ANLA - Auto 002362 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002362 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002362 (27 MAR. 2026) Página 1 de 10
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 20241, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que, se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación aAuto. No. 002362 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 10 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 2 de 10 las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad
vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. Mediante la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”; y “4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. La Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
La Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 20245 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental. Esto se debe a que
1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002362 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 10
POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL
POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 3 de 10 tiene la facultad de otorgar y realizar seguimiento a los permisos de estudio con fines de investigación científica, según lo contemplado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015. Dicha facultad le fue transferida por el MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa establecida en los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5º de la Ley 2387 de 2024. Con relación a lo anterior, la doctora Claudia Juliana Ferro Rodríguez fue nombrada, con carácter ordinario14, en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta de personal de la ANLA. Igualmente, fue designada como Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, mediante el artículo 7º de la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025. A su vez, por medio del numeral 4º del artículo 48º de la Resolución 968 del 22 de mayo de 202515, la Dirección General de la ANLA dispuso que los servidores públicos designados como Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de las dependencias que conforman la ANLA, además de las funciones propias del empleo, deberán: “4. Suscribir los actos administrativos, oficios y memorandos de su competencia, de conformidad con las funciones del Grupo Interno de Trabajo, los procedimientos y normatividad aplicable”.
empleo, deberán: “4. Suscribir los actos administrativos, oficios y memorandos de su competencia, de conformidad con las funciones del Grupo Interno de Trabajo, los procedimientos y normatividad aplicable”. Con posterioridad, a través del artículo 1º de la Resolución 1497 del 29 de julio de 202516, que modificó el artículo 10º de la Resolución 968 del 22 de mayo de 202517, se asignaron al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes funciones: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, … 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”.
II. Antecedentes 3.1 Mediante Resolución 671 del 26 de mayo de 2005, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio), impuso unas medidas de manejo ambiental a la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL EJE CAFETERO LTDA., para la actividad de producción de bolsas plásticas para la protección del fruto durante el cultivo de plátano y banano, tratadas con el producto PYRITILENE a partir del
ingrediente activo CHLORPYRIFOS.Auto. No. 002362 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 10
cultivo de plátano y banano, tratadas con el producto PYRITILENE a partir del ingrediente activo CHLORPYRIFOS.Auto. No. 002362 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 10 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 4 de 10 3.2. Mediante Resolución 1828 del 20 de septiembre de 2010, el Ministerio autorizó cambio de la razón social del titular de las medidas de manejo ambiental establecidas mediante la Resolución 671 del 26 de mayo de 2005, de INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL EJE CAFETERO LTDA. a INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL EJE CAFETERO S.A.S. 3.3. Mediante Auto 2762 del 28 de agosto del 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó control y seguimiento y aceptó el cambio de proveedor y producto a POLYNSECT 20 TG, de la empresa CHEMPLAST. 3.4. Mediante Auto 6798 del 25 de agosto del 2023, la ANLA efectuó control y seguimiento al Plan de Manejo Ambiental para la actividad de producción de bolsas plásticas para la protección del fruto durante el cultivo de plátano y banano, tratadas con el producto PYRITILENE a partir del ingrediente activo CHLORPYRIFOS. 3.5. Por otra parte, el equipo técnico del Grupo Pacífico Río Cauca, una vez valorada la información obrante en el expediente LAM3208 (permisivo), así como los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento efectuada el 12 de noviembre de 2024, emitió el Concepto Técnico No. 010008 del 27 de diciembre de 2024, en
los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento efectuada el 12 de noviembre de 2024, emitió el Concepto Técnico No. 010008 del 27 de diciembre de 2024, en el cual, a partir de la verificación de las Medidas de Manejo Ambiental para la actividad de producción de plásticos con el producto plaguicida PYRITILENE (ahora POLYNSECT 20 TG) a partir del ingrediente activo CHLORPIRIFOS, recomendó la imposición de una medida preventiva de suspensión de actividades. 3.6. Mediante Resolución 695 del 14 de abril de 2025, esta autoridad, con base en lo consagrado en el Concepto Técnico No. 010008 del 27 de diciembre de 2024, impuso una medida preventiva consistente en medida de suspensión de fabricación del producto BIFLEX TREEBAGS (bolsas impregnadas con plaguicida) que tiene como ingrediente activo BIFENTHRIN. 3.7. La precitada Resolución fue comunicada en legal forma, mediante envío de correo electrónico, a la sociedad INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL EJE CAFETERO, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIOCQR y a la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES, MINERO ENERGÉTICOS Y AGRARIOS el 14 de abril de 2025
III. Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen la medida preventiva, consistente en medida de suspensión de fabricación del producto BIFLEX TREEBAGS (bolsas impregnadas con plaguicida) que tiene como ingrediente activo BIFENTHRIN, impuesta por esta Autoridad mediante Resolución 695 del 14 de abril de 2025, con base en el control y seguimiento a las medidas de
producto BIFLEX TREEBAGS (bolsas impregnadas con plaguicida) que tiene como ingrediente activo BIFENTHRIN, impuesta por esta Autoridad mediante Resolución 695 del 14 de abril de 2025, con base en el control y seguimiento a las medidas de Manejo Ambiental para la actividad de producción de plásticos con el productoAuto. No. 002362 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 10 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 5 de 10 plaguicida PYRITILENE (ahora POLYNSECT 20 TG) a partir del ingrediente activo CHLORPIRIFOS, producto del cual el Grupo Pacífico Río Cauca de esta Autoridad Ambiental emitió el Concepto Técnico No. 010008 del 27 de diciembre de 2024, el cual se circunscribe al siguiente hecho: Hecho único: Fabricar el producto BIFLEX TREEBAGS, bolsa plástica para banano, que tiene como ingrediente activo BIFENTHRIN, el cual no hace parte de lo autorizado en al Artículo Primero de la Resolución 671 del 26 de mayo de 2005. Resulta pertinente poner de presente que el proyecto Medidas de Manejo Ambiental para la actividad de producción de plásticos con el producto plaguicida PYRITILENE (ahora POLYNSECT 20 TG) a partir del ingrediente activo CHLORPIRIFOS, tiene como objetivo la producción de bolsas plásticas para la protección del fruto durante el cultivo de plátano y banano. El proyecto Medidas de Manejo Ambiental para la actividad de producción de plásticos con el producto plaguicida PYRITILENE (ahora POLYNSECT 20 TG) a
el cultivo de plátano y banano. El proyecto Medidas de Manejo Ambiental para la actividad de producción de plásticos con el producto plaguicida PYRITILENE (ahora POLYNSECT 20 TG) a partir del ingrediente activo CHLORPIRIFOS, se encuentra ubicado en el departamento del Quindío, municipio de Armenia, en la dirección Calle 51 No. 6106, bodega 9 del Centro Comercial San Pedro, Zona Industrial, en el km. 1 vía Jardines. De acuerdo con lo establecido en la Resolución 6365 del 6 de junio del 2023, emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, que suspendió la comercialización de productos químicos agropecuarios con el componente CHLORPIRIFOS, la empresa Industrias Plásticas del Eje Cafetero, suspendió la generación de
POLYNSECT 20 TG.
Acorde con lo evidenciado en la visita de control y seguimiento realizada el día 12 de noviembre del 2024, la planta de producción de bolsas plásticas impregnadas de insecticida, ubicada Calle 51 No. 6-106, bodega 9 del Centro Comercial San Pedro, propiedad de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL EJE CAFETERO, se encuentra operativa generando el producto BIFLEX TREEBAGS, bolsa de polietileno para banano, las cuales cuentan con 1 g/Kg del ingrediente activo
BIFENTHRIN.
Verificado el expediente LAM3208, no se encuentra acto administrativo u oficio emitido por esta Autoridad Nacional que haya aceptado el uso del ingrediente activo BIFENTHRIN y el producto BIFLEX TREEBAGS, vulnerando con esto lo previsto en el Artículo Primero de la Resolución 671 del 26 de mayo de 2005, la cual en su
emitido por esta Autoridad Nacional que haya aceptado el uso del ingrediente activo BIFENTHRIN y el producto BIFLEX TREEBAGS, vulnerando con esto lo previsto en el Artículo Primero de la Resolución 671 del 26 de mayo de 2005, la cual en su artículo primero establece: “Imponer unas medidas ambientales a la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS DEL EJE CAFETERO LTDA., con NIT 801.004.701-9, para la actividad de producción desarrollada en la Planta de Plásticos localizada en la calle 51 # 6 – 106, bodega No.Auto. No. 002362 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 10 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 6 de 10 9 del Centro Comercial San Petro, Zona Industrial, en el Km 1 vía Jardines, en Armenia, Quindío, con el producto plaguicida Pyritilene a partir del ingrediente activo Chorpyrifos, que es proveído por la empresa Proficol S.A.”; Artículo posteriormente modificado por el Artículo Séptimo del Auto 2762 del 28 de agosto del 2013, en el sentido de “aceptar el cambio de proveedor y de producto con el cual se impregnan las bolsas para ser utilizadas en los cultivos de plátano y banano, de la empresa INDUSTRIAS PLASTICAS DEL EJE CAFETERO S.A.S. El nuevo producto es el POLYNSECT 20 TG., de la empresa CHEMPLAST”. El concepto técnico 01008 del 27 de diciembre de 2024, señala como fecha de inicio la presunta infracción, el 12 de noviembre de 2024, fecha en que se realizó la visita de control y seguimiento a las instalaciones de la de la empresa INDUSTRIAS
El concepto técnico 01008 del 27 de diciembre de 2024, señala como fecha de inicio la presunta infracción, el 12 de noviembre de 2024, fecha en que se realizó la visita de control y seguimiento a las instalaciones de la de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS DEL EJE CAFETERO. De igual forma, se indica que a la fecha en que expide este acto administrativo la presunta infracción continúa vigente. Señala también el concepto técnico apenas referido: “ La empresa Industrias Plásticas del Eje Cafetero S.A.S., incumplió con lo establecido en el Artículo Primero de la Resolución 671 del 26 de mayo de 2005, al usar el producto BIFLEX TREEBAGS, para la fabricación de bolsas plásticas para banano que tiene como ingrediente activo Bifenthrin, estando autorizado únicamente el producto POLYNSECT 20 TG, formulado a partir del ingrediente activo Chlorpyrifos. Siendo así. La empresa Industrias Plásticas del Eje Cafetero, incorporó dentro de su proceso productivo, el producto BIFLEX TREEBAGS, que tiene como ingrediente activo Bifenthrin, los cuales no se encuentran autorizados en el Plan de Manejo Ambiental, el producto es usado en fabricación de bolsas plásticas para banano, producidas en la planta ubicada de la Calle 51 No. 6106, bodega 9 del Centro Comercial San Pedro, de la ciudad de Armenia, de esto se tuvo evidencia en la visita de control y seguimiento, realizada el día 12 de noviembre del 2024. (…) El riesgo de la infracción radica en que previo a la autorización para el uso de nuevos productos o ingredientes activos, la Autoridad Nacional realiza una evaluación de sus
de control y seguimiento, realizada el día 12 de noviembre del 2024. (…) El riesgo de la infracción radica en que previo a la autorización para el uso de nuevos productos o ingredientes activos, la Autoridad Nacional realiza una evaluación de sus características y sus efectos sobre el medio ambiente, con el fin de determinar si las medidas y obligaciones preexistentes dentro del instrumento, son suficientes para garantizar que su manipulación se realice bajo condiciones que permitan salvaguardar los bienes de protección y evitar la afectación de los mismos. Para el caso en particular los bienes de protección en riesgo corresponden al aire, ya que en el proceso de extrusión se liberan vapores de los productos usados, y al suelo, debido a la generación de residuos peligrosos contaminados con insecticida, los cuales, ante medidas inadecuadas para su gestión, puede generar eventos de contaminación al suelo y por infiltración a fuentes hídricas.Auto. No. 002362 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 10
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Acorde a lo anterior, la conducta pone en riesgo los bienes de protección como el aire y el suelo, al no tener certeza si con el uso del nuevo producto, se generan impactos ambientales adicionales a los ya contemplados en el plan de manejo, o si se presenta intensificación de estos, que requieran de la aplicación de medidas de manejo adicionales”. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la sociedad investigada incurrió en un presunto incumplimiento normativo por fabricar el producto BIFLEX TREEBAGS, bolsa plástica para banano, que tiene como ingrediente activo BIFENTHRIN, el cual
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la sociedad investigada incurrió en un presunto incumplimiento normativo por fabricar el producto BIFLEX TREEBAGS, bolsa plástica para banano, que tiene como ingrediente activo BIFENTHRIN, el cual no hace parte de lo autorizado en al Artículo Primero de la Resolución 671 del 26 de mayo de 2005. Por tanto, a la luz de todo lo anterior y teniendo en cuenta además que mediante Resolución 695 del 14 de abril de 2025 se impuso una medida preventiva de suspensión de fabricación del producto BIFLEX TREEBAGS (bolsas impregnadas con plaguicida) que tiene como ingrediente activo BIFENTHRIN, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, está Autoridad observa que existe mérito suficiente para verificar la existencia de conductas constitutivas de presunta infracción ambiental acorde con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, y en tal sentido procederá a iniciar procedimiento sancionatorio ambiental.
IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior, se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.
En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta
apertura de investigación. En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con
certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos deAuto. No. 002362 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 10 POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Página 8 de 10 prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así:
convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así: •Resolución 671 del 26 de mayo de 2005 proferida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. •Resolución 1828 del 20 de septiembre de 2010 proferida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. •Auto 2762 del 28 de agosto del 2013. •Auto 6798 del 25 de agosto del 2023. •Evidencias plasmadas en el Concepto Técnico 9265 del 22 de diciembre de 2023. •Auto de Apertura de Investigación 8091 del 26 de septiembre del 2024. •Evidencias plasmadas en el Concepto Técnico No. 010008 del viernes 27 de diciembre de 2024. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de INDUSTRIAS PLASTICAS DEL EJE CAFETERO S.A.S., identificada con NIT 801.004.701-9, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0020-00-2025 estará a disposición del investigado y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
investigado y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórese a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V Incorporación de Documentos” de la parte motiva del
presente acto administrativo.Auto. No. 002362 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 10
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ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad INDUSTRIAS PLASTICAS DEL EJE CAFETERO S.A.S., identificada con NIT 801.004.701-9, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la
ANLA.
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de
1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 27 MAR. 2026
CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZAuto. No. 002362 Del 27 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 10
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COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
ANNGIE KHATERINNE FAGUA SOLANO
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
JULIAN RICARDO ORTEGA MURILLO
CONTRATISTA
Expediente No. SAN0020-00-2025 Concepto Técnico N° 010008 de 2024
Proceso No.: 20261420023625
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad