ANLA - Auto 002564 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002564 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002564 (08 ABR. 2026) Página 1 de 15
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – En uso de las facultades legales establecidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en las Resoluciones 968 del 22 de mayo de 2025 y 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por Resolución 686 del 14 de abril de 2025 y: CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8)
riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, DecretoAuto. No. 002564 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 15
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Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se
condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387
numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el artículo 10 de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025 emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002564 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 15 investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Acorde con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “por la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales se encuentra asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. Antecedentes permisivos – Expediente LAM0368 2.1.1. Mediante Resolución 817 del 24 de julio de 1996, el entonces Ministerio del
Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental Ordinaria al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D.C. para el desarrollo del proyecto descontaminación del río Bogotá.
Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental Ordinaria al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D.C. para el desarrollo del proyecto descontaminación del río Bogotá. 2.1.2. A través de la Resolución 993 del 20 de mayo de 2009, el Ministerio autorizó la cesión de la Licencia Ambiental a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – EAAB E.S.P. 2.1.3. Mediante Resolución 170 del 20 de febrero de 2013, la ANLA impuso medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en la Licencia Ambiental. 2.1.4. A través de la Resolución 963 del 23 de septiembre de 2013, la ANLA adicionó obligaciones a la Licencia Ambiental en virtud de una modificación menor dentro del giro ordinario del proyecto.Auto. No. 002564 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 15 2.1.5. Mediante Resoluciones 1334 del 26 de diciembre de 2013 y 1004 del 14 de agosto de 2015, la ANLA impuso medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en la Licencia Ambiental. 2.1.6. A través de la Resolución 49 del 22 de enero de 2016, la ANLA negó la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la
ambientales no previstos en la Licencia Ambiental. 2.1.6. A través de la Resolución 49 del 22 de enero de 2016, la ANLA negó la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 817 del 24 de julio de 1996, para el uso del predio La Magdalena como nuevo sitio de aprovechamiento del biosólido de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR Salitre. 2.1.7. Mediante Resolución 400 del 12 de abril de 2016, la ANLA impuso medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en la Licencia Ambiental. 2.1.8. A través de la Resolución 1170 del 7 de octubre de 2016, la ANLA revocó la Resolución 49 del 22 de enero de 2016 y consideró viable conceder la modificación solicitada. 2.1.9. Mediante las Resoluciones 1301 del 31 de octubre de 2016 y 1091 del 8 de septiembre de 2017, la ANLA modificó la Licencia Ambiental. 2.1.10. A través de la Resolución 1294 del 17 de octubre de 2017, la ANLA impuso medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en la Licencia Ambiental.
2.1.11. Mediante las Resoluciones 1951 del 29 de octubre de 2018 y 667 del 12 de abril de 2021, la ANLA ajustó vía seguimiento la Licencia Ambiental. 2.1.12. A través de los radicados 20256200363992 del 1 de abril de 2025 y
12 de abril de 2021, la ANLA ajustó vía seguimiento la Licencia Ambiental. 2.1.12. A través de los radicados 20256200363992 del 1 de abril de 2025 y 20256200495132 del 2 de mayo de 2025, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 34 del Plan de Manejo Ambiental -PMAde la PTAR Salitre Fase I y del predio la Magdalena, el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 3 del permiso e vertimientos, y el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 15 de la terminación de obras de ampliación y optimización de la PTAR Salitre Fase II. 2.2. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0136-00-2025 2.2.1. Como consecuencia del seguimiento ambiental al proyecto, con el propósito de verificar el estado de cumplimiento de las medidas y obligacionesAuto. No. 002564 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 15 establecidas en el instrumento de manejo y control ambiental, el Grupo Alto Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de esta Autoridad ambiental remitió el memorando 20254105303043 del 31 de julio de 2025 a la Oficina Asesora Jurídica, solicitando evaluar la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio con fundamento en las evidencias consignadas en el Concepto Técnico 5791 del 30 de julio de 2025, por posibles incumplimientos de las obligaciones establecidas en el
administrativo ambiental de carácter sancionatorio con fundamento en las evidencias consignadas en el Concepto Técnico 5791 del 30 de julio de 2025, por posibles incumplimientos de las obligaciones establecidas en el instrumento de manejo, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto Los hallazgos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en lo evidenciado en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Descontaminación del Río Bogotá – Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR El Salitre”, producto del cual se emitió el Concepto Técnico 5791 del 30 de julio de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscriben a los siguientes hechos: ▪No establecer la barrera ambiental 4. ▪No realizar los monitoreos hidrobiológicos en el segundo semestre del 2023
(ICA 1) y a la fauna íctica (ICA 2) Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Ambiental evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el precitado concepto técnico, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P (en adelante EAAB E.S.P) presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto. En relación con los anteriores hechos se realizan las siguientes precisiones: Hecho 1 En cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental -PMAla EAAB E.S.P debía implementar 6 barreras ambientales para el control de olores, el control de ruido y
En relación con los anteriores hechos se realizan las siguientes precisiones: Hecho 1 En cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental -PMAla EAAB E.S.P debía implementar 6 barreras ambientales para el control de olores, el control de ruido y el manejo forestal paisajístico. La obligación fue establecida en las siguientes fichas: Ficha de Manejo: 6.2.7 Control de olores Medida 1. Establecer una zona verde dentro de los primeros 300 m de distancia de la planta. Medida 3. Aislamiento de la planta con reforestación de zonas circundantes, según plan de manejo forestal y paisajístico.Auto. No. 002564 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 15
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Ficha de Manejo: 6.2.8 Control de ruido Medida 3. Plantación de cortinas de árboles.
Ficha de Manejo: 6.2.11 Proyecto de manejo forestal y paisajístico Medida 2. Conformación y manejo de franjas de protección y conservación ambiental En ejercicio de las funciones de control y seguimiento ambiental, esta Entidad adelantó visita técnica al área de influencia del proyecto entre el 15 y 17 de noviembre de 2022, evidenciando que no se había establecido la barrera ambiental 4, pues solo se encontraba sembrado el 15% de los individuos y se encontraban sin mantenimiento.
Posteriormente, teniendo como fundamento el Concepto Técnico 3513 del 23 de junio de 2022, esta Entidad adelantó una reunión de control y seguimiento
mantenimiento. Posteriormente, teniendo como fundamento el Concepto Técnico 3513 del 23 de junio de 2022, esta Entidad adelantó una reunión de control y seguimiento ambiental, cuyo desarrollo quedó consignado en el Acta 326 del 23 de junio de 2022. En punto de la barrera ambiental 4, se consignó lo siguiente:
REQUERIMIENTO No. 16
Concepto Técnico 3513 de 23 de junio de 2022
OBSERVACIONES DEL
TITULAR DEL
INSTRUMENTO DE
MANEJO Y CONTROL
AMBIENTAL
SE MANTIENE EL
REQUERIMIENTO
ORIGINAL / SE
MODIFICA EL REQUERIMIENTO Presentar evidencias documentales del establecimiento de la barrera ambiental 4, en cumplimiento a las medidas 1 y 3 de la Ficha de Manejo 6.2.7 Control de olores, medida 3 de la Ficha de Manejo 6.2.8 Control de ruido y la medida 2 de la Ficha de Manejo: 6.2.11 Proyecto de manejo forestal y paisajístico.
La EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P. manifiesta que no precisa aclaraciones sobre el requerimiento, lo entiende y dará respuesta al mismo. Sin modificación al requerimiento efectuado Mediante radicado 2022217428-1-00 del 30 de septiembre de 2022 la EAAB E.S.P presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 10, manifestando respecto del precitado requerimiento que: A la fecha de elaboración del presente informe de cumplimiento ambiental No. 10 se
presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 10, manifestando respecto del precitado requerimiento que: A la fecha de elaboración del presente informe de cumplimiento ambiental No. 10 se precisa que actualmente nos encontramos en etapa de ejecución de procesos constructivos, lo que implica al CEPS mantener los acopios temporales de materiales más específicamente la plataforma antigua TITAN la cual comprende parte del trazado de la barrera 4, para lo cual requerimos de tiempo para finalización de obras y ejecución del proceso de desmantelamiento y abandono de sitios temporales de acopios, el cual comprende el retiro de materiales y demolición de estructuras en concreto.Auto. No. 002564 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 15
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Dicha respuesta fue analizada en el Concepto Técnico 4524 del 26 de julio de 2023, determinando que la EAAB E.S.P no cumplió la obligación objeto de estudio. Por consiguiente, mediante Acta 445 del 26 de julio de 2023 se reiteró el respectivo requerimiento. Mediante radicados 20236200679722 y 20236200679892 del 29 de septiembre de 2023, la titular del permiso de vertimientos presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 12, sin que se presentara respuesta alguna respecto del requerimiento efectuado mediante Acta 445 del 26 de julio de 2023. En consecuencia, teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 8995 del 18 de diciembre de 2023, la ANLA mediante Acta 445 del 26 de julio de 2023, realizó el siguiente requerimiento:
En consecuencia, teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 8995 del 18 de diciembre de 2023, la ANLA mediante Acta 445 del 26 de julio de 2023, realizó el siguiente requerimiento: Requerimiento 12. Presentar las evidencias documentales del establecimiento de la barrera ambiental 4. Lo anterior, en cumplimiento a las medidas 1 y 3 de la Ficha de Manejo 6.2.7 Control de olores, medida 3 de la Ficha de Manejo 6.2.8 Control de ruido y la medida 2 de Ficha de Manejo: 6.2.11 Proyecto de manejo forestal y paisajístico, y el requerimiento 16 del Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental número 326 del 23 de junio de 2022. Mediante el radicado 20246200338492 del 27 de marzo del 2024, la EAAB E.S.P. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 32, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 2023, manifestando que el asunto del establecimiento de la barrera 4 era parte de las controversias contractuales adelantadas por el consorcio en contra de la Corporación, y que una vez se pudiera suministrar información se procedería a enviarla a la Autoridad Ambiental. De igual forma, en el Concepto Técnico 9943 del 26 de diciembre de 2024 – fundamento técnico del Acta 1102 del 26 de diciembre de 2024-, se analizó lo siguiente: Mediante el radicado 20246201131672 del 1 de octubre del 2024, la EAAB E.S.P., presenta el Informe de Cumplimiento Ambiental “ICA 33” correspondiente al periodo
siguiente: Mediante el radicado 20246201131672 del 1 de octubre del 2024, la EAAB E.S.P., presenta el Informe de Cumplimiento Ambiental “ICA 33” correspondiente al periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2024, en el Formato Ica 3a. Seguimiento a los requerimientos de los actos administrativos, con relación al presente requerimiento se informa: (…) “La respuesta a este requerimiento se da mediante el radicado Anla 20246200780072 del 10 de julio de 2024.” (…) En la revisión del radicado nombrado previamente se encuentra que se da respuesta al requerimiento 16. Tan solo se nombra dentro del contenido del oficio, pero no se presenta información al igual que el archivo de winzip, tan solo se encuentra archivos referentes al Requerimiento 16.Auto. No. 002564 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 15
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Asimismo, en la visita técnica adelantada entre el 21 y 22 de noviembre de 2024, se evidenció que no se había realizado la siembra total de la barrera. Finalmente, en la reunión de seguimiento adelantada por la ANLA, cuyo desarrollo fue registrado en el Acta 343 del 10 de junio de 2025, se informó que en el segundo semestre del 2025 se realizarían las adecuaciones previas al establecimiento de los individuos forestales. Por consiguiente, en la actualidad no se cuenta con evidencia documentada en el expediente que permita establecer que la EAAB E.S.P implementó la barrera ambiental. Esta presunta infracción genera una situación de riesgo toda vez que al
individuos forestales. Por consiguiente, en la actualidad no se cuenta con evidencia documentada en el expediente que permita establecer que la EAAB E.S.P implementó la barrera ambiental. Esta presunta infracción genera una situación de riesgo toda vez que al no establecer la barrera ambiental 4, no se han atendido de manera adecuada los impactos al recurso aire por ruido y olores asociados al desarrollo del proyecto. Hecho 2 Mediante Resolución 1036 del 17 de mayo de 2023, la ANLA otorgó a la EAAB E.S.P. permiso de vertimientos por el término de 10 años para el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR El Salitre, ubicada en Bogotá D.C., estableciendo, entre otros aspectos, lo siguiente: ARTÍCULO DÉCIMO. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP deberá realizar monitoreos hidrobiológicos en los puntos de monitoreo definidos en la Tabla 20 del artículo cuarto del presente acto administrativo, de forma bimestral, considerando las siguientes condiciones:
1. Cada monitoreo de hidrobiológicos se realizará en los mismos puntos de los monitoreos de calidad fisicoquímica del recurso hídrico y de manera simultánea.
2. Monitorear las siguientes comunidades hidrobiológicas en sistemas lóticos: plancton, perifiton, comunidades bentónicas de fondos blandos (macrofauna y meiofauna) y de fondos duros (epifauna), fauna íctica y macrófitas. Presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA, los resultados de los monitoreos de manera acumulada, con el fin de realizar un análisis multitemporal y multiespacial de los cambios en composición y abundancia, y la correlación de los resultados
Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA, los resultados de los monitoreos de manera acumulada, con el fin de realizar un análisis multitemporal y multiespacial de los cambios en composición y abundancia, y la correlación de los resultados fisicoquímicos e hidrobiológicos. (Subrayas y negrillas insertadas) Posteriormente, mediante radicados 20236200449492 del 8 de agosto de 2023 y 20236200765912 del 23 de octubre de 2023, la titular del permiso de vertimientos solicitó a la ANLA pronunciamiento de cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario para “la modificación del permiso de vertimientos otorgado a través de la Resolución 1036 de 2023”. La precitada solicitud fue atendida por esta Entidad mediante radicado 20233300671481 del 12 de diciembre de 2023, manifestando que:Auto. No. 002564 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 15
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Con respecto a esta solicitud, en el radicado ANLA 20236200449492 del 8 de agosto de 2023 la EAAB precisó lo siguiente: “Se señala que la naturaleza del cuerpo de agua receptor del vertimiento presenta condiciones desfavorables, se propone que la periodicidad de muestreo se encuentre ligado con el régimen de lluvias para las condiciones hidrológicas que presentamos en el distrito húmedas, medias y secas para un total de 3 campañas de muestreo por año como se propone en el artículo anterior para los parámetros fisicoquímicos. Adicionalmente, se debe aclarar que el cuerpo hídrico receptor es un sistema lótico, y que de acuerdo con su naturaleza deben monitorearse
anterior para los parámetros fisicoquímicos. Adicionalmente, se debe aclarar que el cuerpo hídrico receptor es un sistema lótico, y que de acuerdo con su naturaleza deben monitorearse perifitón, macroinvertebrados y fauna íctica.”. En consecuencia, esta Autoridad Nacional considera viable la modificación de la periodicidad de los monitoreos hidrobiológicos establecidos en el artículo décimo de la Resolución 1036 del 17 de mayo de 2023. En tal sentido, la EAAB deberá realizar tres (3) campañas de muestreo al año, para las temporadas húmedas, medias y secas que presenta el distrito. Los puntos de monitoreo para el desarrollo de estos monitoreos corresponden a los denominados MSP-VAR00440001, MSP-VAR0044-0002, MSP-VAR0044-0004, MSP-VAR0044-0005 y MSPVAR0044-0006, en la Tabla 20 del artículo cuarto de la Resolución 1036 del 17 de mayo de 2023. De igual forma, se considera procedente que por las condiciones del cuerpo receptor que corresponde a un sistema lótico, se monitoreen los parámetros de perifitón, macroinvertebrados y fauna íctica, excluyendo los parámetros de plancton, comunidades bentónicas de fondos blandos (macrofauna y meiofauna) y de fondos duros (epifauna). (Subrayas y negrillas insertadas) Posteriormente, la EAAB E.S.P presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA 1 y 2 mediante radicados 20246200338492 del 27 de marzo del 2024 (correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 2023) y 20246201131672 del 1 de octubre del 2024 (correspondiente al periodo
(correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 2023) y 20246201131672 del 1 de octubre del 2024 (correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2024). En el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 1, la EAAB E.S.P presentó el cronograma de actividades del monitoreo del vertimiento correspondiente al segundo semestre del 2023 y de la planificación del primer semestre del 2024, así: Fuente: Concepto Técnico 9943 del 26 de diciembre de 2024Auto. No. 002564 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 15
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No obstante, en dicho informe la EAAB E.S.P no presentó los resultados de los monitoreos que evidenciaran el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10 de la Resolución 1036 del 17 de mayo de 2023, cuyo cambio menor fue autorizado mediante radicado 20233300671481 del 12 de diciembre de 2023. Ahora bien, en el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 2 la EAAB E.S.P. informó que realizó muestreos de perifiton y macroinvertebrados asociados a macrófitas, pero no reportó ninguna información respecto de la fauna íctica. Así las cosas, teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 9943 del 25 de diciembre de 2024, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento ambiental, cuyo desarrollo quedó consignado en el Acta 1102 del 26 de diciembre de 2024, en los siguientes términos:
REQUERIMIENTO
de diciembre de 2024, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento ambiental, cuyo desarrollo quedó consignado en el Acta 1102 del 26 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: REQUERIMIENTO Concepto técnico 9943 del 26 de diciembre de 2024
ARGUMENTACIÓN DEL
TITULAR DEL
INSTRUMENTO DE
MANEJO Y CONTROL
AMBIENTAL Requerimiento definitivo (…) (…) (…) Requerimiento 26. Presentar los monitoreos hidrobiológicos realizados en el segundo semestre de 2023 (ICA 1) y la fauna íctica del ICA 2, en cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo décimo de la Resolución 1036 del 17 de mayo de 2023 (…) El titular manifiesta entender el requerimiento y procederá a dar respuesta al mismo. No se realizan modificaciones al requerimiento y la redacción queda como inicialmente se planteó. Ulteriormente, la EAAB E.S.P presentó el radicado 20256200363992 del 31 de marzo del 2025, correspondiente al Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 34 (periodo comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 2024), en el cual, respecto del precitado requerimiento, manifestó que: Durante el período mencionado, no fue posible llevar a cabo los monitoreos solicitados, ya que el laboratorio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP no disponía de la acreditación necesaria para analizar los parámetros requeridos. Sin embargo, con el propósito de brindar información relevante sobre la
solicitados, ya que el laboratorio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP no disponía de la acreditación necesaria para analizar los parámetros requeridos. Sin embargo, con el propósito de brindar información relevante sobre la calidad del ecosistema acuático y cumplir con los objetivos establecidos en la solicitud, hemos adjuntado los siguientes documentos: • Resultados de monitoreos posteriores, los cuales contienen información obtenida durante campañas realizadas en semestres posteriores. Estos datos proporcionan una referencia valiosa sobre la dinámica hidrobiológica y la fauna íctica presente en el ecosistema acuático, esta información puede ser consultada en LAM0368/ICA 34 JUL_DICAuto. No. 002564 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 15
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 15 2024/PTAR/ANEXOS/ANEXO 12 ACTOS ADM/ACTA 1102
2024/ANEXOS/Anexo_Req26. Para los próximos monitoreos programados para las temporadas seca, húmeda y transición, se garantizará la contratación de laboratorios que cuenten con acreditación de los parámetros hidrobiológicos y tomas de muestra
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