuentran incluidas en el Anexo 2 relacionado con las áreas sustraídas temporalmente de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, dentro del expediente SRF 678. En atención a lo anterior, la solicitante mediante comunicación con radicado 20266200310502 del 10 de marzo de 2026 dio respuesta al oficio con radicado ANLA 20263100047121 del 16 de enero de 2026, remitiendo copia de la Resolución 183 del 6 de marzo de 2026 por la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente corrige un error formal contenido en la Resolución 921 del 3 de diciembre de 2025 mediante la cual dicho ministerio resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución 948 del 09 de julio de 2025 en el marco del expediente SRF 678. De acuerdo con el contenido del artículo 1° de la Resolución 183 del 6 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional evidenció que en dicho acto administrativo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente incluyó los accesos A10’ y A16 dentro de las áreas sustraídas temporalmente de la Reserva Forestal

2026, esta Autoridad Nacional evidenció que en dicho acto administrativo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente incluyó los accesos A10’ y A16 dentro de las áreas sustraídas temporalmente de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. En consecuencia, se entiende subsanada la inconsistencia previamente identificada en relación con la omisión de dichos accesos en los actos administrativos mencionados. De acuerdo con lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que esta Autoridad Nacional cuenta con el pronunciamiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto a la sustracción definitiva y temporal de áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá para el trámite de solicitud de modificación de Licencia Ambiental bajo estudio, se considera que se ha dado observancia al requisito normativo conforme a lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015, que a su vez fue objeto de requerimiento por parte de esta Autoridad Nacional en el desarrollo de la Reunión de Información Adicional, como consta en el Acta 48 del 20 de septiembre de 2023.Auto. No. 002361 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 19 “P

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