ANLA - Auto 002522 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 002522 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002522 (07 ABR. 2026) Página 1 de 11

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 2, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger

sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 002522 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 11

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 11

La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y

de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002522 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 11 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el

de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 20245 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1 Mediante Resolución 693 del 19 de abril de 2007, emitida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se establecieron los criterios y requisitos que deben 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de

personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 002522 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 11 ser considerados para los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 11 ser considerados para los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas. 2.3 Asimismo, mediante Resolución 1882 del 20 de septiembre 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales aceptó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas. 2.4 De igual manera, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS a través de la Resolución 1675 del 2 de diciembre de 2013, estableció los elementos que deben contener los planes de gestión de devolución de productos posconsumo de plaguicidas. 2.5 En cumplimiento de lo anterior, mediante radicado 4120-E1-28141 del 3 de abril de 2012, la sociedad SODIAK S.A., presentó el Informe de Actualización y Avance del Plan de gestión de devolución de productos posconsumo de plaguicidas, correspondiente a la vigencia 2011. 2.6 Mediante radicado 4120-E1-13065 del 22 de marzo de 2012, la empresa SODIAK S.A. presentó su Informe de Actualización y Avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas para la vigencia 2012 con sus respectivos soportes. 2.7 Posteriormente, mediante Auto 2319 del 29 de julio de 2013, la ANLA efectuó seguimiento, reitero y requirió información a la sociedad SODIAK S.A., relacionada con los planes de gestión de devolución de productos posconsumo de plaguicidas, fundamentado en el concepto técnico No. 2598 del 19 de junio de 2013.

seguimiento, reitero y requirió información a la sociedad SODIAK S.A., relacionada con los planes de gestión de devolución de productos posconsumo de plaguicidas, fundamentado en el concepto técnico No. 2598 del 19 de junio de 2013. 2.8 Con base en lo anterior, mediante el radicado 4120-El-119713 del 16 de abril de 2014, la sociedad SODIAK S.A. presentó su Informe de Actualización y Avance del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas para la vigencia 2013 con sus respectivos soportes. 2.9 De igual manera, en el marco del seguimiento y control ambiental efectuado por medio del Auto 2789 del 09 de julio de 2014, la ANLA realizó seguimiento reitero y requirió información relacionada con el plan de gestión mencionado, con fundamento en el concepto técnico 9197 del 18 de junio de 2014. 2.10 Mediante el Auto de seguimiento 10813 del 22 de diciembre 2023 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA efectuó seguimiento y control ambiental a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, con fundamento en el concepto técnico No. 8578 del 05 de diciembre de 2023. 2.11 En la misma línea, mediante el Auto de seguimiento 3646 del 27 de mayo de 2024 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA efectuó seguimiento y control ambiental a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas y dictó otras determinaciones, con fundamento en el concepto técnico No. 3018 del 10 de mayo de 2024.Auto. No. 002522 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 11

Plaguicidas y dictó otras determinaciones, con fundamento en el concepto técnico No. 3018 del 10 de mayo de 2024.Auto. No. 002522 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 11 2.12 Mediante comunicación con radicado 20256200425182 del 14 de abril de 2025, la empresa presentó respuesta al Auto 10813 del 22 de diciembre de 2023. Expediente: DPC0052. 2.13 El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico No. 12129 del 31 de diciembre de 2025, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad SODIAK S.A. por posibles incumplimientos a las metas mínimas de recolección de residuos posconsumo de plaguicidas.

III. Caso concreto El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental, tras realizar la verificación y valoración de la información obrante en el expediente DPC0052, emitió el Concepto Técnico N. 12129 del 31 de diciembre de 2025, en el cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad SODIAK S.A., con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Plan de

Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas.

ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad SODIAK S.A., con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas. El hecho por el cual se ordena el inicio de esta actuación tiene su origen, en la omisión al cumplimiento de las metas mínimas de recolección de residuos posconsumo de plaguicidas, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la Resolución 693 de 2007, derogada por la Resolución 1675 del 2 de diciembre de 2013, por la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció los elementos que deben contener los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, respecto de lo cual resulta pertinente efectuar el siguiente análisis: •Hecho único. Incumplir las metas mínimas de recolección de residuos posconsumo de plaguicidas para las vigencias 2011, 2012 y 2013, incurriendo con ello en la presunta infracción de lo señalado en el artículo tercero de la Resolución 693 de 2007, en el numeral 6, artículo segundo de la Resolución 1882 del 20 de septiembre de 2011, las cuales fueron reiteradas en el numeral 1 del artículo primero del Auto de seguimiento 10813 del 22 de diciembre 2023 y en el numeral 1 del artículo primero del Auto de seguimiento 3646 del 27 de mayo de 2024. La presunta infracción tiene origen en lo establecido en el del artículo Tercero de la Resolución 693 del 19 de abril de 2007, vigente para la época en que ocurrieron los hechos aquí investigados, que señala:

La presunta infracción tiene origen en lo establecido en el del artículo Tercero de la Resolución 693 del 19 de abril de 2007, vigente para la época en que ocurrieron los hechos aquí investigados, que señala:

“(…) ARTÍCULO TERCERO: ELEMENTOS QUE DEBEN CONTENER LOS

PLANES DE GESTIÓN DE DEVOLUCIÓN DE PRODUCTOSAuto. No. 002522 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 11

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POSCONSUMO DE PLAGUICIDAS. <Resolución derogada por el artículo 21 de la Resolución 1675 de 2013> Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican plaguicidas deben presentar un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas con metas graduales de recolección, partiendo el primer año con una meta mínima del 20% del total de los envases o empaques de plaguicidas puestos en el mercado y con incrementos anuales mínimos de un 5% hasta alcanzar un desarrollo total del plan como mínimo de un 75% de los envases o empaques de plaguicidas puestos en el mercado. El Plan debe contener la información solicitada en el presente artículo y se puede allegar la información adicional que se estime conveniente. (…)”. Por su parte, el numeral 6, del artículo segundo de la Resolución 1882 del 20 de septiembre de 2011, por la cual se aceptó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, indica: “(...) 6. Implementar el Plan de Gestión de Devolución Posconsumo de Plaguicidas

septiembre de 2011, por la cual se aceptó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, indica: “(...) 6. Implementar el Plan de Gestión de Devolución Posconsumo de Plaguicidas en todo el territorio nacional, cuya meta será del 35% para el primer año de implementación, con incrementos anuales mínimos de un 5% hasta alcanzar un desarrollo total del plan como mínimo de un 75% de los envases o empaques de plaguicidas puestos en el mercado, tal como lo señala el artículo tercero de la Resolución 693 del 19 de abril del 2007. (…)”. En el marco del seguimiento ambiental efectuado por la ANLA al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el plan mencionado, se encuentra que mediante el artículo 1 del Auto No. 10813 del 22 de diciembre de 2023, se le ordenó a la sociedad Sodiak S.A., lo siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. - Reiterar a la empresa Sodiak S.A., con NIT. 900.076.720 – 6, en el marco del seguimiento al Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y/o requerimientos:

1. El artículo 3 de la Resolución 693 de 2007, respecto a la meta mínima de recolección para las vigencias 2011, 2012, 2013. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el subnumeral 4.9. del Concepto Técnico 008578 del 05 de diciembre de 2023. (…)”.

Ahora bien, ante el incumplimiento del referido requerimiento, mediante los numerales 1 del artículo 1 del Auto 3646 del 27 de mayo de 2024, esta Autoridad

Concepto Técnico 008578 del 05 de diciembre de 2023. (…)”. Ahora bien, ante el incumplimiento del referido requerimiento, mediante los numerales 1 del artículo 1 del Auto 3646 del 27 de mayo de 2024, esta Autoridad reiteró a la sociedad SODIAK S.A., la obligación de remitir la documentación solicitada, ordenándole nuevamente lo siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. - Reiterar a la empresa SODIAK S.A., con NIT. 900.076.720 – 6, en el marco del seguimiento a su Plan de Gestión deAuto. No. 002522 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 11

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Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas, evidencia del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. El artículo 3° de la Resolución 693 de 2007, respecto a la meta mínima de recolección para las vigencias 2011, 2012 y 2013. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el subnumeral 4.6. del Concepto Técnico 3018 del 10 de mayo de 2024 y en cumplimiento del numeral 1. del artículo primero del Auto 010813 del 22 de diciembre de 2023. (…)”.

En línea con lo anterior, y de acuerdo con el Concepto Técnico 12129 del, 31 de diciembre de 2025, remitido por el Grupo Interno de trabajo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Entidad, se informó lo siguiente: “4.1 Descripción del Hecho Único

PRESUNTO

INCUMPLIMIENTO

diciembre de 2025, remitido por el Grupo Interno de trabajo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Entidad, se informó lo siguiente: “4.1 Descripción del Hecho Único

PRESUNTO

INCUMPLIMIENTO

OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA Incumplir las metas mínimas de recolección de residuos posconsumo de plaguicidas para las vigencias 2011, 2012 y 2013 incurriendo con ello en la presunta infracción de lo señalado en el artículo tercero de la Resolución 693 de 2007. •Artículo tercero de la Resolución 693 del 19 de •abril de 2007. •• Numeral 6, artículo segundo de la Resolución •1882 del 20 de septiembre 2011. •• Numeral 1 del artículo primero del Auto de •seguimiento Ambiental 010813 del 22 de •diciembre 2023. •• Numeral 1 del artículo primero del Auto de •seguimiento Ambiental 003646 del 27 de mayo •de 2024.

  • Condición de tiempo:

PLAZO MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO A continuación, se presenta para cada vigencia, el plazo máximo de cumplimiento de la meta que corresponde con el último día del año toda vez que, dentro del mismo año debía realizar la recolección de los envases y empaques de plaguicidas para dar cumplimiento con la obligación: - Meta 2011: 31 de diciembre 2011. - Meta 2012: 31 de diciembre 2012. - Meta 2013: 31 de diciembre 2013. FECHA DE INICIO DE LA INFRACCIÓN Las siguientes fechas corresponden con un día hábil después de cumplida la anualidad en la cual la

  • Meta 2012: 31 de diciembre 2012. - Meta 2013: 31 de diciembre 2013.

FECHA DE INICIO DE LA INFRACCIÓN Las siguientes fechas corresponden con un día hábil después de cumplida la anualidad en la cual la empresa debía dar cumplimiento con la meta de dicha vigencia: - Meta 2011: 02 de enero de 2012. - Meta 2012: 02 de enero de 2013.

  • Meta 2013: 02 de enero de 2014.Auto. No. 002522 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 11

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FECHA FINAL DE LA INFRACCIÓN Una vez revisada la información que reposa en el expediente DPC0052 se establece que, a la fecha de elaboración del presente concepto técnico, la empresa SODIAK S.A. no ha dado cumplimiento con las metas mínimas de recolección para las vigencias 2011, 2012 y 2013. DURACIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN Al momento de elaboración del presente concepto técnico (diciembre de 2025), no se encuentra evidencia del cumplimiento de las metas mínimas de recolección correspondientes para las vigencias 2011, 2012 y 2013. (…)”. Con fundamento en las evidencias descritas y de conformidad con los soportes documentales que reposan en el expediente DPC0052, esta autoridad ordenará el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad SODIAK S.A., con el fin de esclarecer las omisiones que presuntamente son constitutivas de

documentales que reposan en el expediente DPC0052, esta autoridad ordenará el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad SODIAK S.A., con el fin de esclarecer las omisiones que presuntamente son constitutivas de infracción ambiental.

IV. Presunto incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.

En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, donde serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite

certeza los hechos constitutivos de infracción, donde serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.Auto. No. 002522 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 11

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Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, los cuales se encuentran en el expediente DPC0052 (permisivo) y que se entienden incorporados a este expediente sancionatorio, así:

1. Resolución 1882 del 20 de septiembre de 2011, mediante la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– aceptó el Plan de Gestión de

Devolución de Productos Posconsumo de Plaguicidas.

2. Radicado No. 4120-E1-28141 del 3 de abril de 2012.

3. Radicado 4120-E1-13065 del 22 de marzo de 2012.

4. Auto No. 2319 del 29 de julio de 2013, con fundamento en el concepto técnico No. 2598 del 19 de junio de 2013.

5. Radicado No. 4120-E1-119713 del 16 de abril de 2014.

4. Auto No. 2319 del 29 de julio de 2013, con fundamento en el concepto técnico No. 2598 del 19 de junio de 2013.

5. Radicado No. 4120-E1-119713 del 16 de abril de 2014.

6. Auto No. 2789 del 9 de julio de 2014, con fundamento en el concepto técnico No. 9197 del 18 de junio de 2014.

7. Auto No. 10813 del 22 de diciembre de 2023, con fundamento en el concepto técnico No. 008578 del 5 de diciembre de 2023.

8. Auto No. 3646 del 27 de mayo de 2024, con fundamento en el concepto técnico No. 3018 del 10 de mayo de 2024.

9. Comunicación con radicado No. 20256200425182 del 14 de abril de 2025. 10.Los hallazgos y evidencias señalados en el Concepto Técnico No. 12129 del 31 de diciembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad SODIAK S.A., con NIT. 900.076.720 – 6., de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto. PARÁGRAFO. El expediente SAN0039-00-2026, estará a disposición de la sociedad investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009

sociedad investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009 modificado por el artículo 24 de la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 002522 Del 07 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 11

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 11

ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórense a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V. Incorporación de documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente auto a la sociedad SODIAK S.A., con NIT. 900.076.720 – 6, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de sus representantes legales, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2009, si la sociedad investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA. ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo contemplado en el artículo 20 de la

insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA. ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 24 de la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA. ARTÍCULO QUINTO. Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO SEXTO. Publicar el presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la ANLA, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este auto de trámite no procede recurso alguno, conforme lo contemplado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 07 ABR. 202

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