ANLA - Auto 002453 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002453 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002453 (01 ABR. 2026) Página 1 de 20
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación aAuto. No. 002453 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 20 las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El
ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia
(MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002453 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 20 investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 20 investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental". Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. Mediante Resolución No. 2058 del 27 de noviembre de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), (en adelante “el Ministerio”), otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., para el proyecto “Área de
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), (en adelante “el Ministerio”), otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., para el proyecto “Área de Desarrollo Floreña”, localizado en jurisdicción del municipio de Yopal (Casanare). 2.2. Por medio de Resolución No. 321 del 18 de febrero de 2009, el Ministerio modificó la Resolución No. 2058 del 27 de noviembre de 2007, a través de la cual se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., para el proyecto “Área de Desarrollo Floreña”. 2.3. A través de Resolución No. 2138 del 29 de octubre de 2010, el Ministerio ajustó vía seguimiento el caudal de aguas subterráneas otorgado por medio del artículo segundo de la Resolución No. 321 del 18 de febrero de 2009, con fundamento en el Concepto Técnico No. 851 del 25 de mayo de 2010. 2.4. Con Resolución No. 2061 del 18 de diciembre de 2020, la ANLA aceptó la cesión total de Licencia Ambiental del proyecto “Área de Desarrollo Floreña”, en favor de la sociedad ECOPETROL S.A. 2.5. Mediante documento con radicado No. 20232300305201 del 9 de agosto de 2023, la ANLA remitió al señor Roselino Bohórquez, presidente de la Junta de Acción Comunal (JAC) de la vereda de Aracal, oficio de respuesta a laAuto. No. 002453 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 20
Acción Comunal (JAC) de la vereda de Aracal, oficio de respuesta a laAuto. No. 002453 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 20 comunicación interna No. 20236200371532 del 19 de julio de 2023, relacionada con presunta afectación a una fuente hídrica superficial. 2.6. Por medio de documento con radicado No. 20236200612422 del 14 de septiembre de 2023, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUÍA) trasladó por competencia, a la ANLA, el Concepto Técnico No. 500.8.2.23.10.25 del 28 de agosto de 2023, emitido en atención a queja por contaminación a un cuerpo hídrico. 2.7. A través del documento con radicado No. 20234400472991 del 29 de septiembre de 2023, la ANLA trasladó la queja formulada por el presidente de la Junta de Acción Comunal (JAC) de la vereda de Aracal, y por ASOJUNTAS del corregimiento El Morro (Yopal) respecto del proyecto “Área de Desarrollo Floreña”, cuyo titular es la sociedad ECOPETROL S. A. 2.8. Mediante documento con radicado No. 20236200737812 del 13 de octubre de 2023, la sociedad ECOPETROL S.A. solicitó a la ANLA acompañamiento para socializar los resultados de la investigación sobre la aparición de espuma en la locación Floreña I.
2023, la sociedad ECOPETROL S.A. solicitó a la ANLA acompañamiento para socializar los resultados de la investigación sobre la aparición de espuma en la locación Floreña I. 2.9. Por medio de documento con radicado No. 20234400679601 del 14 de diciembre de 2023, la ANLA requirió a la sociedad ECOPETROL S.A., para que informara sobre las acciones implementadas respecto de la denuncia ambiental relativa a la aparición de espuma en la locación Floreña I, que afectó el cuerpo hídrico NN, afluente de la quebrada La Aracaleña (vereda Aracal, corregimiento El Morro, Yopal, Casanare), el día 14 de julio de 2023. 2.10. Mediante documento con radicado No. 20244400608611 del 14 de agosto de 2024, la ANLA reiteró a la sociedad ECOPETROL S.A. la obligación de presentar las acciones adoptadas frente a la denuncia ambiental radicada bajo el No. 20236200371532 (19 de julio de 2023), relacionada con el evento de espuma en la locación Floreña I. 2.11. En Acta No. 698 del 6 de septiembre de 2024, la ANLA acogió el Concepto Técnico No. 6724 de la misma fecha, dentro del seguimiento a la Licencia Ambiental, formulando el requerimiento No. 9, para que Ecopetrol S. A. allegara soportes de las acciones adoptadas respecto de la denuncia ambiental trasladada mediante documento con radicado No. 20234400679601 (14 de diciembre de 2023), relativa al evento de espuma que afectó la quebrada La Aracaleña el día 14 de julio de 2023.
ambiental trasladada mediante documento con radicado No. 20234400679601 (14 de diciembre de 2023), relativa al evento de espuma que afectó la quebrada La Aracaleña el día 14 de julio de 2023. 2.12. Por medio de documento con radicado No. 20246201119192 del 27 de septiembre de 2024, la sociedad ECOPETROL S. A. envió al señor José Roselino Bohórquez, el comunicado de respuesta OPC-2024-069556,Auto. No. 002453 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 20
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Caso No. 05126102, atendiendo el traslado de las solicitudes efectuado por la ANLA, mediante los oficios con radicados Nos. 20234400472991 del 29 de septiembre de 2023 y 20234400679601 del 14 de diciembre de 2023, referidas a la queja por presunta contaminación del caño Aracaleña, ocasionada por espumas provenientes de la locación del pozo Floreña IP-17, presentada con radicado 20236200371532 del 19 de julio de 2023. La sociedad referida adjuntó la presentación utilizada para socializar los resultados de los monitoreos ambientales al caño NN – Floreña I (evento de espuma de julio de 2023) y los comparativos de sus análisis con los de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUÍA). 2.13. Mediante documento con radicado No. 20246201132862 del 01 de octubre de
- y los comparativos de sus análisis con los de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUÍA). 2.13. Mediante documento con radicado No. 20246201132862 del 01 de octubre de 2024, la sociedad ECOPETROL S.A. remitió comunicación en respuesta al oficio No. 20244400608611 del 14 de agosto de 2024, allegando los soportes de las acciones adelantadas frente a la denuncia ambiental presentada el 19 de julio de 2023 (radicado 20236200371532), por la aparición de espuma en la locación Floreña I.
III.Caso concreto Los hechos por los cuales se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad ECOPETROL S.A., con NIT 899.999.068-1, son los siguientes y todos aquellos que les sean conexos: ➢Hecho primero: El hecho primero por el cual se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, consiste en que presuntamente la sociedad ECOPETROL S.A. realizó un uso indebido de la infraestructura existente para conducción de aguas lluvias limpias, utilizando ésta para la disposición de aguas residuales domésticas a la altura de las coordenadas Planas Magna Sirgas Origen Nacional Este 5067702 y Norte 2165547, en el marco del proyecto “Área de Desarrollo Floreña”. Lo anterior, en presunto incumplimiento de lo establecido en literal b) numeral 2, artículo sexto de la Resolución No. 2058 del 27 de noviembre de 2007, que al respecto señaló:
Desarrollo Floreña”. Lo anterior, en presunto incumplimiento de lo establecido en literal b) numeral 2, artículo sexto de la Resolución No. 2058 del 27 de noviembre de 2007, que al respecto señaló: ARTÍCULO SEXTO.- La Licencia Ambiental otorgada en la presente resolución, lleva implícito el uso, aprovechamiento y/o afectación de los siguientes recursos naturales renovables:Auto. No. 002453 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 20
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(…)
2. PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS E INDUSTRIALES: Otorgar permiso de vertimientos, de aguas residuales domésticas e industriales a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (Colombia) LTD, generadas durante la perforación de los pozos autorizados en el desarrollo del proyecto, bajo las
especificaciones indicadas a continuación: (…) b. La empresa deberá dar cumplimiento al manejo y tratamiento descrito en la siguiente tabla para aguas residuales domésticas e industriales y a los parámetros establecidos en el Decreto 1594 de 1984: Manejo y Tratamiento de Aguas Residuales Tipo División Manejo y Tratamiento Aguas Residuales Industriales Están representadas por los residuos líquidos generados durante las actividades de perforación y aguas de lavado de equipos. Los lodos de perforación son pasados a través del sistema Dewatering, el cual tendrá como función principal retirar los sólidos suspendidos presentes en el lodo (cortes de perforación y aditivos químicos).
actividades de perforación y aguas de lavado de equipos. Los lodos de perforación son pasados a través del sistema Dewatering, el cual tendrá como función principal retirar los sólidos suspendidos presentes en el lodo (cortes de perforación y aditivos químicos). Para el tratamiento de las aguas industriales (corriente líquida sale de la unidad de Dewatering) de la perforación se contará con cualquiera de los siguientes sistemas: Sistema de dos (2) piscinas impermeabilizadas con geomembrana calibre 60 mils. El tratamiento se hará mediante adición de polímeros para la coagulación y floculación, se contará con un sistema de aireación mediante uso de tubería de PVC perforada e instalada alrededor de las piscinas y un sistema de microaspersión instalado sobre la piscina. Sistema de cuatro (4) tanques australianos y un (1) skimmer, con su respectiva geomembrana de 60 mils. El skimmer permite la decantación de sedimentos y la separación de la capa de aceites y grasas. Este debe contar con un sistema de free flush que permite evitar la entrada de aguas lluvias al sistema y una bomba para trasegar el agua al primer tanque. En este tanque se dispondrá de una manguera con orificios por donde se adicionarán los químicos para el tratamiento y la aireación del agua y para la recepción de las aguas residuales domésticas o para ser usados como tanques de emergencia. Sistema de tratamiento en línea: Esta alternativa consta de un tanque transportable dividido en tres (3) secciones que suministran suficiente tiempo de retención para el desarrollo de los tres (3) procesos para el tratamiento de las aguas industriales: coagulación, sedimentación y
transportable dividido en tres (3) secciones que suministran suficiente tiempo de retención para el desarrollo de los tres (3) procesos para el tratamiento de las aguas industriales: coagulación, sedimentación y ajuste de propiedades. La adición de químicos se realiza en la línea. Este sistema tiene la gran ventaja que reduce las áreas de trabajo y los riesgos ambientales generados por la construcción y manejo de piscinas. Una vez se cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1594 de 1984 se procederá a su disposición.Auto. No. 002453 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 20
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Tipo División Manejo y Tratamiento Los aceites y grasas retirados de las aguas residuales industriales se manejarán, tratarán y dispondrán de forma independiente; los fluidos se recogerán en canecas o en algún tanque portátil (“fractank”) para ser llevados a un sitio que cuente con autorización ambiental vigente para ello. Los residuos provenientes de los cambios de aceite de motor e hidráulicos de los generadores, motores, equipos de soldadura, retroexcavadoras, cargadores, etc., se almacenarán en canecas metálicas de 55 galones, en el área de combustibles debidamente tapadas para su posterior disposición. Los restos de aceites, solventes y lubricantes gastados, generados durante la fase de construcción y tendido de las líneas de flujo, deberán ser manejados por el contratista o el proveedor del producto a través de reciclaje o tratamiento.
Los restos de aceites, solventes y lubricantes gastados, generados durante la fase de construcción y tendido de las líneas de flujo, deberán ser manejados por el contratista o el proveedor del producto a través de reciclaje o tratamiento. Las aguas aceitosas generadas en el área de cada uno de los pozos, serán manejadas por medio de cunetas en concreto ubicadas alrededor de la subestructura de la torre y en el área de bombas y tanques de lodo del taladro. Los canales en concreto conducirán las aguas aceitosas hasta un skimmer-API también en concreto, en donde se separará de forma manual el aceite del agua. El agua libre de grasas, aceites o lubricantes, se enviará hasta las piscinas del área de pozos en donde se les realizará el tratamiento junto con las aguas residuales industriales generadas en las operaciones de desarrollo de los pozos. Aguas Grises Las aguas grises procedentes de la cocina pasarán por una trampa de grasas y a su salida se unirán a las que vienen de la lavandería para ser conducidas a la piscina de tratamiento donde se realizará el tratamiento físicoquímico. Se hará una limpieza periódica a la trampa de grasas con el fin de mejorar la eficiencia. Las grasas de las aguas grises retenidas en las trampas serán recogidas y transportadas para su disposición de acuerdo a los procedimientos de disposición de grasas y aceites.Aguas Residu ales Domést icas Aguas Negras Las aguas negras se conducirán directamente desde el sitio de producción a las plantas de lodos activados, las cuales constan de tres (3) secciones (aireación, sedimentación de sólidos pesados y partículas finas y
icas Aguas Negras Las aguas negras se conducirán directamente desde el sitio de producción a las plantas de lodos activados, las cuales constan de tres (3) secciones (aireación, sedimentación de sólidos pesados y partículas finas y tratamiento de desinfección mediante contacto con cloro). Las aguas serán enviadas a la piscina de tratamiento si requiere ajustes de propiedades o para su posterior disposición en las áreas de riego. Los sólidos y lodos generados en la trampa de grasas y planta de lodos activados se tratarán por digestión aeróbica; los productos de dicho proceso, una vez estabilizados se utilizarán en las actividades de reforestación y revegetalización en la locación o se dispondrán en las coronas de los ZODME de la locación. No contaminad as Las aguas lluvias serán manejadas mediante cunetas en concreto localizadas en el perímetro interno de cada locación, las cuales las conducirán mediante descoles a las zonas exteriores previo paso de las mismas por skimmer-API, en concreto, en donde se entramparán las grasas y aceites y los sedimentos que éstas puedan contener.Aguas Lluvias Contaminad as Una de las piscinas se usará para recolectar el agua de escorrentía o de lavado de la zona de concreto alrededor del equipo del taladro y de las aguas provenientes de la unidad de deshidratación. Su funcionamiento es recibir las aguas provenientes del sistema de drenaje y dar un tiempo de retención para sedimentos por gravedad, y tendrá una capacidad de 800 m3.Auto. No. 002453 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 20
recibir las aguas provenientes del sistema de drenaje y dar un tiempo de retención para sedimentos por gravedad, y tendrá una capacidad de 800 m3.Auto. No. 002453 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 20
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Tipo División Manejo y Tratamiento El exceso de agua de las piscinas de escorrentía será enviado a la piscina de tratamiento para el ajuste de propiedades. La piscina de tratamiento tiene una capacidad aproximada de 800 m3. A su vez, el artículo 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1076 de 2015, establece: “ARTÍCULO 2.2.3.3.4.3. Prohibiciones. No se admite vertimientos:
1. En las cabeceras de las fuentes de agua.
2. En acuíferos.
3. En los cuerpos de aguas, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso.
(Modificado por el Decreto 50 de 2018, art. 10).
4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente.
5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los Artículos 70 y 137 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.
de 1974.
6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.
7. No tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, y marinas.
8. Sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres, del lavado de aplicadores manuales y aéreos, de recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas.
9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto.
10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos […]”.
Durante visita de inspección realizada por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUIA) el día 15 de julio de 2023, se constató el uso indebido de la infraestructura destinada exclusivamente para la conducción de aguas lluvias limpias, utilizándose en cambio para la disposición de aguas residuales domésticas. El análisis fisicoquímico realizado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUIA) evidenció que las concentraciones de surfactantes aniónicos en las muestras de agua tomadas superaban el valor máximo permitido por la normatividad vigente, indicando un vertimiento no autorizado de aguas residuales. Dichos análisis fueron realizados en respuesta a la queja por contaminación de un cuerpo hídrico efectuada por la comunidad de campesinos aledaña al sector, y
por la normatividad vigente, indicando un vertimiento no autorizado de aguas residuales. Dichos análisis fueron realizados en respuesta a la queja por contaminación de un cuerpo hídrico efectuada por la comunidad de campesinos aledaña al sector, y consignados por la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaAuto. No. 002453 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 20
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(CORPORINOQUIA), en el Concepto Técnico No. 500.8.2.23.10.25 del 28 de agosto de 2023, con el asunto “Atención a la queja por contaminación a cuerpo hídrico”, remitido a la ANLA mediante documento con radicado No. 20236200612422 del 14 de septiembre de 2023. Las muestras fueron tomadas el día 15 de julio de 2023, en la fuente hídrica NN que desemboca en la quebrada Aracaleña, con el fin de atender denuncias ambientales presentadas por la comunidad sobre un presunto vertimiento en dicha fuente hídrica superficial, atribuible a las actividades realizadas por la sociedad ECOPETROL S.A. en la locación Floreña I.P., y en el Concepto Técnico No. 500.8.2.23.10.25 del 28 de agosto de 2023, emitido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUÍA), se indicó: “[…] el agua presenta características organolépticas atípicas como una coloración oscura con presencia de espuma, un olor penetrante y continuo característico del cloro
(CORPORINOQUÍA), se indicó: “[…] el agua presenta características organolépticas atípicas como una coloración oscura con presencia de espuma, un olor penetrante y continuo característico del cloro y los jabones […] se recorrieron aproximadamente 200 metros aguas abajo del punto del descole de la locación encontrando espuma por todo el trayecto algunas zonas del cuerpo hídrico presentaban espuma con una altura que superaba los 80 centímetros […] Por las condiciones difíciles de acceso solo se recorrió el trayecto en mención; no obstante, se evidencia que la espuma siguió avanzando por el cauce de la fuente hídrica N.N pero que desemboca sobre la quebrada Aracaleña […]”. En línea con lo anterior, de acuerdo a lo descrito en el Concepto Técnico No. 500.8.2.23.10.25 del 28 de agosto de 2023, por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUIA), la mencionada infracción tuvo lugar en la quebrada NN, la cual desemboca en la quebrada la Aracaleña, ubicada en la vereda El Aracal, corregimiento El Morro, municipio de Yopal, Casanare. La ANLA, a través de su Grupo de Seguimiento Norte Orinoquía – Catatumbo, tras analizar la respuesta allegada por la sociedad ECOPETROL S.A., por medio de documento con radicado No. 20246201132862 del 01 de octubre de 2024 y evaluar las evidencias de campo y laboratorio, concluyó mediante Concepto Técnico No. 1992 del 01 de abril de 2025, que la investigada presuntamente incurrió en incumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en el literal b) del
las evidencias de campo y laboratorio, concluyó mediante Concepto Técnico No. 1992 del 01 de abril de 2025, que la investigada presuntamente incurrió en incumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en el literal b) del numeral 2 del artículo sexto de la Resolución 2058 de 2007, así como de las medidas de manejo ambiental del Plan de Manejo Ambiental aprobado, esto es, la Medida 2.1. Manejo de aguas lluvias limpias, y la Medida 2 de la Ficha RH-1. Manejo de residuos líquidos domésticos e industriales, programas y proyectos Manejo del recurso hídrico, del Plan de Manejo Ambiental del Medio Abiótico, que hacen parte del proyecto “Área de Desarrollo Floreña”. Dicha conducta constituye una presunta infracción ambiental conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 002453 Del 01 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 20
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Teniendo en cuenta lo anteri
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