ANLA - Auto 002572 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Auto 002572 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002572 (08 ABR. 2026) Página 1 de 20

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS

AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las

sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 002572 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 20

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 20

La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y

de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 002572 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 20

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 20

En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad a través de sus coordinadores pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental., 4. (…) Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por

Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAV0014-00-2021) 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 1578 del 6 de septiembre del 2021, le otorgó

Licencia Ambiental a la sociedad CLEANENERGY RESOURCES S.A.S.

2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 1578 del 6 de septiembre del 2021, le otorgó Licencia Ambiental a la sociedad CLEANENERGY RESOURCES S.A.S. para el desarrollo del proyecto “Área de Perforación Exploratoria SN-9”,Auto. No. 002572 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 20 localizado en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Ciénaga de Oro y Sahagún en el departamento de Córdoba. 2.1.2. La ANLA por medio de la Resolución nro. 2079 del 19 de noviembre del 2021, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro.1578 del 06 de septiembre de 2021 (Rad. nro. 2021206290-1-000 del 23 de septiembre de 2021), en el sentido de i. “Aclarar el contenido de la Resolución 1578 del 6 de septiembre de 2021, en el sentido de indicar que el nombre de la sociedad titular de la licencia ambiental es CLEANENERGY RESOURCES S.A.S y el nombre del proyecto corresponde a “Área de Perforación Exploratoria SN-9” y ii. “Reponer en el sentido de modificar la Tabla No. 92 incorporada en los considerandos (…)” de la providencia recurrida. 2.1.3. La sociedad CLEANENERGY RESOURCES S.A.S. a través de los Radicados nros. 2022023781-1-000 del 14 de febrero de 2022 y

incorporada en los considerandos (…)” de la providencia recurrida. 2.1.3. La sociedad CLEANENERGY RESOURCES S.A.S. a través de los Radicados nros. 2022023781-1-000 del 14 de febrero de 2022 y 2022121791-1-000 del 14 de junio de 2022, le entregó a la ANLA el Plan de Manejo Ambiental para las plataformas Multipozo Mágico - APE SN-9 y Multipozo Brujo Hechicero, respectivamente. 2.1.4. La sociedad CLEANENERGY RESOURCES S.A.S. a través del Radicado ANLA nro. 2022121864-1-000 del 14 de junio de 2022, presentó el permiso otorgado por parte de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pueblo Nuevo del departamento de Córdoba para realizar obras civiles y el aval del Plan de Movilización para adecuación de la vía que conduce a la Plataforma Multipozo Brujo Hechicero. 2.1.5. La ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 6221 del 26 de septiembre de 2023, el día 27 de septiembre de 2023, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, de la cual se suscribió el Acta nro. 605 del 2023 y en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.1.6. La sociedad CLEANENERGY RESOURCES S.A.S. por medio del Radicado nro. 20246200478212 del 30 de abril del 2024, hizo entrega del PMA del Pozo Brujo Hechicero-1 y su vía de acceso.

2.1.6. La sociedad CLEANENERGY RESOURCES S.A.S. por medio del Radicado nro. 20246200478212 del 30 de abril del 2024, hizo entrega del PMA del Pozo Brujo Hechicero-1 y su vía de acceso. 2.1.7. La referida sociedad a través del Radicado nro. 20246200665252 del 13 de junio del 2024, remitió una información con el fin de respuesta parcial a los requerimientos efectuados en el Acta nro. 605 del 2023. 2.1.8. La ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 3947 del 17 de junio de 2024, el día 17 de junio de 2024, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referidoAuto. No. 002572 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 20 proyecto, de la cual se suscribió el Acta nro. 386 del 2024 y en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.1.9. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS – mediante Radicado nro. 20246200711102 del 25 de junio de 2024, remitió copia del Concepto Técnico ALP 2024-310, por medio el cual se evaluó el ICA nro. 2 del proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN

EXPLORATORIA SINÚ-9”.

remitió copia del Concepto Técnico ALP 2024-310, por medio el cual se evaluó el ICA nro. 2 del proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA SINÚ-9”. 2.1.10. La sociedad CLEANENERGY RESOURCES S.A.S. a través del Radicado nro. 20246200951532 del 22 de agosto de 2024, entregó el Plan de Manejo Ambiental para las líneas de flujo de interconexión entre las plataformas Multipozo Mágico y Brujo Hechicero en el “Área de Perforación Exploratoria SN-9”. 2.1.11. La referida sociedad a través del Radicado nro. 20256200493292 del 30 de abril de 2025, remitió una información con el fin de respuesta a los requerimientos efectuados en el Acta nro. 386 de 2024. 2.1.12. La sociedad CLEANENERGY RESOURCES S.A.S. mediante Radicado nro. 20256200493382 del 30 de abril de 2025, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA nro. 3, en el cual reportó las actividades ejecutadas en el periodo correspondiente al 01 de enero al 31 de diciembre de 2024. 2.1.13. La ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 7619 de 10 de septiembre de 2025, el día 10 de septiembre de 2025, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, de la cual se suscribió el Acta nro. 660 del 2025 y en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio

Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, de la cual se suscribió el Acta nro. 660 del 2025 y en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo de Pacífico – Rio Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20264805144223 del 24 de marzo de 2026, el Concepto Técnico nro. 012068 del 30 de diciembre de 2025 a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio la sociedad Cleanenergy Resources S.A.S., con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del proyecto “Área de Perforación Exploratoria SN-9”, así como a la normativa ambiental que regula la materia.Auto. No. 002572 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 20

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 20

III. Caso concreto El hecho que da lugar al inicio de la presente actuación sancionatoria tienen su origen en el seguimiento ambiental efectuado por el Grupo Pacífico – Río Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Área de Perforación Exploratoria SN9” (visita de realizada los días 02, 03 y 04 de julio de 2025 y revisión de la

la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Área de Perforación Exploratoria SN9” (visita de realizada los días 02, 03 y 04 de julio de 2025 y revisión de la información obrante en el expediente LAV0014-00-2021), producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 012068 del 30 de diciembre de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al siguiente hecho y aquellos que le sean conexos, a saber:

1. Haber ejecutado obras (construcción/ampliación del CPF Brujo Hechicero y su línea de flujo) dentro de Áreas de Exclusión definidas en la Licencia Ambiental, las cuales incluyen las zonas de recarga de acuíferos del POMCA del Río Bajo San Jorge, el cual fue establecido mediante la Resolución Conjunta No. 002 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se aprueba el Plan de Ordenación de la Cuenca Hidrográfica del Río Bajo San Jorge y se dictan otras disposiciones”.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Cleanenergy Resources S.A.S., presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Área de Perforación Exploratoria SN-9”, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: Hecho Único - Artículo décimo segundo de la Resolución nro. 1578 del 06 de septiembre de 2021 (Licencia Ambiental)

y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: Hecho Único - Artículo décimo segundo de la Resolución nro. 1578 del 06 de septiembre de 2021 (Licencia Ambiental) Al respecto, se tiene que el equipo técnico del el Grupo de Pacífico – Rio Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, en el Concepto Técnico nro. 012068 del 30 de diciembre de 2025, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así:

“4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

4.1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO

(…)Auto. No. 002572 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 20

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 20

Condición de modo: El instrumento de manejo y control ambiental, en este caso la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1578 del 6 de septiembre de 2021, autorizó las obras y actividades principales del proyecto (plataformas multipozo, perforación de pozos, facilidades tempranas de producción y/o CPF, líneas de flujo, adecuación/construcción de vías, ZODME, entre otras). Incluso prevé hasta dos locaciones adicionales para EPF/CPF o la ampliación de alguna plataforma, pero condiciona su ubicación a la Zonificación de Manejo Ambiental (ZMA) definida por la ANLA y a lo que resulte de esa zonificación en cada PMA específico.

locaciones adicionales para EPF/CPF o la ampliación de alguna plataforma, pero condiciona su ubicación a la Zonificación de Manejo Ambiental (ZMA) definida por la ANLA y a lo que resulte de esa zonificación en cada PMA específico. En este sentido, el Artículo Décimo Segundo establece la ZMA y lista las Áreas de Exclusión, dentro de las cuales se incluyen expresamente las “Áreas de Importancia Ambiental definidas como zona de recarga de acuíferos (…) establecidas en el POMCA del Río Bajo San Jorge”. Por tanto, cualquier CPF u otra obra ubicada en una zona de recarga definida por el POMCA queda prohibida mientras esa ZMA y ese determinante sigan vigentes. Ahora bien, conforme lo constatado por el SDE 51699 y el concepto técnico N°7619 del 10 de septiembre de 2025 acogido mediante el acta 660 del 10 de septiembre de 2025 mediante cartografía institucional, el CPF está autorizado como tipología de obra, pero no su localización dentro de un Área de Exclusión fijada por el Artículo 12 y sustentada en el POMCA. Mediante comunicación con radicado 20246200478212 del 30 de abril de 2024, la Sociedad presentó el “Adendo al PMA de la Plataforma Multipozo Brujo Hechicero y su vía de acceso”, con el objeto de incluir las Facilidades Centrales de Procesamiento (CPF). Dicho documento contiene capítulos sobre antecedentes, descripción del proyecto, caracterización ambiental, evaluación ambiental, medidas de manejo y seguimiento, sistema gerencial y uso de recursos naturales, además de anexos técnicos y cartográficos.

  • Anexo 1: Aspectos Físicos
  • Anexo 2: Aspectos Bióticos

proyecto, caracterización ambiental, evaluación ambiental, medidas de manejo y seguimiento, sistema gerencial y uso de recursos naturales, además de anexos técnicos y cartográficos.

  • Anexo 1: Aspectos Físicos
  • Anexo 2: Aspectos Bióticos
  • Anexo 3: Aspectos Socioeconómicos • Anexo 4: Aspectos Legales • Anexo 5: Bibliografía
  • Anexo 6: Registro Fotográfico • Anexo 7: Aspectos Técnicos • Anexo 8: Cartografía En el Anexo 1, la Sociedad allegó el “Estudio hidrogeológico y análisis detallado de

las zonas de recarga para la Plataforma Multipozo Brujo Hechicero”, que incluyeAuto. No. 002572 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 20 soportes de sondeos eléctricos verticales (SEV) y un modelo hidrogeológico para evaluar el comportamiento del agua subterránea y determinar áreas de recarga. Posteriormente, mediante comunicación con radicado 20256200493382 del 30 de abril de 2025, la Sociedad Cleanenergy Resources S.A.S., presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 3 (01 de enero al 31 de diciembre de 2024). En el formato ICA-1a informó lo siguiente: “Durante el año 2024 se realizó la construcción del CPF de Brujo Hechicero, el cual se construyó en el sector aledaño a la Plataforma Multipozo de Brujo Hechicero, cumpliendo con la zonificación ambiental del proyecto APE SN-9, tal como fue

se construyó en el sector aledaño a la Plataforma Multipozo de Brujo Hechicero, cumpliendo con la zonificación ambiental del proyecto APE SN-9, tal como fue presentado en el Adendo al Plan de Manejo Ambiental de Brujo Hechicero radicado a esta Autoridad mediante radicado 20246200478212 del 30 de abril de 2024, el diseño de este CPF se encuentra en el ANEXO 13_ACT_CONSTRUCTIVAS”. Si embargo, el SDE No. 51699 del 7 de julio de 2025, concluyó que la capa de zonificación presentada por la Sociedad en ICA 3 no es consistente con la ZMA establecida en el Artículo 12 de la Resolución 1578 de 2021 y ratificada por la Resolución 2079 de 2021, pese a basarse en un estudio a mayor detalle. Además, el concepto técnico N°3947 (Acta 386 de junio 2024) y el concepto técnico N°7619 (Acta 660 de septiembre 2025) reiteraron el requerimiento de ajustar la capa de zonificación conforme al MAG (Resoluciones 2182 de 2016 y 549 de 2020) de la siguiente forma: “(…) 4.1. Infraestructura existente y/o proyectada frente a Zonificación de Manejo Ambiental. (ZMA) ó Áreas de Exclusión • Áreas de Exclusión, Resolución 1578 de 2021: La capa de la Zonificación de Manejo Ambiental - ZMA presentada por el titular CLEANENERGY RESOURCES

S. A. S., dentro de la información geográfica del ICA 3 (2024), no es consistente con la ZMA establecida mediante el Artículo Décimo Segundo de la Resolución 1578 de 2021. Por lo tanto, es necesario para próximas entregas, que sea

S. A. S., dentro de la información geográfica del ICA 3 (2024), no es consistente con la ZMA establecida mediante el Artículo Décimo Segundo de la Resolución 1578 de 2021. Por lo tanto, es necesario para próximas entregas, que sea presentada esta capa de manera consistente con lo establecido en el instrumento de manejo y control, la cartografía base del proyecto y los elementos existentes en el terreno; en cumplimiento al Artículo Cuarto de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020, del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, que modificó el Artículo Quinto de la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, y que estableció la información geográfica mínima y actualizada, a ser presentada en los ICA, por los titulares de los proyectos sujetos a licenciamiento ambiental por parte de esta

Autoridad. Conforme a lo anteriormente mencionado, se realizó la revisión de las intervenciones observadas teniendo en cuenta la capa presentada por la Sociedad como la capa contenida en la base de datos institucional “Zonificación Manejo” y las áreas de exclusión establecidas en el Articulo Décimo Segundo de la Resolución 1578 del 6 de septiembre de 2021 (…)Auto. No. 002572 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 20

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 20

Luego de la revisión de las obras reportadas y evidenciadas mediante imágenes satelitales de marzo de 2025, se puede concluir que conforme a la observaciones realizadas en el SDE 46396 y para el presente ICA 3, la Sociedad continuó las

Luego de la revisión de las obras reportadas y evidenciadas mediante imágenes satelitales de marzo de 2025, se puede concluir que conforme a la observaciones realizadas en el SDE 46396 y para el presente ICA 3, la Sociedad continuó las actividades expansivas y constructivas para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Sn-9”, sobre suelos catalogados como áreas de exclusión y que están establecidos en la Zonificación de Manejo Ambiental – ZMA, definida en el Artículo Décimo Segundo de la Resolución 1578 de 2021 y ratificada por la Resolución 2079 de 2021 como tal, teniendo en cuenta la capa de zonificación de manejo que reposa en la base de datos de la ANLA. La sobreposición de la locación del pozo Mágico-1x, la locación del pozo Brujo 1X y las facilidades de producción CPF se resumen en la Tabla 4 y se pueden observar en las Figuras siguientes. Tabla 4. Intervenciones realizadas en Áreas de Exclusión Fuente: Servicios Geoespaciales – Grupo de Valoración y Manejo de Impactos,

SSLA, 2025.

Figura 2. Infraestructura frente a Zonificación de Manejo – ICA 3Auto. No. 002572 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 20

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 20

Fuente: Servicios Geoespaciales – Grupo de Valoración y Manejo de Impactos, SSLA,

2025. Imágenes Google Earth de marzo de 2025.

Figura 3. Infraestructura frente a Zonificación de Manejo – ANLAAuto. No. 002572 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 20

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 20

Fuente: Servicios Geoespaciales – Grupo de Valoración y Manejo de Impactos, SSLA,

2025. Imágenes Google Earth de marzo de 2025. Figura 4. Infraestructura frente a Zonificación de Manejo – ANLA Fuente: Servicios Geoespaciales – Grupo de Valoración y Manejo de Impactos, SSLA, 2025. Imágenes Google Earth de marzo de 2025. Al respecto, mediante el concepto técnico No. 3947 del lunes, 17 de junio de 2024, acogido mediante el Acta 386 del 17 de junio de 2024, se genera el requerimiento 24 en el cual se requiere: “Presentar el ajuste de la capa de Zonificación de Manejo "ZonificacionManejo" presentada en el Modelo de Almacenamiento Geográfico (MAG) anexo al ICA 2 (radicado 20246200485502 del 30 de abril de 2024), para el desarrollo de las diferentes obras y actividades del proyecto de Área Perforación Exploratoria SN9, de acuerdo con lo autorizado en el artículo décimo segundo de la Resolución 01578 del 06 de septiembre de 2021, y lo establecido en la

diferentes obras y actividades del proyecto de Área Perforación Exploratoria SN9, de acuerdo con lo autorizado en el artículo décimo segundo de la Resolución 01578 del 06 de septiembre de 2021, y lo establecido en la Resolución 2182 de 2016 y la Resolución 549 de 2020.” El estudio desarrollado por la firma Hidrogeocol allegado mediante el radicado 20246200478212 del 30 de abril del 2024, indica que la zona no tiene un potencial alto de recarga de acuíferos, “el área se encuentra por fuera del área de exclusión”, documento entregado como información complementaria en la respuesta presentada al Requerimiento 24 del Acta 386 del 17 de junio de 2024, no obstante, este requerimiento fue reiterado en el Acta 660 10 de septiembre de 2025, todaAuto. No. 002572 Del 08 ABR. 2026 Hoja No. 12 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 12 de 20 vez que la Sociedad presenta una capa de zonificación ambiental que no coincide con la capa de la base de datos de la ANLA. Por otra parte, conforme indica el SDE No. 51699 del 7 de julio de 2025, se recalca que la capa de Zonificación Ambiental presentada por la Sociedad dentro del ICA 3 (2024), no es consistente con la establecida en el Artículo Décimo Segundo de la Resolución 1578 de 2021 y ratificado por la Resolución 2079 de 2021, pese a que se haya presentado basada en el estudio realizado a escala con mayor detalle. De lo anterior, en el capítulo 0. Antecedentes del documento denominado “Adendo

la Resolución 1578 de 2021 y ratificado por la Resolución 2079 de 2021, pese a que se haya presentado basada en el estudio realizado a escala con mayor detalle. De lo anterior, en el capítulo 0. Antecedentes del documento denominado “Adendo al Plan de Manejo Ambiental de la Plataforma Multipozo Brujo Hechicero y su Vía de Acceso” en el numeral “0.6 ZONIFICACIÓN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO” La Sociedad reconoce que: “las áreas de Importancia ambiental definidas como zona de Recarga de Acuíferos y zonas de rondas hídricas, establecid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...