ANLA - Auto 002506 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002506 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002506 (06 ABR. 2026) Página 1 de 13 “Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026” LA SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, las funciones asignadas en el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y las asignadas por las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024, 760 del 21 de abril de 2025 y 1226 del 27 de junio de 2025, proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y CONSIDERANDO QUE: Mediante comunicación con radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) 0200901482899125003 y en la ANLA 20256201406852 del 12 de noviembre de 2025 (VPD0262-00-2025), el señor Juan Carlos María Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía 9.531.771, en calidad de representante legal de la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S. (la solicitante), identificada con NIT 901.482.899 - 1, presentó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante la ANLA, solicitud de Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LA VARIANTE DE
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante la ANLA, solicitud de Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LA VARIANTE DE PUERTO CAICEDO UNIDAD FUNCIONAL 7”, a localizarse en el municipio de Puerto Caicedo en el departamento de Putumayo. Que con Auto 000041 del 07 de enero de 2026 1, esta Autoridad Nacional inició el trámite administrativo de solicitud de licencia ambiental para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LA VARIANTE DE PUERTO CAICEDO UNIDAD FUNCIONAL 7”, a localizarse en el municipio de Puerto Caicedo en el departamento de Putumayo”, solicitado por la Concesionaria. Que de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, el equipo técnico de esta Autoridad Nacional adelantó visita presencial los días 03, 04 y 05 de febrero de 2026, al área del proyecto “Construcción de la Variante de Puerto Caicedo Unidad Funcional 7”, 1 Acto administrativo notificado por correo electrónico a la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S, el 08 de enero de 2026 y publicado en la Gaceta de esta Entidad, el 09 de enero de 2026.Auto. No. 002506 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 13 "Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026" Página 2 de 13 Que el día 20 de febrero de 2026, se llevó a cabo la reunión de información adicional 2
del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026" Página 2 de 13 Que el día 20 de febrero de 2026, se llevó a cabo la reunión de información adicional 2 prevista en el numeral segundo del artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015, por medio de la cual se requirió información a la solicitante para ajustar el Estudio de Impacto Ambiental, para ser remitida en el término de un (1) mes. Dichos requerimientos fueron notificados en estrados y quedaron consignados en el Acta 05 de 2026. Por medio de la comunicación con radicado ANLA 20266200306932 del 09 de marzo de 2026, la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S. solicitó prórroga de un (1) mes para dar respuesta a los requerimientos formulados en la reunión de información adicional llevada a cabo el día 20 de febrero de 2026, la cual fue concedida a través del oficio con radicado ANLA 20263000297041 del 20 de marzo de 20263, con el fin de continuar el trámite de evaluación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Que mediante los radicados ANLA 20266200347022 y 20266200347112 del 17 de marzo de 2026, la sociedad Concesionaria Ruta al Sur S.A.S. presentó ante esta Autoridad Nacional solicitud de suspensión de términos dentro del trámite administrativo de
de 2026, la sociedad Concesionaria Ruta al Sur S.A.S. presentó ante esta Autoridad Nacional solicitud de suspensión de términos dentro del trámite administrativo de licenciamiento ambiental, con fundamento en una situación de fuerza mayor, en atención a que requiere contar con el pronunciamiento de fondo que emita el Tribunal Administrativo del Putumayo respecto de la legalidad del Acuerdo 015 de 2025, a fin de atender de manera integral y definitiva los eventuales ajustes al Estudio de Impacto Ambiental, de conformidad con lo requerido por esta Autoridad mediante Acta 05 de 2026. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES De la competencia de esta Autoridad Nacional La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA es la autoridad competente para pronunciarse frente al acto administrativo que nos ocupa, teniendo en cuenta que: El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El citado Decreto, en su artículo tercero, prevé como una de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de conformidad con la ley y los reglamentos, realizar la evaluación, el seguimiento de los instrumentos de manejo y control, permisos y trámites ambientales. En virtud del Artículo Noveno del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, son funciones del Despacho de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la Autoridad
seguimiento de los instrumentos de manejo y control, permisos y trámites ambientales. En virtud del Artículo Noveno del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, son funciones del Despacho de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la Autoridad 2 Convocada a la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S, por medio del oficio con radicación ANLA 20263000161451 del 17 de febrero de 2026. 3 Esto es hasta el 23 de abril de 2025.Auto. No. 002506 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 13 "Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026" Página 3 de 13 Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), entre otras, evaluar las solicitudes de licencias ambientales y planes de manejo ambiental o su modificación para definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades, de conformidad con la normativa vigente. Por medio de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la cual faculta al Subdirector de Evaluación de Licencias Ambientales para la suscripción del presente acto administrativo, pues dentro de las funciones asignadas, se encuentra la de “Impulsar el procedimiento administrativo de evaluación de las solicitudes de licencias ambientales y planes de manejo ambiental o su modificación tendiente a definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades”. Mediante la Resolución 760 del 21 de abril de 2025, la Directora General de la Autoridad
planes de manejo ambiental o su modificación tendiente a definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades”. Mediante la Resolución 760 del 21 de abril de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) nombró con carácter ordinario a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, en el empleo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la planta de personal de la ANLA. Posteriormente, mediante Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, la Directora General de esta Autoridad Nacional delegó en el (la) Subdirector(a) de Evaluación de Licencias Ambientales, entre otras funciones, la de suscribir los actos administrativos que conceden prórroga para la presentación de información adicional. De los principios orientadores de las actuaciones administrativas El artículo 8 de la Constitución Política determinó como obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional consagran el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla. Igualmente, establece para el Estado, entre otros, el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, así como la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad; igualmente
El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad; igualmente señala que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Que en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-892 de 2001, fundamentando la aplicación de principios de la siguiente manera: “(…) De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y para ello debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es claro que, para garantizar la vigencia de los anteriores principios, laAuto. No. 002506 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 13 "Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026" Página 4 de 13 ley impone una serie de restricciones a la Administración, que hacen más lenta y compleja su marcha, pero que se justifican precisamente en razón de la finalidad de interés público que ellos comportan.” Así mismo, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación,
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”. Por otra parte, cabe recordar que los principios orientadores del derecho constituyen postulados rectores de las actuaciones administrativas, codificados para garantizar un eficaz y justo obrar de las entidades a través de sus funcionarios públicos, quienes deben observarlos, en su condición de servidores del Estado y de la comunidad, para asegurar el cumplimiento de los contenidos estatales y demás directrices que determina el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cobra especial relevancia el siguiente numeral del referido artículo 3° de la Ley 1437 de 2011: “…11. En virtud del principio de eficacia las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de las actuaciones administrativas”. La definición del principio de eficacia antecede a lo señalado en el citado artículo; la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-068/08, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, ha señalado: “... La efectividad de los derechos se desarrolla con base en dos cualidades, la eficacia y la eficiencia administrativa. La primera relativa al cumplimiento de las determinaciones de la administración y la segunda relacionada con la elección de
“... La efectividad de los derechos se desarrolla con base en dos cualidades, la eficacia y la eficiencia administrativa. La primera relativa al cumplimiento de las determinaciones de la administración y la segunda relacionada con la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos...” Estas determinaciones administrativas se identifican con las funciones que le son propias, las cuales implican, para el propio Estado, ciertas obligaciones; así, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-733/09, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Sierra Porto, indicó: “...la jurisprudencia de esta Corte ha protegido el denominado “principio de eficacia de la administración pública”, según el cual las autoridades administrativas ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos. Dichos problemas constituyen deficiencias atribuibles a deberes específicos de la administración, y así las mencionadas soluciones han de ser ciertas, eficaces y proporcionales a éstos. “…”Auto. No. 002506 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 13 "Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026" Página 5 de 13 Como se ve, el principio de eficacia de la administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva
que afecten a los ciudadanos; además de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención. De ahí, que la jurisprudencia constitucional haya puntualizado también la necesidad de considerar los procedimientos de las autoridades bajo la noción de debido proceso administrativo…” De la suspensión o prórroga por fuerza mayor o caso fortuito Mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo. En este sentido, en el artículo 2.2.2.3.6.2 y siguientes del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, se establece el trámite para la solicitud de la licencia ambiental. En consonancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.3.6.3.A. del Decreto 1585 del 2 de diciembre de 2020, por el cual se modificó y adicionó el Decreto 1076 de 2015, en cuanto a la existencia de situaciones que configuren fuerza mayor o caso fortuito, establece: “Artículo 2.2.2.3.6.3.A. Fuerza mayor o caso fortuito. Si en el trámite de los procedimientos señalados en los artículos 2.2.2.3.6.3 y 2.2.2.3.8.1 del presente
“Artículo 2.2.2.3.6.3.A. Fuerza mayor o caso fortuito. Si en el trámite de los procedimientos señalados en los artículos 2.2.2.3.6.3 y 2.2.2.3.8.1 del presente Decreto, se presentan situaciones que configuren fuerza mayor o caso fortuito, la Autoridad Ambiental, de oficio o a solicitud del interesado, podrá suspender o prorrogar los términos respectivos. (…)”. Así mismo, la Ley 95 de 1890 dispuso en su artículo 1 lo siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc” La Corte Constitucional en sentencia SU-501 de 2015 explicó las características de la fuerza mayor de la siguiente manera: “Sobre las características de la fuerza mayor, vale la pena citar la Sentencia del 20 de noviembre de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que el hecho imprevisible es aquel “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”. (…) Por su parte, el hecho irresistible es aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”.Auto. No. 002506 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 13 "Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026" Página 6 de 13
"Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026" Página 6 de 13 (…) la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona]accionada.” En la misma línea, la Corte establece en la sentencia SU-449 de 2016 lo siguiente: “(…) A su vez, en la Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, la Sección tercera del Consejo de Estado precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor: “Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.” En razón de lo expuesto, a continuación, esta Autoridad Ambiental describirá la situación que configura la fuerza mayor en el presente trámite de solicitud de licencia ambiental y que motiva la expedición de este acto administrativo. Del caso concreto. Es deber de la ANLA dar observancia a los principios orientadores de las actuaciones
que configura la fuerza mayor en el presente trámite de solicitud de licencia ambiental y que motiva la expedición de este acto administrativo. Del caso concreto. Es deber de la ANLA dar observancia a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, como el debido proceso y el principio de eficacia, al igual que al procedimiento establecido para la solicitud de Licencia Ambiental; para tal efecto, esta Autoridad deberá dar aplicación a las herramientas sustanciales y procedimentales enmarcadas en la Constitución, la Ley y los reglamentos. En relación con los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que esta debe entenderse como “el imprevisto que no es posible resistir”; esto es, que requieren de la irresistibilidad entendida como aquellos acontecimientos excepcionales y sorpresivos y la imprevisibilidad como aquellos sucesos inevitables. Asimismo, cada hecho debe ser objeto de análisis frente a cada caso en particular, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Esta definición de fuerza mayor ha sido precisada a lo largo de distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, dentro del que destaca aquel del 12 de diciembre de 20064, el cual menciona que la “fuerza mayor se identifica como un acaecimiento externo a la actividad 4 Consejo de Estado. Concepto 1792 de 12 de diciembre de 2006. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.Auto. No. 002506 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 13 "Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026" Página 7 de 13
"Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026" Página 7 de 13 de quien produce el daño; y señalando, en términos generales, que la irresistibilidad es el criterio fundamental determinante de la fuerza mayor”. En el presente asunto, la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S. fundamenta su petición de suspensión principalmente en los siguientes hechos: •El 12 de noviembre de 2025, Concesionaria Ruta al Sur S.A.S. radicó ante la ANLA el EIA para el trámite de licencia ambiental para la construcción de la variante de Puerto Caicedo, en la Unidad Funcional 7 del proyecto Sanata – Mocoa - Neiva, conforme a los requisitos y al marco regulatorio vigentes a la fecha de radicación. •El 12 de febrero de 2026, el Gobernador de Putumayo, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal Administrativo del Putumayo el Acuerdo 015 de 26 de diciembre de 2025, aprobado por el Concejo Municipal de Puerto Caicedo, para que, previo agotamiento del trámite establecido en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal, se pronuncie sobre la validez del mencionado Acuerdo Municipal. •El 19 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Putumayo admitió la solicitud de revisión del acuerdo presentada por el Gobernador del Putumayo y ordenó fijar en lista por el término de 10 días, para la intervención de terceros dentro del proceso. El trámite cursa bajo el radicado 86001233300020260001800.
de revisión del acuerdo presentada por el Gobernador del Putumayo y ordenó fijar en lista por el término de 10 días, para la intervención de terceros dentro del proceso. El trámite cursa bajo el radicado 86001233300020260001800. •El 20 de febrero de 2026, se llevó a cabo la RIA, en la cual la ANLA formuló requerimiento al Concesionario, indicando que el EIA debe incorporar/ajustarse conforme al Acuerdo 015 del 26 de diciembre de 2025, esto es, un instrumento posterior a la radicación del EIA. De igual manera, la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S. aduce como circunstancia constitutiva de fuerza mayor la imposibilidad de dar respuesta, de manera integral y definitiva, a los requerimientos de información adicional y a los ajustes del Estudio de Impacto Ambiental, hasta tanto el Tribunal Administrativo del Putumayo emita un pronunciamiento de fondo en relación con la legalidad del Acuerdo 015 de 2025. Ello, en consideración a que parte de los requerimientos formulados en el marco de la Reunión de Información Adicional (RIA) llevada a cabo el 20 de febrero de 2026 se fundamentan en la aplicación del referido acuerdo del Concejo Municipal de Puerto Caicedo, cuya validez jurídica se encuentra actualmente sometida al correspondiente control de legalidad ante dicha autoridad judicial. Se sostiene que la espera de la referida decisión judicial genera para la solicitante un escenario de incertidumbre jurídica que le impide definir con certeza el marco normativo aplicable, con potencial incidencia en la adecuada estructuración técnica del estudio presentado. En efecto, ajustar el Estudio de Impacto Ambiental con fundamento en el Acuerdo 015 de 2025 podría implicar la introducción de modificaciones técnicas
aplicable, con potencial incidencia en la adecuada estructuración técnica del estudio presentado. En efecto, ajustar el Estudio de Impacto Ambiental con fundamento en el Acuerdo 015 de 2025 podría implicar la introducción de modificaciones técnicas sustanciales y significativas que, eventualmente, resultarían innecesarias o incluso inconsistentes en el evento en que el Tribunal Administrativo declare la ilegalidad de dicho acto. Por consiguiente, corresponde a esta Autoridad Nacional determinar, en primer lugar, si, en el caso concreto, se encuentran acreditados los presupuestos y elementos constitutivos de la fuerza mayor o del caso fortuito, de manera que dicha circunstancia pueda ser valorada como causal justificativa frente a la imposibilidad alegada por la concesionaria. Para talAuto. No. 002506 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 13 "Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026" Página 8 de 13 efecto, resulta necesario verificar si los hechos expuestos satisfacen las características que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, debe reunir esta figura jurídica, así: •Se trata de un hecho irresistible, en la medida en que, para atender de manera integral los requerimientos formulados por esta Autoridad Nacional mediante el Acta 05 de 2026, resulta necesario contar previamente con un pronunciamiento de fondo del Tribunal Administrativo del Putumayo respecto de la legalidad del Acuerdo 015 de 2025. En tal sentido, al depender la superación del obstáculo alegado de una decisión judicial que escapa al ámbito de actuación y control de la Concesionaria,
del Tribunal Administrativo del Putumayo respecto de la legalidad del Acuerdo 015 de 2025. En tal sentido, al depender la superación del obstáculo alegado de una decisión judicial que escapa al ámbito de actuación y control de la Concesionaria, esta no se encuentra en posibilidad jurídica ni material de remover por sí misma el impedimento expuesto. •Se trata de un hecho imprevisible, por cuanto los requerimientos cuya atención se encuentra supeditada a la definición del marco normativo aplicable fueron formulados con posterioridad a la elaboración y presentación del Estudio de Impacto Ambiental ante esta Autoridad Nacional. En esa medida, al momento de estructurar y radicar dicho estudio, la Concesionaria no estaba en condiciones de prever, en los términos planteados, la necesidad de atender exigencias sustentadas en la aplicación de un acto cuya validez se encuentra actualmente sometida a control judicial. •Se trata, además, de un hecho externo o ajeno a la esfera de control de la Concesionaria, toda vez que la definición sobre la legalidad o ilegalidad del Acuerdo 015 de 2025 corresponde de manera exclusiva al Tribunal Administrativo del Putumayo, en su condición de autoridad jurisdiccional competente. Por consiguiente, la circunstancia invocada no proviene de una actuación atribuible al titular del proyecto, sino de la necesidad de esperar la decisión de una autoridad judicial ajena al desarrollo del proyecto y al ámbito de disposición de la Concesionaria. En consecuencia, esta Autoridad Nacional considera que, respecto de las actuaciones y entregables previamente referidos, se configura una situación constitutiva de fuerza mayor frente a la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S., en tanto concurre un hecho externo, irresistible
En consecuencia, esta Autoridad Nacional considera que, respecto de las actuaciones y entregables previamente referidos, se configura una situación constitutiva de fuerza mayor frente a la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S., en tanto concurre un hecho externo, irresistible y ajeno a su esfera de control, que le impide material y jurídicamente atender, dentro de la oportunidad prevista, las cargas derivadas del numeral 2 del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015 y de los requerimientos consignados en el Acta 05 de 2026, principalmente respecto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento 4 sobre el área de influencia socioeconómica, relacionado con revisar y, en caso de ser necesario, ajustar las unidades territoriales, garantizando la correspondencia con el instrumento de ordenamiento territorial vigente del municipio de Puerto Caicedo; así como lo previsto en el requerimiento general respecto al ajuste del Estudio de Impacto Ambiental, de manera que se incorporen y analicen los cambios relacionados con los requerimientos solicitados. Ahora bien, respecto a la suspensión, entendida como la imposibilidad temporal de llevar a cabo alguna actividad o dar cumplimiento a alguna obligación, esta Autoridad advierte que, para el caso que nos ocupa, si bien se encuentran acreditadas circunstancias de fuerza mayor que impiden complementar en debida forma la información adicional requerida y considerando que el procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076Auto. No. 002506 Del 06 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 13 "Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 000041 del 07 de enero de 2026"
"Por el cual se concede una prórroga para la presentación de información adicional dentro del trámite de solicitud de licencia ambiental iniciado mediante el Auto 00004
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