ANLA - Auto 002644 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 002644 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 002644 (09 ABR. 2026) Página 1 de 12 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” LA ASESORA DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas mediante la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Resoluciones 2930 del 10 de noviembre de 2025 y 3129 del 24 de noviembre de 2025, emanadas de esta Autoridad, y CONSIDERANDO QUE La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante el Auto 8134 del 11 de septiembre de 2025, inició a nombre de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., identificada con el NIT. 901.394.716-3, el trámite administrativo ambiental para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado FOSETIL AL + PROPAMOCARB UNICROP 840 SL, a partir de los ingredientes activos grado técnico FOSETIL AL y PROPAMOCARB. El citado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 12 de septiembre de 2025, quedando ejecutoriado y publicado en la Gaceta de esta Autoridad, el 15 del mismo mes y año.
activos grado técnico FOSETIL AL y PROPAMOCARB. El citado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 12 de septiembre de 2025, quedando ejecutoriado y publicado en la Gaceta de esta Autoridad, el 15 del mismo mes y año. Por medio del Auto 9981 del 11 de noviembre de 2025, esta Autoridad Nacional, requirió a la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., para que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo, presentara la información adicional necesaria para continuar con el trámite administrativo iniciado a través del Auto 8134 del 11 de septiembre de 2025.Auto. No. 002644 Del 09 ABR. 2026 Hoja No. 2 de 12 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 12 El anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 12 de noviembre de 2025, quedando ejecutoriado el 28 de noviembre de la misma anualidad. Por medio de la comunicación con radicación 20256201495992 del 1 de diciembre de 2025, el señor FERNÁN RAMÍREZ CRIOLLO, en calidad de apoderado de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., le solicitó a esta Autoridad Nacional, una prórroga para hacer entrega de la información adicional requerida a través del Auto 9981 del 11 de noviembre de 2025. A través del Auto 11289 del 16 de diciembre de 2025, esta Autoridad Nacional, concedió a la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., una prórroga por el término de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del término otorgado en el artículo
concedió a la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., una prórroga por el término de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del término otorgado en el artículo primero del Auto 9981 del 11 de noviembre de 20251, esto es, hasta el hasta el 2 de febrero de 2026, para presentar la información adicional necesaria para continuar con el trámite administrativo tendiente a la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado FOSETIL AL + PROPAMOCARB UNICROP 840 SL, a partir de los ingredientes activos grado técnico FOSETIL AL y PROPAMOCARB. El anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 19 de diciembre de 2025, quedando ejecutoriado el 22 del mismo mes y año. Mediante la comunicación con radicación 20266200104482 del 26 de enero de 2026, la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., presentó la respuesta a la información adicional solicitada en el Auto 9981 del 11 de noviembre de 2025. Por medio del Auto 1584 del 6 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional, decretó el desistimiento tácito de la solicitud para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado FOSETIL AL + PROPAMOCARB UNICROP 840 SL, a partir de los ingredientes activos grado técnico FOSETIL AL y PROPAMOCARB, presentada por la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S. El anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 9 de marzo de 2026. A través de la comunicación con radicación 20266200320142 del 11 de marzo de 2026, el señor YANG WU, en calidad de representante legal de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., interpuso recurso de reposición en contra del Auto 1584
A través de la comunicación con radicación 20266200320142 del 11 de marzo de 2026, el señor YANG WU, en calidad de representante legal de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., interpuso recurso de reposición en contra del Auto 1584 del 6 de marzo de 2026. Conforme a lo expuesto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante el presente acto administrativo, examinará el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de reposición, expondrá la petición y los argumentos 1 Desde el 2 de enero de 2026, teniendo en cuenta que el 1 de enero es día no hábil.Auto. No. 002644 Del 09 ABR. 2026 Hoja No. 3 de 12 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 12 del recurrente, posteriormente planteará las consideraciones frente a los mismos y finalmente entrará a decidir de fondo sobre el recurso que nos ocupa. DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual, hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El numeral 1° del Artículo Tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de
le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. Por medio del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. El Decreto 377 del 11 de marzo del 2020, modificó la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y creó entre otros, el empleo de Asesor código 1020 grado 15 del Despacho del Director General. Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por Resolución 2930 del 10 de noviembre de 2025, se nombró con carácter ordinario a la señora CLAUDIA LILIANA QUIJANO, en el empleo Asesor, código 1020 grado 15, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. A través del artículo primero de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 se modificó el artículo primero de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y se delegó en la Asesora Código 1020 Grado 15 del Despacho de la Dirección General, la función de resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos emitidos en cumplimiento de sus funciones. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Asesora del Despacho de la Dirección General
de resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos emitidos en cumplimiento de sus funciones. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Asesora del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la competente para suscribir el presente acto administrativo.Auto. No. 002644 Del 09 ABR. 2026 Hoja No. 4 de 12 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 12 FUNDAMENTOS LEGALES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a la que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. El Capítulo VI de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 74 establece: “ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare,
artículo 74 establece: “ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…)” Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (…)”. De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.Auto. No. 002644 Del 09 ABR. 2026 Hoja No. 5 de 12 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 12 Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos: 1.Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
1.Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”. Finalmente, el artículo 79 ibidem, preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, razón por la cual, el funcionario de la administración a quien corresponda tomar la decisión definitiva, deberá hacerlo con base en la información que disponga. Así las cosas, tanto para quien hace uso del recurso de reposición como para el funcionario a quien corresponda resolverlo, sólo les es permitido ventilar los asuntos en que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciarse “previamente”, debiendo existir una identidad en los temas que van a ser objeto de revisión y análisis por parte del funcionario administrativo al momento de tomar la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE A LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD UNITED
CROPSCIENCE S.A.S.
Frente a la procedencia del recurso de reposición interpuesto por la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., esta Autoridad se permite indicar que este fue presentado mediante la comunicación con radicación 20266200320142 del 11 de marzo de 2026, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Auto 1584 del 6 de marzo de 2026, la cual fue realizada mediante correo electrónico el 9 de marzo de 2026. De igual manera, fue suscrito por el señor YANG WU, quien de acuerdo con el
Auto 1584 del 6 de marzo de 2026, la cual fue realizada mediante correo electrónico el 9 de marzo de 2026. De igual manera, fue suscrito por el señor YANG WU, quien de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., es el representante legal de la misma. Por consiguiente, se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 76 y el numeral primero del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, es importante señalar que el recurso de reposición objeto de estudio, presentó por parte de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., los motivos para revocar el contenido del Auto 1584 del 6 de marzo de 2026, como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, previamente citado.Auto. No. 002644 Del 09 ABR. 2026 Hoja No. 6 de 12 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 12 Por otra parte, si bien la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., no solicitó ni aportó pruebas para soportar los motivos de su inconformidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es preciso indicar que, la falta de este requisito no constituye causal de rechazo del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 782 de la mencionada norma y por tanto esta ausencia no es obstáculo para que esta Autoridad pueda decidirlo.
Así mismo, en el escrito de reposición interpuesto se indicó tanto el nombre de la
en el artículo 782 de la mencionada norma y por tanto esta ausencia no es obstáculo para que esta Autoridad pueda decidirlo.
Así mismo, en el escrito de reposición interpuesto se indicó tanto el nombre de la sociedad recurrente, como la dirección física y electrónica correspondiente para surtir la respectiva notificación, cumpliendo así con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es por lo expuesto que, desde el punto de vista procedimental, esta Autoridad considera que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en las normas citadas y, en consecuencia, procederá a pronunciarse de fondo sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA A continuación, se presenta el análisis de los argumentos presentados por la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., mediante la comunicación con radicación 20266200320142 del 11 de marzo de 2026, en contra del Auto 1584 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual, esta Autoridad Nacional, decretó el desistimiento tácito de la solicitud para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado FOSETIL AL + PROPAMOCARB UNICROP 840 SL, a partir de los ingredientes activos grado técnico FOSETIL AL y PROPAMOCARB; teniendo en cuenta que la recurrente no presentó respuesta a los requerimientos de información adicional realizados en el Auto 9981 del 11 de noviembre de 2025. En ese orden de ideas, esta Autoridad Nacional, procederá a indicar la petición y los argumentos expuestos por la sociedad recurrente y los fundamentos de esta Entidad para resolver de fondo lo solicitado, así:
En ese orden de ideas, esta Autoridad Nacional, procederá a indicar la petición y los argumentos expuestos por la sociedad recurrente y los fundamentos de esta Entidad para resolver de fondo lo solicitado, así: Petición de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S. “Solicito revisar atentamente los argumentos expuestos en este recurso de reposición contra el auto 001584 del 6 de marzo de 2026. Y, si encuentran méritos, a quien corresponda decidir proceda a revocar dicho acto administrativo y de continuidad al trámite solicitado.” 2 “Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”Auto. No. 002644 Del 09 ABR. 2026 Hoja No. 7 de 12 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 12 Argumentos de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S. La sociedad recurrente expone los siguientes argumentos en su recurso de reposición: “(…) Constituyen argumentos que sustentan este recurso, los siguientes: Es claro que se cometió un error humano, se tomó como “plantilla” una respuesta anterior y aunque se pensó que se habían cargado los archivos correctos, no fue así. Expertos en metadatos podrán corroborar que los archivos genuinos fueron creados o modificados antes del vencimiento del término para dar respuesta al auto N° 009981 del 11/nov/2025. Mas aún, verán que estaban listos para ser enviados cuando se envió la respuesta incorrecta, y constatar así la buena fe del presente
o modificados antes del vencimiento del término para dar respuesta al auto N° 009981 del 11/nov/2025. Mas aún, verán que estaban listos para ser enviados cuando se envió la respuesta incorrecta, y constatar así la buena fe del presente recurso. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, la sociedad recurrente acude a los principios de materialidad, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, favorabilidad, buena fe y eficiencia administrativa, con el fin de que esta Autoridad Nacional, revoque el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual, se decretó el desistimiento tácito de la solicitud para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado FOSETIL AL + PROPAMOCARB UNICROP 840 SL, a partir de los ingredientes activos grado técnico FOSETIL AL y PROPAMOCARB, y en consecuencia se dé continuidad con el trámite. Consideraciones jurídicas Los principios orientadores del derecho constituyen postulados rectores de las actuaciones administrativas para garantizar un eficaz y justo obrar de las entidades a través de sus funcionarios públicos, quienes deben observarlos en su condición de servidores del Estado y de la comunidad, para asegurar el cumplimiento de los contenidos estatales y demás directrices determinadas en el Artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, por ser prevalentes deben observarse en el desarrollo de todas las actuaciones administrativas, constituyendo de esta manera verdaderas garantías para los administrados y los particulares; teniendo en
coordinación, eficacia, economía y celeridad, por ser prevalentes deben observarse en el desarrollo de todas las actuaciones administrativas, constituyendo de esta manera verdaderas garantías para los administrados y los particulares; teniendo en cuenta lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, se permite señalar lo siguiente:Auto. No. 002644 Del 09 ABR. 2026 Hoja No. 8 de 12 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 12 La decisión que se adoptará en el presente acto administrativo está fundamentada en la documentación que reposa en el expediente LAM9800-00, relacionada con el trámite administrativo del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado FOSETIL AL + PROPAMOCARB UNICROP 840 SL, a partir de los ingredientes activos grado técnico FOSETIL AL y PROPAMOCARB y lo manifestado por la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., en el recurso de reposición interpuesto a través de la comunicación con radicación 20266200320142 del 11 de marzo de 2026. Ahora bien, los argumentos plasmados en el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026, que obedecieron a decretar el desistimiento tácito de la solicitud presentada por la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., tienen fundamento en la respuesta de información adicional allegada mediante la comunicación con radicación 20266200104482 del 26 de enero de 2026; la cual, una vez revisada por el equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional, correspondía a documentación diferente a la requerida en el Auto 9981 del 11 de noviembre de 2025.
20266200104482 del 26 de enero de 2026; la cual, una vez revisada por el equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional, correspondía a documentación diferente a la requerida en el Auto 9981 del 11 de noviembre de 2025. En razón a lo anterior, la sociedad recurrente en su escrito de reposición mencionó que la documentación allegada mediante la comunicación con radicación 20266200104482 del 26 de enero de 2026, la cual, no correspondía a la información adicional solicitada por esta Autoridad Nacional, en el Auto 9981 del 11 de noviembre de 2025 se debió a un error humano y (…) se pensó que se habían cargado los archivos correctos. (…) Aunado, mencionó que expertos en metadatos podrían corroborar que los archivos para dar respuesta al Auto 9981 del 11 de noviembre de 2025, fueron creados o modificados con anterioridad al vencimiento del término otorgado para la presentación de la información requerida por esta Autoridad Nacional, y que los mismos, se encontraban listos para ser enviados. Al respecto, resulta pertinente indicar que, aun cuando por parte de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., presuntamente se presentó un error con la documentación enviada, la sociedad en su escrito de reposición no presentó ni solicitó prueba alguna para soportar el alegato expuesto con el fin de controvertir la decisión adoptada en el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026. En suma, a esta Autoridad Ambiental no le corresponde hacer un análisis de juicio sobre la fecha de creación o modificación de la documentación que no fue presentada para el pronunciamiento del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado FOSETIL AL + PROPAMOCARB UNICROP 840 SL, a partir de
sobre la fecha de creación o modificación de la documentación que no fue presentada para el pronunciamiento del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado FOSETIL AL + PROPAMOCARB UNICROP 840 SL, a partir de los ingredientes activos grado técnico FOSETIL AL y PROPAMOCARB; por el contrario, la responsabilidad recae sobre la sociedad, pues es en su cabeza en quien se encuentra el estadio procesal, ya que se requiere del impulso por parte delAuto. No. 002644 Del 09 ABR. 2026 Hoja No. 9 de 12 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 12 recurrente, quien en el caso sub examine, debe demostrar las razones por las cuáles esta Entidad debería revocar su decisión. Por lo tanto, la simple afirmación de la sociedad en su escrito de reposición relacionada con que expertos en metadatos podrían corroborar que los archivos fueron creados o modificados con anterioridad al vencimiento del término otorgado para la presentación de la información requerida por esta Autoridad Nacional, no puede controvertir lo establecido en el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026 sin prueba que lo soporte. Así mismo, menciona la sociedad recurrente que los argumentos presentados se encuentran soportados en los principios de materialidad, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, favorabilidad, buena fe y eficiencia administrativa. En relación a esto, es importante precisar que esta Autoridad Nacional aplica a todas sus decisiones los principios que rigen las actuaciones administrativas y, por lo tanto, debe evaluar y analizar cada trámite guardando coherencia y preservando siempre la seguridad jurídica.
En relación a esto, es importante precisar que esta Autoridad Nacional aplica a todas sus decisiones los principios que rigen las actuaciones administrativas y, por lo tanto, debe evaluar y analizar cada trámite guardando coherencia y preservando siempre la seguridad jurídica. Por último, es importante señalar que si bien la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., presentó junto con su escrito de reposición la documentación solicitada en el Auto 9981 del 11 de noviembre de 2025, con el propósito de dar continuidad al trámite de Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado FOSETIL AL + PROPAMOCARB UNICROP 840 SL, a partir de los ingredientes activos grado técnico FOSETIL AL y PROPAMOCARB, se resalta que el recurso de reposición no es el escenario procesal para entregar la información adicional solicitada por esta Autoridad Nacional, ya que la sociedad recurrente tuvo la oportunidad y contó con el término dentro de la actuación administrativa para presentar la documentación requerida. Al respecto, se debe tener presente que, las partes procesales, están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente con los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del trámite administrativo y por lo tanto, acatar los términos procesales. En consecuencia, para esta Autoridad Nacional, no es procedente que aquella información que no fue presentada de manera oportuna durante la etapa procesal para allegar la información adicional, sea objeto de análisis a través de la interposición del recurso de reposición, pues de ser así, se establecería una nueva oportunidad procesal para la revisión de información adicional, desvirtuando el procedimiento administrativo y vulnerando los principios de legalidad y de seguridad
interposición del recurso de reposición, pues de ser así, se establecería una nueva oportunidad procesal para la revisión de información adicional, desvirtuando el procedimiento administrativo y vulnerando los principios de legalidad y de seguridad jurídica que deben regir las actuaciones administrativas.Auto. No. 002644 Del 09 ABR. 2026 Hoja No. 10 de 12 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1584 del 6 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 12 Así las cosas, no encuentra esta Autoridad Nacional algún argumento fáctico, jurídico y procedimental que permita revocar la decisión tomada a través del Auto 1584 del 6 de marzo de 2026, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado FOSETIL AL + PROPAMOCARB UNICROP 840 SL, a partir de los ingredientes activos grado técnico FOSETIL AL y PROPAMOCARB, presentada por la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S.; y por lo tanto, no es posible aceptar los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, en consecuencia, decide no reponer y en su lugar, confirmar en todas sus partes la decisión adoptada en el mencionado acto administrativo y así lo establecerá en la parte dispositiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, esta Autoridad, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO: No reponer, y en su lugar confirmar la decisión del Auto 1584 del 6 de marzo de 2026, por medio del cual, se decretó el desistimiento tácito de la solicitud para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto
1584 del 6 de marzo de 2026, por medio del cual, se decretó el desistimiento tácito de la solicitud para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado FOSETIL AL + PROPAMOCARB UNICROP 840 SL, a partir de los ingredientes activos grado técnico FOSETIL AL y PROPAMOCARB, presentada por la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., identificada con el NIT. 901.394.7163; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente acto administrativo al representante legal, apoderado y/o a la persona debidamente autorizada de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar este acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría delegada con funciones mixtas 3: para Asuntos Ambientales, Minero energéticos y Agrarios y al Instituto Colombiano Agropecuario
– ICA.
ARTÍCULO CUARTO: Publicar en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el presente acto administrativo de conformidad con los términos señalados en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de Ley 1437 del 18 de enero deAuto. No. 002644 Del 09 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 12 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de Ley 1437 del 18 de enero deAuto. No. 002644 Del 09 ABR. 2026 Hoja No. 11 de 12 “Por el cual se resuelve el recur
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