ANLA - Auto 002478 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002478 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002478 (06 ABR. 2026) Página 1 de 11
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 968 del 22 mayo 20251 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20252, y
CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm.
riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm. 8), y determina (art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA creados mediante Resolución No. 000968 de 2025 expedidos por la ANLA”Auto. No. 002478 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 11 A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de
Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil3. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAcomo una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras funciones la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibleinvestigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto.
En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 2814 del 4 de diciembre de 2023, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones 3 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002478 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 11 sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y
sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1.El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, expidió la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009 “Por la cual se establecen los elementos que deben contener los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, y se adoptan otras disposiciones”. 2.2.En tal sentido, a partir de la consulta en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, se identificó que la sociedad IMPORTADORA MERCANTIL DEL VALLE S.A.S., con NIT 901.655.797-0, se encuentra dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la mencionada resolución, debido a la importación de una cantidad superior a las 300 unidades de acumuladores de plomo al año (subpartida 8507.10.00.00).
Tabla 1. Consulta de BACEX para la empresa IMPERIAL IMPORT S.A.S. bajo la subpartida arancelaria 8507.10.00.00
acumuladores de plomo al año (subpartida 8507.10.00.00). Tabla 1. Consulta de BACEX para la empresa IMPERIAL IMPORT S.A.S. bajo la subpartida arancelaria 8507.10.00.00 2.3.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante el oficio 20245300205331 del 22 de marzo de 2024, informó a la empresa IMPORTADORA MERCANTIL DEL VALLE S.A.S. sobre la obligatoriedad de formular, presentar e implementar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, de conformidad con la Resolución 372 de 2009 y el Decreto 1076 de 2015. En dicho oficio se indicó, además, que una vez revisado el Sistema de Información de Licencias Ambientales –SILA–, la sociedad no había presentado el mencionado plan ante esta Autoridad. 2.4.A pesar del recordatorio formal efectuado, la empresa no presentó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas PlomoAuto. No. 002478 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 11 Ácido, ni se vinculó a un plan colectivo sujeto a seguimiento, conforme lo constató la Autoridad en las verificaciones documentales posteriores. 2.5.El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental, luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, emitió el
Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental, luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, emitió el memorando 20255305424703 del 30 de octubre de 2025, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad IMPORTADORA MERCANTIL DEL VALLE S.A.S., en razón a la omisión en la presentación del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido.
III. Caso concreto Los hechos por los cuales se da apertura de la investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad IMPORTADORA MERCANTIL DEL VALLE S.A.S. tienen su origen en el seguimiento y control ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo séptimo de la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009 “Por la cual se establecen los elementos que deben contener los Planes de Gestión y Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, y se adoptan otras disposiciones” y en artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.
La decisión que se adopta en el presente Acto Administrativo se respalda en lo consignado por el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental en el memorando 20255305424703 del 30 de octubre de 2025, por el siguiente hallazgo: •Hecho único No presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, en presunta infracción de lo establecido en los
siguiente hallazgo: •Hecho único No presentar el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, en presunta infracción de lo establecido en los artículos 2.2.6.1.4.1. y 2.2.6.1.4.2. del Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015 y el artículo séptimo de la Resolución No. 372 del 26 de febrero de 2009. Este hecho tiene origen en lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.4.1. y 2.2.6.1.4.2. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, que establecen: “ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1. De los residuos o desechos peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas. Estarán sujetos a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación-distribucióncomercialización, los residuos o desechosAuto. No. 002478 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 11 peligrosos o los productos usados, caducos o retirados del comercio, que se listan en la Tabla 1 del presente artículo. Tabla 1 Lista de residuos o desechos sujetos a Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. De la formulación, presentación e implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. Los fabricantes o
de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. De la formulación, presentación e implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo. Los fabricantes o importadores, de productos que al desecharse se convierten en los residuos o desechos peligrosos a los que hace referencia el artículo anterior, deberán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su conocimiento, en las fechas estipuladas para tal fin en la Tabla 1, e iniciar inmediatamente su implementación. Estos planes de devolución pueden ser formulados y desarrollados por grupos de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus residuos. Sin embargo su presentación ante la autoridad ambiental es en forma individual (…)”. Por su parte, la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009 del Ministerio de Ambiente, “Por la cual se establecen los elementos que deben contener los Planes de Gestión y Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, y se adoptan otras disposiciones” establece en el ámbito de aplicación lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. Los residuos o desechos objeto del presente acto administrativo comprenden las baterías usadas plomo ácido del parque vehicular. Están sujetos a formular, presentar y desarrollar los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Acido las siguientes personas naturales o jurídicas:Auto. No. 002478 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
naturales o jurídicas:Auto. No. 002478 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 11 a) Aquellos que fabrican baterías plomo ácido en el territorio nacional. b) Aquellos que importan baterías plomo ácido según numeral arancelario 8507.10.00.00 (Acumuladores de plomo) en una cantidad igual o superior a 300 unidades al año. Estos planes de devolución pueden ser formulados o desarrollados por grupos de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus residuos” (negrilla fuera del texto). Por otro lado, el artículo séptimo de la citada norma, indica en lo referente al plazo y condición de la obligación, lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. Presentación y plazo. Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican baterías plomo ácido, presentarán para su seguimiento ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámite Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Acido, que comprenda todos los productos o referencias puestas en el mercado nacional. Dicho plan debe tener los elementos definidos en el artículo 6o de la presente resolución”. Así las cosas, a partir de la consulta en el Banco de Datos de Comercio Exterior – BACEX, se identificó que la sociedad IMPORTADORA MERCANTIL DEL VALLE S.A.S., se encuentra dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009, toda vez que registró la
BACEX, se identificó que la sociedad IMPORTADORA MERCANTIL DEL VALLE S.A.S., se encuentra dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo segundo de la Resolución 372 del 26 de febrero de 2009, toda vez que registró la importación de una cantidad superior a las 300 unidades de acumuladores de plomo al año, bajo la subpartida arancelaria 8507.10.00.00, específicamente 5.850 unidades importadas el 14 de noviembre de 2023, tal como se muestra en la siguiente tabla: Tabla 1. Consulta de BACEX para la empresa IMPERIAL IMPORT S.A.S. bajo la subpartida arancelaria 8507.10.00.00 De esta manera, la sociedad tenía hasta el 14 de mayo de 2025, es decir, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo máximo para presentar el referido plan, en razón a que esta fecha corresponde a los 18 meses posteriores señalados en la norma para las personas naturales o jurídicas en el ámbito de aplicación, conforme a lo establecido en la Tabla 1 del artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto 1076 de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sociedad ingresó al ámbito de aplicación de la Resolución 372 de 2009 desde el 14 de noviembre de 2023, fecha en la cual realizó la importación de 5.850 unidades de baterías plomo ácido bajo la subpartida arancelaria 8507.10.00.00, superando ampliamente el umbral de 300 unidades anuales definido por la norma para determinar la obligatoriedad del Plan.Auto. No. 002478 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL”
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Al respecto, la ANLA, mediante el oficio 20245300205331 del 22 de marzo de 2024, le recordó formalmente a la sociedad IMPORTADORA MERCANTIL DEL VALLE S.A.S. la obligatoriedad de presentar el mencionado Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido. No obstante, la sociedad no ha entregado el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido, ni se ha vinculado a un plan colectivo que sea objeto de seguimiento, conforme a lo establecido en la Tabla 1 del artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto 1076 de 2015. De esta manera, el memorando 20255305424703 del 30 de octubre de 2025, indicó: “El presunto incumplimiento impidió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el ejercicio adecuado de sus funciones de seguimiento y control ambiental, necesarias para verificar la correcta gestión de estos residuos considerados peligrosos, que requieren un manejo especial debido a su contenido de plomo, ácido sulfúrico y otros componentes altamente contaminantes. Su presentación era fundamental para garantizar la adecuada planificación y posterior implementación de acciones destinadas a la recolección, almacenamiento, transporte y disposición final de las baterías usadas, en cumplimiento del principio de responsabilidad extendida del productor y del manejo ambientalmente seguro de residuos peligrosos, conforme al Decreto No. 1076 de 2015. La omisión en la presentación del Plan generó un vacío en la planificación de la
responsabilidad extendida del productor y del manejo ambientalmente seguro de residuos peligrosos, conforme al Decreto No. 1076 de 2015. La omisión en la presentación del Plan generó un vacío en la planificación de la gestión de los residuos posconsumo, lo que lleva a que los residuos generados por la actividad de la empresa no fueran gestionados de manera adecuada, incrementando el riesgo de afectaciones ambientales y sanitarias. Además, al no existir un Plan, no fue posible implementar o corregir medidas que garantizaran el uso eficiente y el aprovechamiento de estos residuos, afectando así los objetivos de una economía circular y una gestión integral de residuos peligrosos. En este contexto, su omisión representa un riesgo potencial para el medio ambiente y la salud pública, al no haber asegurado un manejo adecuado de residuos altamente contaminantes, cuya disposición inadecuada puede generar impactos adversos en suelos, cuerpos de agua y ecosistemas.”. Así las cosas, es posible observar del seguimiento realizado por esta Autoridad Ambiental al cumplimiento de lo dispuesto en la referida normatividad, que la sociedad IMPORTADORA MERCANTIL DEL VALLE S.A.S. no ha realizado la entrega de la información requerida, incurriendo en una presunta infracción de tipo normativo, dado que los hechos atribuibles a la referida sociedad se relacionan con la omisión en la presentación del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos
Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 002478 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 11
IV. Presunto incumplimiento de los actos administrativos De acuerdo con lo anterior, existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que sea necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de diligencias En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con
la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, se ordenará la incorporación de los documentos que a continuación se relacionan, los cuales serán apreciadas en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación.
1. Radicado 20245300205331 del 22 de marzo de 2024, por medio del cual la ANLA recordó a la sociedad IMPORTADORA MERCANTIL DEL VALLE S.A.S. la obligatoriedad de presentar el Plan de Gestión de Devolución de
Productos Posconsumo de Baterías Usadas Plomo Ácido.
2. Los hallazgos y evidencias señalados en el memorando 20255305424703 del 30 de octubre de 2025.
En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad IMPORTADORA MERCANTIL DEL VALLE S.A.S.,Auto. No. 002478 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 11 identificada con NIT 901.655.797-0, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 11 identificada con NIT 901.655.797-0, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0286-00-2025, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorporar el expediente SAN0286-00-2025, dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, los documentos señalados en el capítulo “V Incorporación de Documentos” del presente auto.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la sociedad IMPORTADORA MERCANTIL DEL VALLE S.A.S., NIT 901.655.797-0, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia
modificada por la Ley 2387 de 2024, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA.
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de
1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.Auto. No. 002478 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 11
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
AMBIENTAL” Página 10 de 11
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 06 ABR. 2026
CLAUDIA JULIANA FERRO RODRIGUEZ
COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
MIGUEL ANGEL MELO CAPACHO
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
JENNY ROCIO CASTRO ACEVEDO
CONTRATISTA
Expediente No. SAN0286-00-2025 Memorando 20255305424703 del 30 de octubre de 2025.
Proceso No.: 20261420024785
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadAuto. No. 002478 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 11