ANLA - Auto 002364 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002364 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002364 (30 MAR. 2026) Página 1 de 33
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 002364 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 33
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 33
La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.
procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y
de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002364 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 33 ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el
Página 3 de 33 ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad a través de sus coordinadores pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental., 4. (…) Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por
Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa
2.1. Antecedentes del permisivo (LAM2233)Auto. No. 002364 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 33
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 33 2.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante Ministerio, mediante la Resolución nro. 0155 de 30 de enero de 2009, le otorgó a la sociedad Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P., Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el departamento de Antioquia. 2.1.2. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 1034 del 4 de junio de 2009, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 155 del 30 de enero de 2009, modificando el artículo primero de la licencia ambiental otorgada señalando lo siguiente: “Otorgar a la sociedad HIDROELÉCTRICA PESCADERO ITUANGO S.A. E.S.P., Licencia Ambiental para las fases de construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico “PESCADERO – ITUANGO”, localizado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal e Ituango, en el departamento de Antioquia.” entre otros aspectos del acto administrativo.
Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal e Ituango, en el departamento de Antioquia.” entre otros aspectos del acto administrativo. 2.1.3. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 1891 del 01 de octubre de 2009, modificó la Resolución nro. 155 del 30 de enero de 2009, en el sentido de adicionar nuevas obras, autorizar la ocupación de cauces, modificar el artículo cuarto numeral 3 de la Resolución 155 del 30 de enero de 2009 en relación con el aprovechamiento forestal, y el aumento de la capacidad de algunas zonas de disposición. 2.1.4. El otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución nro. 2296 de 26 de noviembre de 2009, aceptó el cambio de razón social de la empresa HIDROELÉCTRICA PESCADERO ITUANGO S.A. E.S.P. por el de HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. - HIDROITUANGO S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1. 2.1.5. Dicho Ministerio mediante la Resolución nro. 1980 del 12 de octubre de 2010, modificó la referida Licencia Ambiental, en el sentido de realizar cambios a la vía San Andrés de Cuerquia - El Valle; construcción de la variante El Valle y conexión casco urbano; construcción túnel de Chin, vía Industrial Aguas Abajo del Sitio de Presa, vía Industrial Aguas Arriba de Sitio de Presa; Campamentos; actualizar la ubicación y volúmenes de las zonas de depósito; adición de ocupación de cauce; aumento del volumen
Industrial Aguas Abajo del Sitio de Presa, vía Industrial Aguas Arriba de Sitio de Presa; Campamentos; actualizar la ubicación y volúmenes de las zonas de depósito; adición de ocupación de cauce; aumento del volumen de aprovechamiento forestal por la Variante El Valle y ajuste cartográfico, así como adicionar concesiones de agua para uso ambiental. En la mismaAuto. No. 002364 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 33
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Resolución NO se autorizan las concesiones de aguas y vertimiento de las plantas de asfalto, trituración y concretos; estableciendo que su aprobación estará sujeta a los resultados del estudio de modelación de la calidad del aire y de generación de ruido. 2.1.6. La sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. mediante Radicado 2018053258-1000 del 02 de mayo del 2018, reportó el evento contingente presentado el día 28 de abril de 2018 a la 01:00 pm, en un área aledaña a la vía industrial que conduce al antiguo puente Tenche, margen derecha de la fuente “Río Cauca” y perpendicular al eje del túnel de la Galería Auxiliar de Desviación (GAD), en las coordenadas planas X: 1156366 Y: 1279643, consistente en un desplome de terreno generando una forma de chimenea cónica invertida con posible obstrucción del túnel. 2.1.7. La ANLA con fundamento en lo documentado en los Conceptos Técnicos
un desplome de terreno generando una forma de chimenea cónica invertida con posible obstrucción del túnel. 2.1.7. La ANLA con fundamento en lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 2376 del 15 de mayo de 2018 y 2674 del 28 de mayo del 2018, profirió las Resoluciones nros. 720 del 16 de mayo de 2018 y 796 del 29 de mayo de 2018, a través de las cuales le impuso a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. unas medidas de manejo y control ambiental con el fin de atender el evento contingente en el mes de abril del año 2018. 2.1.8.La ANLA por medio de la Resolución nro. 820 del 1 de junio de 2018, le impuso una medida preventiva a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. “consistente en la suspensión inmediata de todas las actividades regulares relacionadas con etapa de construcción, llenado y operación del embalse, que hacen parte de las actividades que se llevan a cabo dentro de la ejecución del proyecto “Construcción y Operación Hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, ubicado en jurisdicción de los Municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia en el Departamento de Antioquia, y que no sean requeridas para la atención de la contingencia presentada desde el día 28 de abril de 2018.”, dejando claro que dicha medida “no involucra la suspensión de la ejecución de las medidas del plan de seguimiento y monitoreo, así como todas aquellas actividades de desmantelamiento que sean necesarias para superar el riesgo.”.5
de abril de 2018.”, dejando claro que dicha medida “no involucra la suspensión de la ejecución de las medidas del plan de seguimiento y monitoreo, así como todas aquellas actividades de desmantelamiento que sean necesarias para superar el riesgo.”.5 2.1.9. Posteriormente, esta Autoridad tomando en consideración lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 234 del 11 de febrero de 2019 y 324 del 15 de 2019, profirió la Resolución nro. 185 del 15 de febrero de 2019, a través de la cual le impuso a la referida sociedad otras medidas de manejo ambiental con el fin de atender la contingencia iniciada el día 28 de abril de 2018. 5 Actuación obrante en el expediente SAN0097-00-2018.Auto. No. 002364 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 33 2.1.10. La ANLA tomando como fundamento lo documentad en el Concepto Técnico nro. 6705 de 21 de noviembre de 2019, profirió la Resolución nro. 2306 del 22 de noviembre de 2019 por medio de la cual le impuso a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. la siguiente medida de manejo para atender la contingencia iniciada el día 28 de abril de 2018 “Presentar en un término no mayor a un quince (15) días, las medidas a implementar en época de estiaje, que garanticen que los caudales descargados desde el vertedero sean por lo menos iguales a los caudales registrados en la
término no mayor a un quince (15) días, las medidas a implementar en época de estiaje, que garanticen que los caudales descargados desde el vertedero sean por lo menos iguales a los caudales registrados en la estación Olaya de entrada al embalse.” 2.1.11. La ANLA por medio de la Resolución nro. 457 del 13 de marzo de 2025 6, levantó la medida preventiva impuesta a través del artículo primero de la Resolución nro. 820 del 1 de junio de 2018, a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. - Hidroituango S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1. 2.1.12. La ANLA tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 9511 del 13 de diciembre de 2024, profirió la Resolución nro. 459 del 13 de marzo de 2025, a través de la cual le impuso unas medidas adicionales relacionadas con el desarrollo de monitoreos de calidad de agua, mantener el nivel del embalse por encima de la cota mínima de operación del vertedero hasta tanto se garantice evacuar los caudales del río Cauca, con base en el análisis técnico del dictamen pericial rendido por la empresa Afry Chile Ltda, presentado mediante los radicados 2021285754-1-000 del 29 de diciembre de 2021, 20236201066792 del 29 de diciembre de 2023, y 20246200408902 del 12 de abril de 2024, en cumplimiento del literal a del artículo tercero de la Resolución 820 del 1 de junio de 2018. 2.1.13. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro.
cumplimiento del literal a del artículo tercero de la Resolución 820 del 1 de junio de 2018. 2.1.13. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 3898 del 30 de mayo de 2025, profirió a la Resolución nro. 3126 del 24 de noviembre de 2025, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 459 del 13 de marzo de 2025 en el sentido de reponer parcialmente el proveído recurrido. 2.1.14. Posteriormente, el Grupo de Regionalización y Centro de Monitoreo de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales - SIPTA, por medio Memorando nro. 20265005131963 del 13 de marzo de 2026 remitió al Grupo Pacífico Río Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - SSLA, recomendaciones frente a las obligaciones de regla de operación, capacidad de amortiguación y entrega de información para el expediente LAM2233; en el marco del Plan de Acción 6 Actuación obrante en el expediente SAN0097-00-2018.Auto. No. 002364 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 33 de la ANLA para dar cumplimiento al Decreto 177 del 24 de febrero de 2026 – MADS. 2.1.15. El Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - SSLA, por
– MADS. 2.1.15. El Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - SSLA, por medio del Memorando nro. 20264705141003 del 20 de marzo de 2026 realizó un análisis cartográfico y espacial para la determinación del área y coberturas entre las cotas 408,00 msnm y 409,38 msnm. 2.1.16. La ANLA tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 2856 del 19 de marzo de 2026, profirió el Auto nro. 2170 del 24 de marzo de 2026, a través del cual efectuó seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo de Pacífico – Rio Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20264805144223 del 24 de marzo de 2026, el Concepto Técnico nro. 2997 del 24 de marzo de 2026 a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P., con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto Los hechos que dan lugar al inicio de la presente actuación sancionatoria tienen su
proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto Los hechos que dan lugar al inicio de la presente actuación sancionatoria tienen su origen en el seguimiento ambiental efectuado por el Grupo Pacífico – Río Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 2997 del 24 de marzo de 2026, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe a los siguientes hechos y aquellos que le sean conexos, a saber: Hecho nro. 1 – No haber realizado el control del caudal descargado aguas abajo del sitio de presa, conforme a la regla de operación establecida para el desarrollo del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango’” durante los
días 8 de junio de 2025, 19 de diciembre de 2025 y 20 de diciembre de 2025.Auto. No. 002364 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 33
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Hecho nro. 2 – No haber implementado, durante los días 18 y 20 de febrero de 2025, 12,
22 y 24 de julio de 2025, 10, 11, 15 y 16 de agosto de 2025, 20, 22 y 28 de septiembre de 2025, 15 de enero de 2026 y 1° de febrero de 2026, las medidas necesarias para acreditar en época de estiaje los caudales descargados desde el vertedero sean por lo menos iguales a los caudales registrados en la estación Olaya de entrada al embalse del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”. Hecho nro. 3 – No haber realizado el aprovechamiento forestal de 59,82 hectáreas localizadas al interior del vaso del embalse del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, así como el rescate, ahuyentamiento y salvamento de fauna, el rescate de germoplasma y el rescate y reubicación de especies en veda previo al ascenso del nivel del embalse. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: Hecho nro. 1 - Artículo noveno de la Resolución nro. 0155 del 30 de enero de 2009 “Por la cual se otorga una licencia ambiental para el proyecto central hidroeléctrica “Pescadero - Ituango” (…)”
Hecho nro. 1 - Artículo noveno de la Resolución nro. 0155 del 30 de enero de 2009 “Por la cual se otorga una licencia ambiental para el proyecto central hidroeléctrica “Pescadero - Ituango” (…)” - Artículo sexto de la Resolución nro. 1891 del 01 de octubre de 2009 “Por la cual se modifica una licencia ambiental”. - Medida nro. 1 de la Ficha PMA-FIS-10-01 “Subprograma de Operación del embalse” del PMA del proyecto hidroeléctrico. Hecho nro. 2 - Artículo vigésimo cuarto de la Resolución nro. 0155 del 30 de enero de 2009 “Por la cual se otorga una licencia ambiental para el proyecto central hidroeléctrica “Pescadero - Ituango” (…)” Hecho nro. 3Auto. No. 002364 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 33 - Parágrafo del numeral 3° del artículo cuarto de la Resolución nro. 155 del 30 de enero del 2009 “Por la cual se otorga una licencia ambiental para el proyecto central hidroeléctrica “Pescadero - Ituango” (…)” - Artículo noveno de la Resolución nro. 0155 del 30 de enero de 2009
- Artículo octavo de la Resolución nro. 1980 del 12 de octubre del 2010. - Medidas 2 y 9 de la Ficha Pma-Bio-01-01 “Subprograma de manejo y conservación de fauna silvestre” del PMA del proyecto hidroeléctrico. - Artículo cuarto de la Resolución nro. 1847 del 11 de septiembre de 2017 (MADS).
En relación con los anteriores hechos se realizan las siguientes precisiones:
HECHO 1
De conformidad con la Resolución nro. 1891 del 1 de octubre de 2009, a través de la cual se modificó la Licencia Ambiental otorgada por Resolución nro. 155 del 30 de enero de 2009, la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. tiene autorizada la siguiente regla de operación del embalse del proyecto con el fin de evitar variaciones abruptas en los niveles y caudales aguas abajo del proyecto a nivel diario: “ARTÍCULO SEXTO.- Modificar el artículo décimo de la Resolución 155 del 30 enero de2009, el cual quedará así: ARTÍCULO DÉCIMO. Con el fin de evitar variaciones abruptas en los niveles y caudales aguas abajo del proyecto a nivel diario, se autoriza la regla de operación del embalse del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango, presentado por la empresa HIDROELÉCTRICA PESCADERO – ITUANGO S.A. E.S.P., de la siguiente manera: - Para un caudal promedio descargado el día anterior cercano al caudal máximo turbinable (Q=1350 m³/s), la restricción está en no generar el día siguiente variaciones de caudal mayores al 25 %, bien sea generando energía o utilizando la descarga intermedia.
turbinable (Q=1350 m³/s), la restricción está en no generar el día siguiente variaciones de caudal mayores al 25 %, bien sea generando energía o utilizando la descarga intermedia. - En el caso de tener que descargar caudales por el rebosadero o cuando el embalse se encuentre lleno, esta restricción no aplicaría debido a que se estarían descargando excedentes de almacenamiento.Auto. No. 002364 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 33 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 33 - Cuando el caudal promedio descargado el día anterior equivalga a la mitad del caudal máximo turbinable (Q = 675 m³/s), la restricción consiste en no generar el día siguiente, variaciones mayores al 12.5 %. - Para otros rangos de caudales promedios descargados el día anterior, la restricción (la máxima variación de caudales permitida de un día a otro) será proporcional teniendo en cuenta estas dos variaciones extremas, tal como se presenta en la siguiente tabla (…)” Por otro lado, de acuerdo con la Medida 1. Control del caudal de descarga a través de la regla de operación de la Ficha PMA-FIS-10-01 Subprograma de Operación del embalse la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. debe: “Determinar las reglas de operación del embalse que garanticen una variación mínima de caudales en un lapso de 24 horas, de tal manera que se disminuyan los posibles efectos sobre el sistema de ciénagas, y, en general, que se garantice el
“Determinar las reglas de operación del embalse que garanticen una variación mínima de caudales en un lapso de 24 horas, de tal manera que se disminuyan los posibles efectos sobre el sistema de ciénagas, y, en general, que se garantice el funcionamiento ecológico y los usos actuales del sistema hídrico del río Cauca, aguas abajo del sitio del proyecto. Plantear las medidas necesarias para garantizar una lámina de agua mínima entre el río Ituango y la descarga de tal manera que no se impida la migración de peces del río Cauca.” Ahora bien, teniendo en cuenta que a través de Resolución nro. 457 del 13 de marzo de 2025, la ANLA levantó la medida preventiva de suspensión impuesta por Resolución nro. 820 del 1 de junio de 2018, la regla de operación señalada resulta hoy en día aplicable y exigible al titular del proyecto.Auto. No. 002364 Del 30 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 33
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 33
Pese a ello, en el marco del análisis de los datos que llegan al Centro de Monitoreo de esta Autoridad, respecto de la regla de operación se efectuó una revisión diaria del comportamiento de los caudales descargados entre el 18 de febrero de 2025 (fecha posterior al último corte documental de seguimiento), y el 9 de febrero de 2026, contrastando los valores reportados frente a la banda de variación interdiaria (límite máximo y mínimo porcentual respecto al día anterior), encontrando los
(fecha posterior al último corte documental de seguimiento), y el 9 de febrero de 2026, contrastando los valores reportados frente a la banda de variación interdiaria (límite máximo y mínimo porcentual respecto al día anterior), encontrando los siguientes incumplimientos plasmados en el Memorando nro. 20265005131963 del 13 de marzo de 2026, evaluado dentro del Concepto Técnico nro. 2856 del 19 de marzo de 2026, acogido por Auto nro. 2170 del 24 de marzo de 2026: “En el marco del análisis de los datos que llegan a Centro de Monitoreo respecto a la regla de operación vigente del Proyecto Hidroeléctrico Pescadero–Ituango, se efectuó la revisión diaria del comportamiento de los caudales descargados entre el 18 de febrero de 2025 (f
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