ANLA - Auto 002494 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002494 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002494 (06 ABR. 2026) Página 1 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La sociedad MOTO MART S.A.S., con NIT. 860.075.684-1, radicó ante esta Autoridad, solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente VDI6091-00-2025, mediante radicado 20256201508742 del 03 de diciembre de 2025 asociado al número VITAL 6800086007568425024, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca: HIDROMEK, modelo: HMK140LC-5, código de Identificación: H3080, año modelo: 2025. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025, dispuso no dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad MOTO MART S.A.S., con NIT. 860.075.684-1, a través del radicado 20256201508742 del
de diciembre de 2025, dispuso no dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad MOTO MART S.A.S., con NIT. 860.075.684-1, a través del radicado 20256201508742 del 03 de diciembre de 2025 asociado al número VITAL 6800086007568425024. El citado auto fue notificado a la sociedad MOTO MART S.A.S., el día 22 de diciembre de 2025. Mediante radicado número 20256201606622 del 22 de diciembre de 2025, la sociedad MOTO MART S.A.S., dentro del término legal, presento recurso de reposición en contra del Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025. Que a efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que fueron cumplidos. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓNAuto. No. 002494 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 2 de 8
Que el recurrente en su escrito de impugnación manifestó como motivo de inconformidad, a saber lo siguiente: “(…) Por medio del presente solicitamos recurso de reposición contra el Auto 11408 expediente VDI6091-00-2025 ya que segun la verificacion de documentos, la negacion basicamente se debe a: Poder especial por el cual se delegue alguna de las firmas solicitadas en el formato CEPD" de acuerdo a dicho documento ustedes informan: Quien firma como DEPUTY GENERAL
se debe a: Poder especial por el cual se delegue alguna de las firmas solicitadas en el formato CEPD" de acuerdo a dicho documento ustedes informan: Quien firma como DEPUTY GENERAL MANAGER, SUPPLY CHAIN el señor MUSTAFA POLAT CETIN no se refleja en la base de usuarios firmas validadas VITAL como apoderado de la casa matriz HIDROMEK. sin embargo validando la solicitud, quien firmo como representante en casa matriz fue Gizem Yivli Ulas, la misma se encuentra autorizada para dicha firma (…) ahora bien, no sabemos de que documento se extrajo la información del señor MUSTAFA POLAT CETIN para que estén solicitando el poder o firma del señor mencionado (…)”
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA).
Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo
acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. En efecto, se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional en sentencia C - 319 de 2002, en el que consideró que:Auto. No. 002494 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 3 de 8 “(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del
enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (…)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 se establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma enunciada, señala que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión. El artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir un recurso, señala que por regla general se interpondrá por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos; i) el interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente
si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos; i) el interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad MOTOAuto. No. 002494 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 4 de 8 MART S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, procede a pronunciarse de fondo. Por su parte, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su numeral 2° que, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos
“(…) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (…)”1 Así las cosas, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025, no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de publicidad; teniendo en cuenta que la decisión proferida pone fin a la etapa de la actuación administrativa, dándole firmeza a la determinación de la Autoridad, lo que conlleva su ejecutoriedad, conforme a lo señalado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 20112. FRENTE AL ARGUMENTO DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE: Habiendo analizado el escrito de reposición presentado por la sociedad MOTO MART S.A.S., los argumentos expuestos por el recurrente y la documentación contenida en el expediente VDI6091-00-2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) determina lo siguiente: Todo trámite administrativo es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en momentos determinados y bajo un orden que garantice su continuidad. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los sujetos procesales deben cumplir las actividades previstas por la
momentos determinados y bajo un orden que garantice su continuidad. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los sujetos procesales deben cumplir las actividades previstas por la ley. En concordancia con lo anterior, es necesario resaltar que la ANLA tiene como función la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En consecuencia, esta Autoridad ejerce una potestad reglada, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 9453, Ref.: 25000-2324000-8635-01, Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. 2 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.Auto. No. 002494 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 5 de 8 realizando controles orientados a garantizar la aplicación de la ley y la protección de los derechos de los ciudadanos. Se destaca que la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal corresponde a un procedimiento de carácter rogado,
derechos de los ciudadanos. Se destaca que la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal corresponde a un procedimiento de carácter rogado, sometido a un procedimiento especial definido en la Resolución 762 de 2022. Por ello, la actuación administrativa solo se inicia a petición del interesado y su evaluación se realiza a partir de la información y documentación presentada oportunamente, cuyo resultado depende del cumplimiento objetivo de los requisitos técnicos establecidos. En relación con los argumentos del recurrente sobre la documentación aportada y su validez, es pertinente precisar lo siguiente: El administrado señala que el reporte técnico aportado se encuentra debidamente suscrito por el señor Gizem Yivli Ulas, quien firma como Deputy General Manager, Supply Chain de la casa matriz HIDROMEK. No obstante, al verificar la documentación se encontró que el nombre y la firma incluidos en el formulario de solicitud de CEPD inicial radicado ante esta Autoridad (es decir, el documento correspondiente al ANEXO 3. FORMATO CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA (CEPD) Y VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL PARA FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE USO FUERA DE CARRETERA), para el fabricante o propietario del diseño, es la del señor Mustafa Polat Cetin y no la del señor Gizem Yivli Ulas. Ahora bien, tras la verificación realizada en la base de usuarios y firmas validadas de la plataforma VITAL, se constató que el señor Mustafa Polat Cetin no se encuentra registrado como apoderado, representante o usuario autorizado por la casa matriz HIDROMEK ante esta Autoridad. Este aspecto resulta esencial, en tanto la ANLA debe verificar la legitimidad y habilitación
Polat Cetin no se encuentra registrado como apoderado, representante o usuario autorizado por la casa matriz HIDROMEK ante esta Autoridad. Este aspecto resulta esencial, en tanto la ANLA debe verificar la legitimidad y habilitación de quienes suscriben, certifican o soportan técnicamente la información presentada dentro del trámite. La plataforma VITAL constituye el mecanismo oficial para acreditar dicha representación, por lo que la ausencia del señor Mustafa Polat Cetin en la base de firmas validadas impide a esta Autoridad otorgar certeza jurídica sobre la autenticidad y validez formal del documento técnico que suscribe. En consecuencia, no es posible tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos de validez formal de la documentación presentada, ni reexaminar la decisión adoptada con base en dichos soportes. Se evidencia que la decisión contenida en Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025 resulta proporcional y ajustada a la realidad fáctica del trámite, por cuanto se adoptó con base en la información efectivamente radicada ante esta Autoridad, bajo la observancia de los principios del debido proceso, contradicción y con garantías suficientes para el reconocimiento de los derechos del administrado, conforme al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, dadas las consideraciones expuestas, esta Autoridad CONFIRMA la decisión adoptada mediante Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025, en los términos que serán precisados en la parte resolutiva del presente acto administrativo.Auto. No. 002494 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 6 de 8
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COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. El numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 establece, dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. El numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Por medio del numeral 8 del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de
modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025 “Por el cual se ordena no dar trámite a una solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal”, presentada por la sociedad MOTO MART S.A.S., con NIT. 860.075.684-1, mediante radicado número 20256201606622 del 22 de diciembre de 2025. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad MOTO MART S.A.S., con NIT. 860.075.684-1, a través de su representante legal o apoderados debidamente constituidos PARÁGRAFO. - En la diligencia de notificación se deberá entregar copia de la lista de verificación del 27 de marzo de 2026. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad.Auto. No. 002494 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 7 de 8
“Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 7 de 8 ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo, no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 06 ABR. 2026
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
ANGIE PAOLA PARDO BARBOSA
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA Expediente No. VDI6091-00-2025 Lista de verificación del 27 de marzo de 2026
Fecha: 01 de abril de 2026
Proceso No.: 20265000024945
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los
archivos digitales de la EntidadAuto. No. 002494 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 11408 del 18 de diciembre de 2025 y se toman otras disposiciones” Página 8 de 8